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<documento fecha_actualizacion="20190617152601">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81124</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>389/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de mayo de 1997, referente a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América relativo a los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratadoconstitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y, en particular, su artículo  113,  en  relación  con la primera frase del apartado 2 y del apartado 4 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  25  de  septiembre  de  1995,  el  Consejo autorizó a la Comisión  a  negociar,  en  nombre  de la Comunidad, acuerdos para el control de precursores  de  drogas  y  sustancias  químicas  con los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  la  Agenda  transatlántica  se  señalaba  como  cuestión prioritaria  en  las  relaciones  CE-EE  UU  la  celebración de un acuerdo sobre precursores  de  drogas  que  incluyera  un  mecanismo  específico  de  consulta previa al envío;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión,   basándose  en  esta  autorización  en  las disposiciones  de  la  Agenda  transatlántica,  concluyó  las  negociaciones con los Estados Unidos de América el 11 de abril de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  el  Consejo  autorice  a la Comisión, mediante consultas   con   un   comité  especial  nombrado  por  el  Consejo,  a  aprobar modificaciones  en  nombre  de  la  Comunidad  en  los  supuestos  en los que el Acuerdo  prevé  que  sean  adoptadas  por el Grupo mixto de seguimiento; que, no obstante,  esta  autorización  se  limitará  a la modificación de los Anexos del Acuerdo  siempre  que  se  refiera  a sustancias ya reguladas por la legislación comunitaria  sobre  precursores  de  drogas  y sustancias químicas; Considerando que debería aprobarse el Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo entre la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Europea  y  Estados  Unidos  de  América relativo a los precursores y sustancias químicas    utilizados   con   frecuencia   en   la   fabricación   ilícita   de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comunidad  estará  representada  en  el  Grupo  mixto  de  seguimiento previsto  en  el  artículo  11  del  Acuerdo,  por la Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  estará  autorizada  para  aprobar,  en nombre de la Comunidad, las  modificaciones  de  los  Anexos del Acuerdo adoptadas por el Grupo mixto de seguimiento  mediante  el  procedimiento  establecido en el artículo 12 de dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  en  esta  tarea  por un comité especial nombrado por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  mencionada  en  el  apartado  2  se  limitará  a  aquellas sustancias  que  ya  están  reguladas  por la legislación comunitaria pertinente en materia de precursores de drogas y sustancias químicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PATIJN</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre  la  Comunidad  Europea  y  los  Estados  Unidos de América relativo a los precursores   y   sustancias   químicas   utilizados   con   frecuencia   en  la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo la «Comunidad»,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">LOS  ESTADOS  UNIDOS  DE  AMERICA,  denominados  en  lo  sucesivo  los  «Estados Unidos»,</p>
    <p class="parrafo">por otra parte,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS  a  impedir  y  combatir  la  fabricación ilícita de estupefacientes y de   sustancias   psicotrópicas  mediante  el  control  del  suministro  de  los precursores   y   sustancias   químicas   utilizados  con  frecuencia  en  dicha fabricación;</p>
    <p class="parrafo">TOMANDO  NOTA  del  artículo  12  del  Convenio  de  las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas;</p>
    <p class="parrafo">EXPRESANDO  su  acuerdo  con  el  informe  final  del  Grupo  de  trabajo  sobre sustancias   químicas   (CATF),   aprobado  por  la  cumbre  económica  del  G-7 celebrada   en   Londres   el   15   de   julio   de  1991,  que  recomienda  el fortalecimiento  de  la  cooperación  internacional  mediante  la celebración de acuerdos  bilaterales,  en  particular  entre las regiones y países relacionados con la exportación, importación y tránsito de dichas sustancias químicas;</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDOS  de  que  el  comercio  internacional constituye un factor de riesgo</p>
    <p class="parrafo">específico  de  que  sólo  se  puede  combatir  este riesgo mediante acuerdos de cooperación  entre  las  regiones  afectadas,  en  particular  estableciendo una relación   entre   los   controles  a  la  exportación  y  los  controles  a  la importación;</p>
