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<documento fecha_actualizacion="20241021185445">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81090</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1092/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1092/97 de la Comisión, de 16 de junio de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de fósforos de publicidad originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/158/L00008-00020.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n  384/96  del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la Comunidad Europea modificado por el Reglamento (CE) n 2331/96, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n  2423/88  del  Consejo,  de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n 522/94, y en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Apertura</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  agosto  de  1994,  la  Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en   el   Diario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las  importaciones  de fósforos de publicidad originarios de Japón y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inicio a consecuencia de una denuncia presentada por la  Federación  Europea  de  Fabricantes  de  Cerillas  (FEFA),  que  actuaba en nombre  de  los  productores  más  importantes  de  fósforos de publicidad de la Comunidad  y  cuya  producción  conjunta constituye una proporción importante de</p>
    <p class="parrafo">la   producción   comunitaria   total  del  producto  considerado.  La  denuncia incluía   elementos   de   prueba   del   dumping  y  del  perjuicio  importante resultante  del  mismo  que  se  consideraron  suficientes  para  justificar  la apertura de una investigación antidumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  la apertura de la investigación a los productores/exportadores,    importadores    notoriamente   afectados,   a   los representantes   del   país  exportador  y  denunciantes  y  dio  a  las  partes interesadas  la  oportunidad  de  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Varios  productores/exportadores  del  país  de  que  se  trata, los productores comunitarios  denunciantes  y  varios  importadores  en  la  Comunidad  dieron a conocer  sus  punto  de  vista  por escrito. Se concedieron audiencias a los que las habían solicitado.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   envió   cuestionarios  a  todas  las  partes  notoriamente afectadas   por  la  investigación  y  recibió  respuestas  de  los  productores comunitarios  denunciantes,  de  cuatro  productores/exportadores japoneses y de cinco importadores independientes establecidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a   efectos  de  la  determinación  preliminar  del  dumping  y  del perjuicio y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios denunciantes</p>
    <p class="parrafo">- Swedish Match Belgium, Geraardsbergen, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Fosforera Española SA, Madrid, España,</p>
    <p class="parrafo">- Fosforeira Portuguesa, Lisboa, Portugal,</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores del país exportador</p>
    <p class="parrafo">- Kobe Match Co. Ltd, Ibo-Gun,</p>
    <p class="parrafo">- Yaka Chemical Industry Co. Ltd, Himeji,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Harima Match Company Co. Ltd, Himeji.</p>
    <p class="parrafo">(6) Los siguientes importadores independientes establecidos en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad participaron en el presente procedimiento contestando a un</p>
    <p class="parrafo">cuestionario específico:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Gadget Print PVBA, Bruselas, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Ecodeux NV, Gante, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Werbeträger Vertriebs GmbH, Grande, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Z ndholz International, Meckesheim, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobre  el  dumping  cubrió  el período del 1 de julio de 1993  al  30  de  junio  de  1994  (en  lo  sucesivo  denominado  «el período de investigación»).</p>
    <p class="parrafo">El  examen  del  perjuicio  cubrió el período del 1 de enero de 1990 hasta el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  sobrepasó  el  plazo especificado en la letra a) del apartado 9  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) n 2423/88 (en lo sucesivo denominado «el   Reglamento   de   base»)   debido  a  su  complejidad,  en  particular  la comprobación   detallada   de  los  numerosos  datos  y  argumentos  presentados durante  la  investigación,  que  tuvieron que ser cuidadosamente analizados con</p>
    <p class="parrafo">respecto  a  los  operadores  japoneses  y  a  los comunitarios y a la totalidad del  análisis  del  perjuicio,  que  tuvo  que  reconsiderarse en función de las nuevas observaciones.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  producto  considerado  son los fósforos de publicidad vendidos en forma de  carteritas  y  cajas  de  cerillas  (en  adelante «fósforos de publicidad»), clasificados  en  el  código  NC  3605  00  00.  Estos fósforos se venden en una gran  variedad  de  formas,  tamaños  y  acabados. Se distinguen de los fósforos normales,  clasificados  en  el  mismo  código  NC, porque llevan una insignia o mensaje   publicitario   impreso   en   el  exterior  de  la  cubierta  o  caja, dependiendo del producto.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Durante  la  investigación,  se  comprobó  que  los  fósforos de publicidad vendidos  en  el  mercado  japonés  y  exportados  de Japón a la Comunidad y los producidos  y  vendidos  por  la  industria  de la Comunidad pueden considerarse idénticos,   muy   parecidos   en   sus  características  físicas,  funciones  y aplicaciones.  Por  lo  tanto,  se  deben  considerar  todos  estos  fósforos de publicidad  como  un  producto  similar  a  los  efectos  del  apartado  12  del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(10)   Para  decidir  si  el  valor  normal  para  los  productores/exportadores japoneses  podía  establecerse  de  conformidad  con  la letra a) del apartado 3 del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  es decir, basándose en los precios para  los  modelos  pertinentes  del  producto  similar, realmente pagados o por pagar   en   el   curso   de   operaciones  comerciales  normales  por  clientes independientes   en   el   mercado  interior,  la  Comisión  llevó  a  cabo  las siguientes pruebas.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Se  examinó  primero  si  los  tipos  de  fósforos  vendidos en el mercado interior   por   los   cuatro  productores/exportadores  que  cooperaron  podían considerarse  idénticos  o  directamente  comparables  a los tipos vendidos para la exportación a la Comunidad. Se comprobó que esto era así.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  estableció  posteriormente,  para cada productor/exportador, si  sus  ventas  interiores  totales eran representativas en comparación con sus ventas   de   exportación  totales  a  la  Comunidad.  Para  cada  productor  se comprobó  que  el  volumen  total  de  ventas  interiores era superior al 5% del volumen   de   exportación  totales  a  la  Comunidad  y  por  lo  tanto  fueron consideradas como representativas.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Para  cada  uno  de  los  tipos  individuales  de  fósforos  de publicidad vendidos   por  los  productores/exportadores  en  su  mercado  interior  y  que resultaron   ser   comparables   a   los  vendidos  para  la  exportación  a  la Comunidad,  la  Comisión  también  investigó  si  las  ventas  interiores tenían lugar  en  suficientes  cantidades.  Se  consideraron  que,  para cada tipo, las ventas  interiores  eran  suficientemente  representativas  cuando el volumen de cada   tipo,   vendido   en   el   mercado   interior   durante  el  período  de investigación,  representaba  el  5%  o más del volumen del mismo tipo exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión  evaluó,  para  cada  tipo  vendido en el mercado interior en cantidades  representativas,  si  se  habían  efectuado suficientes ventas en el</p>
