<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185442">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-81080</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1069/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1069/97 de la Comisión, de 12 de junio de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Egipto, la India y Pakistán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970613</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/156/L00011-00033.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970614</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6068" orden="4">Egipto</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="5">India</materia>
      <materia codigo="6171" orden="6">Pakistán</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) nº 2331/96, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  13  de  septiembre  de  1996,  la  Comisión  comunicó, mediante anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas, la apertura de un  procedimiento  antidumping  relativo  a las importaciones en la Comunidad de ropa  de  cama  de  algodón  originarias  de Egipto, la India y Pakistán y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició  a consecuencia de una denuncia presentada el 30  de  julio  de  1996  por  el  Comité del Algodón e Industrias Textiles de la Comunidad  Europea  (Eurocoton),  en  nombre  de  productores  comunitarios  que representaban  una  proporción  importante  de la producción comunitaria de ropa de   cama  de  algodón.  La  denuncia  incluía  pruebas  del  dumping  de  dicho producto   y   del   importante   perjuicio   resultante,  que  se  consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  la  apertura  del procedimiento a los productores/exportadores  y  a  los  importadores  notoriamente  afectados,  así como  a  sus  asociaciones,  a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  dio  a  las  partes  interesadas  la  oportunidad  de dar a conocer sus opiniones     por     escrito    y    de    solicitar    ser    oídas.    Varios productores/exportadores  de  los  países  concernidos, así como los productores comunitarios,   los   importadores,  los  comerciantes  y  una  organización  de consumidores  dieron  a  conocer  sus  opiniones por escrito. Se oyó a todas las partes que solicitaron ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Teniendo  en  cuenta  el  amplio  número  de  productores  comunitarios que apoyaron  expresamente  la  denuncia,  la Comisión decidió hacer uso de técnicas de  muestreo,  envió  cuestionarios  y  recibió  información  detallada  de  una muestra  representativa  de  productores  comunitarios,  según lo establecido en los considerandos 58 a 61.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Teniendo  en  cuenta  el  gran  número  de  productores/exportadores de los países  exportadores  concernidos,  también  se  utilizó  el muestreo por lo que se   refiere  a  los  mismos,  y  la  Comisión  envió  cuestionarios  y  recibió información      detallada      de     una     muestra     representativa     de</p>
    <p class="parrafo">productores/exportadores, según lo establecido en los considerandos 15 a 21.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La  Comisión  envió  cuestionarios  a  catorce  importadores  notoriamente afectados y recibió respuestas de sólo tres de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  envió  cuestionarios  a 28 grandes compradores, incluidos mayoristas,  minoristas  y  empresas  de  venta por correo, para tener en cuenta sus  intereses  económicos  y  evaluar los efectos probables sobre ellos y sobre sus   decisiones   de   compra.   Sin   embargo,   sólo  cuatro  contestaron  al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  recabó  y  verificó toda la información que juzgó necesaria a efectos   de   una   determinación  preliminar  del  dumping  y  del  perjuicio, incluida  la  realización  de  visitas  de  inspección  en  los  locales  de las siguientes empresas muestreadas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Alemania</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Gunter Meckelholt GmbH, Bocholt</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Luxorette GmbH, Wendlingen.</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">- Société Industrielle Mulliez Frères SA, Roubaix</p>
    <p class="parrafo">- Hacot Colombier SA, Houplines</p>
    <p class="parrafo">- Ets Vanderschooten, Nieppe</p>
    <p class="parrafo">- Joseph Hacot SA, La Gorgue</p>
    <p class="parrafo">- Groupe Fremaux SA, Haubourdin</p>
    <p class="parrafo">- C Bera SA, Noyelles-sur-Selle</p>
    <p class="parrafo">- Jalla SA, Paris.</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">- Vincenzo Zucchi SpA, Milán</p>
    <p class="parrafo">- Bassetti SpA, Milán</p>
    <p class="parrafo">- Bossi SpA, Mortara</p>
    <p class="parrafo">- Gabel Industria Tessile SpA, Rovellasca.</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">- Lameirinho Indústria Têxtil SA, Pevidém.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores</p>
    <p class="parrafo">Egipto</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- El Nasr Wool and Selected Textiles Co (STIA), Alejandría</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Stephanie Textile, El Cairo.</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">- Anglo French Textiles, Pondicherry</p>
    <p class="parrafo">- Madhu Industries Ltd, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">- Madhu International, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">- Omkar Exports, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">- Prakash Cotton Mills Ltd, Bombay</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Pakistán</p>
    <p class="parrafo">- Al-Abid Silk Mills Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">- Al-Abid Export (Pvt) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">- Al-Karam Textile Mills (Pvt) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">- Fateh Textile Mills, Hyderabad</p>
    <p class="parrafo">- Gul Ahmed Textiles Mills Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">- Excel Textile Mills Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">- Mohammad Farooq Textile Mills Ltd, Karachi.</p>
    <p class="parrafo">c) Importador vinculado</p>
    <p class="parrafo">- Barkat Limited, Brentfort, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  sobre  el  dumping  cubrió  el  período de 1 de julio de 1995 a 30 de junio de 1996 (en lo sucesivo denominado «período de</p>
    <p class="parrafo">investigación»).  El  examen  del  perjuicio  cubrió el período desde 1992 hasta el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  procedimiento  se  refiere  a  la  ropa  de cama de fibras de algodón, puras  o  mezcladas  con  fibras  artificiales o de lino, blanqueadas, teñidas o impresas.  La  ropa  de  cama  incluye  sábanas,  edredones, fundas de almohada, embaladas para la venta por separado o en juegos.</p>
    <p class="parrafo">Los  tejidos  de  fibras  tipo  algodón utilizados para la producción de ropa de cama  se  identifican  mediante  dos  pares  de  números.  El  primero indica la cuenta  (o  el  peso)  de  los hilados empleados para la urdimbre y la trama. El segundo,  el  número  de  hilos por centímetro o por pulgada de la urdimbre y la trama.</p>
    <p class="parrafo">Las  telas  son  blanqueadas,  teñidas o impresas. Posteriormente se cortan y se cosen  en  piezas  planas  de  diversos  tamaños, sábanas, edredones y fundas de almohada.  El  producto  final  se  empaqueta  para  la  venta por separado o en juegos.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  los  diversos  tipos  posibles de productos debidos a la diferente fabricación   del   tejido,   la  terminación,  la  presentación  y  tamaño,  el empaquetado,  etc.,  todos  ellos  constituyen  un  solo  producto a efectos del presente  procedimiento  porque  tienen  las  mismas  características  físicas y esencialmente el mismo uso.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  examinó  si  la  ropa  de cama tipo algodón producida por la industria  de  la  Comunidad  y  vendida  en el mercado comunitario, así como la producida  en  Egipto,  la  India y Pakistán y vendida en el mercado comunitario y en sus mercados interiores eran similares.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  representantes  de  algunas  partes  interesadas pidieron que la ropa de  cama  blanqueada  fuera  excluida del presente procedimiento debido a que no debería  ser  tratada  como  producto  similar.  Alegaron  que  la  ropa de cama blanqueada  es  técnicamente  diferente  de  la ropa de cama impresa y/o teñida, que  no  puede  ser  sustituida  por  la  producción  comunitaria,  y  que tiene usuarios diferentes (hospitales y hoteles).</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  investigación  reveló  que  aunque hay diversos procesos de acabado de las  telas  (blanqueo,  tinte,  estampado),  los productos de todos los acabados son  sustituibles  y  compiten  entre  sí en el mercado comunitario. Lo confirma</p>
    <p class="parrafo">el  hecho  de  que  los  minoristas  compran  todos  los  tipos  de ropa de cama (blanqueada,  teñida  y  estampada).  También  se constató que hay producción en la  Comunidad  de  ropa  de  cama  blanqueada  y  que determinados tipos de este producto  no  son  utilizados  exclusivamente  por  ninguna categoría particular de usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión  concluyó  que  aunque  hubiera diferencias en la combinación de  productos  producidos  en  la Comunidad y los vendidos para la exportación a la  Comunidad  o  vendido  nacionalmente  en  los  países  concernidos, no había diferencias  en  las  características  y  aplicaciones  básicas  de los diversos tipos  y  calidades  de  la  ropa de cama de fibras tipo algodón. Por tanto, los tipos  nacionales  y  de  exportación  en  los  países  concernidos  y los tipos producidos  en  la  Comunidad  se  consideran  productos similares en el sentido del  apartado  4  del  artículo  1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">C. MUESTREO DE EXPORTADORES/PRODUCTORES EN LOS PAISES DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(15)   Teniendo  en  cuenta  el  gran  número  de  exportadores  en  los  países concernidos,  la  Comisión  decidió  aplicar técnicas de muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Para   que   la  Comisión  pudiera  seleccionar  la  muestra,  se  pidió  a  los exportadores   y   a   los   representantes   que  actuaban  en  su  nombre,  de conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran   a   conocer   en   el   plazo  de  tres  semanas  de  la  apertura  del procedimiento  y  que  proporcionaran  la información básica sobre su volumen de negocios  nacional  y  de  exportación, las fases de producción realizadas y los nombres  y  actividades  de  todas  las  empresas vinculadas. Las autoridades de los  países  concernidos  fueron,  en  este contexto, contactadas igualmente por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Preselección de la muestra</p>
