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    <identificador>DOUE-L-1997-81081</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>368/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 1997, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca originarios de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970613</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/156/L00057-00058.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000222</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6176" orden="3">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5744" orden="2">Productos pesqueros</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2000/86, de 21 de diciembre de 1999</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80822" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Decisión 98/321, de 28 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 97/805, de 26 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Decisión 97/620, de 16 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81725" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4, por Decisión 97/587, de 25 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  detectado  la presencia de Vibrio parahaemolyticus en mejillones   cocidos   y   congelados,  procedentes  de  un  establecimiento  de transformación de China, en el momento de su importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presencia  de Vibrio parahaemolyticus en los alimentos es el  resultado  de  unas  prácticas  higiénicas inadecuadas antes o después de la transformación de los alimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presencia  de  Vibrio  parahaemolyticus  en los alimentos supone un riesgo potencial para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  no  deben  autorizarse más importaciones de productos procedentes del establecimiento afectado en China;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  inspecciones  comunitarias  efectuadas  en  China  han demostrado   que   deben   clarificarse   los   ámbitos   de  competencia  y  la notificación de la información entre las distintas autoridades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de  los  controles  llevados  a  cabo en los puestos   de   inspección   fronterizos   comunitarios  demuestran  que  existen riesgos   sanitarios   potenciales   en   lo   que   atañe  a  la  producción  y transformación de productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  la  pesca frescos originarios de China no deben  autorizarse  en  espera  de  que  una inspección comunitaria compruebe la situación  in  situ,  que  incluya,  además,  la  comprobación  de  la higiene a bordo de los buques de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   consiguiente,  al  presentarse  en  los  puestos  de inspección  fronterizos  comunitarios  para  su importación, los productos de la pesca  transformados  y  congelados  procedentes  de  China  deben  someterse  a muestreo a fin de demostrar su salubridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  revisión  de esta Decisión dependerá de los resultados de las  inspecciones  comunitarias  in  situ  y  de  los  resultados de las pruebas llevadas  a  cabo  por  los Estados miembros en el momento de importar productos de China;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  a  los  productos de la pesca, frescos, congelados o transformados, originarios de China.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  prohibirán  las  importaciones  de  productos  de la pesca frescos originarios de China.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además   de   lo  establecido  en  el  apartado  1,  los  Estados  miembros prohibirán  las  importaciones  de  productos de la pesca, bajo cualquier forma, originarios   del   siguiente   establecimiento   en   China:   Quindao  Hongdao Fisheries  Group,  Corp  Fish  Plant,  Yang  Mao  Tan, Hongdao Quindao código n° 3700/D2539.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  través  de  planes  de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros   someterán   cada   envío  de  productos  de  la  pesca  congelados  o transformados,  originarios  de  China,  a  una prueba microbiológica con el fin de  cerciorarse  de  que  los  productos en cuestión no presentan ningún peligro para  la  salud  humana.  Dicha  prueba  se  llevará  a  cabo,  en concreto, con vistas a la detección de salmonetes y Vibrio spp.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  autorizarán  la  importación  en su territorio ni el envío  a  otro  Estado  miembro  de los productos contemplados en el artículo 1, a  menos  que  los  resultados  de  los controles a que se refiere el artículo 3 sean positivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  gastos  ocasionados  por  la  aplicación  de  la  presente  Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  revisará antes del 30 de septiembre de 1997 sobre la base  de  la  información  recibida  de  los  Estados  miembros  relativa  a los resultados  de  las  pruebas  a las que se hace referencia en el artículo 3 y de los resultados de las inspecciones comunitarias in situ.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