    <p class="parrafo">AFIRMANDO  su  compromiso  común  a  favor  del establecimiento de mecanismos de asistencia  y  cooperación  entre  los Estados Unidos y la Comunidad, con el fin de  luchar  contra  el  desvío de sustancias controladas hacia usos ilícitos, de forma   armonizada   con   las   orientaciones  y  acciones  adoptadas  a  nivel internacional;</p>
    <p class="parrafo">RESALTANDO   su   voluntad   común  de  mejorar  los  actuales  intercambios  de información  entre  los  correspondientes  organismos sin perturbar las actuales relaciones de trabajo entre ellos;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  estas  sustancias  químicas  se  utilizan principalmente y de forma    más    corriente    con   fines   legítimos,   que   los   intercambios internacionales  no  deben  verse  obstaculizados  por  procedimientos excesivos de control;</p>
    <p class="parrafo">HABIENDO  DECIDIDO  celebrar  un  Acuerdo  para  el control de los precursores y de   las  sustancias  químicas  utilizados  con  frecuencia  en  la  fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  establece  medidas  para  consolidar  la  cooperación administrativa   y   mejorar   las   relaciones  de  trabajo  entre  las  Partes contratantes  con  el  fin  de  evitar  que se desvíen las sustancias utilizadas con  frecuencia  en  la  fabricación  ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas,   sin  perjuicio  del  debido  reconocimiento  de  los  intereses legítimos del comercio y de la industria.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  interpretarse  de  forma  contraria  a  los  tratados  internacionales sobre control de drogas de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">-  perturbará  las  relaciones  de trabajo existentes entre los Estados Unidos y los   Estados   miembros  de  la  Comunidad  respecto  a  la  aplicación  de  la normativa sobre cuestiones relacionadas con las drogas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  este  objetivo,  las partes contratantes se prestarán asistencia mutua, de  la  forma  y  en  las  condiciones  establecidas  en el presente Acuerdo, en particular para:</p>
    <p class="parrafo">-  supervisar  el  comercio  entre  ellas  de sustancias registradas, con el fin de evitar que se desvíen para ser utilizadas ilícitamente,</p>
    <p class="parrafo">-  conceder  a  la  otra  Parte  los  medios para llevar a cabo consultas mutuas sobre   la  legitimidad  de  las  transacciones  propuestas  de  las  sustancias registradas en la lista destinadas a terceros países, y</p>
    <p class="parrafo">-   proporcionarse  asistencia  administrativa  mutua  para  garantizar  que  se aplique  correctamente  la  legislación  pertinente  en  materia  de control del comercio de estas sustancias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  eventuales  modificaciones que se puedan adoptar en el  ámbito  de  las  competencias  del  Grupo  mixto de seguimiento, el presente Acuerdo  se  aplicará  a  las  sustancias  químicas  que figuran en el Anexo del</p>
    <p class="parrafo">Convenio   de  las  Naciones  Unidas  de  1988  contra  el  tráfico  ilícito  de estupefacientes   y   de   sustancias   psicotrópicas,   tal   y  como  ha  sido modificado, denominadas en lo sucesivo «sustancias químicas controladas».</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">COMERCIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Supervisión del comercio</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  contratantes  se  consultarán  e  informarán  mutuamente,  por iniciativa   propia,   sobre   toda   sospecha   de   que   sustancias  químicas controladas  se  pueden  desviar  del  comercio  legítimo  entre  ellas hacia la fabricación  ilícita  de  estupefacientes  o  de  sustancias  psicotrópicas,  en particular  cuando  se  trate  de  un  envío  en cantidad o en circunstancias no habituales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  atañe  a  las sustancias químicas controladas que figuran en el Anexo   A   del   presente   Acuerdo,   la  autoridad  competente  de  la  Parte contratante  exportadora,  en  el  momento de la concesión de la autorización de exportación  o  de  la  recepción de una notificación de exportación, y lo antes posible,  remitirá  una  copia  de esta información a la autoridad competente de la   Parte   contratante   importadora.   