<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185450">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-81109</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1112/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1112/97 de la Comisión, de 18 de junio de 1997, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo para el mercado de carne de vacuno de Irlanda en aplicación de la Decisión 97/312/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/162/L00017-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970619</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040909</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6103" orden="3">Irlanda</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de abril de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80898" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Decisión 97/312, de 12 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82220" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1575/2004, de 8 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  la  Decisión  97/312/CE,  la  Comisión  aprobó  un plan propuesto  por  Irlanda  relativo  a  las  medidas que debían aplicarse en dicho Estado miembro en relación con la encefalopatía espongiforme bovina (EEB);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   entre  los  principales  elementos  del  plan  destacan  el sacrificio  obligatorio  y  la  eliminación de casos sospechosos de EEB y, si se confirma,  el  sacrificio  y  eliminación  de  todos los animales en las cabañas donde  se  hayan  detectado  casos  de  EEB  y la identificación y sacrificio de animales expuestos a riesgos similares a los de los animales afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  suponen  graves trastornos para el mercado de Irlanda;  que  es,  por  lo  tanto,  necesario  adoptar medidas excepcionales en apoyo de este mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  un plan cofinanciado por la Comunidad en virtud  del  cual  se  autorice  a  Irlanda  para comprar los animales de que se trata para su sacrificio y posterior eliminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  preverse  el  examen  de laboratorio de los cerebros de una  muestra  de  los  animales  sacrificados  y  la  utilización  de  un número limitado de animales para la investigación o la enseñanza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever una contribución comunitaria igual al 70%  del  precio  de  compra  pagado  por  Irlanda  por cada animal eliminado en virtud del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinar  el  valor  de  mercado  de  los  animales, Irlanda  debe  establecer  un  método  que  garantice  una  evaluación  justa  y objetiva de cada animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  garantizar que los animales de que se trata sean</p>
    <p class="parrafo">sacrificados  y  eliminados  de  una  manera  higiénica;  que el precio pagado a los  productores  debe  estar  destinado  a  compensar la pérdida que resulta de la  imposibilidad  de  vender  dichos  animales;  que,  por  consiguiente,  debe prohibirse  la  comercialización  de  esos  animales;  que  es necesario, por lo tanto,  determinar  las  condiciones  para la eliminación de estos animales, así como  las  aplicables  a  los  controles  que  deberán  efectuar las autoridades irlandesas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar  que  los animales sacrificados con arreglo  al  presente  Reglamento  se mezclen con otros no incluidos en él y que se  produzcan  errores  de  identidad,  es  necesario  mantener  separados a los animales  tanto  en  los  locales  de  estabulación de los mataderos como en los propios mataderos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  expertos  de la Comisión comprueben el cumplimiento de las condiciones establecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   autoridad  competente  de  Irlanda  quedará  autorizada  para  comprar cualquier  animal  de  la  especie bovina que se encuentre en alguna explotación situada  en  el  territorio  de  este  país  y  que  no  presente ningún síntoma clínico  de  EEB  y  que  deba  sacrificarse con arreglo al plan de erradicación irlandés aprobado por la Decisión 97/312/CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  a  que  se  refiere el apartado 1 deberán ser sacrificados en mataderos   especialmente   designados  para  tal  efecto.  La  cabeza,  órganos internos   y  canales  serán  marcados  con  un  tinte  indeleble.  El  material marcado  se  transportará  inmediatamente  en  contenedores  precintados  a  una planta  de  fusión  especialmente  autorizada  para su eliminación de manera que ninguna parte de estos animales pueda ser comercializada.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  parte  de  estos  animales podrá entrar en la cadena alimentaria humana o   animal   ni  utilizarse  para  la  elaboración  de  productos  cosméticos  o farmacéuticos.   En   los   mataderos   mencionados   se   hallará  presente  un representante  de  la  autoridad  competente  de  Irlanda para supervisar dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero, la autoridad competente de Irlanda  podrá  autorizar  el  sacrificio  de un animal en la explotación cuando las prácticas en materia de bienestar animal así lo requieran.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero, las pieles de los animales mencionados  en  el  apartado  1  no  deberán  ser marcadas ni destruidas si han sido   tratadas   de   tal   modo  que  únicamente  puedan  utilizarse  para  la fabricación de cuero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  mataderos  a  que  se  refiere  el  apartado  2  deberán  organizarse y explotarse de forma que quede garantizado que:</p>