    <p class="parrafo">curso  de  operaciones  comerciales  normales,  verificando  qué  proporción  de ventas nacionales era rentable.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Para  un  considerable  número  de  tipos  se  cumplieron  las condiciones anteriormente  mencionadas.  En  tales  circunstancias,  el  valor  normal  para cada  uno  de  estos  tipos  se  basó  en  los precios pagados o por pagar en el curso  de  operaciones  comerciales  normales por los compradores independientes en  el  mercado  interior,  de  conformidad  con  la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  los  casos  restantes  en  que se comprobó que no se vendió un tipo de producto   en   cantidades   representativas   o   cuando  estas  ventas  no  se efectuaron  en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales  en el mercado interior  para  permitir  una  comparación  adecuada de conformidad con la letra a)  del  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó  sobre  la  base  del  inciso  ii)  de  la  letra  b) del apartado 3 del artículo  2  del  Reglamento  de  base.  En  este  caso,  la Comisión utilizó el coste  verificado  de  fabricación  más  una  cantidad  razonable para gastos de venta,  generales  y  administrativos  y un margen de beneficio. Estos gastos se establecieron,  con  referencia  a  otros  tipos  de  fósforos  vendidos  por el mismo productor/exportador.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un productor/exportador, se consideró que sus datos referentes a  los  gastos  de  venta,  generales y administrativos y al margen de beneficio no  podían  utilizarse  pues  no  efectuó  suficientes  ventas  interiores en el curso  de  operaciones  comerciales  normales  de  ciertos tipos de productos, y porque  sus  propios  gastos  de venta, generales y administrativos y beneficios no  podían  utilizarse  por  las  diferencias  significativas que existían entre los  diversos  tipos  de  producto. Por lo tanto, los gastos de venta, generales y  administrativos  y  el  margen  de  beneficio  fueron  calculados  para  esta empresa  por  referencia  a  las  ventas  efectuadas en el mercado interior para los  mismos  tipos  de  producto  por  otras  empresas  que  cooperaron. Este se consideró  un  enfoque  razonable  y  fiable  puesto que otros datos de empresas relativos  a  las  ventas  interiores  de los tipos correspondientes de producto solamente  se  utilizaron  cuando  se  comprobó  que  eran  representativas y se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  el  curso  de  la investigación también se comprobó que una empresa no produjo  determinadas  categorías  de  fósforos  (carteritas)  que  exportó a la Comunidad  durante  el  período  de investigación, sino que compró los productos a  un  productor  japonés  independiente  que  no  cooperó con la Comisión en el presente   procedimiento.   Puesto  que  este  productor/exportador  no  efectuó ventas  representativas  del  producto  en  el mercado interior, el valor normal se  basó  provisionalmente  en  los  precios  para tipos comparables de fósforos manufacturados  y  vendidos  por  otro productor que cooperó, de conformidad con la  letra  c)  del  apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, puesto que se  estableció  que  este  productor  vendió durante el período de investigación un volumen sustancial de modelos idénticos en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(18)   Todas   las  ventas  de  exportación  de  fósforos  de  publicidad  a  la Comunidad   han  sido  hechas  a  clientes  independientes.  Por  lo  tanto,  se estableció  el  precio  de  exportación  para todos los productores/exportadores</p>
    <p class="parrafo">japoneses  de  conformidad  con  la  letra  a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  sobre  la  base  de  los precios de exportación realmente pagados  o  por  pagar  netos  de todos los impuestos, descuentos (incluidos los descuentos diferidos) y reducciones.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(19)  A  efectos  de  una  comparación  equitativa, se hicieron ajustes para las diferencias  que  se  alegaron  en  los  plazos  especificados y que se demostró afectaban  a  la  comparabilidad  de  los  precios.  Estos ajustes se efectuaron cuando  la  empresa  de  que  se trata pudo demostrar el efecto de las supuestas diferencias   en  la  comparabilidad  de  los  precios  y  en  los  precios,  de conformidad  con  el  apartado  10 del artículo 2 del Reglamento de base, por lo que  se  refiere  a  las  distintas  fases  comerciales,  costes  de  garantías, transporte y mantenimiento, costes de crédito y sueldos de los vendedores.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Tres   empresas   alegaron  que  el  valor  normal  debería  establecerse basándose   solamente   en   las  ventas  a  distribuidores  no  vinculados.  La Comisión   comprobó   durante  la  investigación  que  las  exportaciones  a  la Comunidad  se  efectuaron  exclusivamente  a  distribuidores,  mientras  que las ventas  interiores  estaban  destinadas  no sólo a distribuidores no vinculados, sino  también,  por  lo  que respecta a un considerable número de transacciones, a  comerciantes  independientes  o  directamente  a  los  usuarios  finales. Por ello,  la  Comisión  investigó  si  alguna de estas categorías de clientes en el mercado  interior,  para  el  producto  afectado,  ejercía  funciones claramente distintas   de  las  de  los  distribuidores  en  la  Comunidad  y  si  existían diferencias  en  la  función  que  se  reflejasen  en  el  mercado  afectado  en términos   de   cantidades   vendidas,   política   de  fijación  de  precios  y estructura de los precios practicados.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  demostró  que  para  las  ventas en el mercado interior a las diversas  categorías  de  clientes  independientes no podía establecerse ninguna diferencia  perceptible,  en  las  cantidades vendidas o en la estructura de los precios  practicados.  En  la  mayor  parte  de  los  casos  no  se  demostró, a satisfacción  de  la  Comisión,  que  las  diversas categorías de clientes en el mercado  interior  hubiesen  ejercido  realmente diversas funciones en la cadena de distribución entre productores y usuarios.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  pruebas  de efectos perceptibles sobre los precios, las cantidades vendidas  o  las  funciones  desempeñadas  en  la  cadena  de distribución, debe rechazarse esta petición.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  para  el cálculo del valor normal se han tenido en cuenta todas las  ventas  interiores  a  primeros clientes independientes, independientemente de que fueran comerciantes, distribuidores o usuarios finales.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Una  empresa  alegó  un  ajuste  para  costes de garantía. Sin embargo, se comprobó   durante   la   verificación  que  las  mercancías  entregadas  a  los clientes  comunitarios,  para  quienes  se alegaba el ajuste, no correspondían a las  condiciones  del  pedido,  por  lo  que se tuvo que fabricar y entregar los productos  por  segunda  vez.  Se  consideró que, por lo tanto, no se trataba de un  problema  de  «garantías»  para  un  producto  entregado sino más bien de un problema  de  no  conformidad  de  un  producto  con  las  especificaciones  del pedido  acordadas  y  confirmadas  por  el  productor  japonés,  por  lo que las entregas no fueron aceptadas por los clientes.</p>
    <p class="parrafo">Esta alegación no se consideró justificada y por lo tanto fue rechazada.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  comparación  a  precios  en  fábrica  y  en  la  misma  fase comercial muestra  la  existencia  de  dumping  para  todas  las  empresas que cooperaron, siendo  su  margen  igual  al importe en que el valor normal excede el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Los  márgenes  medios  ponderados de dumping establecidos provisionalmente para  cada  productor/exportador,  expresados  como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Harima Match Company Co. Ltd           63,5%</p>
    <p class="parrafo">- Kobe Match Co. Ltd                     12,2%</p>
    <p class="parrafo">- Yaka Chemical Industry Co. Ltd         23,3%</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  el  caso  de  las  empresas  que  no contestaron al cuestionario de la Comisión  o  no  se  dieron  a  conocer,  la Comisión considera que el margen de dumping   debe   determinarse   sobre  la  base  de  los  datos  disponibles  de conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Se  consideró  que  estos  hechos  eran  los  establecidos  y verificados por la Comisión  durante  la  investigación.  Puesto  que  la Comisión no tiene ninguna razón  para  creer  que  las  empresas  que  no cooperaron habrían practicado el dumping  a  niveles  inferiores  a los niveles comprobados más elevados y con el fin  de  no  primar  la  falta de cooperación, se considera apropiado aplicar el margen  de  dumping,  comprobado  más  elevado  para un exportador/productor que cooperó, es decir, el 63,5%.</p>