Se   proporcionará   una   información específica  en  los  casos  en  los  que el operador sea beneficiario en el país de   exportación  de  una  autorización  individual  general  que  cubra  varias operaciones de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  por  lo  que  respecta  a  las  sustancias químicas controladas que figuran  en  el  Anexo  B  del  presente  Acuerdo,  la exportación se autorizará sólo cuando la Parte contratante importadora otorgue su acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  contratantes  se  comprometen  a aportar recíprocamente y en un plazo   oportuno,  todas  las  precisiones  sobre  el  seguimiento  dado  a  las informaciones  otorgadas  o  a  las medidas solicitadas basándose en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  intereses  legítimos  del  comercio  deberán  ser  respetados cuando se pongan  en  funcionamiento  las  medidas  de  control anteriormente mencionadas. En   particular,   en  los  casos  considerados  en  el  apartado  3,  la  Parte contratante  importadora  responderá  en  un  plazo  de 15 días laborables desde la  recepción  de  la  comunicación  de  la  Parte  contratante  exportadora. La ausencia  de  respuesta  dentro  de este plazo se considerará como una concesión de  autorización  de  importación.  El  rechazo  de la concesión de autorización de  importación  se  notificará  por escrito, incluidos los medios electrónicos, a   la   parte   contratante   exportadora   dentro  de  este  plazo  y  deberán documentarse las razones para ello.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Suspensión de envíos</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  posible  aplicación  de medidas técnicas de carácter represivo,  los  envíos  se  suspenderán  cuando  a  juicio de una de las Partes contratantes  existan  motivos  razonables  para suponer que sustancias químicas controladas   pueden   ser   desviadas   hacia   la   fabricación   ilícita   de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   contratantes   cooperarán   para  proporcionarse  mutuamente información  relativa  a  lo  que  se  sospeche pueden constituir operaciones de</p>
    <p class="parrafo">desvío.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">COMERCIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS CON OTROS PAISES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Consulta previa al envío</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  6,  7 y 8, cuando una autoridad   competente,   al   tramitar   una   solicitud   de  autorización  de exportación   a   un   tercer   país,   sospeche  que  las  sustancias  químicas controladas  de  que  se  trate pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de drogas,  debería  transmitir,  normalmente,  la  información apropiada a la otra Parte   contratante   del   presente   Acuerdo,   solicitando   a  la  autoridad competente   de   dicha  Parte  contratante  que  le  comunique  la  información pertinente   de  que  disponga  que  pueda  confirmar  o  descartar  el  posible desvío.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  acceder  a  la  solicitud mencionada en el apartado 1 y siempre que se disponga   de   la   información  necesaria,  la  Parte  contratante  solicitada buscará,  en  sus  bases  de  datos  o  en  otras  fuentes  de  que disponga, la información  relacionada  con  el  caso  y  comunicará  sus hallazgos a la Parte contratante  solicitante.  Siempre  que  sea  posible, deberá responderse en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  solicitante,  bajo  su  responsabilidad  y tras valorar todos los  elementos  del  caso,  determinará  si autoriza o deniega la exportación en cuestión  o  toma  otras  medidas  respecto  a ella. A continuación notificará a la autoridad solicitada la decisión que haya tomado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  contratantes  se  notificarán  inmediatamente  la  decisión  de detener  cualquier  envío  de  sustancias químicas controladas a terceros países si  consideran  que  puede  ser  de  interés  para  la  otra  Parte contratante, comunicando en la forma apropiada la información relativa al envío.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Información suplementaria</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  6,  7  y  8,  las  Partes contratantes  se  intercambiarán  periódicamente  aquellos  datos  e información relativos  a  las  tendencias  y circunstancias que consideren interesantes para alcanzar los fines del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Asistencia administrativa mutua</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  se procurarán mutuamente, por iniciativa propia o previa   solicitud   la   información   necesaria  para  impedir  el  desvío  de sustancias    químicas    controladas    hacia   la   fabricación   ilícita   de estupefacientes  o  de  sustancias  psicotrópicas  e investigarán cuando existan sospechas  sobre  desvíos.  En  caso  necesario,  tomarán las medidas cautelares apropiadas para impedir los desvíos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  solicitud  de  información o de toma de medidas cautelares se atenderá lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  asistencia  administrativa se atenderán de conformidad a  la  legislación,  las  reglamentaciones  y otros instrumentos jurídicos de la</p>