    <p class="parrafo">(16)  Las  empresas  que  se  identificaran,  a  condición de que la información pedida  fuera  facilitada  en  el plazo de las tres semanas y hubieran exportado el  producto  interesado  a  la  Comunidad  durante el período de investigación, fueron  consideradas  como  empresas  que  cooperaron y fueron tenidas en cuenta en la selección de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">Estas  empresas  representaron  aproximadamente  el 100%, el 82% y el 77% de las exportaciones   totales   a  la  Comunidad  de  Egipto,  la  India  y  Pakistán, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Las  empresas  que  finalmente  no  fueron incluidas en la muestra, fueron informadas  de  que  cualquier  derecho  antidumping  sobre sus exportaciones se calcularía  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el apartado 6 del artículo 9 del  Reglamento  de  base,  es  decir,  sin sobrepasar el margen medio ponderado de dumping establecido para las empresas de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Las  empresas  que  no  se  dieron  a  conocer en el plazo de tres semanas fueron consideradas como empresas que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">3. Selección de la muestra</p>
    <p class="parrafo">(19)  Para  todos  los  países concernidos, la selección de la muestra fue hecha de  común  acuerdo  con  los  representantes  de  las empresas, las asociaciones y/o los Gobiernos concernidos.</p>
    <p class="parrafo">(20)  A  las  empresas  seleccionadas  en la muestra y que cooperaron plenamente con  la  investigación  se  les  atribuyó  su propio margen de dumping y un tipo de derecho individual.</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  Comisión  seleccionó  también  empresas  de reserva, que aunque tenían que  contestar  al  cuestionario  solamente  serían  investigadas en caso de que las empresas de la muestra principal se negaran posteriormente a cooperar.</p>
    <p class="parrafo">Se  informó  igualmente  a  estas  empresas de que cualquier derecho antidumping sobre  sus  exportaciones  se  calcularía  de  conformidad con lo previsto en el apartado   6  del  artículo  9  del  Reglamento  de  base  a  menos  que  fueran seleccionadas  para  reemplazar  a  una  empresa de la muestra original, en cuyo caso tendrían su propio margen de dumping y un tipo de derecho individual.</p>
    <p class="parrafo">4. Examen individual de empresas no seleccionadas en la muestra</p>
    <p class="parrafo">(22)  Siete  empresas  que  cooperaron  no  seleccionadas en la muestra pidieron el  cálculo  de  márgenes  individuales  de dumping y acompañaron esta solicitud con   una   contestación   al   cuestionario  en  los  plazos  establecidos.  De conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  17 del Reglamento de base, sus solicitudes,    sin    embargo,   no   pudieron   aceptarse   en   la   presente investigación,  puesto  que  el  número  de  exportadores era tan amplio que los exámenes  individuales  hubieran  resultado  indebidamente  gravosos  e impedido el  cierre  de  la  investigación  en  plazos  adecuados.  Las siete empresas en cuestión fueron informadas en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) La India</p>
    <p class="parrafo">(23)  De  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la  Comisión  examinó  primero  si  las  ventas  nacionales  globales de ropa de cama  tipo  algodón  por  cada  exportador/productor  eran  representativas,  es decir,  si  su  volumen  total  de ventas era superior o igual al 5% del volumen total de las ventas de exportación correspondientes a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Esta   evaluación   reveló  que  sólo  un  exportador/productor  efectuó  ventas representativas  de  ropa  de  cama  tipo algodón en el mercado interior durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(24)   La   Comisión   examinó  entonces  si  los  diversos  tipos  de  producto exportados  a  la  Comunidad  se  vendieron  en cantidades representativas en el mercado  interior.  En  este  contexto,  la  Comisión  constató  que  los  tipos nacionales  y  de  exportación  de tamaño similar, la fabricación del tejido, el acabado de la tela y la presentación final eran productos comparables.</p>
    <p class="parrafo">Las  ventas  nacionales  de  un  tipo particular se consideraron suficientemente representativas  cuando  el  volumen  de ese tipo vendido en el mercado interior durante  el  período  de  investigación representó el 5% o más del volumen total del tipo comparable vendido para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  única  empresa  con  ventas  nacionales globales representativas, esta evaluación  reveló  que  cinco  tipos  de ropa de cama tipo algodón exportados a la  Comunidad  se  habían  vendido  también  en cantidades representativas en el mercado nacional durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  examinó  posteriormente si las ventas nacionales de cada uno de  los  cinco  tipos  representativos de esta empresa podrían considerarse como efectuadas   en   operaciones   comerciales   normales  de  conformidad  con  el</p>
    <p class="parrafo">apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Se  constató  que  los  cinco  tipos en cuestión se habían vendido a pérdida, es decir,  a  precios  por  debajo del coste de producción más los costes de venta, generales  y  administrativos.  Por  lo  tanto,  se consideró que estos tipos no se  vendieron  en  operaciones  comerciales  normales y que los precios internos no proporcionan una base apropiada para establecer el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Para  todos  los  tipos  vendidos  para  la exportación a la Comunidad por todas  las  empresas  el  valor  normal  tuvo  que  calcularse,  por  tanto,  de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Se  determinó  el  valor  calculado  añadiendo  al  coste  de  producción de los tipos  exportados  de  cada  empresa  una  cantidad  razonable  para  gastos  de venta, generales y administrativos y un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">Puesto   que   sólo   una   empresa   efectuaba   ventas   nacionales   globales representativas  y  los  tipos  nacionales rentables representaban menos del 80% pero  más  del  10%  de  las ventas nacionales totales, el importe de los gastos de  venta,  generales  y  administrativos  y  del  beneficio  utilizado  para el cálculo  del  valor  normal  para  todas  las  empresas  investigadas fueron los registrados  y  observados  en  esta  empresa,  de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">b) Egipto</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  evaluación  global  de la representatividad (véase el considerando 23) reveló  que  tres  de  las  cuatro  empresas  de  la  muestra  efectuaron ventas representativas  de  ropa  de  cama  tipo algodón en el mercado interior durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Sobre  la  base  de los criterios de comparabilidad (véase el considerando 24),  la  Comisión  constató  que  los  tipos nacionales y de exportación de las tres  empresas  egipcias  con  ventas  nacionales  representativas  no permitían una comparación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Por  tanto,  para  todos  los  tipos  vendidos  para  la  exportación a la Comunidad  por  todas  las  empresas egipcias de la muestra, el valor normal fue calculado  sobre  la  base  de  un valor calculado para los productos exportados a   la  Comunidad,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  un  beneficio  razonable  se  examinó  además,  por  lo que se refiere  a  las  tres  empresas  con  ventas  representativas  globales,  si  se hicieron  estas  ventas  en  operaciones  comerciales  normales. Se constató que dos  de  las  tres  empresas  con  ventas  nacionales  representativas vendieron todos  los  tipos  nacionales  con  pérdida  (es decir, a precios por debajo del coste  de  producción  más  gastos  de  venta, generales y administrativos). Por lo  tanto,  se  consideró  que las ventas nacionales de estas dos empresas no se hicieron   en   operaciones   comerciales   normales   y  no  podían  por  tanto utilizarse   como   base  para  la  determinación  de  un  margen  de  beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">En  la  tercera  empresa  se  constató  que  menos  del  80% pero más del 10% de todos  los  tipos  vendidos  nacionalmente  eran rentables (es decir, vendidos a precios  por  encima  del  coste  de producción más gastos de venta, generales y administrativos).  Por  tanto,  se  consideraron  estas  ventas  como  hechas en operaciones  comerciales  normales  y  se  utilizó  el  beneficio  conseguido en</p>
    <p class="parrafo">estas ventas para calcular el valor normal para todas las empresas egipcias.</p>
    <p class="parrafo">(30)   En   consecuencia,   para   la   única  empresa  con  suficientes  ventas nacionales   rentables   del   producto   afectado   durante   el   período   de investigación,  el  valor  normal  calculado  se  basó en el coste de producción de   los  tipos  exportados  más  sus  propios  gastos  de  venta,  generales  y administrativos y margen de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Para  las  dos  empresas  con  ventas  nacionales representativas, pero no hechas  en  operaciones  comerciales  normales,  se  utilizaron para calcular el valor   normal  sus  propios  costes  de  producción  y  los  gastos  de  venta, generales  y  administrativos  más  el  margen  de  beneficio  de la empresa con suficientes ventas nacionales rentables.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Para  calcular  el  valor  normal  para  la  empresa sin ventas nacionales representativas,  la  Comisión  utilizó  su propio coste de producción para cada tipo   exportado,   al   que   añadió   los   gastos   de   venta,  generales  y administrativos   nacionales  medios  ponderados  reales  de  las  empresas  con ventas  nacionales  representativas  y  el margen de beneficio de la empresa con suficientes ventas nacionales rentables.</p>
    <p class="parrafo">c) Pakistán</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  evaluación  gobal  de  la representatividad (véase el considerando 23) reveló  que  sólo  una  empresa  de  la muestra efectuaba ventas representativas de  ropa  de  cama  tipo  algodón  en  el mercado interior durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Sobre  la  base  de los criterios de comparabilidad (véase el considerando 24),  la  Comisión  constató  que  los  tipos  nacionales y de exportación de la empresa  con  ventas  nacionales  representativas  no  permitían una comparación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Por  tanto,  para  todos  los  tipos  vendidos  para  la  exportación a la Comunidad  por  todas  las  empresas paquistaníes de la muestra, el valor normal fue   calculado  sobre  la  base  de  un  valor  calculado  para  los  productos exportados  a  la  Comunidad,  de  conformidad  con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  empresa  con  ventas  nacionales representativas se constató que menos del  80%  pero  más  del  10% de los tipos vendidos nacionalmente eran rentables (es  decir,  vendidos  a  precios  por encima del coste de producción más gastos de  venta,  generales  y  administrativos).  Por  tanto,  se  consideraron estas ventas  como  hechas  en  operaciones  comerciales  normales.  Por consiguiente, los  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos contraídos y el margen de beneficio  de  estas  ventas  rentables  se  utilizaron  para  calcular el valor normal para todas las empresas paquistaníes de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  la  Comisión determinó el valor calculado añadiendo al coste de  producción  de  los  tipos  exportados  de  cada  empresa  el importe de los gastos   de  venta,  generales  y  administrativos  y  el  margen  de  beneficio contraídos  y  realizado  respectivamente  por  la empresa con ventas nacionales rentables representativas.</p>
