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    <identificador>DOUE-L-1997-81091</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1093/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1093/97 de la Comisión, de 16 de junio de 1997, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a los melones y las sandías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19970701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20041028</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1862/2004, de 26 de octubre</texto>
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          <texto>el título V y VI del anexo, por Reglamento 907/2004, de 29 de abril</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1615/2001, de 7 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los títulos III y VI del anexo I, por Reglamento 850/2000, de 27 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80022" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>párrafo al título V.A, por el Reglamento 46/2003, de 10 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81443" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo, sobre datos del envasador, en DOUE L 187, de 26 de mayo de 2004.</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96 enumera, en su Anexo I, los productos  para  los  cuales  deben  adoptarse  determinadas  normas; que, entre los  productos  que  figuran  en  dicho  Anexo, los melones y las sandías no han sido  aún  objeto  de  normas  comunitarias; que, por consiguiente, es necesario establecer  normas  de  comercialización  de  estos productos; que, a tal fin, y por   razones  de  transparencia  en  el  mercado  mundial,  conviene  tomar  en consideración  las  normas  recomendadas  para  dichos productos por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  de  estas  normas  debe  traer  consigo  la eliminación  del  mercado  los  productos  de  calidad insatisfactoria, así como orientar  la  producción  con  el  fin  de  satisfacer  las  exigencias  de  los consumidores  y  facilitar  las  relaciones  comerciales  sobre  la  base de una competencia leal, contribuyendo a aumentar la rentabilidad de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas   son   aplicables   en  todas  las  fases  de comercialización;  que  el  transporte  a larga distancia, el almacenamiento por un  período  determinado  o  las  diferentes  manipulaciones  a  las  cuales son sometidos  los  productos  pueden  producir  determinadas alteraciones debidas a la  evolución  biológica  de  estos  productos  o  a  su  carácter  más  o menos perecedero;   que   conviene   tener   en   cuenta  dichas  alteraciones  en  la aplicación  de  las  normas  en  las  fases  de comercialización siguientes a la expedición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas de comercialización aplicables a los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">- melones del código NC 0807 19 00,</p>
    <p class="parrafo">- sandías del código NC 0807 11 00,</p>
    <p class="parrafo">figuran, respectivamente, en los Anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  se  aplicarán  en  todas  las fases de comercialización, en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  las  fases  siguientes  a la expedición, los productos podrán presentar:</p>
    <p class="parrafo">a) una ligera disminución del grado de frescura y de turgencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  los  productos  clasificados en categorías distintas de la «Extra»,  ligeras  alteraciones  debidas  a  su  evolución y a su carácter más o menos perecedero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NORMAS RELATIVAS A LOS MELONES</p>
    <p class="parrafo">I. DEFINICION DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">Estas  normas  se  aplicarán  a  los  melones  de  las  variedades  (cultivares) producidas  a  partir  de  la  especie Cucumis melo L., destinados a su venta en estado  fresco  a  los  consumidores,  con exclusión de los melones destinados a la transformación industrial.</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  este  apartado es definir los requisitos de calidad que han de reunir los melones una vez acondicionados y envasados.</p>
    <p class="parrafo">A. Características mínimas</p>
    <p class="parrafo">Además   de   cumplir   las  disposiciones  especiales  para  cada  categoría  y teniendo   en   cuenta  los  límites  de  tolerancia  autorizados,  los  melones deberán estar:</p>
    <p class="parrafo">- intactos (1),</p>
