<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185454">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-81127</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970606</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>393/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 1997, relativa a la comercialización de colza modificada genéticamente (Brassica napus L. oleifera Metzg. MS1, RF2), con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/164/L00040-00041.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5263" orden="">Organismo genéticamente modificado</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80095" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/457, de 29 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/220/CEE  del  Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación   intencional   en   el  medio  ambiente  de  organismos  modificados genéticamente,  modificada  por  la  Directiva  94/15/CE  de  la Comisión, y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  los  artículos  10  a  18  de  la Directiva 90/220/CEE,  existe  un  procedimiento  comunitario  que  permite a la autoridad competente  de  un  Estado  miembro  autorizar  la comercialización de productos que contengan o se compongan de organismos modificados genéticamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  presentado  a  la autoridad competente de Francia una notificación  sobre  la  comercialización  de  un  producto de este tipo con los usos  previstos  de  cultivarlo  y  manipularlo  en  el  medio  ambiente antes y durante su transformación en fracciones inviables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   autoridad   competente   de   Francia   ha   remitido posteriormente el expediente a la Comisión con un dictamen favorable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  otros Estados miembros han formulado objeciones a dicho expediente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  con  arreglo  al apartado 3 del artículo 13  de  la  Directiva  90/220/CEE,  la  Comisión  debe  adoptar una decisión, de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21  de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  después  de  haber  estudiado  cada una de las objeciones   formuladas   teniendo   en   cuenta   el  ámbito  de  la  Directiva 90/220/CEE  y  la  información  presentada  en  el  expediente, ha llegado a las siguientes conclusiones:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  de  productos  destinados a utilizarse como alimento humano o pienso  para  animales,  la  evaluación  del  riesgo  con arreglo a la Directiva 90/220/CEE   incluye   la  evaluación  de  si  la  modificación  genética  puede</p>
    <p class="parrafo">producir  algún  efecto  tóxico  o  nocivo  para  la  salud  humana  y  el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">-  no  existe  motivo  alguno para pensar que la introducción en la colza de los genes   que   codifican  la  fosfinotricina  acetiltransferasa  y  la  neomicina fosfotransferasa  II  pueda  tener  efectos negativos sobre la salud humana y el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">-  no  hay  ningún  motivo  de  seguridad  para  indicar  en  la etiqueta que el producto se ha obtenido mediante técnicas de modificación genética,</p>
    <p class="parrafo">-  la  etiqueta  debe  indicar  que  el  producto  tiene  mayor  resistencia  al herbicida glufosinato de amonio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autorización  de  herbicidas químicos aplicados a plantas y  la  evaluación  de  los  efectos  de  su uso sobre la salud humana y el medio ambiente   están   incluidas  en  el  ámbito  de  la  Directiva  91/414/CEE  del Consejo,  de  15  de  julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios,  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 96/68/CE de la Comisión, y no en el ámbito de la Directiva 90/220/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 16  de  la  Directiva  90/220/CEE prevén salvaguardias adicionales si se llega a disponer  de  nueva  información  sobre  los  riesgos del producto; Considerando que  las  medidas  previstas  en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones legales comunitarias, en particular las  Directivas  69/208/CEE  y  70/457/CEE  del  Consejo,  y  con  sujeción a lo dispuesto  en  el  apartado  2, la autoridad competente de Francia autorizará la comercialización   del   siguiente   producto,   notificado  por  Plant  Genetic Systems (Ref. C/F/95/05/01B):</p>
    <p class="parrafo">Semillas  de  colza  híbrida  (Brassica  napus  L. oleifera Metzg.) obtenida por cruzamientos utilizando:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  progenie  del  cultivar  Drakkar  de  la  línea de colza con esterilidad masculina    MS1   (B91-4)   que   contiene   el   gen   barnasa   de   Bacillus amyloliquefaciens  que  codifica  la  ribonucleasa,  el  gen bar de Streptomyces hygroscopicus  que  codifica  la  fosfinotricina  acetiltransferasa,  el gen neo de   Escherichia   coli  que  codifica  la  neomicina  fosfotransferasa  II,  el promotor  PSsuAra  de  Arabidopsis  thaliana,  el promotor PNos de Agrobacterium tumefaciens y el promotor PTA29 de Nicotiana tabacum, y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  progenie  del  cultivar Drakkar de la línea de colza con restauración de la   fertilidad   RF2   (B94-2)   que   contiene  el  gen  barstar  de  Bacillus amyloliquefaciens  que  codifica  el  inhibidor  de  la ribonucleasa, el gen bar de     Streptomyces     hygroscopicus    que    codifica    la    fosfinotricina acetiltransferasa,  el  gen  neo  de  Escherichia coli que codifica la neomicina fosfotransferasa   II,   el   promotor   PSsuAra  de  Arabidopsis  thaliana,  el promotor  PNos  de  Agrobacterium  tumefaciens  y el promotor PTA29 de Nicotiana tabacum.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  incluirá  toda  la  progenie  derivada de cruzamientos del producto con cualquier colza obtenida de forma tradicional.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  incluirá  la  comercialización  del  producto  para  los  usos</p>
    <p class="parrafo">previstos  de  cultivarlo  y  manipularlo  en  el medio ambiente antes y durante su transformación en fracciones inviables.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  otros  requisitos  de etiquetado exigidos por la legislación comunitaria,  deberá  indicarse  en  la etiqueta de cada envase de semillas para siembra  que  el  producto  presenta  mayor resistencia al herbicida glufosinato de amonio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