    <p class="parrafo">Parte contratante solicitada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  funcionarios  de  una  Parte  contratante  podrán, con el acuerdo de la otra  Parte  contratante,  estar  presentes en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   Partes   contratantes  se  asistirán  mutuamente  para  facilitar  la presentación de pruebas.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  asistencia  administrativa  que  se establece en el presente artículo se entenderá   sin   perjuicio  de  las  disposiciones  existentes  en  materia  de asistencia   jurídica   mutua  en  el  ámbito  penal  y  no  se  aplicará  a  la información  obtenida  con  arreglo  a  los poderes ejercidos a instancias de la autoridad judicial, a menos que esta autoridad lo consienta.</p>
    <p class="parrafo">7.  Se  podrá  solicitar  información respecto de sustancias químicas utilizadas con  frecuencia  en  la  fabricación  ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas   que   queden   fuera  del  ámbito  de  aplicación  del  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información y confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  datos  referidos  a  las  personas  físicas  sólo podrán intercambiarse cuando  la  Parte  contratante  receptora se comprometa a otorgarles como mínimo el  mismo  nivel  de  protección  que  se  aplicaría  en ese caso concreto en la Parte   contratante   responsable   de   facilitarlos.  Para  ello,  las  Partes contratantes  se  comunicarán  la  información  relativa a las normas aplicables en  ellas,  incluidas,  cuando  proceda,  las  normas  jurídicas  de los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   Toda   información  comunicada,  en  cualquier  forma,  en  aplicación  del presente   Acuerdo   tendrá   carácter   confidencial   o  reservado,  según  la legislación  que  se  aplique  en  cada  una  de  las  Partes  contratantes y se utilizará  únicamente  para  los  efectos del presente Acuerdo. Esta información estará   amparada,   en   la   Parte  contratante  destinataria,  por  la  misma protección  en  materia  de  confidencialidad  y  de  secreto profesional que la aplicable  en  dicha  Parte  contratante  a informaciones similares en virtud de la legislación apropiada de la Parte contratante que la haya recibido.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prestación  de  asistencia podrá retrasarse o estar sujeta a condiciones en  caso  de  que  pueda  interferir  con  una  investigación,  un proceso o una acción  en  curso  o  ponga  en  peligro  la  seguridad  de  fuentes  y  métodos sensibles  para  obtener  la  información.  En  tal caso, la autoridad que pueda prestar  la  asistencia  deberá  consultar  a la autoridad competente de la otra Parte   contratante   para  determinar  la  posibilidad  de  prestar  asistencia respetando  los  términos  o  condiciones  que  pueda exigir la autoridad que la preste.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  información  obtenida  sólo  podrá  utilizarse  a  efectos  del presente Acuerdo.  En  caso  de  que  una  de  las Partes contratantes la requiriera para otros  fines,  deberá  contar  con  autorización  escrita previa de la autoridad que   haya  proporcionado  dicha  información.  Estará  además  sometida  a  las restricciones impuestas por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Lo  dispuesto  en  el apartado 4 no será obstáculo para la utilización de la información  en  el  marco  de  acciones  judiciales o administrativas iniciadas como  consecuencia  de  la  inobservancia de la legislación sobre las sustancias</p>
    <p class="parrafo">controladas.  La  utilización  dada  a  dicha  información  se  comunicará  a la autoridad competente que la proporcionó.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a la obligación de asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  contratantes  se  esforzarán  razonablemente  en  prestar  con regularidad la información y asistencia solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en los que la Parte contratante que ha recibido la solicitud considere que cumplir la petición:</p>
    <p class="parrafo">-  atenta  contra  la  soberanía de los Estados Unidos o de un Estado miembro de la Comunidad, o</p>