    <p class="parrafo">D. DEFINICION DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(25)  De  conformidad  con  el  apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base y   basándose  en  la  información  disponible  sobre  la  producción  total  de fósforos  de  publicidad  en  la  Comunidad,  se  entiende  por «industria de la Comunidad»  en  el  presente  procedimiento  los  productores  comunitarios  del producto   similar   cuya   producción   conjunta   constituye   una  proporción importante  de  la  producción  comunitaria  total,  que  apoyaron la denuncia y que   cooperaron   activamente   en   el   procedimiento.  La  industria  de  la Comunidad,  así  definida,  representa  aproximadamente  el 78% de la producción comunitaria total de fósforos de publicidad.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  investigación  ha  mostrado  que  uno  de los productores comunitarios que  apoyaban  la  denuncia  también  importaba  el producto objeto de dumping y del  presente  procedimiento.  En  estas  circunstancias,  la  Comisión tuvo que examinar  si,  habida  cuenta  de  lo  previsto  en el apartado 5 del artículo 4 del  Reglamento  de  base,  esta  empresa debía ser excluida de la definición de industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(27)  A  este  respecto  debe  recordarse  que  el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento  de  base  no  establece  la  exclusión automática de los productores que  importan  los  productos  objeto  de dumping, sino que obliga a la Comisión a   determinar,   caso   por   caso   si  la  exclusión  de  un  productor  está justificada.  A  fin  de  llevar  a  cabo  este  examen  en el presente caso, se consideró  apropiado  determinar  si  la  empresa  sera esencialmente productora con   una   actividad   adicional   de   importación,  destinada  simplemente  a</p>
    <p class="parrafo">completar  su  producción  comunitaria  para  poder ofrecer una gama completa de productos  o  si  se  trataba  se  un  importador  con  una producción adicional relativamente limitada en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  de  la  presente  investigación  se  estableció  que los tipos de producto  importados  representaban  menos  del  4%  de la propia producción del productor.   Esto   demuestra   que   el  interés  esencial  de  la  empresa  lo constituía  la  Comunidad.  Por  lo tanto se decidió que este productor no debía quedar excluido de la evaluación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  impacto  de  las  importaciones  anteriormente  mencionadas, sin embargo, no se  tuvo  en  cuenta  al  establecer los factores de perjuicio a la industria de la   Comunidad.   Además,   se   comprobó   que   ninguno   de  los  productores comunitarios  denunciantes  estaba  vinculado  a  los exportadores japoneses del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(28)  A  efectos  de  la  presente  investigación,  el consumo se ha establecido sobre  la  base  de  las  ventas  los  participantes  principales en el mercado, teniendo  en  cuenta  las  ventas  totales  de fósforos de publicidad efectuadas por  la  industria  de  la  Comunidad,  menos  sus exportaciones declaradas, más las  importaciones  originarias  de  Japón,  puesto que no se dispuso de ninguna información   exhaustiva   referente   a   otros   productores  comunitarios  no denunciantes,   ni   de  otras  importaciones  de  terceros  países  durante  el período de investigación sobre el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Así  pues,  el  consumo  de  fósforos  de  publicidad  disminuyó  de 441,2 millones  de  unidades  a  383,8  millones,  es  decir, un 13% del volumen entre 1990  y  el  período  de investigación, mientras que el valor de mercado aumentó un 3%.</p>
    <p class="parrafo">2. Importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y valor</p>
    <p class="parrafo">(30)  Aunque  los  fósforos  corrientes,  que  no  están  sujetos  a  la  actual investigación,  también  están  clasificados  en  el  mismo  código  NC  que  el producto   considerado,   todas   las   importaciones   procedentes   de   Japón clasificadas  en  el  NC  3605  00  00  fueron  consideradas  como  fósforos  de publicidad  puesto  que  no  se  suministró ninguna prueba que demostrara que se importaban fósforos japoneses corrientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  volumen  de  las  importaciones  de fósforos de publicidad desde Japón entre  1990  y  el  período  de  investigación  disminuyó  de  161,2 millones de unidades a 139,8 millones de unidades, o sea, un 13%.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Estas  importaciones  aumentaron  un 31% en valor (ecu). Conviene señalar, sin  embargo,  que  la  mayor  parte de las importaciones se facturaron en yenes a   clientes   comunitarios.   Por  lo  tanto,  este  elemento  debe  apreciarse teniendo  en  cuenta  la  estimación  del  yen  con respecto al ecu entre 1992 y 1993.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(33)  Durante  el  período  examinado,  la  cuota  del  mercado  comunitario, en volumen,  de  los  exportadores  japoneses  se  estabilizó alrededor del 36%. En valor  aumentó  un  24%  alcanzando  un  nivel  del  35,7% durante el período de investigación, siendo de un 29% en 1990.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(34)   Para   analizar  los  precios,  se  tuvieron  en  cuenta  cuatro  modelos básicos,  identificados  como  BX1,  BX2,  BX3 y BX3A. Estos modelos representan más  del  50%  de  las  exportaciones  totales  de  fósforos  de publicidad a la Comunidad efectuadas por los exportadores japoneses que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Según  se  ha  mencionado en el considerando 32, las ventas de exportación japonesas  al  mercado  comunitario  se  expresaron  principalmente en yenes por lo  que  el  aumento  del precio medio de las importaciones objeto de dumping se limitó al 3% desde 1991 hasta el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Una  disminución  de  aproximadamente  el  2% tuvo lugar entre 1993 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Tomando   como  base  los  precios  de  las  exportaciones  efectuadas  por  los exportadores   japoneses   convertidas   en   ecus,   resulta  que  los  precios japoneses  aumentaron  un  40%,  lo  que  refleja  la fuerte apreciación del yen con respecto al ecu.</p>
    <p class="parrafo">d) Subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(36)   La   investigación   ha  mostrado  que  los  fósforos  de  publicidad  se vendieron   en   el   mercado   comunitario   a  tres  categorías  de  clientes, dependiendo del tamaño de sus pedidos:</p>
    <p class="parrafo">- la primera incluye a clientes con pedidos no superiores a 5 000 unidades,</p>
    <p class="parrafo">- la segunda incluye a clientes que compraban entre 5 001 y 55 000 unidades,</p>
    <p class="parrafo">-  la  tercera  incluye  a  clientes que realizaban los pedidos superiores a las cantidades referidas.</p>
    <p class="parrafo">Estas  categorías  se  reflejan  en  las  listas  de  precios  de  los  diversos vendedores de fósforos de publicidad en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(37)   También   se   comprobó   que   mientras  que  las  ventas  japonesas  se concentraron  en  pedidos  de  no  más  de 10 000 unidades, es decir, pedidos de pequeña  y  mediana  dimensión,  la industria de la Comunidad vendió a todas las categorías de clientes antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Esto  se  confirma  por  el  hecho  de  que  el 46% del volumen de los productos japoneses  se  vende  a  la primera categoría de clientes, el 44% a la segunda y solamente el 10% a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">La  industria  de  la  Comunidad  vendió el 16% a la primera categoría, el 30% a la segunda y el 54% a clientes que pedían más de 55 000 unidades.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Siguiendo  este  desglose,  se compararon los precios aplicados a clientes independientes  por  los  exportadores  japoneses con los precios de los modelos idénticos  de  fósforos  de  publicidad  de  la  industria de la Comunidad en el mercado   comunitario,   distinguiendo   entre   las   tres   categorías   antes mencionadas de clientes.</p>
    <p class="parrafo">(39)   Los   productos   japoneses   se  importaron  a  través  de  importadores independientes  que  los  revendieron  a  usuarios,  mientras  que la mayoría de las  ventas  de  la  industria  de  la  Comunidad  se  efectuaron directamente a usuarios,  por  lo  que  hubo  que  ajustar  debidamente  los  precios medios de venta  japoneses  aplicados  a  los  primeros  importadores independientes en la Comunidad,  para  cada  modelo  particular,  en  una fase comercial comparable a la   de   la   industria   de  la  Comunidad  para  garantizar  una  comparación equitativa.</p>
