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<documento fecha_actualizacion="20241021185450">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81110</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1114/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1114/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, por el que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de anillos exteriores de rodamientos de rodillos originarios de Japón y por el que se derogan las medidas antidumping impuestas a dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/162/L00022-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970620</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6245" orden="4">Rodamientos</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping establecido por Reglamento 55/93, de 8 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 9 y el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  presentada  previa  consulta  al  Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  junio  de  1994  la  Comisión  recibió una solicitud de reconsideración provisional  de  las  medidas  antidumping  sobre  las  importaciones de anillos exteriores   de   rodamientos   de   rodillos   (en   lo   sucesivo  denominados «rodamientos»)  originarios  de  Japón  impuesto  por  el  Reglamento  (CEE)  n° 55/93   del  Consejo.  Esta  solicitud  fue  presentada  por  la  Federación  de Asociaciones  Europeas  de  Fabricantes  de  Rodamientos  (FEBMA)  en  nombre de productores    comunitarios    cuya   producción   conjunta   constituiría   una proporción importante de la producción comunitaria total de rodamientos.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  solicitud  afirmaba  que  las  medidas  antidumping en vigor ya no eran suficientes   para   contrarrestar   el  dumping  perjudicial  porque  tanto  el dumping como el perjuicio resultante habrían aumentado.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  había  suficientes  pruebas  para justificar la apertura de  una  reconsideración  de  conformidad  con  el  artículo  14  del Reglamento (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo,  de  11 de julio de 1988, sobre defensa contra las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias de países no miembros de la Comunidad  Económica  Europea,  la  Comisión publicó el 20 de octubre de 1994 un anuncio   de   apertura   de   una  reconsideración  de  la  medida  antidumping aplicable a las importaciones de rodamientos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  así  lo comunicó oficialmente a los productores comunitarios, a   los  importadores  y  productores/exportadores  japoneses  así  como  a  los representantes  de  Japón  y  dio  a  las  partes  afectadas  la  oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria a efectos de su determinación.</p>
    <p class="parrafo">(6)   El  período  de  investigación  aplicado  para  establecer  si  existieron</p>
    <p class="parrafo">dumping  y  subcotización  abarcó  desde  el 1 de octubre de 1993 hasta el 30 de junio  de  1994.  Para  analizar los factores y establecer si la industria de la Comunidad  sufrió  un  perjuicio  causado  por las importaciones en cuestión, se utilizó  el  período  del  1 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1994. Para garantizar   la   comparabilidad   de   los   datos   relativos  al  período  de investigación   con  los  de  años  previos,  los  datos  se  extrapolaron  para reflejar  la  situación  en  un  período  de  doce meses. Puesto que la presente reconsideración  se  abrió  antes  de  la  adhesión  de  Suecia, de Austria y de Finlandia,  es  decir,  el  período  de  investigación  terminó  antes  de dicha adhesión,  la  investigación  sobre  el  perjuicio está basada en un análisis de hechos referentes a la Comunidad de los Doce.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   investigación   ha   sobrepasado  el  plazo  normal  a  causa  de  la complejidad  de  la  evaluación  de  los  aspectos  de  perjuicio  y causalidad, debido  principalmente  al  gran  número  y  diversidad  de  tipos  del producto investigado.</p>
    <p class="parrafo">(8)   El   denunciante,   FEBMA,   presentó   la  solicitud  de  reconsideración provisional en nombre de los siguientes productores:</p>
    <p class="parrafo">- FAG Kugelfischer Gerog Schaefer KGaA (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- SKF GmbH (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- SKF Industrie SpA (Italia),</p>