    <p class="parrafo">-  representa  un  grave  problema de orden público, seguridad u otros intereses esenciales,  en  particular  en  los  casos  a  que  se  hace  referencia  en el apartado  1  del  artículo  7,  en  relación  con  las personas físicas, y en el apartado  3  del  artículo  7,  en  relación  con  investigaciones,  procesos  o procedimientos  en  curso  y  la  seguridad  de fuentes y métodos sensibles para recopilar información, o</p>
    <p class="parrafo">-  es  contrario  al  ordenamiento  jurídico  de la Parte contratante requerida, incluido,  en  su  caso,  el ordenamiento jurídico de los Estados miembros de la Comunidad que deban prestar asistencia,</p>
    <p class="parrafo">se   podrá   denegar   la  asistencia  o  deberá  atenerse  al  cumplimiento  de determinadas condiciones o requisitos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   una   Parte  contratante  solicita  asistencia  que  ella  no  pudiera proporcionar  total  o  parcialmente  en  el  caso  de  una  solicitud  similar, deberá  precisar  esta  situación  en  su  petición.  La  otra Parte contratante decidirá en que forma puede atender la petición.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  se  rechace  la  solicitud  de  asistencia  en virtud del presente  artículo,  se  comunicarán  sin  demora a la otra Parte contratante la decisión y las razones que la explican.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cooperación técnica y científica</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  cooperarán  en la identificación de nuevos métodos de desvío  y  en  las  medidas  apropiadas  para  contrarrestarlos,  incluyendo  la cooperación   técnica   para   reforzar   las   estructuras   administrativas  y represivas  en  la  materia  y para promover la cooperación con el comercio y la industria.  Esta  cooperación  técnica  podrá  orientarse,  en  particular, a la formación    y    programas    de    intercambio    entre    los    funcionarios correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Medidas para la aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Parte  contratante  señalará una o varias autoridades competentes para coordinar   la   aplicación   del   presente   Acuerdo.   Estas  autoridades  se comunicarán  directamente  entre  ellas  para los fines del presente Acuerdo. 2. Las  Partes  contratantes  se  informarán  mutuamente  de  las disposiciones que adopten para la aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Grupo mixto de seguimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Grupo  mixto  de  seguimiento del control de los precursores y sustancias  químicas,  denominado  en  lo sucesivo «Grupo mixto de seguimiento»,</p>
    <p class="parrafo">en   el   que   estarán  representadas  las  Partes  contratantes  del  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Grupo  mixto  de  seguimiento  actuará  de  mutuo  acuerdo.  Se  reunirá normalmente  una  vez  al  año;  la  fecha, el lugar y el programa de la reunión se   fijarán  de  mutuo  acuerdo.  Se  podrán  convocar  reuniones  de  carácter extraordinario con el acuerdo de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">3. El Grupo mixto de seguimiento adoptará su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Competencias del Grupo mixto de seguimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Grupo  mixto  de  seguimiento controlará la gestión del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A este respecto:</p>
    <p class="parrafo">-  estudiará  y  desarrollará  las  modalidades  necesarias  para  garantizar el buen funcionamiento del presente Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-  las  Partes  contratantes  le  comunicarán periódicamente sus experiencias en la aplicación del presente Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">- en los casos previstos en el apartado 2, adoptará decisiones,</p>
    <p class="parrafo">- en los casos previstos en el apartado 4, formulará recomendaciones,</p>
    <p class="parrafo">-   estudiará  y  desarrollará  las  medidas  de  cooperación  previstas  en  el artículo 9, y</p>
    <p class="parrafo">-  estudiará  y  desarrollará  otras posibles formas de cooperación en el ámbito de los precursores y las sustancias químicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Grupo  mixto  de seguimiento adoptará de mutuo acuerdo las decisiones de modificación de los Anexos A y B.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  ejecutarán  estas  decisiones  de  conformidad con su propia legislación.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  representante  de una Parte contratante en el Grupo mixto de   seguimiento   acepte   una  decisión  supeditada  al  cumplimiento  de  los procedimientos  necesarios  a  tal  efecto,  la decisión entrará en vigor, si no se  menciona  una  fecha  específica  en la misma, el primer día del segundo mes posterior a la notificación de la conclusión de los procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Grupo   mixto   de   seguimiento   adoptará   de   mutuo  acuerdo  los procedimientos   que   deberán  seguirse  en  las  consultas  previas  al  envío contempladas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4. El Grupo mixto de seguimiento recomendará a las Partes contratantes:</p>