    <p class="parrafo">Para  llegar  a  la  misma  fase  comercial que la industria de la Comunidad, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión    examinó    los    datos    proporcionados   por   los   importadores independientes del producto similar que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">Un  importador  presentó  datos  suficientes, representativos y fiables con este fin;  los  precios  de  importación,  determinados  al  nivel  cif  en  frontera comunitaria, se ajustaron a la alza mediante un margen del 33%.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Además,  se  comprobó  que seis tipos idénticos de fósforos de publicidad: 5L-BX3/BX3A,    BX1,    5H-BX5/BX5A,    BM20-BK2,   BMJ18-BK3   y   BMJ20   eran representativos  tanto  de  la  industria  de la Comunidad como de las ventas de exportación  japonesas  en  el  mercado  comunitario  y  se  utilizaron por ello para la comparación de precios.</p>
    <p class="parrafo">La   comparación  abarcó,  alrededor  del  84%  del  volumen  de  ventas  de  la industria  de  la  Comunidad  y  aproximadamente  el 65% del de los exportadores japoneses que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia,  esta  comparación  mostró  una subcotización para todos los exportadores   japoneses,   siendo   los   márgenes   medios  de  subcotización, expresados  como  porcentaje  del  precio  de venta de la industria comunitaria, del  6,2%.  Para  los  diversos segmentos de ventas se establecieron márgenes de subcotización  medios  de  un  5,5%  para  los  pequeños  pedidos, 6,5% para los medios y 7,2% para los importantes.</p>
    <p class="parrafo">(41)   Estos   márgenes   relativamente   limitados   de   subcotización   deben considerarse  habida  cuenta  de  la  rentabilidad y la evolución de los precios de   la   industria   de  la  Comunidad,  que  se  analizan  detalladamente  más adelante,  y  también  la  evolución  de  los  precios  de  las importaciones de Japón.   En   efecto,   se  estableció  que  la  rentabilidad  de  la  industria comunitaria  se  deterioró  constantemente  y  que  las  pérdidas se registraron principalmente   en   los   segmentos  donde  los  productos  japoneses  estaban particularmente presentes.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la evolución del precio de venta, se comprobó que de 1991  al  período  de  investigación,  los  precios  de la industria comunitaria solamente  aumentaron  un  4%  mientras  que  los japoneses, expresados en ecus, aumentaron  un  40%,  pero  seguían  siendo  inferiores a los de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen de ventas y valor</p>
    <p class="parrafo">(42)  El  volumen  de  ventas  de  fósforos  de publicidad de la industria de la Comunidad  (las  compras  de  productos  japoneses  no  se  tuvieron  en cuenta) disminuyó   entre  1990  y  el  período  de  investigación  en  36  millones  de unidades,  es  decir,  un  12,8%;  se vendieron 280 millones de unidades en 1990 y  244  durante  el  período de investigación. La disminución del valor de venta fue de alrededor del 3% durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(43)  Sobre  la  base  de estos datos, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad  en  el  mercado  comunitario,  en  volumen, se mantuvo estable (63,4% en  1990  y  63,5%  durante  el  período  de  investigación). En valor, su cuota disminuyó del 70,9% hasta un 64,2% es decir, aproximadamente un 10%.</p>
    <p class="parrafo">c) Producción, capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(44)   La  producción  de  la  industria  de  la  Comunidad  permaneció  estable durante  el  período  examinado  en  torno  a  los  306  millones  de  unidades.</p>
    <p class="parrafo">Disminuyó un 8,2% de 1990 a 1992, pero aumento un 13% de 1992 a 1993.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto  a  la  capacidad  de  producción  y  su  utilización,  la  Comisión comprobó  durante  la  investigación  que  no  existía  ninguna base válida para evaluarla.  Esto  se  debía  esencialmente  a  las  múltiples  aplicaciones  del equipo  de  producción  así  como  a  las  series  de  producción  variables  en función  de  la  importancia  de  los  pedidos  y  a  los  plazos  relativos  de reconversión necesarias.</p>
    <p class="parrafo">d) Evolución de los precios de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(45)  La  evolución  de  los  precios  de la industria de la Comunidad se evaluó sobre  la  base  de  los  practicados  en  el  mercado comunitario para tipos de fósforos   de   publicidad   producidos   por   la  industria  de  la  Comunidad comparables a los exportados por los productores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">La  mayoría  de  los  tipos  de  fósforos  de  publicidad  utilizados  para este análisis  de  precios  (el  80%)  son  comparables a los japoneses analizados en el  considerando  34  lo  que  garantiza  que haya una considerable coincidencia en los diversos tipos investigados.</p>
    <p class="parrafo">(46)  A  partir  de  1991  hasta el período de investigación, aunque los precios de  las  ventas  medios  practicados  por  los productos comunitarios aumentaron un   4,3%,  el  nivel  de  precios  no  era  suficiente  para  permitir  a  esta industria  cubrir  sus  costes  durante el período de investigación. Además debe añadirse  que  para  el  período  de 1992 hasta 1993 los precios de la industria de  la  Comunidad  no  pudieron  aumentarse  y eran un 4% inferiores al nivel de 1991.</p>
    <p class="parrafo">e) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(47)   La  Comisión  ha  examinado  el  reparto  interno  de  los  costes  y  la evaluación  de  rentabilidad  presentados  por  la  industria  de  la Comunidad. Ciertos   costes   correspondientes   a   años   previos,   tales  como  los  de reestructuración,   otros  costes  relativos  a  1993  y  otros  gastos  que  no pudieron  ser  justificados  no  se  tuvieron  en  cuenta en la evaluación de la rentabilidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(48)   Se   estableció  que  la  rentabilidad  global  de  la  industria  de  la Comunidad  para  el  producto  considerado disminuyó de un beneficio del 2,6% en 1992  a  pérdidas  del  0,9%  durante  el período de investigación. Sin embargo, los  datos  y  cifras  relativos  a  la  rentabilidad  se  han  analizado habida cuenta  de  la  situación  particular  del mercado de estos productos, es decir, por segmento de venta, según se ha indicado en el considerando 36.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Las  ventas  japonesas  corresponden  a  pedidos  de  no  más  de  55  000 unidades,  es  decir,  de  pequeña  y  mediana  dimensión (véase el considerando 37)  que  representaron  más  del  90%  del volumen total de ventas japonesas en la  Comunidad,  o  sea  más  del  32%  del  mercado  global. La Comisión, por lo tanto,  llegó  a  la  conclusión  de que las ventas de fósforos de publicidad de los  productores  japoneses  se  destinan  a  segmentos particulares del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Paralelamente,  se  comprobó  que  la  rentabilidad  de la industria de la Comunidad  tuvo  un  desarrollo  diferente  según  las  diversas  categorías  de clientes.  La  rentabilidad  media  para  las  ventas correspondientes a pedidos pequeños  y  medianos,  que  representaban  alrededor  del  46%  del  volumen de ventas  de  la  industria  de  la Comunidad, disminuyó de un beneficio del 3,36%</p>
    <p class="parrafo">del  volumen  de  negocios  en  1991  a  pérdidas del 8,9% durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Mientras   tanto,   en  el  segmento  de  los  pedidos  importantes,  donde  los productos  japoneses  no  están  tan  presentes como en los dos otros segmentos, las  ventas  siguieron  siendo  rentables  a  un  nivel  de alrededor del 6% del volumen de negocios durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   incluso  en  esta  categoría,  la  industria  de  la  Comunidad registró  pérdidas  en  las  ventas  de uno de los tipos principales de fósforos de   publicidad   utilizados   para   calcular  la  subcotización  según  se  ha explicado   en  el  considerando  40;  otro  tipo  se  vendió  a  un  margen  de beneficio  considerablemente  más  bajo.  Puede,  por  lo  tanto, concluirse que este  segmento  quedó  menos  afectado por las importaciones japonesas objeto de dumping si bien sufrió una pérdida de rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">f) Flujor de efectivos</p>
    <p class="parrafo">(51)  El  flujo  de  efectivos  se  estableció para la empresa en su conjunto ya que   no   se   disponía   de  datos  relativos  al  producto  considerado.  Las actividades  de  la  industria  de la Comunidad, con excepción de las vinculadas al  producto  considerado  (es  decir  las  ventas  de  fósforos  normales y las actividades comerciales), representaron más del 20% del total.</p>