    <p class="parrafo">(36)   Dos   empresas   alegaron  que,  debido  a  circunstancias  excepcionales derivadas  de  las  graves  alteraciones  del orden público ocurridas en Karachi durante   el  período  de  investigación,  los  costes  que  corresponden  a  la capacidad  ociosa  no  deberían  tenerse  en  cuenta  en  el  cálculo  del valor</p>
    <p class="parrafo">calculado.   Dado   que   estas  empresas  no  presentaron  suficientes  pruebas contables  de  sus  registros  que justificaran apartarse de las estimaciones de costes   históricamente  utilizadas,  la  Comisión  no  aceptó  provisionalmente estas alegaciones en su cálculo de los márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(37)  Generalmente  las  ventas  de ropa de cama tipo algodón efectuadas por los exportadores/productores  en  el  mercado  comunitario  fueron hechas a clientes independientes.  Por  tanto,  el  precio  de  exportación  fue  establecido  por referencia  a  los  precios  realmente pagados o pagaderos de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Un  exportador/productor  paquistaní,  sin  embargo,  vendió  parte de sus exportaciones  a  un  importador  vinculado  residente en la Comunidad. Para las transacciones  hechas  a  través  del  importador  vinculado  se  ajustaron  los precios  de  exportación  de  conformidad  con  el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento  de  base  con  el fin de tener en cuenta todos los costes, incluidos derechos  e  impuestos,  contraídos  entre  la  importación  y  la reventa y los beneficios   normalmente   producidos,  de  modo  que  pudiera  establecerse  un precio de exportación fiable.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(39)  Con  el  fin  de garantizar una comparación válida entre el valor normal y el  precio  de  exportación  se  hicieron  los  debidos  descuentos  en forma de ajustes   en   los   casos   pertinentes  y  justificados  por  diferencias  que afectaban  a  la  comparabilidad  de  los precios de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Los ajustes efectuados son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  India:  ajustes  por  diferencias  en  los  gravámenes a la importación y los impuestos  indirectos,  transporte  y  manipulación, transporte marítimo, seguro marítimo, gastos de embalaje, crédito y comisiones;</p>
    <p class="parrafo">-  Egipto:  ajustes  por  diferencias  en  el  transporte  marítimo,  gastos  de embalaje, crédito y comisiones;</p>
    <p class="parrafo">-  Pakistán:  ajustes  por  diferencias en los gravámenes a la importación y los impuestos  indirectos,  transporte  marítimo,  transporte  interior,  crédito  y comisiones.</p>
    <p class="parrafo">(40)    El   exportador/productor   indio   con   ventas   nacionales   globales representativas  pidió  un  ajuste  al  valor  normal  del 5% por diferencias de niveles  comerciales  basándose  en  el hecho de que las ventas de exportación a distribuidores  de  la  Comunidad  se  efectúan  en  cantidades muy superiores a las  ventas  a  través  de  tres  canales  de  ventas  distintos  en  el mercado interior  (mayoristas  en  exclusiva  para  productos de marca, otros mayoristas y usuarios industriales).</p>
    <p class="parrafo">En  respuesta  a  esta  solicitud,  la Comisión examinó si podía concederse este ajuste  de  conformidad  con  el  apartado  10  del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">No  estaba  justificado  un  ajuste por diferencias de cantidades, puesto que no se   constató  indicación  alguna  de  que  los  distribuidores  en  el  mercado interior  se  hubieran  beneficiado  de  descuentos  o  rebajas  a  causa de las mayores cantidades supuestamente compradas por ellos.</p>
    <p class="parrafo">No   podía   concederse   tampoco   un   ajuste   por   diferencias  de  niveles</p>
    <p class="parrafo">comerciales,  puesto  que  la  empresa concernida se limitó a hacer referencia a los   diversos   canales  de  distribución  en  los  mercados  nacionales  y  de exportación  sin  poder  demostrar  que la supuesta diferencia entre los niveles comerciales  del  precio  de  exportación  y el valor normal hubieran afectado a la  comparabilidad  de  los  precios  según  lo  demostrado  por las diferencias estables   y   claras   de  funciones  y  precios  entre  los  diversos  niveles comerciales en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  misma  empresa  pidió  asimismo un ajuste al valor normal del 10% para las  diferencias  de  gastos  de  promoción  de  marca  sobre  la  base  de  que incurría  en  gastos  excesivos  de  promoción  cuando  vendía  a sus mayoristas nacionales  exclusivos  que  no  contraía  en  sus exportaciones a la Comunidad. Para  evaluar  si  esta  diferencia  de  gastos  de  promoción  absorbidos podía haber  afectado  a  la  comparabilidad  de  los  precios, la Comisión observó el nivel  total  de  gastos  de  venta,  generales y administrativos contraídos por esta  empresa  en  cuanto  a  las  ventas nacionales a mayoristas exclusivos que compraron  solamente  productos  de  marca  y  constató  que  era  igual  a  los contraídos   en   las   ventas  nacionales  a  otros  mayoristas  que  compraron solamente  productos  no  de  marca.  Además,  no se suministró prueba alguna de que  los  clientes  hubieran  estado  pagando  con regularidad precios más altos por  los  productos  de  marca.  Puesto  que las exportaciones a la Comunidad de la  empresa  concernido  consistieron  en productos no de marca; se concluyó que los  gastos  de  promoción  de  marca  no  eran  un  factor  que  afectara  a la comparabilidad  de  los  precios.  Por tanto, se rechazó también la solicitud de este ajuste.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Finalmente,  cabe  observar  que  la  cuantificación  de  los  dos ajustes solicitados  (véanse  los  considerandos  40  y  41)  no  fue apoyada por ningún dato  comprobable  y  se  constató  que  excedía  el  nivel  total  de gastos de venta,   generales  y  administrativos  contraídos  por  la  empresa  concernida durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Todos  los  exportadores/productores  indios  solicitaron un ajuste por el crédito  concedido  por  lo  que se refiere a las ventas de exportación sobre la base  de  sus  costes  reales  de crédito. Sin embargo, puesto que el Reglamento de  base  establece  en  la  letra g) del apartado 10 del artículo 2 que se hará dicho  ajuste  cuando  el  crédito  concedido  sea un factor tenido en cuenta en la  determinación  de  los  precios practicados, la Comisión calculó este ajuste sobre  la  base  del  crédito  acordado  en  el  momento  de la venta, es decir, calculado  sobre  la  base  de  las condiciones de pago/número de días y al tipo de interés corriente.</p>
    <p class="parrafo">(44)    El   exportador/productor   indio   con   ventas   nacionales   globales representativas  solicitó  un  ajuste  por  costes  de  crédito  por  lo  que se refiere  a  ventas  nacionales.  Se  rechazó  porque no había pruebas durante el período   de   investigación   de   que   se   hubieran   acordado  cualesquiera condiciones  de  pago  en  el  momento  de  la venta. De hecho, la investigación reveló que la entrega de las mercancías siempre tuvo lugar después del pago.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Todos  los  exportadores/productores  paquistaníes  solicitaron  un ajuste al  valor  normal  por  lo  que  se  refiere a los gravámenes a la importación y los   derechos   soportados  por  los  materiales  incorporados  físicamente  al producto   similar,  cuando  está  destinado  al  consumo  en  Pakistán  que  se</p>
    <p class="parrafo">devuelven  a  la  exportación  del  producto  considerado, de conformidad con la legislación   paquistaní.   Sin   embargo,   la  investigación  reveló  que  los importes   de   los  gravámenes  a  la  importación  y  los  derechos  devueltos excedieron  los  importes  comprobables  realmente  incluidos en el coste de las materias  primas  utilizadas.  Por  tanto,  de  conformidad  con la letra b) del apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento de base el ajuste se restringió a los importes realmente incluidos en el coste de las materias primas.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Metodología general</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  general,  el  valor  normal  calculado  medio ponderado para cada tipo fue  comparado  con  el  precio de exportación medio ponderado. Sin embargo, por lo   que   se   refiere  a  cinco  exportadores/productores  paquistaníes,  cada transacción  de  exportación  se  refirió  a  un tipo diferente de producto. Por tanto,  por  lo  que  se  refiere a estos exportadores/productores paquistaníes, se   hizo   una   comparación   de   valores  normales  individuales,  según  lo determinado   para  estas  empresas  en  el  considerando  35,  con  precios  de exportación  individuales  a  la  Comunidad  para  cada  transacción individual, según lo determinado en los considerandos 37 y 38.</p>
    <p class="parrafo">b) Metodología para grupos de empresas</p>
    <p class="parrafo">(47)  Es  práctica  constante  de la Comisión considerar las empresas vinculadas o  las  empresas  que  pertenecen  a un mismo grupo como una sola entidad y, por consiguiente,   establecer   para   todas  ellas  un  solo  margen  de  dumping. Efectivamente,  calcular  márgenes  de  dumping  individuales podría fomentar la elusión  de  medidas  antidumping,  haciéndolas  así  ineficaces  al  permitir a productores  vinculados  canalizar  sus  exportaciones  a  la Comunidad a través de la empresa con el margen de dumping individual mas bajo.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  esta  práctica, a los exportadores/productores vinculados, pertenecientes  a  un  mismo  grupo  se los consideró como una sola entidad y se les  atribuyó  el  mismo  margen  de  dumping. Para los exportadores/productores que  pertenecen  a  un  mismo  grupo  se decidió calcular primeramente un margen de  dumping  por  empresa.  Luego  se  estableció  la  media  ponderada de estos márgenes de dumping y se atribuyó al grupo en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">c) Aplicación específica</p>
    <p class="parrafo">(48)  Se  aplicó  esta  metodología  a  dos  grupos  de  empresas  indios  y dos paquistaníes.  Sin  embargo,  por  lo  que  se  refiere a un grupo indio y a uno paquistaní,  las  exportaciones  a  la Comunidad de una empresa de cada grupo se consideraron   de   menor  importancia  y  no  se  tuvieron  en  cuenta  en  los cálculos.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  Egipto,  la mayoría de las empresas que cooperaron (13   de   21)   es  directa  o  indirectamente  de  propiedad  estatal  y  está gestionada  por  el  Gobierno.  Por  lo  tanto,  de  conformidad con la práctica mencionada   en  el  considerando  47,  se  consideró  a  todas  estas  empresas estatales como una sola entidad.</p>
    <p class="parrafo">De  los  cuatro  exportadores/productores  egipcios seleccionados en la muestra, tres  eran  de  propiedad  estatal.  Se  calculó  para  estas  tres  empresas un margen  medio  ponderado  de  dumping  y  se  aplicó  a  todas  las  empresas de propiedad  estatal  que  cooperaron,  investigadas  o no. Para la cuarta empresa investigada  se  calculó  un  margen  de  dumping  individual. Finalmente, a las</p>
    <p class="parrafo">empresas  estatales  cooperadoras  no  incluidas  en  la muestra se les atribuyó el  margen  medio  ponderado  de  dumping  de las cuatro empresas de la muestra, ponderado  sobre  la  base  de  su  volumen  de  negocio  de  exportación  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping para las empresas de la muestra</p>