    <p class="parrafo">- las modificaciones del presente Acuerdo, y</p>
    <p class="parrafo">- cualquier otra medida requerida para la aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Otros Acuerdos</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a las sustancias químicas controladas, y con arreglo a  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 7, ninguna de las disposiciones del  presente  Acuerdo  o  de los demás acuerdos celebrados entre la Comunidad y los  Estados  Unidos  podrán  afectar a las disposiciones comunitarias relativas a  la  comunicación  entre  las  autoridades  administrativas  competentes de la Comunidad  de  toda  información  obtenida  en  los  ámbitos  cubiertos  por  el presente Acuerdo que pudiera ser de interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ninguna  de  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  podrá afectar a las disposiciones  de  los  tratados  de asistencia jurídica mutua entre los Estados Unidos y los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  contratantes  procederán  igualmente a intercambiar información sobre  las  medidas  adoptadas  con  otros países en el ámbito de control de las sustancias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la firma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Duración y denuncia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  tendrá  una  duración  de  cinco  años  y se renovará tácitamente,  si  no  se  dispone  lo contrario, por períodos sucesivos de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Acuerdo  podrá  ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Acuerdo  podrá  ser  denunciado en todo momento por cualquiera de   las  Partes  contratantes  mediante  una  notificación  escrita  previa  de noventa días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Textos auténticos</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española,  finesa,  francesa,  griega,  italiana,  neerlandesa, portuguesa y sue a, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">En   fe   de  lo  cual,  los  plenipotenciarios  abajo  firmantes  suscriben  el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Til  bekraeftelse  heraf  har  undertegnede  befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.</p>
    <p class="parrafo">Zu    Urkund    dessen   haben   die   unterzeichneten   Bevollmächtigten   ihre Unterschrift unter dieses Abkommen gesetzt.</p>
    <p class="parrafo">(Texto en griego)</p>
    <p class="parrafo">In   witness   whereof,  the  undersigned  Plenipotentiaries  have  signed  this Agreement.</p>
    <p class="parrafo">En foi de quoi les plénipotentiaires soussignés ont signé le présent accord.</p>
    <p class="parrafo">In  fede  di  che,  i  sottoscritti  plenipotenziari hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.</p>
    <p class="parrafo">Ten  blijke  waarvan  de  ondergetekende  gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben gesteld.</p>
    <p class="parrafo">Em   fé   do   que,  os  plenipotenciários  abaixo-assinados  apuseram  as  suas assinaturas no presente Acordo.</p>
    <p class="parrafo">Tämän     vakuudeksi    allekirjoittaneet    täysivaltaiset    edustajat    ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.</p>
    <p class="parrafo">Till   bevis  haerpaa  har  undertecknade  befullmaektigade  undertecknat  detta avtal.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en la Haya, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Haag den otteogtyvende maj nitten hundrede og syv og halvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen       zu       Den       Haag      am      achtundzwanzigsten      Mai neunzehnhundertsiebenundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">(Texto en griego)</p>
    <p class="parrafo">Done  at  the  Hague  on  the  twenty-eighth day of May in the year one thousand</p>
    <p class="parrafo">nine hundred and ninety-seven.</p>
    <p class="parrafo">Fait à La Haye, le vingt-huit mai mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a l'Aia, add  ventotto maggio millenovecentonovantasette.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan    te    Den    Haag,    de    achtentwintigste    mei   negentienhonderd zevenennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito em Haia, em vinte e oito de Maio de mil novecentos e noventa e sete.</p>
    <p class="parrafo">Tehty   Haagissa   kahdentenakymmenentenäkahdeksantena   paeivaenae   toukokuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.</p>