    <p class="parrafo">El  flujo  global  de  efectivos  disminuyó  en más del 22% de 1992 a 1993. Este denota  que  la  capacidad  de  autofinanciación de la industria de la Comunidad se   redujo  significativamente.  Como  el  beneficio  de  explotación  para  el producto  considerado  disminuyó,  la  reducción del flujo de efectivos no puede atribuirse  a  otras  actividades  realizadas  por la industria de que se trata, que siguieron siendo rentables.</p>
    <p class="parrafo">g) Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(52)  A  pesar  del  deterioro de su situación financiera global, de 1990 a 1993 la   industria   de   la   Comunidad  invirtió  principalmente  en  los  equipos utilizados   para   la  impresión.  Para  próximos  años,  hay  previstas  otras inversiones  que,  sin  embargo,  dependerán de la mejora del flujo de efectivos y  de  la  situación  financiera global actualmente negativa, de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">h) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(53)  El  empleo  en  el  sector  entre  1990  y  el  período  de  investigación disminuyó  un  13%  y  la  mala  situación  financiera  de  la  industria  de la Comunidad  en  el  período  de  investigación  pone  en  peligro  el  futuro  de cientos de puestos de trabajo adicionales.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusiones sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(54)  Desde  1990  hasta  el  período  de  investigación,  la  industria  de  la Comunidad   tuvo   que  hacer  frente  a  importaciones  objeto  de  dumping  de fósforos  de  publicidad  originarios  de  Japón  y  perdió una cuota importante del  mercado  en  valor  (alrededor  de -10%), mientras que las importaciones de Japón  aumentaron  un  24%.  Estas  importaciones  mantuvieron una elevada cuota de mercado durante todo el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  que  el  volumen  de  producción  pudo  mantenerse  y  los precios aumentaron  ligeramente,  se  comprobó  que los precios de venta de la industria de  la  Comunidad  durante  el período de investigación eran inferiores al coste de  producción  y  que  estos  precios de venta eran objeto de una subcotización</p>
    <p class="parrafo">debido  a  los  precios  de  las importaciones originarias de Japón. El análisis de  la  rentabilidad  ha  mostrado  que  los  resultados  son  muy  negativos en ciertos segmentos del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(55)   Además,   el   flujo  de  efectivos  disminuyó  considerablemente  y  las inversiones  necesarias,  por  ejemplo  en tecnologías de impresión, no pudieron efectuarse  sin  comprometer  la  situación financiera global de la industria de la  Comunidad.  Además,  hubo  que  reducir  considerablemente  el  empleo y los puestos   de   trabajo   restantes  siguen  peligrando  debido  a  la  situación financiera precaria en este sector.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Por  ello,  la  Comisión  concluye que la industria de la Comunidad sufrió un  perjuicio  importante  de  conformidad  con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. RELACION DE CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(57)  La  Comisión  examinó  en  qué  medida el perjuicio importante sufrido por la  industria  de  la  Comunidad  era debido a las importaciones de Japón objeto de  dumping,  y  si  otros factores habían causado o contribuido a ese perjuicio a  fin  de  que  el  perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Entre   los   factores   considerados  figuran  la  evolución  del  consumo,  la competencia  de  otros  productores  en  la  Comunidad, otras importaciones, los resultados   de   exportación   de   la   industria   de   la   Comunidad  y  el comportamiento  de  los  operadores  económicos  principales  durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">1. Impacto de las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón</p>
    <p class="parrafo">(58)  Se  ha  establecido  que  los  fósforos  de  publicidad  producidos por la industria  de  la  Comunidad  y  los  importados  de Japón compiten directamente entre  sí  y  que  no  hay  diferencias  de  calidad  entre ellos. Los productos están  destinados  a  los  mismos  usuarios,  a  través  de  canales  de  ventas comparables.    Dada   la   transparencia   del   mercado,   la   presencia   de importaciones  objeto  de  dumping  a  bajo  precio  tuvo  un  impacto  negativo directo en la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Para  apreciar  completamente  el  impacto  de  las importaciones de Japón debe  observarse,  en  primer  lugar,  que  aunque  su  volumen no aumentó desde 1990,  representaron  siempre  una  cuota  significativa del mercado comunitario (más de un tercio).</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  durante  el período antes mencionado, la cuota japonesa del mercado  aumentó  un  24%  en  valor  mientras  que  la  de  la  industria de la Comunidad disminuyó en un 10%.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Además,  se  comprobó  que,  en  el  conjunto  del  período examinado, los precios  japoneses  fueron  inferiores  a  los  de la industria de la Comunidad. Aunque   los   precios   japoneses   aumentaron  significativamente  durante  el período  de  investigación,  seguían  siendo  inferiores por término medio en un 6,2%  a  los  de  la  industria  de la Comunidad. Al mismo tiempo, a pesar de un ligero  incremento  de  los  precios  medios  de  venta  de  la  industria de la Comunidad,   su   rentabilidad   para  el  producto  considerado  fue  negativa, particularmente  en  los  segmentos  de  venta  donde  los  productos  japoneses ocupaban un lugar muy importante.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  esta  situación  indica  que durante todo el período examinado,</p>
    <p class="parrafo">se  registró  una  considerable  contención de los precios de la industria de la Comunidad debido a los bajos precios de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Efectivamente,  por  lo  que se refiere a las ventas a clientes que pedían cantidades  pequeñas  y  medianas  de  fósforos  de  publicidad, sectores en los que  se  concentran  las  ventas  de los productos japoneses, la rentabilidad de la  industria  de  la  Comunidad  fue  muy  negativa (-8,9%). Un beneficio medio del  6%  se  logró  para  las  ventas a clientes importantes, con respecto a los cuales, las ventas de productos japoneses eran insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">Esto   demuestra   que  las  dificultades  de  la  industria  comunitaria  están vinculadas  y  son  directamente  proporcionales a la presencia de importaciones japonesas objeto de dumping en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(62)  El  examen  del  impacto  de  las  importaciones  objeto  de dumping en la industria  de  la  Comunidad  debe  también  tener  en  cuenta  la  magnitud del margen  de  dumping  real  para  los  exportadores  de que se trata, que resultó ser del 28% por término medio.</p>
    <p class="parrafo">2. Impacto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">a) Evolución del consumo</p>
    <p class="parrafo">(63)  Entre  1990  y  el  período de investigación, el volumen del consumo en la Comunidad  disminuyó  un  13%  pero  su  valor aumentó un 7%. La disminución del volumen  se  debe  a  varios  factores,  tales como la disminución del número de fumadores,  la  prohibición  de  la  publicidad para los productos del tabaco en ciertos  Estados  miembros,  la  competencia  de  otros  productos publicitarios (por  ejemplo,  los  encendedores)  y  una  situación  de recesión general en el mercado comunitario (1992-1993).</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  debe  señalarse  de  nuevo  que durante este período la industria de  la  Comunidad  perdió  el  10% de su cuota de mercado en valor, mientras que los exportadores japoneses aumentaron la suya en un 24%.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  fósforos  de  publicidad japoneses están concentrados en segmentos particulares  de  venta  y  desde  1990  su  posición  en  ciertos  segmentos se consolidó   hasta  el  punto  de  que  estuvieron  mejor  representados  que  la industria de la Comunidad después del período de recesión.</p>
    <p class="parrafo">El   hecho   de  que  la  cuota  de  mercado  de  los  productores  exportadores japoneses  siga  siendo  más  elevada  en volumen que en valor se debe a que los precios  medios  de  venta  japoneses  son  más bajos que los de la industria de la  Comunidad,  lo  que  indica  que  las  importaciones japonesas a bajo precio objeto  de  dumping  tuvieron  un  impacto  negativo y constante en la industria de  la  Comunidad  durante  el período de examen del perjuicio, contrariamente a la evolución del consumo.</p>
    <p class="parrafo">b) Otros productores comunitarios de fósforos de publicidad</p>