    <p class="parrafo">(49)  La  comparación,  según  lo  descrito  en  los considerandos 39 y 46 a 48, mostró  la  existencia  de  dumping  por  lo que se refiere a todas las empresas que   cooperaron  plenamente  en  la  investigación.  Los  márgenes  de  dumping provisionales   expresados   en   porcentaje   del  precio  de  importación  cif frontera comunitaria son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">- Anglo French Textiles                          27,3%</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Madhu Industries Ltd                           19,5%</p>
    <p class="parrafo">- Madhu International                            19,5%</p>
    <p class="parrafo">- Omkar Exports                                  16,5%</p>
    <p class="parrafo">- Prakash Cotton Mills Ltd                        3,9%</p>
    <p class="parrafo">Egipto</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- El Nasr Wool and Selected Textiles Co (STIA)   13,5%</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Stephanie Textile                               9,1%</p>
    <p class="parrafo">Pakistán</p>
    <p class="parrafo">- Al-Abid Silk Mills Ltd                          8,2%</p>
    <p class="parrafo">- Al Abid Export (Pvt) Ltd                        8,2%</p>
    <p class="parrafo">- Al-Karam Textile Mills (Pvt) Ltd                2,6%</p>
    <p class="parrafo">- Fateh Textile Mills Ltd                         7,9%</p>
    <p class="parrafo">- Gul Ahmed Textile Mills Ltd                     0,2% (margen mínimo)</p>
    <p class="parrafo">- Excel Textile Mills Ltd                         0,2% (margen mínimo)</p>
    <p class="parrafo">- Mohammad Farooq Textile Mills Ltd               6,6%</p>
    <p class="parrafo">e)  Margen  de  dumping  para  las empresas que cooperaron y no se incluyeron en la muestra</p>
    <p class="parrafo">(50)  A  las  empresas  que  cooperaron  no  seleccionadas en la muestra (véanse los  considerandos  17  y  21) se les atribuyó el margen de dumping medio de las empresas  de  la  muestra,  ponderado  sobre la base de su volumen de negocio de exportación  a  la  Comunidad.  De  conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del  Reglamento  de  base,  en  el  cálculo  del  margen de dumping medio fueron desatendidos  los  márgenes  de  minimis  establecidos. Expresados en porcentaje del   precio   de  importación  cif  frontera  comunitaria,  estos  márgenes  de dumping provisionales son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- India      13,6%</p>
    <p class="parrafo">- Egipto     13,5% (para las empresas de propriedad estatal)</p>
    <p class="parrafo">- Egipto     13,0% (para otras empresas)</p>
    <p class="parrafo">- Pakistán    6,5%.</p>
    <p class="parrafo">f) Margen de dumping para las empresas que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(51)  Para  las  empresas  que  no  cooperaron se determinó un margen de dumping sobre  la  base  de  los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  de  base.  Dado  que  el nivel de cooperación fue alto, se consideró apropiado   establecer   el   margen   de  dumping  para  las  empresas  que  no cooperaron  en  cada  país  afectado  al  nivel  del  margen de dumping más alto establecido  para  una  empresa  de  cada muestra, pues suponer que el margen de dumping  atribuible  a  los  exportadores/productores que no se dieron a conocer es  más  bajo  que  el  más  alto  constatado  para  un exportador/productor que cooperó constituiría una prima a la falta de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Estos  márgenes  de  dumping  provisionales, expresados en porcentaje del precio de importación cif frontera comunitaria, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- India        27,3%</p>
    <p class="parrafo">- Egipto       13,5%</p>
    <p class="parrafo">- Pakistán      8,2%</p>
    <p class="parrafo">E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Definición de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(52)  Una  vez  eliminadas  de la lista las empresas incluidas en la denuncia de siete  de  ellas  que  se  comprobó  no  eran denunciantes, la Comisión constató que  las  empresas  restantes  representaban  una  proporción  importante  de la producción   comunitaria   de  ropa  de  cama  y  cumplían  los  requisitos  del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Después   de   la   apertura   del   procedimiento,  varias  organizaciones  que representaban  a  exportadores  e  importadores  de  ropa  de cama de los países concernidos   alegaron   que  varios  de  los  productores  que  constituyen  la industria  de  la  Comunidad  también  importaban  el producto objeto de dumping de  los  países  sujetos  al procedimiento. En estas circunstancias, la Comisión reexaminó  si,  habida  cuenta  de lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo  4  del  Reglamento  de  base,  estas  empresas debían ser excluidas de «la industria de la Comunidad».</p>
    <p class="parrafo">(53)  A  efectos  de  este  reexamen, y de conformidad con la práctica constante de   las   instituciones   comunitarias,  era  conveniente  determinar  si  esas empresas  eran  fundamentalmente  productores  en la Comunidad con una actividad adicional  basada  en  la  importación  para  suplir  simplemente  su producción comunitaria,  con  el  fin  de ofrecer una gama completa de productos, o si eran importadores   con   una  producción  adicional  relativamente  limitada  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(54)  En  todos  los  casos menos uno, las empresas que se alegó importaban ropa de  cama  de  los  países  concernidos  estaban  entre  las  seleccionadas en la muestra  de  productores  comunitarios  (véanse  los  considerandos 58 a 61). La Comisión  podía,  por  tanto,  examinar la magnitud de estas importaciones en el curso  de  sus  visitas  de inspección sobre el terreno. Para todas las empresas muestreadas  excepto  una,  la  investigación  mostró  que  las importaciones de productos  objeto  de  dumping  de  los países concernidos habían supuesto menos del  10%  del  volumen  de  negocio  de  las  empresas en cuestión en el período examinado.  Por  tanto,  la  Comisión  opina  que  estas  empresas no estuvieron protegidas  de  los  efectos  de  las  importaciones  objeto  de dumping y que a efectos  del  artículo  4  del  Reglamento  de  base  estas  empresas pueden ser consideradas,   junto   con   los   otros   productores   que  cooperaron,  como pertenecientes a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  la  otra  empresa de la muestra, se comprobó que una parte más</p>
    <p class="parrafo">elevada  de  sus  ventas  de  ropa de cama en el período de investigación era de origen  paquistaní  y  también  que  sólo  una  parte menor de sus ventas era de producción  propia.  Se  comprobó  además  que  era  probable  que  la actividad futura  de  la  empresa  se centrara aún más en las importaciones. Esta empresa, cuyos  intereses  básicos  se  constató  con  claridad  que  no  estaban  en  la producción  de  ropa  de  cama  en la Comunidad, fue eliminada, por tanto, de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Dado  que,  menos  una,  en  todas  las  empresas muestreadas que se alegó importaban  ropa  de  cama  de los países concernidos se constató, en el examen, que  no  la  hacían  en  cantidades suficientes para justificar su exclusión, se consideró  que  las  alegaciones  hechas  por  los exportadores al respecto eran excesivas   y  no  fiables.  Por  tanto,  sobre  la  base  de  las  conclusiones referidas  a  la  muestra,  no  se  justifica  la  exclusión  de  la  empresa no muestreada.  Esta  empresa  debería,  por  tanto, figurar en la definición de la industria  de  la  Comunidad.  En qualquier caso, este problema no tiene ninguna influencia  sustancial  en  la  cuestión de la representatividad de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Fueron  eliminadas  otras  tres  empresas.  En un caso, se constató que la empresa  ya  no  producía  ropa  de cama. En los otros dos casos las empresas no respondieron  a  las  solicitudes  de  información  que se enviaron, a través de Eurocoton  y  de  las  asociaciones  nacionales,  a aquellos denunciantes que no fueron  seleccionados  en  la  muestra  de  productores comunitarios, con el fin de obtener información sobre la industria de la Comunidad en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Las  35  empresas  restantes,  que cooperaron con la investigación y están situadas   en   Francia,   Alemania,   Italia,   España,   Portugal,  Austria  y Finlandia,   representaban   una   proporción   importante   de   la  producción comunitaria  total  en  el  período  de  investigación. Se consideró, por tanto, que  estas  empresas  constituían  la  industria  de la Comunidad de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Muestreo</p>
    <p class="parrafo">(58)  A  causa  del  número  de  empresas  de  la  industria  de la Comunidad se decidió   recurrir   al   muestreo,  de  conformidad  con  el  artículo  17  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(59)  27  de  las  35  empresas  que representan el 96,7% de la producción de la industria  comunitaria  y  el  32,5%  de la producción comunitaria total en 1995 (últimas  cifras  disponibles  en  la  fecha de la selección de muestra) estaban establecidas en Alemania, Italia, Francia y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(60)  En  general,  los  productores  comunitarios  venden una amplia proporción de  su  producción  de  ropa  de  cama  en  su propio Estado miembro, en parte a causa  de  diferencias  entre  Estados miembros en cuanto a productos estándar y tamaños.  Es  el  caso  de  Alemania,  Francia e Italia, que son al mismo tiempo los  mayores  productores  comunitarios  de ropa de cama y grandes importadores. Los  productores  en  estos  Estados miembros eran, por tanto, candidatos claros para  la  evaluación  del  impacto  de  las  importaciones en la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  de  Portugal,  por  su  parte, venden una amplia proporción de su  producción  en  otros  Estados miembros y representan alrededor de un tercio de  la  producción  de  las empresas denunciantes. Por tanto, aunque Portugal no</p>
    <p class="parrafo">es  un  importador  significativo,  se  decidió  que debe evaluarse el efecto de las   importaciones   sobre   sus   productores   y   que  Portugal  debe  estar representado en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(61)  En  consulta  con  el  denunciante  Eurocoton se llegó a una lista inicial de  diecinueve  empresas  (ocho  de  Francia, seis de Alemania, cuatro de Italia y una de Portugal).</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  de  la  investigación  una  de estas empresas fue eliminada de la muestra  por  falta  de  cooperación  con  la  investigación.  A consecuencia de esta  exclusión,  y  de  la  exclusión  de  otra  empresa  de conformidad con la letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento de base (véase el considerando  54),  en  el  análisis del perjuicio que sigue, la información que se  ofrece  para  los  «productores  muestreados»  está basada en la información suministrada  por  los  diecisiete  productores  restantes,  que  representan el 20,7%  de  la  producción  comunitaria  total  y el 61,6% de la producción de la industria  de  la  Comunidad.  Están incluidas las mayores empresas comunitarias de  la  industria  en  Alemania,  Italia  y  Portugal, y también productores más pequeños.   La   Comisión   consideró,   por   tanto,   que   la   muestra   era representativa de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUCIO</p>