    <p class="parrafo">- SKF Española SA (España),</p>
    <p class="parrafo">- Timken France (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- British Timken (Reino Unido) y</p>
    <p class="parrafo">- Société Nouvelle de Roulements (Francia).</p>
    <p class="parrafo">(9)  Durante  el  período  de  investigación, las siguientes empresas exportaron rodamientos originarios de Japón a la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Koyo Seiko Co. Ltd. (Osaka) y</p>
    <p class="parrafo">- NTN Corporation (Osaka).</p>
    <p class="parrafo">(10)  Ambas  empresas  cooperaron  en la investigación presentando una respuesta al  cuestionario  de  la  Comisión, y sobre el terreno las visitas de inspección fueron llevadas a cabo en sus locales por los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Ningún  importador  independiente  cooperó  con la Comisión en la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Además,  numerosos  usuarios  finales  presentaron sus comentarios, que se tuvieron en cuenta cuando se basaban en pruebas.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  producto  considerado  son  los  anillos  exteriores de rodamientos de rodillos, que son un componente de los rodamientos de rodillos.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  Japón  y  en  la Comunidad, estos rodamientos se venden principalmente a dos categorías de clientes: usuarios y distribuidores industriales.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Los   rodamientos   de   rodillos   completos   incluyen  los  siguientes componentes:  1)  un  anillo  interior  cónico,  hecho del mismo material que el anillo  exterior  (ambos  se  estampan  a  menudo  a  partir del mismo pedazo de material);  2)  rodillos  antifricción  situados  en  el  anillo  interior y que permiten  que  éste  se  mueva  con  relación  al  exterior;  3)  un chasis para mantener  en  posición  los  rodillos del anillo interior; 4) un anillo exterior que  es  la  hembra  en  la cual encaja el macho, el cono (formado por el anillo interior,  los  rodillos  y  el chasis), para producir un rodamiento de rodillos</p>
    <p class="parrafo">completo.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Con  respecto  a  la  presente  investigación, FEBMA y algunos productores japoneses  presentaron  argumentos  en  favor  de  la posición de la Comisión de considerar  los  rodamientos  de  rodillos  completos como un producto similar y por  lo  tanto  de  combinar  la  actual investigación de reconsideración con la referente   a   las   importaciones   de   rodamientos   de  rodillos  completos originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Las  partes  interesadas  anteriormente  mencionadas  declararon  que  los rodamientos,   al   igual   que   los  conos  (cubiertos  por  el  procedimiento referente   a  los  rodamientos  de  rodillos  completos),  son  simplemente  un componente  del  producto  final  y  solamente  se venden por separado cuando se entregan  al  mismo  tiempo  que  los  otros  componentes  constitutivos  de los rodamientos  para  montar  un  rodamiento  de  rodillos  completo en los locales del cliente final.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Sin  embargo,  de  conformidad con el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia  de  las  Comunidades  Europeas,  se  considera que los rodamientos de rodillos  y  los  rodamientos  constituyen  productos distintos, cada uno de los cuales puede legalmente ser objeto de un procedimiento antidumping distinto.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Se  constató  que  los  rodamientos  producidos  en  Japón  se  vendieron nacionalmente  y  se  exportaron  a  la  Comunidad  y que los producidos por los productores  comunitarios  y  vendidos  en el mercado comunitario son semejantes en  sus  características  físicas  y  aplicaciones. Se consideraron por lo tanto como  producto  similar  de  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">C. DEFINICION DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(20)  Una  empresa  japonesa  produjo rodamientos de rodillos y sus componentes, incluidos  los  rodamientos,  en  la  Comunidad  durante el período considerado. Sin  embargo  no  fue  considerada como parte de la industria de la Comunidad en el  sentido  de  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n°  384/96,  porque  estaba  vinculada  a  un  exportador  japonés  del producto investigado.   