    <p class="parrafo">-  sanos;  se  descartarán  las  frutas  podridas  o deterioradas hasta un punto que imposibilite su consumo,</p>
    <p class="parrafo">- limpios, prácticamente libres de cuerpos extraños visibles,</p>
    <p class="parrafo">- de aspecto fresco,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente libres de parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente libres de daños causados por parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- firmes,</p>
    <p class="parrafo">- exentos de humedad exterior anormal,</p>
    <p class="parrafo">- exentos de olores y sabores extraños.</p>
    <p class="parrafo">Los  melones  deberán  haber  alcanzado  un  grado  suficiente  de  desarrollo y</p>
    <p class="parrafo">madurez (2). El desarrollo y el estado de los melones deberá permitirles:</p>
    <p class="parrafo">- soportar el transporte y las manipulaciones, y</p>
    <p class="parrafo">- llegar en estado satisfactorio al lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">B. Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Los melones se dividen en las dos categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Los  melones  de  esta  categoría  deberán  ser de buena calidad. Deberán reunir las características propias de la variedad o tipo comercial.</p>
    <p class="parrafo">Se  tolerarán  los  defectos  ligeros que se indican a continuación, siempre que no  afecten  al  aspecto  general  del producto, a su calidad, a su capacidad de conservación ni a su presentación en el embalaje:</p>
    <p class="parrafo">- una ligera irregularidad en la forma,</p>
    <p class="parrafo">-  un  leve  defecto  de  coloración  (no  se  considerará defecto la coloración pálida  de  la  corteza  en  la parte del fruto que ha estado en contacto con el suelo en la fase de crecimiento),</p>
    <p class="parrafo">-  ligeros  defectos  de  la  epidermis  como  consecuencia  del rozamiento y la manipulación,</p>
    <p class="parrafo">-   lesiones   superficiales   cicatrizadas  alrededor  del  pedúnculo,  que  no deberán superar los 2 cm de longitud ni alcanzar la pulpa.</p>
    <p class="parrafo">La  longitud  del  pedúnculo,  cuando  se  trate  de variedades en las que no se separe   al   madurar,  no  deberá  ser  superior  a  2  cm  en  las  variedades Charentais,  Ogen  y  Galia  y  5  cm  en  los  demás melones, pero deberá estar presente e intacto.</p>
    <p class="parrafo">(1)   No   obstante,   no   se  considerarán  defecto  las  pequeñas  hendiduras cicatrizadas   causadas   al   efectuar   la   medición  automática  del  índice refractométrico.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  índice  refractométrico  de  la pulpa deberá ser igual o superior al 8% medido en la zona media de la pulpa del fruto y en el plano ecuatorial.</p>
    <p class="parrafo">ii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">A  esta  clase  pertenecen  los melones que no reúnen las condiciones necesarias para  ser  clasificados  en  la  anterior  pero  sí  los  requisitos  mínimos ya especificados.</p>
    <p class="parrafo">Se  tolerarán  los  defectos  que se enumeran más adelante, siempre que la fruta conserve    sus    características   esenciales   de   calidad,   capacidad   de conservación y presentación:</p>
    <p class="parrafo">- irregularidades en la forma,</p>
    <p class="parrafo">-  defectos  de  coloración  (no  se considerará defecto la coloración pálida de la  corteza  en  la  parte  del  fruto que ha estado en contacto con el suelo en la fase de crecimiento),</p>
    <p class="parrafo">- ligeras magulladuras,</p>
    <p class="parrafo">-  pequeños  grietas  o  cortes profundos que no alcancen la pulpa de la fruta y estén cicatrizados,</p>
    <p class="parrafo">- defectos de la epidermis ocasionados por el rozamiento y la manipulación.</p>
    <p class="parrafo">III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">El  calibre  viene  determinado  por  el  peso de cada fruta o el diámetro de su sección ecuatorial.</p>
    <p class="parrafo">Los calibres mínimos son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Calibrado por peso:</p>
    <p class="parrafo">- Charentais y melones de las variedades Ogen y Galia         250 gramos</p>
    <p class="parrafo">- otros melones                                               300 gramos</p>
    <p class="parrafo">Calibrado por diámetro:</p>
    <p class="parrafo">- Charentais y melones de las variedades Ogen y Galia         7,5 cm,</p>