    <p class="parrafo">1. Recogida de datos</p>
    <p class="parrafo">(62)  Los  datos  para  el  examen  del  perjuicio  causado a la industria de la Comunidad   se   recogieron   y   analizaron  a  tres  niveles  diferentes,  del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  para  toda  la  Comunidad  de  los  15,  en  cuanto a tendencias referentes a producción,  consumo  en  la  Comunidad, importaciones, exportaciones y cuota de mercado.   Se  obtuvieron  datos  de  Eurocoton  y  de  fuentes  reconocidas  de industria,    especialmente   el   CITH   (Centre   d'lnformation   Textile   et Habillement),  que  publica  una  serie  de  cifras  de  producción  en  toda la Comunidad  para  el  conjunto  de  la  categoría  textil  20.  Esta categoría es apenas  más  amplia  que  la  definición  del producto interesado en el presente procedimiento.  La  diferencia  es  muy  pequeña, pues los productos adicionales que incluye son bastante insignificantes;</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  industria  de  la Comunidad, según se definió más arriba, en cuanto a tendencias referentes a producción, ventas y empleo;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productores  comunitarios  muestreados,  en  cuanto a los factores mencionados   anteriormente   y   también   evolución   de   los  precios  y  la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo</p>
    <p class="parrafo">(63)   El   consumo   comunitario   del   producto   afectado   (producción  más importaciones  menos  exportaciones)  disminuyó  de  200 000 toneladas en 1992 a 186 000 en el período de investigación, es decir, una disminución del 7%.</p>
    <p class="parrafo">3.  Evaluación  acumulativa  de  los  efectos  de  las  importaciones  objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(64)  La  Comisión  consideró,  a  la  luz  del  apartado  4  del artículo 3 del Reglamento   de   base,   si   se  justificaba  la  evaluación  acumulativa  del perjuicio causado por los tres países exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(65)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  condiciones  fijadas en la letra a) del apartado  4  del  artículo  3,  el margen de dumping establecido en relación con</p>
    <p class="parrafo">las   importaciones   de   cada   país  es  más  que  mínimo  y  el  volumen  de importaciones   procedentes   de   cada   país  no  es  menospreciable.  A  este respecto,  tanto  la  India  como  Pakistán  están sujetos a contingentes en sus exportaciones  de  ropa  de  cama  a la Comunidad. Ambos países utilizaron estas cuotas  íntegramente  (al  menos  un 98%) en cada uno de los años de contingente 1993,  1994  y  1995  y  aumentaron  los  contingentes  efectivos  transfiriendo asignaciones  de  contingentes  de  otras  categorías.  Además, en 1995 la India exportó  a  la  Comunidad  un  volumen  de  ropa de cama superior en un 20% a la cantidad autorizada para el año de contingente 1995.</p>
    <p class="parrafo">Los  tres  países  exportadores  implicados en este procedimiento aumentaron sus exportaciones   del   producto   afectado   entre   1992   y   el   período   de investigación.  El  mayor  exportador,  Pakistán,  aumentó  sus exportaciones en volumen   un   6%,   y   el  segundo  más  importante,  la  India,  aumentó  sus exportaciones  un  56%.  Las  exportaciones  de  Egipto,  que no están sujetas a contingentes,  aumentaron  un  282%  entre  1992  y el período de investigación, aunque siguen muy por debajo de las exportaciones de los otros dos países.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  la  letra  b) del apartado 4 del artículo 3, se analizaron las  condiciones  de  competencia  entre productos importados, y entre productos importados   y   productos   comunitarios   similares.   Se   constató  que  las importaciones  impiten  directamente  entre  sí  y  con  el producto comunitario similar,  y  que  en  particular  varios  grandes  compradores  de  ropa de cama compran  tanto  a  la  industria  de la Comunidad como a los países concernidos. Aunque  existen  variaciones  en  las  proporciones  por  tipo  y destino de las exportaciones  de  cada  uno  de  los  países  concernidos,  se constató que los productos  de  cada  país  exportador  eran  sustituibles y competían entre sí y con los productos de los productores comunitarios en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Se  consideró,  por  tanto,  que  era apropiada una evaluación acumulativa de  los  efectos  de  las  importaciones  según el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(67)  Las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  los  tres países concernidos  aumentaron  de  33  825 toneladas en 1992 a 46 656 en el período de investigación,  es  decir,  12  831  toneladas,  o  un  38%.  Durante  el  mismo período su cuota de mercado aumentó del 16,9% hasta el 25,1%.</p>
    <p class="parrafo">5. Precios de las importaciones afectadas</p>
    <p class="parrafo">(68)  La  Comisión  examinó  si  las ventas de los productores de exportación en la   Comunidad   se   hicieron  a  precios  inferiores  a  los  precios  de  los productores comunitarios muestreados durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Dada  la  gran  diversidad  de  productos  implicados, la Comisión definió los  productos  de  referencia  de  particular  importancia  en  cada uno de los mercados  principales  analizados  (Francia,  Alemania,  Italia) para los que se determinarían   los   precios   y   costes  para  los  productores  comunitarios muestreados.  A  causa  de  los  diversos hábitos y tradiciones, estos productos eran diferentes en cada uno de los Estados miembros examinados.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  productos de referencia y para ciertos otros productos de  ropa  de  cama  de  interés  particular en mercados específicos vendidos por los   productores  comunitarios  muestreados,  la  Comisión  estableció  precios medios   durante   el   período   de  investigación  utilizando  la  información</p>
    <p class="parrafo">obtenida   de   los  productores  comunitarios  muestreados.  Estos  precios  se compararon  con  productos  importados  de  tamaño,  fabricación  del  tejido  y acabado  similares,  en  los  casos  en  que  se hubieran vendido a clientes del Estado miembro concernido.</p>
    <p class="parrafo">(70)  Algunos  exportadores  afirmaban  que  incluso  cuando  los  productos  se correspondieran   en   tamaño,  fabricación  del  tejido  y  acabado  no  debían considerarse  comparables,  en  especial  porque  las mercancías importadas eran de  calidad  inferior.  Se  alegaba  que estas diferencias de calidad provenían, por ejemplo, de una tecnología de producción inferior.</p>
    <p class="parrafo">(71)  Las  diferencias  de  tecnología de producción, sin embargo, no significan por  sí  mismas  que  haya  diferencias  físicas entre los artículos producidos. Además,  la  Comisión  recibió  pruebas  de  que  los exportadores de los países concernidos producían ropa de cama utilizando la maquinaria más moderna.</p>
    <p class="parrafo">También   se   constató   que   los   productos  se  vendían  a  menudo  juntos, apareciendo  por  ejemplo  en  la misma página de catálogos de venta por correo, sin  ninguna  indicación  de  origen.  En  cualquier caso, no podía establecerse diferencia de calidad alguna.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  por  tanto,  consideró  que no había razones para no comparar los precios  de  productos  que  se  correspondían  en  cuanto a tamaño, fabricación del tejido y acabado, según se señala más arriba en el considerando 69.</p>
    <p class="parrafo">(72)  Algunos  exportadores  alegaron  también  que  los  productos importados y comunitarios  se  vendieron  a  través  de  canales  de  ventas  diferentes y no estaban,  por  tanto,  en  competencia.  Alegaron  que mientras los exportadores vendieron  a  grandes  cadenas  de  hipermercados, empresas de venta por correo, etc.,  en  especial  para  ventas  de «promoción» a bajo precio, los productores europeos  se  centraron  en  productos  de  marca  vendidas  a través de tiendas especializadas, de grandes almacenes, etc.</p>
    <p class="parrafo">En  el  examen  se  constató  efectivamente  que  la  combinación  de canales de ventas   era   diferente   para   los   productores   comunitarios  y  para  los importadores,  y  también  entre  productores comunitarios. Sin embargo, grandes compradores  como  los  hipermercados  y  las  empresas de venta por correo eran también   importantes   para   la   mayoría   de  los  productores  comunitarios muestreados,  y  eran  a  veces sus clientes dominantes. También se constató que una  parte  importante  de  esta  producción  se  vendía  a  estos clientes para ventas   promocionales.   Se  concluyó,  por  tanto,  que  los  precios  de  las mercancías importadas y las producidas en la Comunidad podían compararse.</p>
    <p class="parrafo">(73)   La   Comisión   examinó   cómo  las  cantidades  y  los  precios  de  las importaciones   afectadas   y   de   los  productores  comunitarios  muestreados variaban  según  el  canal  de  ventas.  Los  resultados  difieren entre Estados miembros.  En  Francia  y  Alemania,  por  ejemplo, los productores comunitarios hicieron  más  del  80%  de sus ventas directamente a los minoristas, y pequeñas cantidades  a  precios  relativamente  altos  a mayoristas y distribuidores. Las importaciones   se   repartieron   entre   minoristas  y  mayoristas  y  algunos exportadores  vendieron  exclusivamente  a  mayoristas. En estas circunstancias, la  Comisión  consideró  que  una  comparación de precios por canal de ventas no sería  apropiada:  los  precios  de  los productores comunitarios a mayoristas y distribuidores  no  podían  considerarse  precios representativos con los cuales pudieran   compararse   los   precios   de  importaciones  vendidas  en  mayores</p>
    <p class="parrafo">volúmenes.</p>
    <p class="parrafo">(74)  La  comparación,  por  tanto,  se  hizo  entre  los  precios medios de las importaciones,  (cif  frontera  comunitaria  despachados  de  aduana), y precios en  fábrica  medios  de  los  productores  comunitarios  para  cada  producto de referencia.  Los  precios  de  los  productores  comunitarios fueron ajustados a la  baja  en  un  margen  calculado  para obtener el precio medio en el canal de ventas   más   barato   (por   ejemplo,   tiendas   de  descuento  en  Alemania, hipermercados  en  Francia).  Se  ajustó  además el precio resultante para tener en cuenta los costes de los importadores.</p>
    <p class="parrafo">(75)   Algunos   exportadores   observaron   que   algunos  tipos  de  productos (especialmente  una  calidad  particular  llamada  «seersucker», y los productos blancos  que  se  destinan  a  menudo  para  uso  de  entidades  como  hoteles y hospitales)   eran   importantes   en   sus   exportaciones   pero   no  estaban representados   entre   los   productos   de   referencia.   Alegaron  que  esto demostraba  que  los  productos  que  exportaron  a la Comunidad y los productos vendidos  por  los  productores  comunitarios  no  competían  entre sí, o que no podía  llevarse  a  cabo  un análisis válido de subcotización, o que estos tipos deberían excluirse de cualquier medida que se establezca.</p>