La   empresa   vende   toda   su   producción   a   filiales   de comercialización   establecidas   en  la  Comunidad,  igualmente  vinculadas  al exportador   japonés,   y   que   están   también  implicadas  en  la  venta  de rodamientos  importados  originarios  de  Japón.  Por  ello  se considera que la empresa   productora   establecida   en   la   Comunidad  podría  por  lo  tanto beneficiarse  de  prácticas  comerciales  desleales. En tales circunstancias, no se   consideró  que  el  productor  se  comportase  como  productor  comunitario normal,  sino  más  bien  como  fuente  complementaria  de  suministro  para  un exportador acusado de practicar el dumping.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Uno  de  los  productores comunitarios mencionados en el considerando 8 no presentó   una   respuesta   al  cuestionario  en  el  plazo  dispuesto  por  la Comisión.  Teniendo  en  cuenta  esta  falta de cooperación, se le excluyó de la definición  de  industria  de  la  Comunidad  al  determinar  el perjuicio en la actual  investigación.  Por  lo  tanto,  para  el  resto  de  este  análisis, el término   «industria   de   la   Comunidad»   se   refiere   a  los  productores comunitarios  que  cooperaron,  que  apoyaron  la  denuncia  y  cuya  producción colectiva   de   rodamientos   constituye   una   proporción  importante  de  la producción  comunitaria  total  en  el sentido del apartado 1 del artículo 4 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(22)   Teniendo   en   cuenta   que   el   producto  investigado  en  la  actual reconsideración  es  un  componente  de  los  rodamientos,  la  mayoría  de  los productores   comunitarios   pudo,  en  ciertos  casos,  no  distinguir  en  sus cuentas   internas   entre   datos  relativos  a  los  rodamientos  de  rodillos completos  y  los  rodamientos.  Así  pues,  en  caso  necesario,  se  consideró apropiado  aplicar  el  apartado  8 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 384/96 que  estipula  que  «si  no  es  posible efectuar tal identificación separada de la  producción,  ventas  y  beneficios  del producto investigado, los efectos de las  importaciones  objeto  de  dumping  se  evaluarán  examinando la producción del  grupo  de  productos  que  incluya  el  producto  similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.».</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  la  actual  reconsideración,  el  grupo  más próximo de productos para los  que  los  productores  comunitarios pudieron proporcionar información sobre los  factores  anteriormente  mencionados  es  el de los rodamientos de rodillos completos.   Siempre   que   se   haya   aplicado  el  principio  de  evaluación previamente mencionado en el análisis, esto ha sido indicado claramente.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Como  en  la  investigación  inicial,  las estadísticas oficiales no están disponibles  porque  la  partida  de  la  nomenclatura  combinada  en  la que se clasifican  los  rodamientos  no  sólo  cubre  este  producto.  El  análisis del perjuicio   está   por   tanto  basado  en  los  datos  proporcionados  por  los productores  comunitarios  y  los  exportadores  japoneses y en datos calculados basándose en la información presentada por las partes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(25)  Entre  1991  y  el  período  de  investigación,  el  consumo  calculado de rodamientos  en  la  Comunidad  de los Doce disminuyó un 4,2 % como resultado de la  evolución  general  del  ciclo  económico en este mercado, cuyo tamaño varía según el nivel general de actividad de los usuarios de rodamientos.</p>
    <p class="parrafo">Volumen, ventas y cuota de mercado de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(26)  Se  considera  que,  en  este  caso,  solamente  las ventas de rodamientos japoneses  en  el  mercado  libre  a  compradores  independientes, es decir, las ventas   de   rodamientos   despachados  como  tales  a  libre  práctica  en  la Comunidad,  son  pertinentes  para  la  determinación  del  perjuicio puesto que sólo  ellas  compiten  directamente  con  las  ventas  de  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Entre  1991  y  el  período  de  investigación  las  ventas de rodamientos importados  originarios  de  Japón  a compradores independientes en la Comunidad (expresadas  en  