    <p class="parrafo">- otros melones                                               8 cm.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  calibre  se  exprese  en  peso, el peso del melón más grande de cada partida no deberá superar en más del 50% al del más pequeño.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  calibre  se  exprese  en  diámetro, el diámetro del melón más grande de cada partida no podrá superar en más del 20% al del más pequeño.</p>
    <p class="parrafo">Será obligatorio determinar el calibre de los melones en ambas categorías.</p>
    <p class="parrafo">IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">En  cada  partida  se  admitirán  tolerancias  de  calidad  y  calibre  para los productos  que  no  reúnan  las  condiciones  correspondientes  a  la  categoría indicada.</p>
    <p class="parrafo">A. Tolerancias de calidad</p>
    <p class="parrafo">i) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">El  10%  de  los  melones,  ya  sea  en  peso  o  en  número,  que no reúnan las condiciones   de  esta  categoría  pero  sí  las  de  la  categoría  II  o  que, excepcionalmente,  se  sitúe  dentro  de  los  márgenes  de tolerancia para esta última categoría.</p>
    <p class="parrafo">ii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">El  10%  de  los  melones,  ya  sea  en  peso  o  en  número,  que no reúnan las condiciones   de  esta  categoría,  ni  las  condiciones  mínimas,  excepto  los productos  podridos  o  deteriorados  hasta  el punto de que sean impropios para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">B. Tolerancias de calibre</p>
    <p class="parrafo">Para  ambas  categorías,  el  10%  en  peso  o número de los melones cuyo tamaño sea levemente inferior o superior al indicado.</p>
    <p class="parrafo">V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A. Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  cada  partida deberá ser homogéneo y consistir en melones del mismo  origen,  variedad  o  tipo  comercial,  calidad  y  calibre, con el mismo grado aparente de madurez y crecimiento y del mismo color.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  visible  del  contenido  de  la  partida deberá ser representativa de toda la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">B. Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">El envase de los melones deberá ofrecer una protección adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  utilizados  dentro  de los envases deberán ser nuevos y limpios y   de   una  composición  que  no  pueda  ocasionar  al  producto  alteraciones externas  o  internas.  Estará  permitida  la  utilización  de  materiales y, en particular,  de  papeles  o  sellos en los que figuren indicaciones comerciales, siempre  que  la  impresión  o el etiquetado se efectúen con tinta o cola que no sean tóxicas.</p>
    <p class="parrafo">Los embalajes deberán estar libres de cuerpos extraños.</p>
    <p class="parrafo">VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Cada   envase   deberá  llevar,  en  caracteres  agrupados  en  el  mismo  lado, legibles,   indelebles   y   visibles   desde   el   exterior,   las  siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">A. Identificación</p>
    <p class="parrafo">Envasador   o   expedidor:   Nombre   y  dirección  o  identificación  simbólica expedida  o  reconocida  por  un  servicio oficial. No obstante, en los casos en que  se  utilice  un  código (identificación simbólica), los términos «envasador o  expedidor»  (o  una  abreviatura  equivalente)  deben  figurar  cerca  de ese código (identificación simbólica).</p>
    <p class="parrafo">B. Naturaleza del producto</p>
    <p class="parrafo">-  Deberá  figurar  la  indicación  «Melones», cuando el producto no sea visible desde el exterior.</p>
    <p class="parrafo">- Nombre de la variedad o el tipo comercial (por ejemplo «Charentais»).</p>
    <p class="parrafo">C. Origen del producto</p>
    <p class="parrafo">-  País  de  origen  y,  de forma facultativa, zona de producción o denominación nacional, regional o local.</p>
    <p class="parrafo">D. Características comerciales</p>
    <p class="parrafo">- Categoría,</p>
    <p class="parrafo">- Calibre, expresado en peso mínimo y máximo o en diámetro mínimo y máximo,</p>
    <p class="parrafo">- Número de unidades (facultativo).</p>
    <p class="parrafo">E. Marca oficial de control (facultativa)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">NORMAS RELATIVAS A LAS SANDIAS</p>