    <p class="parrafo">(76)   La   Comisión   consideró   estos   argumentos,  pero  concluyó  que  una diferencia  en  la  combinación  de  productos  no invalidaba la constatación de que  existía  competencia  entre  los  productos vendidos por los exportadores y los  productos  vendidos  por  productores  comunitarios.  La  Comisión constató que  la  concentración  de  los  productores comunitarios en otros productos era un  reflejo  del  nivel  de  competencia de las importaciones objeto de dumping, y  decidió  que  el  análisis  efectuado  según  la  metodología arriba descrita ofrecía  una  medida  válida  del  grado  de subcotización de precios practicado por los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(77)   Los   productos   de   referencia   utilizados   para   el   análisis  de subcotización,   que   representan  en  efecto  una  muestra  de  productos,  se comprobó  que  estaban  representados  en  las  ventas comunitarias de todos los exportadores   muestreados   de  los  países  concernidos  excepto  una  empresa egipcia,  con  un  grado  variable  de  importancia  entre  los  demás. Donde el grado  de  representatividad  era  particularmente bajo, la Comisión examinó los precios  de  otros  productos  (por kilo) para comprobar que los utilizados para el  análisis  de  subcotización  coincidían  con  los  precios  del resto de sus ventas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(78)  La  empresa  egipcia  exportaciones  a  la  Comunidad  no contenían ningún producto  de  referencia  era  uno  de los tres produtores de propiedad estatal. La  empresa  exportó  casi  exclusivamente  artículos blanqueados a la Comunidad en  el  período  de  investigación. Se hizo un cálculo utilizando los precios de estos   artículos,   equivalentes   a  productos  de  referencia  en  todos  los aspectos  aparte  del  hecho  de  que  estaban blanqueados, ajustándolos al alza para los costes de teñido.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Se  constató  que  todos  los  exportadores  muestreados  subcotizaron los precios  de  los  productos  de  referencia  de los productores comunitarios. En la  India,  el  nivel  de  subcotización iba del 13,8% al 40,8%, en Pakistán del ll,9%  al  34,7%  y  en  Egipto  del  23,8% al 53,7%, expresado en porcentaje de los precios medios ajustados de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(80)  La  Comisión  evaluó  el desarrollo de los precios medios de importaciones procedentes  de  los  países  concernidos.  Se  estableció  que  desde  1992 los precios  de  las  importaciones  indias  y  egipcias habían bajado hasta un 18%. Aunque  los  precios  de  las importaciones paquistaníes habían aumentado en ese período,  la  subida  era  mucho  más  lenta  que  los  muy fuertes aumentos del precio mundial del algodón crudo.</p>
    <p class="parrafo">6. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(81)  La  producción  total  de  ropa de cama de los productores en la Comunidad cayó  un  9,6%,  de  138  400  toneladas  en  1992  a  125  100 en el período de investigación.  Esta  caída  de  la  producción se debió esencialmente al cierre de  empresas  o  la  interrupción  de  su  producción  de  ropa  de  cama  en la Comunidad   (véase   el   considerando   91).  Cabe  observar  también  que  las exportaciones  totales  de  los  productores  comunitarios aumentaron un 50%, de 14  027  toneladas  en  1992  a  21 756 en el período de investigación. Sin este resultado  de  exportación,  la  producción  comunitaria  de ropa de cama habría sufrido incluso más.</p>
    <p class="parrafo">Esto  no  fue  así  para  los  treinta y cinco productores de la industria de la Comunidad,  cuya  producción  aumentó  un 8,7%, de 39 370 toneladas en 1992 a 42 781  en  el  período  de investigación. La Comisión concluyó que la industria de la   Comunidad   representó   esas  empresas  que  eran  bastante  fuertes  para sobrevivir  la  competencia  de  las  importaciones  objeto  de dumping y que se habían   beneficiado  hasta  cierto  punto  del  fallecimiento  de  las  que  no hubieran sobrevivido así.</p>
    <p class="parrafo">Efectivamente,  en  el  curso  de su investigación la Comisión obtuvo pruebas de veintinueve  empresas,  dejando  de  lado  la industria de la Comunidad que cesó o  redujo  la  producción  de  ropa  de  cama  en  la  Comunidad entre 1992 y el período  de  investigación.  Se  calcula  que la pérdida total de producción fue de 10 000 toneladas anuales como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Las  ventas,  el  empleo  y  los  beneficios  de  empresas  que han desaparecido desde  entonces  no  están  incluidos  en  los datos agregados para la industria de   la   Comunidad,  lo  que  mejora  artificialmente  las  tendencias  que  se observan para los supervivientes.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas en volumen</p>
    <p class="parrafo">(82)  A  nivel  de  los  productores  comunitarios,  las ventas en volumen en la Comunidad,  (producción  menos  exportaciones),  cayeron  un  17%,  de  124  400 toneladas en 1992 a 103 350 en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Las  ventas  por  los  productores  muestreados  de la industria de la Comunidad también disminuyeron, de 23 706 a 23 347 toneladas (disminución del 1,5%).</p>
    <p class="parrafo">c) Ventas en valor</p>
    <p class="parrafo">(83)  Las  ventas  de  industria  de  la  Comunidad aumentaron un 4,2%, de 428,6 millones   de  ecus  en  1992  a  446,6  millones  de  ecus  en  el  período  de investigación.  Las  ventas  de  los productores muestreados también aumentaron, de   280,6   millones  de  ecus  en  1992  a  285,3  millones  (+1,7%).  Debería considerarse  que  estas  subidas  nominales  no tienen en cuenta la inflación y representan  una  caída  en  términos  reales,  pues  los  precios de consumo en ecus  aumentaron  un  5,5%  durante el mismo período para la Unión Europea. Debe también  considerarse  que  estas  subidas  fueron superadas por las subidas del</p>
    <p class="parrafo">precio del algodón crudo (véase el considerando 88).</p>
    <p class="parrafo">Cabe  observar  que  entre  los  productores  muestreados  se  constató  que las ventas  se  mantuvieron  mediante  la  búsqueda de segmentos de mercado de valor más   elevado,  ya  que  los  mercados  de  masas  están  subcotizados  por  las importaciones.  Esta  pauta  se  observa  en  el  comportamiento  de los precios (véase el considerando 87).</p>
    <p class="parrafo">d) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(84)  La  cuota  de  mercado  en volumen de los productores en la Comunidad cayó del  62,2%  en  1992  al  55,6%  en  el período de investigación. En ese período los   productores  muestreados  de  la  industria  de  la  Comunidad  aumentaron ligeramente  su  cuota  de  mercado,  del 10,7% al 11,3%. La razón por la que la cuota  de  mercado  de  los  supervivientes  ha aumentado ligeramente es que han efectuado  parte  de  las  ventas  de  los que sobrevivieron a la competencia de las  importaciones  objeto  de  dumping, en especial las ventas de los productos muy especializados de mayor valor.</p>
    <p class="parrafo">(85)  Se  hizo  un  análisis  estimativo  de  la  cuota de mercado en valor. Las pautas  observadas  eran  lo  mismo que para la cuota de mercado en volumen: los productores  a  nivel  de  la Comunidad perdieron cuota de mercado (del 77,8% en 1992  al  72,0%  en  el  período de investigación), mientras que la industria de la  Comunidad  en  su  conjunto  y  los productores muestreados ganaron cuota de mercado, del 22,4% al 25,1% y del 14,7% al 16,0%, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">e) Comportamiento de los precios</p>
    <p class="parrafo">(86)  La  Comisión  examinó  el  comportamiento  de los precios medios obtenidos por   los   productores   comunitarios   muestreados   para   los  productos  de referencia   entre   1993   y   el  período  de  investigación,  utilizando  una combinación  constante  de  productos  de  referencia. Se constató que el índice de  precios  cayó  de  100  en 1993 a 97,6 en 1994, recuperándose a 98,3 en 1995 y  a  99,2  en  el período de investigación. Se trata de una caída importante en términos  reales,  puesto  que  en  el  mismo  período  los  precios  de consumo medios medidos en ecus aumentaron un 5,5% en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(87)  Se  midió  también  el  comportamiento de los precios medios por kilogramo de  los  productores  muestreados.  Se observó una evolución del precio medio de 100  en  1992  a  97,8  en  1993  y  a  103,2 en el período de investigación. El hecho  de  que  este  parámetro  haya  evolucionado  más  positivamente  que los precios  de  los  productos  de referencia reflejan más bien el hecho de que los productores  muestreados  se  han  visto  forzados  a  dirigirse  a mercados muy especializados  y  retirarse  de  las  producciones  en  gran  volumen  para  el mercado masivo.</p>
    <p class="parrafo">(88)  La  Comisión  examinó  también  la  evolución  del parámetro estándar para los  precios  del  algodón,  principal materia prima. Se observaron aumentos del 48%  entre  1992  y  el  período  de  investigación  y  del  59% entre 1993 y el período   de   investigación.  Dado  que  la  materia  prima  puede  representar normalmente  el  15%  de  los costes del producto final, debe concluirse que los precios  obtenidos  por  los  productores  comunitarios  muestreados  distan  de reflejar los aumentos de los costes de esa materia.</p>
    <p class="parrafo">f) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(89)  La  rentabilidad  de  las empresas muestreadas disminuyó más del 50% entre 1992  y  el  período  de  investigación,  del  3,6%  al 1,6% de las ventas. Esta</p>
    <p class="parrafo">cifra  está  muy  por  debajo del 5% que puede considerarse como el nivel mínimo obtenido  por  estas  empresas  en  1991,  cuando  las  importaciones  objeto de dumping  eran  un  30%  menores  que  en el período de investigación. Es también inferior  a  los  niveles  de  beneficio de los importadores, lo que explica por qué  ciertos  productores  han  cesado  la  producción  y  han  girado  hacia la importación.</p>
    <p class="parrafo">(90)  Cabe  recordar  de  nuevo que las empresas muestreadas están entre las que han   podido  sobrevivir  a  la  competencia  de  las  importaciones  objeto  de dumping.  Debería  también  considerarse  que  la  industria  en  cuestión no es intensiva  en  capital  y  que está integrado por un gran número de PYME, lo que significa  que  cualquier  entrada  en  pérdidas  puede  llevar  a  una retirada inmediata,  en  vez  de  mantenerse  en el negocio en espera de tiempos mejores. Así  pues,  las  empresas  que  permanecen  son  las  rentables  (en  este caso, apenas rentables).</p>
    <p class="parrafo">g) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(91)  El  empleo  directo  de las 35 empresas de la industria de la Comunidad en el   producto   afectado   disminuyó   un  5,3%  entre  1992  y  el  período  de investigación, de alredelor de 7 000 puestos de trabajo a 6 700.</p>
    <p class="parrafo">Al  analizar  los  datos  de  la industria de la Comunidad, se deberían tener en cuenta   las  ventinueve  empresas,  dejando  de  lado  a  la  industria  de  la Comunidad  que  cesó  o  redujo  la  producción  de ropa de cama en la Comunidad entre  1992  y  el  período  de  investigación  (véase  el considerando 81). Las pérdidas consiguientes fueron de 2 400 empleos.</p>