unidades)  disminuyeron  un 35 %. Conforme a esta disminución y contrariamente  a  las  alegaciones  de  la  industria de la Comunidad, la cuota de    mercado   resultante   de   las   importaciones   consideradas   disminuyó constantemente   desde  un  6,6  %  en  1991  a  un  4,5  %  en  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Precios de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(28)  Se  compararon  los  precios practicados por los productores japoneses con los   de  los  productores  comunitarios,  para  tipos  idénticos,  que  podrían proporcionar  datos  para  cada  venta  individual,  por  canal de venta, en los cuatro  Estados  miembros  más  importantes  (Alemania,  Reino  Unido, Francia e</p>
    <p class="parrafo">Italia);  estos  países,  teniendo  en cuenta los volúmenes de ventas efectuados en   ellos,   se  consideraron  representativos  de  la  situación  en  toda  la Comunidad).   Tomando   como   base   este   análisis,   se   constató  que  una subcotización  por  parte  de  los  productores  japoneses  ocurrió  durante  el período objeto de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Sin  embargo,  no  puede  extraerse  ninguna conclusión pertinente de este análisis  debido  a  que  las  empresas japonesas implicadas venden solamente un número   limitado   de   tipos   idénticos  o  directamente  comparables  a  los manufacturados  por  los  productores  comunitarios  en  suficientes  cantidades para  hacer  significativa  una  comparación  con los productores europeos. Bajo estas   condiciones,   no   se   ha  establecido  ningún  margen  individual  de subcotización para cada empresa implicada.</p>
    <p class="parrafo">Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  cantidad  de  rodamientos  manufacturados  y  vendidos en la Comunidad por  la  industria  de  la  Comunidad  (en unidades) disminuyó un 16,5 % durante el  período  considerado.  Su  cuota  de  mercado  resultante  bajó  en el mismo período  de  alrededor  del  84  % en 1991 hasta el 74 % al final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(31)   La   cuota  de  mercado  de  los  rodamientos  importados  (vendidos  por separado)  fabricados  por  los  productores  comunitarios fuera de la Comunidad de  los  Doce  (en  Austria  y  Estados  Unidos)  en  instalaciones establecidas desde  hace  mucho  tiempo,  aumentaron del 3,6 hasta un 7,3 %. Además, la cuota de  mercado  de  las  importaciones procedentes de otros países terceros aumentó del 5,5 % en 1991 al 11,8 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Producción, capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(32)  Por  las  razones  expuestas  en los considerandos 21 y 22, el análisis de la  evolución  de  la  producción, la capacidad y la utilización de la capacidad se basa en datos relativos a los rodamientos de rodillos completos.</p>
    <p class="parrafo">(33)  En  cuanto  a  la producción, entre 1991 y el período de investigación, la producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 10,8 %.</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  el  mismo  período  la  capacidad  de producción de la industria de la Comunidad   bajó   un  9,3  %  mientras  que  su  utilización  de  la  capacidad disminuyó del 88,8 % al 86,6 %.</p>
    <p class="parrafo">Precios y rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(35)  Se  investigó  la  evolución  de  los  precios,  entre  1991  y el fin del período  de  investigación,  en  la  Comunidad,  de los rodamientos vendidos por separado  por  los  productores  comunitarios.  Teniendo  en cuenta el argumento de  éstos  de  que  la  política  de  fijación  de precios japonesa afectó a sus precios,  con  independencia  de  si  los  tipos  vendidos  por  los productores japoneses  eran  idénticos  a  los  vendidos  por los productores comunitarios o no,   el   análisis   de   la  evolución  de  los  precios  de  los  productores comuntarios  comprendió  todos  los  tipos vendidos por éstos durante el período de  investigación  y  no  solamente  los  que  se  consideraron  idénticos a los vendidos por los productores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(36)   Este   análisis   fue   hecho   para  los  precios  practicados  por  los productores  comunitarios  (todos  los  canales  de  venta)  en  Alemania, Reino Unido,  Francia  e  Italia.  