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<documento fecha_actualizacion="20190617152601">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81118</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1130/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1130/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativo a la celebración del protocolo por el que se fijan , para el período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Democratica de Santo Tomé y Principe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Principe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970624</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="4">Comunidad Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Protocolo ADJUNTO al mismo.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  43,  en  relación  con  el  apartado  2  y  con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Acuerdo  entre  la  Comunidad Europea y el Gobierno  de  la  República  Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente  a  las  costas  de  Santo  Tomé y Príncipe, ambas partes negociaron para determinar   las   modificaciones  que  habían  de  ser  introducidas  en  dicho Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  resultas  de dichas negociaciones, el 23 de mayo de 1996 se   rubricó   un   nuevo  Protocolo  por  el  que  se  fijan  para  el  período comprendido  entre  el  1  de  junio  de  1996  y  el  31  de  mayo de 1999, las posibilidades   de   pesca   y  la  contrapartida  financiera  previstas  en  el mencionado Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  de dicho Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  definir  la  clave  para  la distribución de las posibilidades  de  pesca  entre  los  Estados  miembros  tomando  como  base  el reparto  de  las  posibilidades  tradicionales  de  pesca con arreglo el acuerdo pesquero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aprueba,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Protocolo por el que se fijan, para  el  período  comprendido  entre  el  1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1999,  las  posibilidades  de  pesca  y la contrapartida financiera establecidas en  el  Acuerdo  celebrado  entre  la  Comunidad  Europea  y  el  Gobierno de la República  Democrática  de  Santo  Tomé  y  Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  posibilidades  de  pesca  fijadas en el Protocolo se distribuirán entre los Estados miembros con arreglo a la clave siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- atuneros cerqueros congeladores: Francia 18, España 19;</p>
    <p class="parrafo">- atuneros caneros: Francia 7;</p>
    <p class="parrafo">- palangreros de superficie: España 20, Portugal 5.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  solicitudes  de  licencias  de  estos  Estados  miembros  no agotan las posibilidades   de   pesca  establecidas  en  el  Protocolo  la  Comisión  podrá estudiar  las  solicitudes  de  licencias  de  cualquiera  de  los demás Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. JORRITSMA-LEBBINK</p>
  </texto>
</documento>