    <p class="parrafo">h) Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(92)   La   Comisión   tuvo   en   cuenta   todos   los  indicadores  económicos anteriormente   mencionados   para  la  determinación  de  si  efectivamente  la industria  de  la  Comunidad  sufría  un perjuicio importante. Se tuvo en cuenta el  hecho  de  que  el  número  de  empresas  que  componían  la industria de la Comunidad  se  redujo  desde  el  comienzo  del  período  de  investigación  del perjuicio.  La  producción,  las  ventas,  el  empleo  y  los  beneficios de las empresas  que  han  desaparecido  desde entonces no están incluidos en los datos agregados  para  la  industria  de  la  Comunidad,  lo que mejora las tendencias aparentes para los supervivientes.</p>
    <p class="parrafo">(93)  La  Comisión  observó  una  disminución  de  la  producción  total y de la cuota  de  mercado  de  los  productores  comunitarios. Este trasfondo demuestra las   difíciles  condiciones  en  que  operaba  la  industria  de  la  Comunidad superviviente.   El   hecho   de  que  estas  empresas  supervivientes  pudieran mantener  la  cuota  de  producción  y  de mercado no debe impedir la evaluación de  la  situación  global.  Sobre  todo,  la  industria  de  la Comunidad que ha sobrevivido   registró   retrocesos  y  una  rentabilidad  inadecuada,  como  se demuestra  además  por  el  hecho  de  que  los precios no hayan podido reflejar los  aumentos  en  los  costes  del  algodón crudo o mantener el mismo ritmo que la inflación de los precios de los bienes de consumo.</p>
    <p class="parrafo">(94)  En  consecuencia,  la  Comisión  concluyó que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">G. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(95)  La  Comisión  examinó  el volumen y los precios de los productos objeto de</p>
    <p class="parrafo">dumping  de  los  países  exportadores  concernidos y su impacto consiguiente en la  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad.  Dentro  de  este examen la Comisión  examinó  también  los  efectos  de  otros  factores para asegurarse de que  estos  efectos  no  se  atribuyeran  incorrectamente  a  las  importaciones objeto  de  dumping.  Este  examen  debió  tener  en  cuenta  la  existencia  de contingentes,  que  podía  haber  limitado  el  potencial  de crecimiento de las ventas  en  el  mercado  comunitario  de los países concernidos y otros terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  Efectos  de  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de los países concernidos</p>
    <p class="parrafo">(96)   La   investigación  sobre  la  industria  de  la  Comunidad  mostró  como principal  indicador  de  perjuicio  la evolución insatisfactoria de los precios de  venta  y  la  consiguiente  disminución  de  la  rentabilidad. Se estableció también  que  las  importaciones  objeto  de  dumping se vendieron a precios que subcotizaron   perceptiblemente   los  de  los  productores  comunitarios  y  en cantidades  sustanciales  y  cada  vez  mayores, alcanzando una cuota de mercado del 25% en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(97)   Para   evaluar  el  impacto  completo  de  las  importaciones  objeto  de dumping,  debe  considerarse  que  el  mercado de la ropa de cama se caracteriza por  el  carácter  sustituible  de  los  productos  y  por  su transparencia. Se constató  que  los  grandes  mayoristas  vendían  los productos importados y los productos  de  producción  comunitaria  simultáneamente,  sin  que el consumidor final   estuviera  informado  del  origen  del  producto.  Se  constató  que  la transparancia   del  mercado  no  se  veía  afectada  perceptiblemente  por  las diferencias   de   productos   entre   Estados   miembros:  varios  exportadores muestreados  en  los  países  concernidos  vendieron  productos  en  tres  o más Estados  miembros,  adaptando  en  cada  caso su producción para suministrar los productos   estándar   del   territorio  en  cuestión.  Teniendo  en  cuenta  la sensibilidad  a  los  precios  de  los  grandes compradores puede concluirse que los  precios  bajos  estables  de  las  importaciones,  unidos a su sustancial y cada  vez  mayor  cuota  de  mercado  (véase  los  considerandos  67  a 80), han presionado   a   la   baja,  de  forma  continua,  los  precios  en  el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(98)  Se  observó  entre  los  productores  muestreados  que se vieron obligados cada   vez   más  a  desplazar  la  producción  y  las  ventas  a  mercados  muy especializados  de  mayor  valor  para  poder mantener sus niveles de producción y  sus  ventas.  El  cálculo de la subcotización proporcionó pruebas de que este cambio  fue  causado  por  las importaciones. Los márgenes de subcotización eran más  bajos  en  las  calidades  de  valor  más  bajo,  lo  que  indica  que  las importaciones  influyen  claramente  en  los niveles de precios en este segmento de  mercado,  forzando  a  la  baja los precios de los productores comunitarios. Allí  donde  se  importaron  productos  de  valor  más  elevado  los márgenes de subcotización  eran  más  altos,  lo  que  indica que las importaciones de estas calidades   no   tenían  aún  un  volumen  suficiente  para  bajar  los  precios comunitarios en la misma medida.</p>
    <p class="parrafo">Vale   la   pena   observar   que   la  Comisión  ha  recibido  indicaciones  de importadores,  de  productores  comunitarios  y  de  proveedores  de  maquinaria textil  a  los  países  exportadores  en  el  sentido de que los exportadores de</p>
    <p class="parrafo">los  países  concernidos  se  están  dedicando  cada  vez más a los productos de mayor valor.</p>
    <p class="parrafo">(99)  Puesto  que  la  bajada  de  precios  y  la consiguiente disminución de la rentabilidad  a  niveles  inadecuados  fueron los indicadores principales en los que  se  basó  la  constatación  del  perjuicio  por  parte  de  la  Comisión, y teniendo  en  cuenta  la  coincidencia  en  el  tiempo  entre el deterioro de la situación  de  la  industria  de  la Comunidad y el aumento significativo de las importaciones  objeto  de  dumping,  puede  concluirse que existe un nexo causal directo entre estas importaciones y el importante perjuicio constatado.</p>
    <p class="parrafo">3. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">a) Importaciones procedentes de terceros paises</p>
    <p class="parrafo">(100)  Las  importaciones  procedentes  de  otros  países  terceros no cubiertos por   el  presente  procedimiento  disminuyeron  entre  1992  y  el  período  de investigación,   tanto  en  términos  absolutos  (41  600  toneladas  a  35  800 toneladas)  como  en  términos  de  cuota de mercado (del 20,8% en 1992, muy por encima  del  total  de  los  países  del  presente procedimiento, al 19,3% en el período  de  investigación,  muy  por  debajo). Estas importaciones provienen de una  amplia  gama  de  terceros  países  fuera  de los países afectados por esta investigación.  El  más  significativo  en términos de volumen era, con su cuota de   mercado   de  1995,  Turquía  (3,6%).  Sin  embargo,  las  estadísticas  de EUROSTAT  muestran  que  las  importaciones  procedentes de Turquía disminuyeron entre  1992  y  1995  y  se  importaron a precios claramente superiores a los de los  países  afectados  por  esta  investigación.  Entre  los países con precios comparables  a  los  de  los  países  afectados  por  esta investigación figuran Rumania,  Eslovaquia  y  Estonia.  Sin  embargo,  su  cuota de mercado combinada (2,8%  en  1995)  es  apenas superior al 10% de la cuota combinada de los países afectados por esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">(101)  Se  deduce  de  cuanto  antecede que las importaciones procedentes de los países  no  concernidos  que  subcotizaron  los  precios  de  la industria de la Comunidad   podían  haber  contribuido  también  al  perjuicio  sufrido  por  la industria  de  la  Comunidad.  Sin embargo, la Comisión consideró que el vínculo entre  las  importaciones  objeto  de  dumping  y el perjuicio a la industria de la  Comunidad  era  suficientemente  claro  y  directo  para  considerar  que el perjuicio  de  estas  otras  fuentes,  que tenían solamente una pequeña cuota de mercado,  no  había  sido  atribuido  de  forma  errónea  en el análisis. A este respecto,  se  demostró  que  existía  una  coincidencia  razonable en el tiempo entre,  por  una  parte,  el  grado  de  los  efectos de los bajos precios y los volúmenes  crecientes  de  las  importaciones  objeto de dumping y, por otra, el perjuicio importante atribuido a las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">b) Aumento de los precios del algodón crudo</p>
    <p class="parrafo">(102)  El  precio  mundial  del  algodón  crudo,  medido  por  el  índice Cotton Outlook  A  (convertido  de  dólares  a  ecus)  aumentó  un  48% entre 1992 y el período   de  investigación.  Durante  el  mismo  período,  los  precios  en  el mercado    comunitario    del   producto   afectado   por   este   procedimiento experimentaban  una  fuerte  presión  a  la  baja a causa de la subcotización de precios   por   las  importaciones  objeto  de  dumping.  En  este  período  los productores   muestreados   no   eran   capaces   de   obtener   una   evolución satisfactoria  de  los  precios.  Como  se  señaló  en  el  considerando 86, los</p>
    <p class="parrafo">precios  de  los  productos  de  referencia  cayeron,  en  promedio, en términos reales.</p>
    <p class="parrafo">(103)  La  Comisión  concluyó  que  los  aumentos de precios de la materia prima habían  causado  un  perjuicio.  Sin  embargo,  la  magnitud  de  este perjuicio depende  de  la  capacidad  de los productores para trasladar en todo o en parte el  sobrecoste.  En  este  caso,  era  razonable  concluir que las importaciones objeto  de  dumping  eran  la  razón  principal  de  que  no  se  produjera este traspaso.</p>
    <p class="parrafo">c) Evolución del consumo y la demanda comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(104)   Algunos  exportadores  afirmaron  que  todo  perjuicio  sufrido  por  la industria  de  la  Comunidad  podía  atribuirse  a  la disminución constante del consumo  total  del  producto  afectado,  un  7%  entre  1992  y  el  período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(105)  Es  cierto  que  la  disminución  del  consumo entre 1992 y el período de investigación  contribuyó  a  la  situación de la industria de la Comunidad. Sin embargo,  la  caída  no  afectó  por  igual a todos los operadores. Durante este período,   la   caída   del   volumen   total   de  ventas  de  los  productores comunitarios  superó  en  un  50%  la  caída  total  del  consumo.  Mientras las ventas  de  la  industria  de  la Comunidad se mantenían relativamente estables, beneficiándose  de  la  desaparición  de  otros  productores  comunitarios,  las importaciones   objeto   de   dumping  procedentes  de  los  países  concernidos aumentaron  un  48%.  Las  importaciones  procedentes  de  otros terceros países disminuyeron   un   14%.   Dado  que  las  ventas  totales  de  los  productores comunitarios  cayeron  un  50%  más  que el consumo total y que disminuyeron las ventas  por  otras  importaciones,  puede  concluirse  que el crecimiento de las importaciones  objeto  de  dumping  merced  a la fuerte subcotización de precios les  hizo  ganar  al  menos  un  tercio  de los volúmenes de ventas perdidos por los   productores   comunitarios.  Esto  constituye  claramente  una  causa  del perjuicio importante no atribuible a la disminución del consumo.</p>