Sobre  esta base, se constató que los precios en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  seguían  siendo  estables  durante  el período investigado porque los precios  de  los  tipos  vendidos  por  la  industria de la Comunidad durante el período  de  investigación,  sobre  una  base  media  ponderada  (incluyendo los precios  de  todos  los  productores  comunitarios  para  sus ventas a todas las categorías de clientes) crecieron un 1,88 %.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Efectivamente,  el  rendimiento  de  las  ventas  de los productores de la Comunidad   relativas   específicamente  a  rodamientos  de  rodillos  completos durante   el   período   considerado  se  desarrollaron  desde  una  pérdida  de alrededor  del  11  %  en  1991 al 17 % en 1993. Entre 1993 y el fin del período de  investigación,  la  situación  de  la  industria de la Comunidad mejoró, sin embargo,  reduciendo  las  pérdidas  hasta alrededor del 7 %, lo que muestra una cierta recuperación.</p>
    <p class="parrafo">Empleo</p>
    <p class="parrafo">(38)  Entre  1991  y  el  período de investigación, el empleo en la industria de la  Comunidad  relativo  a  la fabricación de rodamientos de rodillos completos, disminuyó un 27,4 %.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(39)   Basándose   en   este  análisis  se  concluye  que,  durante  el  período investigado,  la  industria  de  la Comunidad atravesó ciertas dificultades pero mejoró su situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(40)  De  conformidad  con  las  disposiciones del Reglamento (CE) n° 384/96, la Comisión   por   lo   tanto   investigó  si  los  volúmenes  y  precios  de  las importaciones  afectadas  eran  responsables  de la situación de la industria de la  Comunidad  y  tenían  un  impacto  al  respecto hasta tal punto que pudiesen ser  calificados  como  graves  en  el sentido del apartado 6 del artículo 3 del mencionado  Reglamento.  En  esta  investigación,  se tuvo cuidado en garantizar que   ningún   impacto   causado   por   otros  factores  se  atribuyera  a  las importaciones afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Las  importaciones  procedentes  de  Japón  y  sus cuotas de mercado en la Comunidad   han  caído  durante  el  período  examinado  para  el  análisis  del perjuicio.  La  cuota  de  mercado de las propias importaciones por parte de los productores   comunitarios   de   los   países   donde  tienen  instalaciones  e importaciones   establecidas   desde   hace  mucho  tiempo  de  fabricación,  de importaciones  de  otros  países  terceros  ha  aumentado un índice que compensa sobradamente   la   disminución  registrada  de  la  cuota  del  mercado  de  la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(42)  En  cuanto  a  los  precios,  la  industria  de  la Comunidad alegó que la subcotización   o   los   precios  más  bajos  ofrecidos  por  los  exportadores japoneses  han  tenido  el  efecto  de  presionar  los  precios  forzando  a los productores  comunitarios  a  adaptarse  a esta baja para defender sus cuotas de mercado,  lo  que  habría  supuesto grandes gastos financieros. Se considera que el  análisis  de  la  evolución  de  los  precios  aplicados por los productores comunitarios  refuta  la  conclusión  de  estos  mismos  productores  de que las importaciones  tuvieron  el  efecto  de  hacer  bajar  los precios aplicados por los  productores  comunitarios  durante  el  período  considerado hasta un punto que   puede  definirse  como  importante  en  el  sentido  del  apartado  3  del artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96.  Por  lo  que  se  refiere  a la</p>
    <p class="parrafo">afirmación  de  la  industria  de  la  Comunidad  en  el  sentido  de que se vio impedida  de  aumentar  sus  precios  debido  a  la  subcotización  japonesa, se considera  que  si  dicha  supresión tuvo lugar para mantener volúmenes y cuotas de  mercado,  lo  que,  de hecho, se realizó en gran parte, el resultado habrían sido  pérdidas  financieras  cada  vez  mayores.  Sin  embargo, las conclusiones previamente   mencionadas  de  la  investigación  demuestran  lo  contrario.  La afirmación  de  la  industria  de  la Comunidad en el sentido de que los precios bajaron   de  forma  importante  no  se  justifica,  especialmente  teniendo  en cuenta  que  el  período  en  cuestión fue caracterizado por una recesión. No se constató  ninguna  depresión  de  precios  y  el  aumento  de precios constatado cubre  una  parte  sustancial  de  los  aumentos generales de costes registrados en la industria.