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    <identificador>DOUE-L-1997-81100</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>379/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de junio de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros para que permitan temporalmente la comercialización de semillas de soja (Glycine max (L.) Merr.) que no cumplan los requisitos de la Directiva 69/208/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a  la  comercialización  de  las  semillas  de  plantas  oleaginosas y textiles, cuya   última   modificación   la   constituye  la  Directiva  96/72/CE,  y,  en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Austria,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  semillas  de  variedades muy tempranas de soja  [Glycine  max  (L)  Merr.]  que  cumplían  los  requisitos de la Directiva 69/208/CEE  con  relación  al  poder  germinativo mínimo resultó insuficiente en 1996 y no permite, por tanto, atender a las necesidades de ese país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   es   posible  cubrir  satisfactoriamente  esa  demanda importando  de  otros  Estados  miembros  o  de  terceros  países  semillas  que cumplan todos los requisitos dispuestos en la citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  pues,  autorizar a Austria para que permita durante  un  período  que  expire  el 30 de junio de 1997 la comercialización en condiciones menos restrictivas de semillas de la especie arriba mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  también  autorizar a otros Estados miembros que puedan  suministrar  a  Austria  semillas  de  esa  especie  que  no cumplan los requisitos  de  la  citada  Directiva  para  que permitan la comercialización de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  Austria  para que permita durante un período que expirará el 30 de  junio  de  1997  la  comercialización  en su territorio de un volumen máximo de  200  toneladas  de  semillas  de  variedades  muy tempranas de soja [Glycine max  (L)  Merr.]  que  no  cumplan los requisitos establecidos en el Anexo II de la  Directiva  69/208/CEE  con  relación  al  poder  germinativo mínimo, siempre que a tal efecto se satisfagan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  poder  germinativo  será,  como mínimo, igual al 62% del de las semillas puras;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  etiqueta  oficial  llevará  la  indicación «poder germinativo mínimo del 62%».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  también  a  los  Estados  miembros  distintos del solicitante para que  permitan,  en  las  condiciones  dispuestas  en  el  artículo  1 y para los fines   perseguidos   por   este   último  Estado,  la  comercialización  en  su territorio  de  las  semillas  cuya  comercialización se autoriza en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión y a los demás Estados   miembros   las   diversas  cantidades  de  semillas  etiquetadas  cuya comercialización  se  haya  permitido  en su territorio en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