    <p class="parrafo">Som skedde i Haag den tjugoaattonde maj nittonhundranittiosju.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">For Det Europaeiske Faellesskab</p>
    <p class="parrafo">F r die Europäische Gemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">(Texto en griego)</p>
    <p class="parrafo">For the European Community</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté européenne</p>
    <p class="parrafo">Per la Comunità europea</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschap</p>
    <p class="parrafo">Pela Comunidade Europeia</p>
    <p class="parrafo">Euroopan yhteisoen puolesta</p>
    <p class="parrafo">Paa Europeiska gemenskapens vägnar</p>
    <p class="parrafo">Por los Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">For Amerikas Forenede Stater</p>
    <p class="parrafo">F r die Vereinigten Staaten von Amerika</p>
    <p class="parrafo">(Texto en griego)</p>
    <p class="parrafo">For the United States of America</p>
    <p class="parrafo">Pour les Etats-Unis d'Amérique</p>
    <p class="parrafo">Per gli Stati Uniti d'America</p>
    <p class="parrafo">Voor de Verenigde Staten van Amerika</p>
    <p class="parrafo">Pelos Estados Unidos da América</p>
    <p class="parrafo">Amerikan yhdysvaltojen puolesta</p>
    <p class="parrafo">Paa Amerikas förenta staters vägnar</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  objeto  de  las  medidas  contempladas en el apartado 2 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Efedrina</p>
    <p class="parrafo">Ergometrina</p>
    <p class="parrafo">Acido lisérgico</p>
    <p class="parrafo">1-fenil-2-propanona (fenilacetona)</p>
    <p class="parrafo">Pseudoefedrina</p>
    <p class="parrafo">Acido acetilantranílico (ácido 2-acetamidobenzóico)</p>
    <p class="parrafo">3,4-metilendioxi-fenilprop-2-ona</p>
    <p class="parrafo">Isosafrol</p>
    <p class="parrafo">Piperonal</p>
    <p class="parrafo">Safrol</p>
    <p class="parrafo">Acido fenilacético</p>
    <p class="parrafo">Piperidina</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  objeto  de  las  medidas  contempladas en el apartado 3 del artículo</p>
    <p class="parrafo">2</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  CONJUNTA  DE  LAS  PARTES  CONTRATANTES  RESPECTO AL APARTADO 1 DEL ARTICULO 7</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  acuerdan  convocar  una  reunión  del Comité mixto de seguimiento  lo  antes  posible  tras  la  entrada en vigor del presente Acuerdo con  el  fin  de  llegar  a una interpretación común de los criterios necesarios que  habrá  que  respetar  en relación con los niveles pertinentes de protección que deberán aplicarse a efectos del apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Quieren   destacar   que   esta   interpretación  común  es  indispensable  para respetar  el  ordenamiento  jurídico  a  que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  reafirman  igualmente  su  base  común de confianza y cooperación   y   la   conveniencia   de   garantizar  una  aplicación  común  y recíprocamente complementaria de las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">INSTRUMENTO PARALELO RELATIVO AL ARTICULO 13</p>
    <p class="parrafo">Nota de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">La Haya, a 28 de mayo de 1997</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  Acuerdo  sobre el control de sustancias químicas entre la Comunidad  Europea  y  los  Estados  Unidos  de América, las Partes contratantes están  de  acuerdo  en  que, según la información de que disponen, no han podido identificar  acuerdos  ejecutivos  bilaterales,  memorándums  de acuerdo u otros instrumentos  similares  entre  los  Estados Unidos y los Estados miembros de la Comunidad  que  aborden  de  forma  específica  la  cuestión  de  las sustancias químicas   controladas.  En  consecuencia,  el  presente  Acuerdo  es  el  único acuerdo  que  trata  específicamente  la  cuestión  de  las  sustancias químicas controladas en el ámbito de la cooperación administrativa.