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Por  lo  que  se refiere a la reducción de la capacidad de la industria de la  Comunidad,  ésta  adujo  que  tuvo  que  reducir su capacidad y su inversión durante  el  período  de  referencia  para  reducir  su  punto  de  equilibrio y reducir  por  lo  tanto  sus  pérdidas.  Esto  llevó  a una situación en que los productores  comunitarios  no  eran  capaces de hacer frente a las exigencias de los   clientes   durante  1995,  posterior  al  período  de  investigación  pero durante  el  cual  el  consumo  de  rodamientos  mejoró. Para invertir una nueva capacidad  los  productores  comunitarios  alegaron  que  deberían  alcanzar  un rendimiento  sustancialmente  más  alto  de las ventas del registrado durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Aunque  normalmente  la  información  a un período subsiguiente al período de  investigación  no  puede  tenerse  en  cuenta,  se  reconoce  que en 1995 la demanda  de  rodamientos  de  rodillos  completos  y  sus  componentes completos aumentó  considerablemente  y  la  industria  de  la Comunidad obtuvo excelentes resultados  financieros.  Se  reconoce  que  ha  habido  escasez  de  suministro desde  las  instalaciones  de  fabricación de los productores comunitarios en la Comunidad   durante   este  año  pero,  sin  embargo  se  considera  que  es  un comportamiento  empresarial  normal  reducir  costes  y  esto  tanto  más  en la medida  en  que  la  industria atraviesa una recesión económica. Por otra parte, durante   un   período  de  expansión  del  mercado  puede  también  ser  normal aumentar  la  capacidad  y  financiarlo  mediante recursos financieros normales. Esta  restricción  de  la  capacidad  no  debería  por lo tanto atribuirse a las importaciones  en  cuestión  porque  el volumen de estas importaciones disminuyó más  que  la  restricción  de  la  capacidad  de  la  industria de la Comunidad. Además,  esta  restricción  de  capacidad  debe considerarse al mismo tiempo que el  cambio  aparente  de  producción por parte de la industria de la Comunidad a instalaciones  desde  hace  tiempo  establecidas en países fuera de la Comunidad de los Doce.</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  cuanto  a  la  disminución del empleo, durante el período en cuestión, la  industria  de  la  Comunidad  desplazó  capacidad  dentro  de  su estructura global  de  fabricación  y  emprendió  esfuerzos de reestructuración importantes para  mejorar  la  productividad  en  general,  lo  que  se  ha reflejado en una disminución   del  empleo  que  no  puede  atribuirse  a  las  importaciones  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(46)  Dados  estos  elementos,  se  concluye  que las importaciones en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">de  forma  aislada,  no  han  tenido  un  impacto  perjudicial  importante en la situación  de  la  industria  de  la Comunidad y, por lo tanto, deben rechazarse las  alegaciones  expuestas  en  la  solicitud de reconsideración presentada por la  industria  de  la  Comunidad  en el sentido de que las medidas en vigor eran insuficientes  para  compensar  el  creciente  perjuicio.  La situación precaria de  la  industria  de  la  Comunidad puede provenir de otros factores tales como importaciones  de  otros  países  terceros  y  la  recesión existente durante el período  de  investigación.  Así  pues, la medida reconsiderada tuvo los efectos deseados,  es  decir,  reducir  el  impacto de las importaciones en cuestión por debajo  del  grado  que  permita  calificarlo  como  material  en el sentido del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">(47)  La  cuestión  que  se  plantea  ahora  es  si  la supresión de esta medida invertiría esta situación.</p>
    <p class="parrafo">F. EFECTO PROBABLE DE LA DEROGACION DE LAS MEDIDAS VIGENTES</p>
