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    <identificador>DOUE-L-1997-81087</identificador>
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    <fecha_disposicion>19970609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1087/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1087/97 del Consejo, de 9 de junio de 1997, relativo a la autorización para importar en las Islas Canarias productos textiles y de la confección así como determinados productos sujetos a contingentes originarios de China sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) n° 1911/91 del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1991,  relativo  a  la  aplicación  de las disposiciones  del  Derecho  comunitario  en  las  islas Canarias, el Consejo, a petición   de  las  autoridades  españolas,  puede  acordar  excepciones  a  las disposiciones   de   la   política   comercial   comunitaria  aplicables  en  el territorio de las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  solicitó  beneficiarse de estas excepciones y que las restricciones   cuantitativas  aplicables  en  el  territorio  comunitario  para importar   productos   textiles  y  de  la  confección,  así  como  determinados productos  sujetos  a  contingentes  originarios  de China, no se apliquen a los productos destinados a ser consumidos en las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  dificultades  específicas a las que están  sometidas  las  islas  Canarias,  del  régimen  de libertad comercial que existía  en  el  momento  de  la adhesión de España a las Comunidades Europeas y del bajo volumen del comercio implicado, conviene establecer esta excepción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adoptar  disposiciones con el fin de garantizar, por una  parte,  que  los  productos  a los que se aplica la excepción al régimen de restricciones  cuantitativas  se  destinen  exclusivamente  al  mercado interior canario  y,  por  otra  parte,  que  la  Comisión sea informada regularmente del volumen de las importaciones y de las reexpediciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  que  los  productos mencionados se expidan hacia  el  resto  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad, deberán aplicarse las  medidas  relativas  a  las  restricciones cuantitativas; que, a tal efecto, las  mercancías  deberán  acompañarse  de  los documentos de control T5 hasta la aduana   donde   éstas   se   despachen   al   consumo  una  vez  presentada  la documentación  correspondiente,  con  el  fin  de  garantizar  que  se someten a estas medidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Serán  admitidas  para  su  importación  en las islas Canarias sin restricciones cuantitativas   ni   medidas   de  efecto  equivalente  los  productos  textiles clasificados  en  los  capítulos  50 a 63 de la nomenclatura combinada, así como los  que  figuran  en  el Anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7  de  marzo  de  1994,  relativo al régimen común aplicable a las importaciones de  determinados  países  terceros  y  por  el  que  se  derogan los Reglamentos</p>
    <p class="parrafo">(CEE) n° 1765/82, n° 1766/82 y n° 3420/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  de  las  medidas  establecidas  en el artículo 1 se concederá exclusivamente a los productos destinados al mercado interno canario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  españolas  adoptarán  las  medidas necesarias para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  del  apartado 1, con arreglo  a  las  disposiciones  comunitarias  pertinentes en materia de destinos especiales,  establecidas  en  el  Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  los  productos  que  se  benefician  de  las  medidas establecidas  en  el  artículo  1  se  expidan  hacia  el  resto  del territorio aduanero  de  la  Comunidad,  las  autoridades  competentes  españolas adoptarán las   medidas  necesarias  para  la  percepción  de  los  derechos  del  arancel aduanero  común,  con  arreglo  a  las disposiciones del apartado 2 del artículo 2  del  Reglamento  (CE)  n°  527/96 del Consejo, de 25 de marzo de 1996, por el que  se  suspenden  temporalmente  los  derechos  autónomos del Arancel Aduanero Común  y  por  el  que  se  introducen  progresivamente los derechos del Arancel Aduanero  Común  en  la  importación  de  determinados productos industriales en las  islas  Canarias.  Por  otro  lado, los productos mencionados se someterán a las  medidas  pertinentes  de  política comercial tal y como se establece en los siguientes Reglamentos que les son aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3030/93  del  Consejo,  de  12  de  octubre  de  1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros,</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CE)  n°  517/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen   común   aplicable   a  las  importaciones  de  productos  textiles  de determinados   países   terceros   que   no   estén   cubiertos   por   Acuerdos bilaterales,  Protocolos,  otros  Acuerdos  o  por  otros  regímenes específicos comunitarios de importación,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CE) n° 519/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  expedición  de  los productos mencionados deberá ir acompañada de un   ejemplar   de   control   T5,  emitido  con  arreglo  a  las  disposiciones contenidas  en  los  artículos  472  a 484 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión,   de   2   de  julio  de  1993,  por  el  que  se  fijan  determinadas disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  emisión  del  ejemplar de control T5 estará supeditada a la presentación del  original  o  de  una  copia  de  la  licencia  de  importación  comunitaria correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  ejemplar  de  control  T5  expedido  por  la  aduana  de  partida deberá indicar las especificaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  8,  «Destinatario»:  el nombre del titular de la licencia de importación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 104:</p>
    <p class="parrafo">«Mercancías  que  deben  someterse,  para  su  despacho  a  consumo fuera de las islas Canarias, a las restricciones cuantitativas aplicables en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CE)  n°...Derogación  en  las  islas  Canarias de las restricciones</p>
    <p class="parrafo">cuantitativas».</p>
    <p class="parrafo">5.   El   documento   que  acompañe  a  las  mercancías  que  circulen  bajo  el procedimiento   del   tránsito   comunitario   interno,   con   arreglo   a  las disposiciones  de  la  letra  c)  del  artículo  311  del  Reglamento  (CEE)  n° 2454/93,  deberá  contener,  en  la  casilla  44,  una referencia al ejemplar de control T5.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  autoridades  competentes  de  la  aduana  de  destino  imputarán, en su caso, la cantidad que figure en la licencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  contemplados  en  el  artículo  1  sujetos a restricciones cuantitativas  o  a  otras  medidas  de vigilancia en el territorio comunitario, las   autoridades  competentes  españolas  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más tardar  el  día  15  de  cada  mes, el volumen de las importaciones que se hayan beneficiado   durante   el   mes   anterior   de  las  medidas  de  inaplicación establecidas  y,  en  su  caso,  de  las  expediciones efectuadas hacia el resto del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ZALM</p>
  </texto>
</documento>