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Europea  declara  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el Tratado  CE,  y  en  particular  en  el  apartado  7  de  su artículo 228, en la medida  en  que  las  disposiciones  de  los  acuerdos  ejecutivos  bilaterales, memorándums  de  acuerdo  u  otros  instrumentos  similares  que  puedan haberse celebrado  previamente  entre  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  y  los Estados   Unidos   sean  incompatibles  con  las  del  presente  Acuerdo,  éstas prevalecerán   en   la   medida   en   que   la   incompatibilidad   se  refiera exclusivamente  a  la  competencia  de  la Comunidad ejercida en el ámbito de la normativa comunitaria relativa a las sustancias químicas controladas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  disposiciones  de  estos  otros  acuerdos  entre los Estados miembros  de  la  Comunidad  y  los  Estados  Unidos no se verán afectadas en la medida  en  que  traten  de  cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación del título  VI  del  Tratado  de la Unión Europea. En caso de que surjan dudas sobre la  aplicabilidad  del  presente  Acuerdo  o  de las disposiciones de cualquiera de   los   acuerdos   complementarios,   las   Partes   contratantes  efectuarán consultas   inmediatas  y  tomarán  las  medidas  apropiadas  para  resolver  la cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Hans van MIERLO</p>
    <p class="parrafo">Respuesta de los Estados Unidos</p>
    <p class="parrafo">La Haya, a 28 de mayo de 1997</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo  de  su  Nota  del  día  de  hoy  sobre  la aplicabilidad  del  Acuerdo  CE-EE  UU  relativo  a los precursores y sustancias</p>
    <p class="parrafo">químicas    utilizados   con   frecuencia   en   la   fabricación   ilícita   de estupefacientes  o  de  sustancias  psicotrópicas  redactada  en  los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«En  relación  con  el  Acuerdo sobre el control de sustancias químicas entre la Comunidad  Europea  y  los  Estados  Unidos  de América, las partes contratantes están  de  acuerdo  en  que, según la información de que disponen, no han podido identificar   acuerdos   ejecutivos   bilaterales,   memorándums  de  acuerdo  o instrumentos  similares  entre  los  Estados Unidos y los Estados miembros de la Comunidad  que  aborden  de  forma  específica  la  cuestión  de  las sustancias químicas   controladas.  En  consecuencia,  el  presente  Acuerdo  es  el  único acuerdo  que  trata  específicamente  la  cuestión  de  las  sustancias químicas controladas en el ámbito de la cooperación administrativa.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Europea  declara  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el Tratado  CE,  y  en  particular  en  el  apartado  7  de  su artículo 228, en la medida  en  que  las  disposiciones  de  los  acuerdos  ejecutivos  bilaterales, memorándums  de  acuerdo  u  otros  instrumentos  similares  que  puedan haberse celebrado  previamente  entre  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  y  los Estados   Unidos   sean  incompatibles  con  las  del  presente  Acuerdo,  éstas prevalecerán   en   la   medida   en   que   la   incompatibilidad   se  refiera exclusivamente  a  la  competencia  de  la Comunidad ejercida en el ámbito de la normativa comunitaria relativa a las sustancias químicas controladas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  disposiciones  de  estos  otros  acuerdos  entre los Estados miembros  de  la  Comunidad  y  los  Estados  Unidos no se verán efectadas en la medida  en  que  traten  de  cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación del título  VI  del  Tratado  de la Unión Europea. En caso de que surjan dudas sobre la  aplicabilidad  del  presente  Acuerdo  o  de las disposiciones de cualquiera de   los   acuerdos   complementarios,   las   Partes   contratantes  efectuarán consultas   inmediatas  y  tomarán  las  medidas  apropiadas  para  resolver  la cuestión.».</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  Unidos  comparten  las  interpretaciones  comunes  expuestas en la Nota  y  toman  nota  de  la  declaración de la CE incluida en ella. Los Estados Unidos  confirman  que  en  caso  de que se planteara alguna cuestión relativa a la  posible  compatibilidad  entre  las  disposiciones del presente Acuerdo y de las  de  otros  acuerdos  ejecutivos bilaterales, memorándums de acuerdo u otros instrumentos  similares,  están  dispuestos  a  consultar  inmediatamente  a  la Comunidad con el fin de resolver la cuestión de forma satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">Madeleine K. ALBRIGHT</p>
    <p class="parrafo">Información  relativa  a  la  entrada  en  vigor  del Acuerdo entre la Comunidad Europea  y  los  Estados  Unidos  de  América en materia de cooperación relativa al  control  de  precursores  y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.</p>
    <p class="parrafo">El  acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  y  los  Estados Unidos de América en materia   de  cooperación  relativa  al  control  de  precursores  y  sustancias químicas  utilizados  con  frecuencia  en la fabricación de estupefacientes o de sustancias  psicotrópicas,  que  el  Consejo  decidió  celebrar el 21 de mayo de 1997,  entrará  en  vigor  el  1 de julio de 1997, al haberse celebrado la firma del Acuerdo el 28 de mayo de 1997.</p>
  </texto>
</documento>