    <p class="parrafo">(48)  Tal  como  ya  fue demostrado más arriba, los hechos establecidos muestran que  las  medidas  reconsideradas  han  reducido  el  impacto perjudicial de las importaciones  en  cuestión  por  debajo  del grado que permita calificarlo como material  en  el  sentido  del  apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">(49)  La  industria  de  la  Comunidad  afirmó  que  si la medida actualmente en vigor  se  deroga  es  probable  que  el  perjuicio  importante  causado por las importaciones en cuestión se repita.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Se  considera  improbable  que  la  derogación  de las medidas antidumping reconsideradas  crease  una  situación  de reaparición de un impacto perjudicial de  estas  importaciones.  Esta  posición se basa en un análisis de la evolución tendencia  de  las  cuotas  de  mercado  japonesas,  la  inexistencia de efectos importantes  de  ellas  en  los  precios  de  los  productores comunitarios y el aumento  significativo  de  importaciones  no  originarias  de  Japón, incluidas las de instalaciones vinculadas a los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Otros  elementos  deben  también  resaltarse  a  este aspecto como la alta cuota  de  mercado  de  la  industria  de  la  Comunidad,  el  hecho  de que sus ventas,  en  gran  medida,  se  rigen  por  contratos  a largo plazo con grandes usuarios  industriales  y  el  hecho  de que la industria de la Comunidad, tanto ahora  como  históricamente  ha  constituido  una  fuente  segura  de suministro para  la  industria  usuaria  de  la  Comunidad  debido  a  su proximidad y alto nivel de calidad y servicio.</p>
    <p class="parrafo">(52)   Además,  las  estadísticas  oficiales  demuestran  que  la  capacidad  de producción  en  Japón  ha  seguido  siendo  estable  desde  1990 hasta 1994 y ha aumentado   posteriormente  en  paralelo  a  la  recuperación  universal  de  la demanda.  Sin  embargo,  si  se  analizan las exportaciones de Japón a países no comunitarios,  parece  que  no  hay  ninguna  capacidad suficiente disponible en Japón   para  producir  cantidades  sustancialmente  mayores  que  pudiesen  ser exportadas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(53)  La  situación  descrita  para  la  industria  de  la  Comunidad durante el período  de  investigación  ha  mostrado  una  cierta recuperación en el mercado de   los  rodamientos  de  rodillos  y  sus  componentes.  Este  desarrollo  fue continuo   y   mejoró  más  después  del  período  de  investigación,  según  lo ilustran    los    resultados   generales   de   los   principales   productores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  publicados  durante  1995.  No  se  considera  probable  que  esta situación  cambie  a  consecuencia  de  la  desaparición de las actuales medidas debido  a  la  ausencia  de impacto perjudicial de las importaciones en cuestión en   la   situación   de  los  productores  comunitarios,  según  lo  demostrado anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">G. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(54)  En  conclusión,  no  se  consideró necesario analizar si las importaciones en  cuestión  fueron  objeto  de  dumping  ni  si  el  margen  de  dumping había aumentado  o  no  puesto  que esto no tendría ninguna importancia en el análisis anteriormente   mencionado   y  por  lo  tanto  no  alteraría  las  conclusiones alcanzadas.</p>
    <p class="parrafo">H. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(55)   Dada   estas   conclusiones   se   considera   que  el  resultado  de  la reconsideración  de  las  medidas  antidumping  vigentes  para las importaciones de  rodamientos  originarios  de  Japón  es que el procedimiento antidumping con respecto   a   estas   importaciones   deben   terminarse   y  que  las  medidas antidumping en vigor deben derogarse.</p>
    <p class="parrafo">(56)  La  Comisión  informó  a  las partes interesadas, incluida la industria de la  Comunidad,  de  sus  conclusiones. Después de ser informados por la Comisión de    los   hechos   y   las   conclusiones   anteriormente   mencionados,   los representantes   de   la   industria   de   la   Comunidad   presentaron   otras observaciones,  tanto  por  escrito  como  oralmente,  referentes  al impacto de las  importaciones  japonesas  en  cuestión en la industria de la Comunidad. Sin embargo,  se  considera  que  estas  observaciones  no  modifican, después de su examen,  las  conclusiones  anteriormente  mencionadas. Algunos Estados miembros plantearon objecciones al respecto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  anillos  exteriores  de  rodamientos de rodillos clasificados en  el  código  NC  ex  8482 99 00 originarios de Japón y se derogan las medidas antidumping  establecidas  mediante  el  Reglamento  (CEE)  n° 55/93 sobre tales importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. JORRITSMA-LEBBINK</p>
  </texto>
</documento>