    <p class="parrafo">I. DEFINICION DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">La  presente  norma  se  aplica  a  las  sandías  de las variedades (cultivares) procedentes  de  Citrullus  lanatus  (Thunb.)  Matsum,  et  nakai  destinadas al consumo  en  estado  fresco,  excepto las sandías destinadas a la transformación industrial.</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">La  norma  tiene  por  objeto  definir  las características que deben reunir las sandías, una vez acondicionadas y envasadas.</p>
    <p class="parrafo">A. Características mínimas</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta   de   las   disposiciones   particulares  previstas  para  cada categoría   y   de   las   tolerancias  admitidas,  las  sandías  de  todas  las categorías deberán estar:</p>
    <p class="parrafo">- enteras,</p>
    <p class="parrafo">-  sanas;  se  excluirán  los productos que presenten podredumbre o alteraciones que los hagan impropios para el consumo,</p>
    <p class="parrafo">- limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente exentas de parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente exentas de daños de parásitos,</p>
    <p class="parrafo">-  firmes  y  suficientemente  maduras;  el color y el sabor de la pulpa deberán corresponder a un estado de madurez suficiente,</p>
    <p class="parrafo">- no reventadas,</p>
    <p class="parrafo">- exentas de humedad exterior anormal,</p>
    <p class="parrafo">- exentas de olores o sabores extraños.</p>
    <p class="parrafo">El desarrollo y estado de las sandías deberán ser tales que les permitan:</p>
    <p class="parrafo">- soportar el transporte y la manipulación, y</p>
    <p class="parrafo">- llegar en estado satisfactorio a su lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">B. Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Las sandías se clasificarán en las dos categorías definidas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">i) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Las sandías clasificadas en esta categoría deberán ser de buena calidad.</p>
    <p class="parrafo">Deberán estar:</p>
    <p class="parrafo">- bien formadas, según las características de la variedad,</p>
    <p class="parrafo">-  exentas  de  grietas  y  magulladuras;  no  se considerarán como defectos las pequeñas grietas superficiales.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  aceptar  un  leve  defecto  de  coloración  para el color claro de la parte  de  la  sandía  que  haya  estado  en contacto con el suelo en la fase de crecimiento.</p>
    <p class="parrafo">El pedúnculo de la sandía deberá tener una longitud máxima de 5 cm.</p>
    <p class="parrafo">ii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">En  esta  categoría  se  incluyen  las  sandías que no pueden clasificarse en la categoría I pero que responden a las características mínimas antes citadas.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  aceptar  los  siguientes  defectos,  siempre  y  cuando  las sandías conserven   sus   características   esenciales   de   calidad,   conservación  y presentación:</p>
    <p class="parrafo">- ligero defecto de forma,</p>
    <p class="parrafo">- ligero defecto de coloración de la corteza,</p>
    <p class="parrafo">-  leves  magulladuras  o  leves defectos superficiales debidos fundamentalmente a impactos o a daños causados por parásitos o enfermedades.</p>
    <p class="parrafo">III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">El  calibre  se  determinará  en  función del peso de cada pieza. El peso mínimo se fija en 1,5 kg.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  presentación  en envases, la diferencia de peso entre la pieza más ligera  y  la  más  pesada  de un mismo bulto no podrá exceder de 2 kg, o de 3,5 kg si la pieza más ligera tiene un peso superior a 6 kg.</p>
    <p class="parrafo">Esta  homogeneidad  de  peso  no  será  obligatoria  en  el  caso de las sandías comercializadas a granel.</p>
    <p class="parrafo">IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Se  admiten  tolerancias  de  calidad y de calibre en cada bulto, o en cada lote en  caso  de  presentación  a  granel,  para  los  productos  que no cumplan los requisitos de la categoría indicada.</p>
    <p class="parrafo">A. Tolerancias de calidad</p>
