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<documento fecha_actualizacion="20241021185455">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81131</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970623</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1141/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1141/97 de la Comisión, de 23 de junio de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo en lo que concierne al etiquetado de la carne de vacuno y de productos a base de carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970624</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/165/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000829</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80815" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 820/97, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81582" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1825/2000, de 25 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82299" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 bis y se sustituye el art. 6, por Reglamento 2406/97, de 3 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80660" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 6, por Reglamento 824/98, de 20 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2000-728" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo normas internas de aplicación: Real Decreto 2071/1999, de 30 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el  que  se  establece  un  sistema de identificación y registro de los animales de  la  especie  bovina  y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer   disposiciones   de  aplicación  del Reglamento  (CE)  n°  820/97,  en  particular  en  lo tocante a las ventas entre Estados  miembros,  a  fin  de  que  el  sistema  de  etiquetado  no  dé lugar a distorsiones comerciales en el mercado de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  establecer  un  procedimiento  de  aprobación acelerado   o   simplificado   para  los  cortes  primarios  de  vacuno  que  se presenten  en  envases  individuales  o  para  la  carne de vacuno presentada en envases  pequeños  de  venta  al  por menor, etiquetados en un Estado miembro de acuerdo   con   un   pliego   de  condiciones  aprobado  e  introducidos  en  el territorio de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  operadores  y organizaciones deben aplicar mantendrán un sistema  de  identificación  y  registro que garantice el pleno cumplimiento del pliego de condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  el  fin  de  garantizar  la  fiabilidad  del  pliego  de condiciones  es  necesario  que  los  organismos  independientes  y la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente  tengan  acceso  a  todos  los  registros  de los operadores y de las organizaciones   y   lleven  a  cabo  controles  periódicos  sobre  la  base  de análisis de riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  que  los  Estados  miembros  lleven  a  cabo controles   para   garantizar   la   exactitud   suficiente   de  las  etiquetas utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  imponerse  sanciones  a  los operadores cuando resulte probado que han incumplido las obligacionnes del pliego de condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  preverse  un  período  transitorio,  durante el cual la carne  de  vacuno  etiquetada  con  arreglo  a  sistemas  vigentes anteriormente debe poder venderse sin tener que modificar las etiquetas actuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Reconocimiento mutuo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  previsto  en  el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del  Reglamento  (CE)  n°  820/97,  durante  el cual la autoridad competente del Estado  miembro  importador  no  haya denegado ni concedido aprobación alguna ni haya  solicitado  información  suplementaria,  desde  el  día  siguiente  al  de presentación de la solicitud, será de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  un  período  transitorio  que se extenderá hasta el 1 de enero de 1998, dicho período será de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  apartado  5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 820/97,  y  en  lo  que  respecta  a  cortes  primarios de vacuno presentados en envases  individuales,  etiquetados  en  un  Estado  miembro  con  arreglo  a un pliego  de  condiciones  aprobado  e  introducidos  en  el  territorio  de  otro Estado  miembro,  siempre  que  no  se  añada  información  alguna a la etiqueta inicial,  el  período  previsto  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 820/97 será de catorce días.