    <p class="parrafo">(64)  Los  otros  productores  de  fósforos  de publicidad en la Comunidad están establecidos  principalmente  en  Italia,  España  y  Francia y representaron el 22%  de  la  producción  comunitaria  total durante el período de investigación. No  se  dispuso  de  ninguna información ni se aportaron elementos de prueba que demostraran  que  podrían  haber  tenido un impacto perjudicial importante en la industria  denunciante,  o  que  su situación económica se había desarrollado de una manera distinta de la de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Al  contrario,  los  datos  disponibles  referentes al productor comunitario más importante   no   denunciante   muestran   que   sus   ventas  y  su  producción</p>
    <p class="parrafo">disminuyeron  significativamente  durante  el  período  examinado. Puede, por lo tanto,  concluirse  que  los  otros productores de la Comunidad se enfrentaron a las  mismas  dificultades  que  los  productores  denunciantes, y que su impacto en la situación perjudicial de estos últimos fue muy limitado.</p>
    <p class="parrafo">c) Otras importaciones en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(65)  Basándose  en  las  estadísticas  disponibles,  se  comprobó que se habían importado  en  la  Comunidad  productos  del mismo código NC que los fósforos de publicidad.  Estas  importaciones  se  limitaban a envíos originarios de Polonia y   Croacia.  Sin  embargo,  se  consideraron  como  importaciones  de  fósforos corrientes  puesto  que,  según  la  información  disponible, tales productos no se producen en estos países.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  las  importaciones  del  producto considerado de otros terceros países  se  consideraron  insignificantes  y  no  pudieron  haber contribuido al deterioro de la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">d) Exportaciones y otras actividades de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(66)   La   actividad  de  exportación  de  la  industria  de  la  Comunidad  ha representado  siempre  una  parte  reducida de sus ventas globales. Entre 1990 y el  período  de  investigación  supusieron  alrededor  del  14%  de  sus  ventas totales  del  producto  considerado  y  permanecieron  estables  durante todo el período.  Por  lo  tanto,  el  deterioro  de  la situación de la industria de la Comunidad   no   puede   atribuirse   a   una   disminución  de  las  ventas  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(67)   Las  otras  actividades  económicas  de  la  industria  de  la  Comunidad representaron  alrededor  del  20%  de  sus ventas totales durante el período de investigación.  Se  estableció  que  estas  otras  actividades (comercialización de  fósforos  de  publicidad  y  producción y venta de fósforos corrientes) eran rentables  y  que  la  difícil  situación  de  la  industria  de la Comunidad no podía atribuirse a estas actividades.</p>
    <p class="parrafo">e) Evolución de la situación económica general</p>
    <p class="parrafo">(68)  Para  evaluar  en  forma exhaustiva la evolución del comportamiento de los operadores   económicos  principales  se  procedió  a  un  análisis  cronológico detallado del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(69)  A  este  respecto,  la  tendencia general negativa del mercado comunitario ha  sido  también  la  causa  de  una cierta contracción del mercado de fósforos de  publicidad  durante  el  período  de  investigación.  Teniendo en cuenta sus características  generales,  los  efectos  de  un  descenso  afectarían  de esta manera  a  todos  los  operadores  económicos  de  una  manera  comparable.  Sin embargo,  el  análisis  de  los  resultados  de  la  presente  investigación  ha demostrado que éste no era el caso.</p>
    <p class="parrafo">(70)  En  efecto,  en  1992,  en  comparación  con  1990, el volumen del consumo disminuyó  un  9%  en  la  Comunidad en su conjunto. Durante este mismo período, la  industria  de  la  Comunidad  disminuyó  sus  precios  en  un 4% por término medio,  el  volumen  de  ventas  bajó un 14%, la cuota de mercado relativa un 5% y la producción un 8%.</p>
    <p class="parrafo">Durante   el  mismo  período,  los  precios  de  exportación  japoneses,  aunque significativamente  inferiores  a  los  de  la industria comunitaria, aumentaron un  7%  por  término  medio,  sin  consecuencias  negativas  en  el  volumen  de importaciones  que  siguió  siendo  estable. Al contrario, el resultado fue que,</p>
    <p class="parrafo">en  un  mercado  en  vías  de contracción, la cuota de mercado en volumen de los exportadores japoneses aumentó un 8%.</p>
    <p class="parrafo">(71)   Durante  este  mismo  período,  el  consumo  en  el  mercado  comunitario también  disminuyó  en  valor  un  3%,  mientras  que las ventas de la industria comunitaria  disminuyeron  un  11%,  con una pérdida relativa del 8% de la cuota de  mercado.  En  cambio,  el  valor  de  las importaciones japonesas aumentó un 16% y la cuota de mercado relativa un 21%.</p>
    <p class="parrafo">(72)  En  1993,  en  comparación con 1992, a pesar de los signos de recuperación de  la  industria  de  la Comunidad (aumento de la producción, del volumen y del valor  de  la  cuota  de  mercado  y ligero incremento de los precios de venta), la  mejora  quedó  contrarrestada  en  gran  medida debido a la importante cuota de  mercado  de  las  importaciones  objeto  de dumping (más del 34%), y al bajo nivel  de  los  precios  practicados  por  los  exportadores  investigados,  que disminuyeron   todavía   un   2%   si   se  analizan  utilizando  la  moneda  de facturación, es decir, el yen.</p>
    <p class="parrafo">Debido  al  bajo  nivel  de  precios de las importaciones japonesas, los precios comunitarios  en  1993  eran  un  4%  inferiores  a  los precios de 1991; por lo tanto  la  situación  financiera  de  la  industria  de  la  Comunidad  se había deteriorado.</p>
    <p class="parrafo">(73)  A  partir  de  1993  y  hasta  el  período de investigación, el consumo en volumen  disminuyó  de  nuevo  en  un 9% y la industria de la Comunidad, después de  dos  años  de  precios  deprimidos,  aumento  sus precios de venta medios se bien  no  alcanzaron  aún  un  nivel rentable. Esto fue debido a una disminución del  volumen  de  ventas  del 11%, a una pérdida del 2,5% en la cuota de mercado y a una disminución del 4% de la producción.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Durante  el  mismo  período, mientras que el consumo en valor disminuyó en un  5%,  el  valor  de  las  ventas de la industria de la Comunidad bajó un 4% y la  cuota  de  mercado  un  3%.  Mientras  tanto,  la cuota de las importaciones japonesas aumentó más del 2% en volumen y un 10% en valor.</p>
    <p class="parrafo">(75)  Este  análisis  cronológico  desde  1990 hasta el período de investigación demuestra  la  importancia  de  la  diferencia que siempre ha existido entre los precios  japoneses  y  los  de  la  industria  de  la Comunidad. En efecto, está claro   que,   antes   de   que   el   yen   se   apreciase,  los  precios  eran significativamente  inferiores  a  los  de la industria de la Comunidad. Durante el  período  de  investigación,  incluso tras la fuerte apreciación del yen y el consiguiente   incremento   del   ecu,  los  precios  japoneses  seguían  siendo inferiores a los de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Es  decir,  a  lo  largo  de  todos  los  años  examinados,  la  industria de la Comunidad sufrió un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(76)  Las  importaciones  objeto  de investigación tuvieron un efecto importante en  la  industria  de  la  Comunidad  debido  a  los  efectos  combinados de una elevada  cuota  de  mercado,  especialmente  en ciertos segmentos de las ventas, a  un  nivel  de  precios  bajo  y  a la rentabilidad negativa resultante de las ventas  de  la  industria  de la Comunidad, especialmente en los segmentos donde la  presencia  de  importaciones  a  bajo  precio  objeto  de dumping era la más fuerte.</p>
    <p class="parrafo">(77)  Dado  que  los  fósforos  de  publicidad  son,  desde  el  punto  de vista</p>
    <p class="parrafo">técnico,   un   producto   simple,  ofrecido  a  través  de  canales  de  ventas similares  a  los  mismos  usuarios  en  la Comunidad, la Comisión considera que las  importaciones  a  bajo  precio  tuvieron  un impacto negativo sustancial en la situación de la industria de la Comunidad, que se estaba deteriorando.</p>