    <p class="parrafo">i) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Un  10%  en  número  o en peso de sandías que no respondan a las características de  la  categoría  pero  que  se  ajusten  a  las  de la categoría II o que sean admitidas con carácter excepcional en las tolerancias de dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">ii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Un  10%  en  número  o en peso de sandías que no respondan a las características de  la  categoría  ni  a  las  características  mínimas,  con  excepción  de los frutos  que  presenten  podredumbre  o  cualquier  otra  alteración que los haga impropios para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">B. Tolerancias de calibre</p>
    <p class="parrafo">Para  todas  las  categorías,  un  10%  en  número  o  en peso de sandías que no correspondan  al  calibre  indicado,  pero dentro del límite de 1 kg de más o de menos.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  tolerancia  no  podrá  aplicarse  en  ningún caso a frutos de menos de 1 kg.</p>
    <p class="parrafo">V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A. Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  cada  bulto, o de cada lote en caso de presentación a granel, deberá   ser  homogéneo  y  comprender  únicamente  sandías  del  mismo  origen, variedad y calidad.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  visible  del  contenido del bulto, o del lote en caso de presentación a granel, deberá ser representativa del conjunto.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  forma  y  el  color  de la corteza de las sandías de la categoría I deberán ser homogéneas.</p>
    <p class="parrafo">B. Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">El   acondicionamiento   de  las  sandías  deberá  ser  tal  que  garantice  una protección conveniente del producto.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  utilizados  en  el  interior  del  bulto  deberán  ser  nuevos, limpios  y  de  una  composición  que  no  pueda  causar alteraciones externas o internas  a  los  productos.  Está  autorizado  el  empleo  de  materiales y, en particular,  de  papeles  o  sellos en los que figuren indicaciones comerciales, siempre  que  la  impresión  o el etiquetado se realicen con tinta o cola que no sean tóxicas.</p>
    <p class="parrafo">Los  bultos,  o  lotes  en  caso de presentación a granel, deberán estar exentos de cualquier cuerpo extraño.</p>
    <p class="parrafo">Las  sandías  expedidas  a  granel  deberán  estar  aisladas  del suelo y de las paredes   de   los   vehículos  de  transporte  por  medio  de  un  material  de protección  adecuado,  nuevo  y  limpio,  que no pueda transmitir ningún sabor u olor anormal a los frutos.</p>
    <p class="parrafo">C. Las sandías deberán presentarse:</p>
    <p class="parrafo">- en envases,</p>
    <p class="parrafo">- a granel.</p>
    <p class="parrafo">VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Cada   bulto   deberá   llevar,  en  caracteres  agrupados  en  un  mismo  lado, legibles,  indelebles  y  visibles  desde  el  exterior,  las  indicaciones  que figuran a continuación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  sandías  expedidas a granel (carga directa en vehículo de transporte),  estas  indicaciones  deberán  figurar en un documento que acompañe a la mercancía, el cual se fijará de forma visible dentro del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  del  calibre,  del  peso  neto  o  del  número de unidades no es obligatoria para esta forma de presentación.</p>
    <p class="parrafo">A. Identificación</p>
    <p class="parrafo">Envasador   y/o   expedidor:  Nombre  y  dirección  o  identificación  simbólica expedida  o  reconocida  por  un  organismo  oficial.  No  obstante,  cuando  se utilice  un  código  (identificación  simbólica),  la indicación «Envasador» y/o «Expedidor»  (o  una  abreviatura  equivalente)  deberá  figurar  cerca de dicho código (identificación simbólica).</p>
    <p class="parrafo">B. Naturaleza del producto</p>
    <p class="parrafo">- «Sandías», si el contenido no es visible desde el exterior.</p>
    <p class="parrafo">C. Origen del producto</p>
    <p class="parrafo">-  País  de  origen  y,  en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local.</p>
    <p class="parrafo">D. Características comerciales</p>
    <p class="parrafo">- Categoría.</p>
    <p class="parrafo">- Calibre (en caso de calibrado) expresado en peso mínimo y máximo.</p>
    <p class="parrafo">- Peso neto o número de unidades.</p>
    <p class="parrafo">E. Marca oficial de control (facultativa)</p>
  </texto>
</documento>
