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    <identificador>DOUE-L-1997-81121</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1136/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1136/97 de la Comisión, de 20 de junio de 1997, sobre la expedición de certificados de importación de plátanos, de acuerdo con el contingente arancelario, para el tercer trimestre de 1997, y la presentación de nuevas solicitudes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 3290/94, y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 1442/93 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1409/96,  estableció las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  importación  de  plátanos en la Comunidad;  que  el  Reglamento  (CE)  n°  478/95 de la Comisión, modificado por el  Reglamento  (CE)  n°  702/95,  estableció  las disposiciones complementarias de  aplicación  del  régimen  del  contingente  arancelario  contemplado  en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) n° 404/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  n° 1442/93  dispone  que,  con  respecto  a  un trimestre y a un origen dado, según los  casos,  un  país  o  un  grupo  de  países  mencionado  en  el  Anexo I del Reglamento  (CE)  n°  478/95,  si las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes   de   certificado  de  importación,  en  el  caso  de  una  u  otra categoría  de  operadores,  rebasan  sensiblemente  las  cantidades  indicativas establecidas,  se  fijará  un  porcentaje  de  reducción  que  se aplicará a las solicitudes;  que,  no  obstante,  esta reducción no se aplica a las solicitudes de  certificado  de  la  categoría  C ni a las solicitudes de las categorías A y B  que  tengan  por  objeto  una  cantidad  igual  o  inferior  a 150 toneladas, siempre  que  la  cantidad  total cubierta por las solicitudes de las categorías A  y  B  no  supere,  en  el  caso  de  un origen dado, el 15 % del total de las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  n°  1442/93,  el  Reglamento (CE) n° 934/97 de la Comisión estableció las cantidades  indicativas  de  importación  para  el  tercer trimestre de 1997, de acuerdo con el contingente arancelario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a  las  cantidades  que son objeto de solicitudes  de  certificado  y  que,  según  los  casos,  son  inferiores  o no superan   sensiblemente   las   cantidades   indicativas  establecidas  para  el</p>
    <p class="parrafo">trimestre  en  cuestión,  los  certificados  se  expedirán  por  las  cantidades solicitadas;  que,  no  obstante,  en  el  caso  de  determinados  orígenes,  el volumen  de  las  cantidades  solicitadas  supera  sensiblemente  las cantidades indicativas  o  las  cuotas  fijadas  en el Anexo del Reglamento (CE) n° 478/95; que,  por  consiguiente,  procede  determinar  un porcentaje de reducción que se aplique   en   las   condiciones   antes   mencionadas   a  las  solicitudes  de certificado   según  el  origen  u  orígenes  considerados  y  la  categoría  de certificado de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  la  cantidad  máxima  por la que pueden todavía   presentarse   solicitudes   de   certificado,  habida  cuenta  de  las cantidades  indicativas  fijadas  por  el Reglamento (CE) n° 934/97 y de acuerdo con  las  solicitudes  aceptadas  tras el período de presentación de solicitudes comprendido entre el 1 y el 7 de junio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  del  presente  Reglamento  deben  surtir efecto inmediatamente  para  permitir  que  los certificados se expidan tan rápidamente como sea posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  plátano  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  contingente  arancelario  para  la importación de plátanos contemplado  en  los  artículos  18 y 19 del Reglamento (CEE) n° 404/93, y en lo que  respecta  al  tercer  trimestre de 1997, los certificados de importación se expedirán:</p>
    <p class="parrafo">1) Por la cantidad que figure en la solicitud de certificado:</p>
    <p class="parrafo">a)  aplicándole,  cuando  el  origen sea Costa Rica, el coeficiente de reducción de  0,6173  en  el  caso  de las solicitudes de certificado de la «categoría B», excluidas,  no  obstante,  las  solicitudes  que  tengan por objeto una cantidad igual o inferior a 150 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b)  aplicándole,  cuando  el  origen sea «Otros», el coeficiente de reducción de 0,5809  en  el  caso  de las solicitudes de certificado de las categorías A y B, excluidas,  no  obstante,  las  solicitudes  que  tengan por objeto una cantidad igual o inferior a 150 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">c)  aplicándole,  cuando  el  origen  sea  Colombia, el coeficiente de reducción de  0,5631  en  el  caso  de las solicitudes de certificado de la «categoría B», excluidas,  no  obstante,  las  solicitudes  que  tengan por objeto una cantidad igual o inferior a 150 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2)  Por  la  cantidad  que  figure  en  la  solicitud  de certificado, cuando el origen sea distinto del mencionado en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">3)   Por   la   cantidad  que  figure  en  la  solicitud,  en  el  caso  de  los certificados de la categoría C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  fijan  las  cantidades por las que pueden todavía presentarse solicitudes de certificados correspondientes al tercer trimestre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Cantidades disponibles</p>
    <p class="parrafo">para las nuevas solicitudes</p>
    <p class="parrafo">COLOMBIA</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A                            70 665,309</p>
    <p class="parrafo">COSTA RICA</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A                            74 798,281</p>
    <p class="parrafo">NICARAGUA</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A                            12 474,000</p>
    <p class="parrafo">- Categoría B                             5 346,000</p>
    <p class="parrafo">VENEZUELA                                 9 280,513</p>
    <p class="parrafo">REPUBLICA DOMINICANA                      6 464,402</p>
    <p class="parrafo">BELICE                                    4 003,288</p>
    <p class="parrafo">CAMERUN                                   2 025,000</p>
    <p class="parrafo">COSTA DE MARFIL                           1 563,500</p>
    <p class="parrafo">Otros ACP                                 1 329,986</p>
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