    <p class="parrafo">Al  ser  el  mercado  transparente,  los  clientes  reales  y  potenciales de la industria  de  la  Comunidad  conocían  perfectamente los precios bajos de estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(78)  Por  todo  ello,  y aunque debe concluirse que la situación negativa de la industria  de  la  Comunidad  no  fue  debida  solamente a las importaciones del producto  considerado  procedentes  de  Japón,  el  impacto de los bajos precios de  importación  y  de  la  elevada cuota de mercado de las importaciones objeto de  dumping  causaron,  por  sí  mismas,  un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(79)  Sobre  la  base  de toda la información disponible, la Comisión examinó si podía   concluirse   claramente  que  en  interés  de  la  Comunidad  no  debían aplicarse medidas.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  la  Comisión  ha examinado el impacto de las posibles medidas y las consecuencias de no adoptar ninguna medida.</p>
    <p class="parrafo">2. Consecuencias para la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(80)  Al  evaluar  el  interés  de  la  Comunidad  hay  que prestar una atención especial   a  la  necesidad  de  eliminar  los  efectos  de  distorsión  de  los intercambios   que  resultan  del  dumping  perjudicial  y  de  restablecer  una competencia   efectiva.   La  Comisión  comprobó  que,  durante  el  período  de investigación  la  industria  de  la  Comunidad  había procurado racionalizar la producción  y  había  invertido  para  seguir  siendo  competitiva y mantener su cuota  de  mercado.  Esto  demuestra  que  no  está  dispuesta  a abandonar este segmento de la producción.</p>
    <p class="parrafo">(81)   En   efecto,  la  investigación  ha  mostrado  que  la  industria  de  la Comunidad  es  aún  competitiva  y  globalmente  viable.  Sin embargo, debido al elevado   volumen   de   importaciones   a   bajo   precio,   se  ha  debilitado considerablemente   su  situación  económica  desde  1990  como  lo  indican  la escasa  rentabilidad  de  las  ventas  a  pequeños  clientes  y la disminución y contención  de  los  precios  en el mercado comunitario. Esta situación negativa no puede sostenerse a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">(82)  Al  examinar  el  interés  comunitario  en relación con la industria de la Comunidad,  la  Comisión  tiene  que tomar en consideración el desarrollo futuro de  su  situación  en  caso  de  que  se permita que continúen las importaciones objeto  de  dumping  procedentes  de  Japón.  Los  datos disponibles indican que esto  produciría  otros  efectos  negativos  en la rentabilidad, las inversiones y el empleo.</p>
    <p class="parrafo">3. Repercusiones para los importadores y comerciantes</p>
    <p class="parrafo">(83)  Sólo  un  número  limitado  de  importadores  dio  a conocer sus puntos de vista   a   la  Comisión.  Algunos  de  ellos  cooperaron  completamente  en  la determinación  preliminar  del  dumping  y del perjuicio, pero otros prefirieron no  hacerlo.  Todas  las  observaciones recibidas se examinaron según se explica más adelante.</p>
    <p class="parrafo">(84)  Una  empresa  establecida  en  el  Reino  Unido,  que produce e importa el producto  considerado,  se  opuso  al  establecimiento  de  medidas  antidumping sobre  las  importaciones  de  Japón,  alegando que esto no sólo tendría efectos nocivos   en  las  exportaciones  japonesas  sino  también  en  sus  actividades secundarias  desarrolladas  en  el  Reino  Unido  y  provocaría  una  escasez de suministro en perjuicio de los pequeños clientes.</p>
    <p class="parrafo">Alegó  además  que  el  productor  comunitario  principal, que forma parte de la industria  denunciante,  no  estaba  interesado  en  clientes cuyos pedidos eran inferiores  a  10  000  unidades  y que, por lo tanto, la única fuente fiable de suministro para los pequeños pedidos eran los exportadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(85)  Con  independencia  del  hecho  de  que esta empresa particular no cooperó con   la  Comisión  en  la  presente  investigación  y  que  por  lo  tanto  sus alegaciones  no  pudieron  probarse  ni verificarse, se estableció, basándose en los  datos  facilitados  por  la industria de la Comunidad durante el período de investigación,   que  su  volumen  de  ventas  a  clientes  cuyos  pedidos  eran inferiores  a  10  000  unidades  representó alrededor del 28% del volumen total de   ventas   durante  el  período  de  investigación.  En  valor,  esas  ventas representaron   más   del   37%   de   sus   ventas  totales  en  la  Comunidad. Contrariamente  a  la  alegación  a que se ha referido antes, esto demuestra que la  industria  de  la  Comunidad  se  halla totalmente presente en este segmento del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(86)   Otro   importador  alegó  que  hay  acuerdos  entre  algunos  productores comunitarios  y  determinados  países  de  Europa  oriental  para  transferir la producción  a  esos  países.  Con  esas  circunstancias,  las medidas podrían no tener   ningún  efecto  positivo  en  el  empleo  futuro  en  la  Comunidad.  Al contrario,  contribuirían  a  aumentar  el  desempleo  de los importadores en la Comunidad.  Los  productores  comunitarios  conseguirían de esta manera eliminar definitivamente   la   competencia   japonesa   y   a   todos  los  importadores independientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(87)  La  Comisión  no  recibió  ningún  elemento  de  prueba  en  apoyo de esta afirmación.  Dado  su  carácter  altamente  especulativo, se considera apropiado no tomarla en consideración.</p>
    <p class="parrafo">(88)   Otros  importadores  independientes,  que  se  dieron  a  conocer  y  que cooperaron  con  la  Comisión,  expusieron  las razones principales siguientes y concluyeron  que  el  establecimiento  de  medidas  sería  contrario  al interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier    medida    tendría   consecuencias   negativas   directas   en   los importadores  de  fósforos  de  publicidad  del  Japón  debido al aumento de sus costes  y  a  la  reducción de sus beneficios. Los efectos negativos afectarían, por  lo  tanto,  también  a  los  usuarios,  que  se  verían  obligados  a pagar precios  más  elevados  por  el  producto  considerado.  Así  pues,  toda acción destinada  a  proteger  la  industria de la Comunidad produciría efectos nocivos en los precios, costes y empleo.</p>
    <p class="parrafo">(89)  La  Comisión  considera  que  hay  que  sopesar  las  ventajas  que  la no adopción  de  medidas  implicaría  para  un  número muy limitado de importadores con  las  desventajas  generales  para  la  industria  de  la  Comunidad  en  su conjunto    y    para    su   situación   económica.   Efectivamente,   sin   el establecimiento  de  medidas  es  probable el cierre de plantas en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">con todas sus consecuencias negativas para la economía.</p>
    <p class="parrafo">4. Repercusiones para los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(90)  Para  apreciar  los  efectos del establecimiento o no de medidas sobre los usuarios  la  Comisión  ha  determinado  quienes son los usuarios potenciales de los   fósforos   de   publicidad   en   el  mercado  comunitario.  Se  trata  de restaurantes,  hoteles  y  bares  (47%),  otros  sectores  (finanzas, industria, servicios, etc.) (35%) y los productores de tabaco (18%).</p>
    <p class="parrafo">(91)  Los  efectos  sobre  los  usuarios  se  traducirían  principalmente  en un aumento  de  los  precios  de  venta  de los fósforos de publicidad. Teniendo en cuenta   que   estos   fósforos  solamente  cubren  una  porción  minúscula  del presupuesto   publicitario   de   los  usuarios  anteriormente  mencionados,  la Comisión cree que los efectos de tal aumento de precios serían limitados.</p>
    <p class="parrafo">Además,  debido  a  la  competencia  entre  otros  soportes  publicitarios,  por ejemplo  encendedores,  bolígrafos,  etc.  cualquier  aumento  de los precios de los fósforos de publicidad sería insignificante.</p>
    <p class="parrafo">(92)  Por  todo  ello,  y  habida cuenta de que el establecimiento de medidas no conduciría  a  una  exclusión  del  mercado comunitario, puede concluirse que un posible  aumento  de  los  precios no supondría una desventaja para los usuarios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">5. Impacto en la competencia en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(93)  Los  importadores  de  los  productos objeto de dumping han alegado que el establecimiento   de   medidas   antidumping  consolidaría  la  posición  de  la industria  denunciante  que  representa  ya  el 78% de la producción comunitaria y  cuya  cuota  de  mercado  es  superior  al  50% del mercado comunitario en su conjunto.  Alegaron  en  especial  que  tras  el  establecimiento de medidas, la industria  de  la  Comunidad  fijaría  los  precios  en el mercado comunitario a niveles  tan  bajos  que  los  importadores  serían  simplemente  eliminados del mismo.</p>