    <p class="parrafo">a)  ningún  animal  de  la  especie  bovina cuyo producto después del sacrificio esté  destinado  al  consumo  humano  o  animal se halle presente en el matadero cuando   se   proceda   al  sacrificio  de  animales  con  arreglo  al  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  los  animales  de la especie bovina que vayan a ser sacrificados con</p>
    <p class="parrafo">arreglo   al   presente   Reglamento  deban  permanecer  estabulados,  éstos  se mantengan  separados  de  los  bovinos  destinados  a  ser  sacrificados para el consumo humano o animal; y</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  los  productos  derivados  de  los animales sacrificados con arreglo al   presente   Reglamento  deban  ser  almacenados,  los  almacenes  se  hallen separados  de  las  instalaciones  de  almacenamiento  para  la  carne  u  otros productos destinados al consumo humano o animal.</p>
    <p class="parrafo">4. La autoridad competente de Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">a)   no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  estará  autorizada  para efectuar  antes  de  su  transformación y eliminación exámenes de laboratorio de los cerebros de una muestra de animales sacrificados;</p>
    <p class="parrafo">b)   estará   autorizada   para   utilizar,   antes   de   su  transformación  y eliminación,  un  número  limitado  de  animales  para  la  investigación  o  la enseñanza;</p>
    <p class="parrafo">c)   efectuará   los  controles  administrativos  necesarios  y  la  supervisión efectiva  sobre  el  terreno  de  las operaciones descritas en los apartados 2 y 3; y</p>
    <p class="parrafo">d)   controlará   dichas  operaciones  mediante  inspecciones  frecuentes  y  no anunciadas  con  el  fin  de  comprobar,  en particular, que todo el material ha sido realmente eliminado.</p>
    <p class="parrafo">Los   resultados   de   estas  comprobaciones  y  controles  deberán  ponerse  a disposición de la Comisión cuando ésta así lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  que  la autoridad competente irlandesa deberá pagar por animal a los  productores  o  a  sus  representantes,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  1,  deberá ser igual al valor objetivo de mercado en Irlanda   de  cada  animal  considerado,  establecido  mediante  un  sistema  de evaluación objetiva aprobado por la autoridad competente irlandesa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  cofinanciará  en  un  70  % el precio de compra pagado por la autoridad  competente  de  Irlanda  por  cada  animal  comprado  y  eliminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  de  conversión  aplicable  será  el tipo agrario vigente el primer día del mes de la compra del animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Irlanda   adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  el  pleno cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento.  Informará  a  la Comisión  lo  antes  posible  acerca  de  las  medidas  que  haya  adoptado y de cualquier modificación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente de Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicará  inmediatamente  a  la  Comisión, cada vez que se aplique el plan aprobado por la Decisión 97/312/CE:</p>
    <p class="parrafo">- el número de animales seleccionados para su sacrificio,</p>
    <p class="parrafo">- el número de animales sacrificados,</p>
    <p class="parrafo">- el valor medio de mercado de los animales sacrificados,</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al presente Reglamento durante la semana anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  elaborará  un  informe  detallado  de  los  controles  llevados a cabo en el marco  de  las  medidas  a  que  se  refiere  el  artículo  3 y lo remitirá cada</p>
    <p class="parrafo">trimestre a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del  Reglamento (CEE) n° 729/70  del  Consejo,  los  expertos  de la Comisión, acompañados cuando proceda por  expertos  de  los  Estados  miembros, llevarán a cabo inspecciones sobre el terreno,   en   colaboración  con  la  autoridad  competente  de  Irlanda,  para comprobar   el   cumplimiento   de   todas   las   disposiciones   del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  adoptadas  con  arreglo  al  presente  Reglamento  se considerarán medidas  de  intervención  según  la  definición  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