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  un  período  transitorio  que se extenderá hasta el 1 de enero de 1998, dicho período será de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  apartado  5  del  artículo  14  del Reglamento (CE) n° 820/97,  la  carne  de  vacuno  presentada  en  pequeños envases de venta al por menor  que  haya  sido  etiquetada  en un Estado miembro con arreglo a un pliego de  condiciones  aprobado,  podrá  introducirse  en el territorio de otro Estado miembro  y  ser  comercializada  en  él sin necesidad de que este Estado miembro apruebe previamente los pliegos de condiciones de etiquetado, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a) los envases en cuestión no se modifiquen;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  pliegos  de  condiciones  aprobados  por  el  Estado  miembro  donde se realice  el  envasado  abarquen  también  la  comercialización  en otros Estados miembros de la carne de vacuno envasada;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  Estado  miembro  que  apruebe  tales pliegos de condiciones facilite por anticipado  toda  la  información  necesaria  a todos los demás Estados miembros en  los  que,  de  acuerdo  con  los pliegos de condiciones aprobados, se vaya a comercializar la carne de vacuno envasada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Requisitos mínimos del pliego de condiciones</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  agentes  económicos  y  organizaciones, a que se refiere el artículo 13  del  Reglamento  (CE)  n° 820/97, utilizarán, en cada una de las respectivas fases  de  producción  y  venta,  un  sistema  de identificación y un sistema de registro  completo,  de  forma  tal  que  se  garantice  la  relación  entre  la identificación  de  la  carne  y  el  animal  o  animales  en cuestión, según lo previsto  en  el  apartado  2  del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 820/97. El sistema  de  registro  comprenderá,  en  particular,  la  llegada  y  salida del ganado,  canales  o  piezas  que asegure que la correlación entre las llegadas y salidas está garantizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Controles</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  agentes  económicos  y organizaciones garantizarán, en todo momento, al correspondiente   organismo   independiente   previsto  en  el  apartado  1  del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 820/97, y a la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">- el acceso a sus locales,</p>
    <p class="parrafo">-   el   acceso   a  la  totalidad  de  sus  registros  que  demuestren  que  la información de las etiquetas es correcta.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  independiente  o,  de  conformidad con el párrafo tercero del apartado  1  del  artículo  14  del  Reglamento  (CE)  n°  820/97,  la autoridad competente  llevarán  a  cabo  una  serie  de controles periódicos sobre la base de  análisis  de  riesgo  que  tendrán  en cuenta, en particular, la complejidad del   pliego  de  condiciones  en  cuestión.  Después  de  cada  control  deberá elaborarse  un  informe  de  inspección  que  incluya,  en particular, cualquier tipo  de  deficiencia,  las  medidas  propuestas  para  remediar la situación, y los plazos y sanciones impuestos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  en  el  caso de que no se haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo  14  del  Reglamento  (CE)  n° 820/97,  los  Estados  miembros  llevarán a cabo controles con el fin de ofrecer suficientes  garantías  sobre  la  exactitud  de  las  etiquetas  utilizadas. Su frecuencia  vendrá  determinada,  en  particular,  por  la  complejidad  de  los pliegos de condiciones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  operadores,  organizaciones  y  organismos independientes comunicarán a la autoridad competente cualquier información pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sanciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones  de  las  disposiciones  del  Reglamento (CE) n° 820/97 y adoptarán todas  las  medidas  necesarias  para  asegurar  su  aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  sanciones  a  las  que  se  hace  referencia  en el artículo  21  del  Reglamento  (CE)  n°  820/97,  cuando  se  haya  etiquetado y comercializado  carne  de  vacuno  incumpliendo  los  pliegos  de  condiciones o cuando  éstos  no  se  hayan aprobado, los Estados miembros exigirán que aquella se  retire  del  mercado  hasta  que  la  etiqueta  sea  retirada  o la carne de vacuno se etiquete de nuevo de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  llevará un registro de los pliegos de condiciones</p>
    <p class="parrafo">aprobados   y,   en   particular,   de  cada  agente  económico  y  organización responsable   del   etiquetado   de   la   carne   de  vacuno  y  del  organismo independiente responsable de los controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán  lo  antes  posible  a  la  Comisión  la autoridad  competente  responsable  de  la  aplicación del sistema de etiquetado previsto   en   el   Reglamento   (CE)  n°  820/97,  las  normas  de  aplicación adicionales  y,  en  particular,  las  relativas a los controles pertinentes que deben llevarse a cabo y las sanciones que vayan a aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  carne  de  vacuno  etiquetada  de  conformidad  con  sistemas vigentes  anteriormente  se  podrá  vender hasta el 1 de enero de 1998 sin tener que modificar las etiquetas actuales.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