    <p class="parrafo">(94)  Aunque  la  Comisión  reconoce  que la industria de la Comunidad posee una posición  importante  en  el  mercado comunitario, no puede concluirse, sobre la base  de  los  datos  disponibles,  que  las  medidas  antidumping supondrían un abuso de tal posición por parte de los denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto  a  la  supuesta  estrategia  de  precios  de  la  industria  de  la Comunidad,   para  que  tal  política  de  bajos  precios  alcance  su  objetivo debería  aplicarse  a  largo  plazo.  Dada  la  mala  situación financiera de la industria  de  la  Comunidad,  la  Comisión  considera  que  tal  política sería contraproducente y, por lo tanto, es muy poco probable que se aplique.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  mercado  comunitario  es con mucho el principal mercado y fuente de ingresos   para   la   industria   de   la  Comunidad,  mientras  que  para  los exportadores  japoneses  es  solamente  secundario  por  lo que podrían resistir mucho  más  tiempo  a  una  política  de  precios  bajos,  no  rentables, que la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(95)  Por  lo  que  se  refiere  a los importadores en la Comunidad para los que el  mercado  comunitario  es  también muy importante, debe señalarse que a pesar de  que  su  política  de  precios  depende  en  gran  parte  del comportamiento relativo  de  sus  proveedores  japoneses,  no  dejan  de  beneficiarse  de  las importaciones  japonesas  objeto  de  dumping  y,  por  lo  tanto,  de prácticas comerciales  desleales,  en  comparación  con  otros  operadores  en  el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Además  se  ha  establecido  que  los  precios  de  reventa  de  los fósforos de publicidad   japoneses,  ajustados  sobre  la  base  de  los  datos  financieros presentados   por   los   importadores  independientes  que  cooperaron,  siguen siendo inferiores a los precios de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Basándose   en   los  hechos  antes  mencionados,  la  Comisión  no  puede  sino concluir  que  el  restablecimiento  de  prácticas  comerciales leales no tendrá efectos negativos en la competencia ni en los propios importadores.</p>
    <p class="parrafo">(96)   En   efecto,   debe   señalarse  que  las  medidas  propuestas  no  están destinadas  a  excluir  del  mercado  comunitario  los  productos  japoneses. Se prevé  que  estos  productos  sigan  estando presentes y el mercado continúe. En segundo  lugar,  una  vez  que  se  hayan  restablecido  las condiciones de leal competencia  en  el  mercado  comunitario,  nuevos  competidores podrían acceder al mismo, atraídos por unos precios remuneradores.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  los  importadores  y  usuarios  del  producto  considerado seguirían  beneficiándose  de  un  mercado dominado por lo menos por dos fuerzas competitivas principales.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión sobre el interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(97)  Sobre  la  base  de los hechos y consideraciones anteriormente mencionados y  habiendo  examinado  los  argumentos  presentados  por  los  importadores del producto   considerado,   y   habiendo  prestado  una  atención  especial  a  la necesidad  de  eliminar  los  efectos  de  distorsión  de  los  intercambios del dumping  perjudicial  y  de  restablecer  una  competencia efectiva, la Comisión comprobó  después  de  haberlo  bien  meditado,  que  no  existe  ninguna  razón apremiante  que  impida  establecer  antidumping  provisionales  respecto de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(98)  Para  establecer  el  nivel  de  las  medidas  necesarias para eliminar el perjuicio   causado  por  las  importaciones  objeto  de  dumping,  la  Comisión comparó  los  precios  de  exportación  de  estas  importaciones  para cada tipo individual  con  un  nivel  de  precios  que  permitiese  a  la  industria de la Comunidad cubrir sus costes y lograr un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(99)  Por  consiguiente,  se  comparó  el  precio de exportación de un tipo dado de  fósforos  de  publicidad  importados  de  Japón,  debidamente  ajustado a la fase  comercial  de  la  industria  de  la  Comunidad  tal  como se indica en el considerando  39,  con  el  coste real medio de producción de la industria de la Comunidad  para  un  tipo  comparable,  incrementado  en  un margen de beneficio del  5%  del  volumen  de  negocios.  Este  margen  puede  considerarse  como un mínimo  razonable,  teniendo  en  cuenta  la necesidad de realizar inversiones y el  beneficio  que  la  industria  de  la  Comunidad podría haber obtenido si no hubiese existido el dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">(100)  El  nivel  individual  de  eliminación del perjuicio para cada uno de los exportadores  japoneses  que  cooperaron  se determinó expresando el aumento del precio  necesario  para  obtener  precios  de  exportación  no  perjudiciales en porcentaje   del   valor   medio   ponderado   de  los  fósforos  de  publicidad importados franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(101)  De  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo 13 del Reglamento de base,  el  nivel  de  los  derechos  provisionales  debe  ser igual al margen de dumping  o  al  importe  necesario  para  eliminar  el  perjuicio,  si  éste  es inferior.</p>
    <p class="parrafo">(102)   Se  comprobó  que  los  márgenes  individuales  de  perjuicio  para  los productores japoneses que cooperaron variaban entre el 9,4% y el 42,1%.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  los  márgenes  de  dumping  provisionalmente  comprobados  para los tres  exportadores  japoneses  son  más  elevados que sus niveles respectivos de eliminación  del  perjuicio,  el  tipo  del derecho antidumping provisional para estos exportadores debe basarse en los márgenes de perjuicio comprobados.</p>
    <p class="parrafo">(103)   Como   el   margen   de  dumping  provisionalmente  comprobado  para  un exportador   japonés   particular   es   inferior   a  su  nivel  individual  de eliminación  del  perjuicio,  el  tipo  del  derecho provisional debe fijarse al nivel del margen de dumping comprobado.</p>
    <p class="parrafo">(104)   Para   los  productores  del  país  mencionado  que  no  contestaron  el cuestionario  ni  se  dieron  a  conocer de otro modo, la Comisión considera que el  derecho  antidumping  apropiado  debe fijarse al nivel del margen de dumping más   elevado   comprobado  o  del  margen  de  eliminación  del  perjuicio  más elevado, si éste es inferior.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  el  margen  de perjuicio más elevado, a saber el 42,1%, es inferior al  margen  de  dumping  más  elevado  comprobado,  el derecho residual para los productores/exportadores  que  no  cooperaron  debe  ser  el margen de perjuicio más elevado comprobado.</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(105)  En  el  interés  de  una  buena  administración,  conviene  establecer un plazo  durante  el  cual  las  partes  afectadas puedan dar a conocer sus puntos de  vista  por  escrito  y  solicitar  ser oídas. Por otra parte, debe señalarse que  todas  las  conclusiones  a  que  se  ha  llegado  a los fines del presente Reglamento  son  provisionales  y  podrán reconsiderarse para el establecimiento de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  fósforos  de  publicidad  clasificados en el código NC ex 3605 00 00 (Código Taric 3605 00 00* 10) originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  se considerarán «fósforos de publicidad» los  fósforos  que  incorporen  mensajes  publicitarios  distintos  o además del logotipo o las señas del fabricante de los fósforos.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  efectos  del  presente  Reglamento,  el  tipo  del  derecho  antidumping provisional  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera  de  la Comunidad, no despachado   de  aduana,  será  el  42,1%,  a  excepción  de  las  importaciones manufacturadas  y  exportadas  por  las siguientes empresas, que estarán sujetas al siguiente tipo:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">b)  12,2%  para  los  productos  manufacturados  y exportados por Kobe Match Co. Ltd (Código Taric 8023),</p>
    <p class="parrafo">c)  9,4%  para  los  productos  manufacturados  y  exportados  por Yaka Chemical</p>
    <p class="parrafo">Industry Co. Ltd (Código Taric 8024).</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  en  contrario,  se  aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica de los productos mencionados en el apartado Comunidad  estará  supeditado  a  la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE)  n  2423/88,  las  partes  interesadas  podrán dar a conocer sus puntos de vista  por  escrito  y  solicitar  ser  oídas  por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  n  2423/88,  el  artículo  1  del presente Reglamento se aplicará durante un   período   de   cuatro   meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