    <p class="parrafo">(106)  Además,  aunque  la  disminución  en  el  consumo  haya contribuido hasta cierto  punto  a  la  situación  de la industria de la Comunidad, en especial al reforzar  la  posición  de  los  grandes compradores en las negociaciones de los precios  con  los  productores  comunitarios,  esta  posición de fuerza dependía decisivamente   del   hecho  de  que  estos  compradores  podían  acudir  a  las importaciones  objeto  de  dumping  que subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">d) Competencia de productores no denunciantes de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(107)   La   industria   de  la  Comunidad  representa  sólo  una  parte  de  la producción  comunitaria  total.  Debía,  por tanto, examinarse si la competencia de  otros  productores  de  la Comunidad afectaba a la situación de la industria de  la  Comunidad.  Se  sabe  que  entre  los  otros productores de ropa de cama figuran,   en   especial,   un  amplio  número  de  «convertidores»,  es  decir, productores  que  hacen  ropa  de  cama  de tejido crudo por intermedio de otros fabricantes,  mientras  que  la  industria  de  la Comunidad incluye básicamente productores  integrales  que  en  su  mayoría  fabrican  su propio tejido crudo. Como  se  ha  constatado,  de  forma  provisional,  en el procedimiento separado relativo  a  las  importaciones  de  paño  gris  de  la India, Pakistán, Egipto, China,   Indonesia   y  Turquía,  fuentes  importantes  de  suministro  de  este</p>
    <p class="parrafo">producto  se  importaron  en  la  Comunidad  a  precios  objeto  de  dumping que habrían  dado  a  estos  productores  una  ventaja injusta sobre la industria de la  Comunidad  en  el  actual  procedimiento.  Por tanto, no puede excluirse que esta  distorsión  de  competencia  ya  ha  contribuido  a  la  situación  de  la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(108)  Sin  embargo,  cabe  observar  que la cuota de producción y de mercado de los   productores   no  denunciantes  ha  caído  entre  1992  y  el  período  de investigación.  En  realidad,  la  caída  de  la producción en toda la Comunidad se   ha   debido   a   la  reducción  de  los  no  denunciantes,  y  no  de  los denunciantes.  Dado  que  las  importaciones  afectadas  han  aumentado  durante este  período,  la  Comisión  decidió  que la competencia de los no denunciantes no  invalida  la  conclusión  de  que  las importaciones en cuestión causaron el perjuicio observado.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(109)  Como  se  ha  visto  más  arriba,  existe un nexo causal directo entre el volumen  cada  vez  mayor  y el efecto del precio de las importaciones objeto de dumping  y  el  perjuicio  importante  sufrido por la industria de la Comunidad. La  relación  directa  está  demostrada  en  este  caso por la existencia de una fuerte    subcotización   que   puede   explicar   razonablemente   el   aumento significativo  de  la  cuota  de mercado de las importaciones objeto de dumping, del   16,9%   en   1992   al  25,1%  en  el  período  de  investigación,  y  las correspondientes  consecuencias  negativas  en  volúmenes y precios de ventas de los   productores   comunitarios.  En  volumen,  la  cuota  de  mercado  de  los productores  comunitarios  disminuyó  de  62,2%  en  1992 al 55,6% en el período de   investigación.   Esta   caída   no   se  reflejó  a  nivel  de  productores individuales   de  la  industria  de  la  Comunidad  porque  obtuvieron  ventaja suficiente  de  la  extinción  de  otros  productores comunitarios para mantener su  volumen  de  ventas  relativamente  estable.  Sin  embargo,  en cuanto a los precios  de  las  importaciones  objeto  de dumping, estos han tenido un impacto evidente   en   los   productores   muestreados,   mucho  de  ellos  PYME,  cuya rentabilidad  ha  caído  del  3,6% al 1,6%. En este sentido, la Comisión observó que  esta  situación  puede  ocasionar  dificultades  particulares  a  las  PYME dadas  su  falta  de  recursos  y  la  resistencia de los bancos a financiar sus pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">(110)  El  impacto  consiguiente  de  las importaciones objeto de dumping a bajo precio  debe  considerarse  a  dos  niveles. En primer lugar, han traído consigo la   retirada   de   un  número  significativo  de  empresas,  con  una  pérdida considerable  de  puestos  de  trabajo.  Se trata de proceso que puede continuar si  persiste  el  dumping.  En  segundo lugar, los productores supervivientes se enfrentan  a  un  perjuicio  continuo  en  dos frentes. En los productos de poco valor  el  perjuicio  es  muy  grave,  puesto  que se ven expulsados poco a poco del  segmento  de  mercado  correspondiente.  En  los  productos de mejor valor, estos   productores  se  han  defendido  mucho  mejor,  pero  las  importaciones objeto  de  dumping  apuntan  ahora  progresivamente a este segmento, con lo que la rentabilidad está cayendo también en este mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto  cabe  observar  que  los mayores productores de la industria Comunitaria  poseen,  sin  embargo,  una  capacidad  de producción que no pueden utilizar  a  tasas  razonables  centrándose  sólo en productos de alto valor. La</p>
    <p class="parrafo">utilización  de  la  capacidad  sólo  puede  mantenerse  con  la  producción  de bienes  de  valor  inferior  para  el  mercado de masas, mercado actualmente muy penetrado por las mercancías importadas.</p>
    <p class="parrafo">(111)  El  análisis  de  los efectos de factores distintos que las importaciones objeto  de  dumping  en  la  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad  ha confirmado  de  hecho  el  nexo  causal  directo  anteriormente  mencionado. Las importaciones  procedentes  de  algunos  países  no concernidos, los aumentos de los   precios   de  la  materia  prima,  la  contracción  en  la  demanda  y  la competencia  de  los  productores  de  ropa de cama no denunciantes han tenido o pueden   tener  efectos  negativos  para  la  industria  de  la  Comunidad.  Sin embargo,  ni  siquiera  el  efecto  combinado  de  estos  otros  factores  puede romper   el   nexo   causal   directo   establecido,  ya  que  puede  concluirse razonablemente  que  la  industria  de  la Comunidad hubiera podido, en ausencia de  las  importaciones  objeto  de dumping, adaptarse a estos otros factores sin perjuicio  importante.  Se  determinó,  por  tanto, que las importaciones objeto de  dumping  causaron  un  perjuicio importante en el sentido del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(112)  La  Comisión  examinó,  sobre  la  base de todas las pruebas presentadas, si,  a  pesar  de  la  conclusión  sobre  el  dumping  y  el perjuicio, existían razones  poderosas  para  llegar  a  la  conclusión  de  que  no  redundaría  en interés  de  la  Comunidad  establecer medidas en este caso particular. Con este fin,  y  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 21 del Reglamento de base,  la  Comisión  consideró  el  impacto  de las posibles medidas sobre todas las  partes  implicadas  en  el  procedimiento y también las consecuencias de no establecer   medidas   provisionales.   En   este  examen,  se  prestó  especial atención   a   la   necesidad  de  eliminar  los  efectos  distorsionadores  del comercio  del  dumping  para  restaurar  una  competencia  real  en  el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(113)  Para  obtener  datos  con  vistas  a  esta  estimación,  y añadirlos a la información  recibida  en  el  curso de sus investigaciones de los productores y exportadores    comunitarios,    la   Comisión   se   puso   en   contacto   con organizaciones  representativas  de  los  importadores  y  de los consumidores y envió  cuestionarios  a  veintiocho  grandes  compradores de ropa de cama, entre ellos  mayoristas,  minoristas  y  empresas  de  venta por correo, para tener en cuenta   sus  intereses  económicos.  La  Comisión  respondió  también  a  otras organizaciones que se presentaron y las invitó a efectuar observaciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Naturaleza y viabilidad de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(114)  Las  treinta  y  cinco  empresas  de  la industria de la Comunidad son de muy  distinto  tamaño.  La  producción  va de 5 toneladas de ropa de cama al año a  más  de  6  000.  Para  algunas  la  ropa  de  cama es una actividad de menor importancia   u   ocasional;   para  otras,  representa  toda  o  casi  toda  su producción.   Muchas  empresas  son  negocios  familiares  y  algunas  datan  de principios  de  siglo  o  antes.  Otras  tienen vínculos accionariales entre sí. Se  observó  que  muchas  de las empresas comunitarias muestreadas han invertido en  maquinaria  moderna,  se  han  consolidado mediante fusiones y alianzas o se</p>
    <p class="parrafo">han   reestructurado   de   algún  modo  para  mantener  su  viabilidad.  Prueba adicional   de   la   viabilidad   de   los  productores  comunitarios  son  los resultados  totales  de  exportación  de los productores comunitarios, que, como se indicó en el considerando 81, aumentaron un 50% en el período estudiado.</p>
    <p class="parrafo">b) Efectos probables de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(115)  Los  contingentes  básicos  a  nivel  comunitario a los que están sujetas las  importaciones  del  producto  afectado  de  la  India  y  de  Pakistán  han aumentado   con   regularidad   durante  el  período  investigado.  Además,  los niveles  reales,  es  decir,  los niveles básicos de contingente corregidos para tener  en  cuenta  las  transferencias a partir de otras categorías y/o años, de conformidad  con  los  acuerdos  bilaterales,  se han utilizado siempre al menos en  un  98%.  Estos  niveles  han  estado  con  regularidad  por  encima  de los niveles  básicos  de  contingente,  lo  que  indica  que  los  exportadores  han transferido  la  asignación  contingentaria  al producto en cuestión desde otras categorías  y/o  años  de  contingente.  Esto significa que las exportaciones de estos  países  han  sido  inferiores a las que se hubieran producido en ausencia de  controles  de  contingentes.  Así pues, los exportadores tienen limitaciones cuantitativas.   En   estas   circunstancias,   unos  derechos  de  la  magnitud propuesta   sólo   podrán   tener   efectos   limitados   sobre  las  cantidades exportadas.  Dado  que  los  niveles de los contingentes reales superan hasta un 15%  los  niveles  básicos  de  contingente, no existe un gran riesgo de que las medidas  propuestas  hagan  retroceder  las  exportaciones  por  debajo  de este último nivel.</p>
    <p class="parrafo">(116)  Las  importaciones  procedentes  de  Egipto  no  están  sujetas a ninguna restricción  formal,  por  lo  que  no  se  aplican  aquí  los argumentos arriba expuestos.  Sin  embargo,  en  ausencia de estas limitaciones, las importaciones han  crecido  fuertemente,  aumentando  casi  un 300% entre 1992 y el período de investigación.  Aunque  es  poco  probable  que  en  ausencia  de medidas puedan mantenerse  durante  mucho  tiempo  tales  índices de crecimiento, especialmente si  se  tienen  en  cuenta  la disminución del consumo comunitario, el índice de crecimiento  anual  en  el  período  de  investigación  era  superior al 25%. En estas  circunstancias,  aunque  las  medidas pudieran reducir o incluso eliminar el  crecimiento  de  exportaciones,  unos  derechos  de la magnitud propuesta no es  probable  que  reduzcan  las  cantidades exportadas por Egipto por debajo de los niveles actuales.</p>
    <p class="parrafo">(117)  Algunos  exportadores  e  importadores  de  los  países  concernidos  han alegado  que  tomar  medidas  en  este procedimiento no aumentará las cantidades compradas  a  los  productores  comunitarios.  El  análisis  anterior  apoya  la opinión   de   que   los   aumentos   en   cantidades   de   ventas  pueden  ser significativos.  Debería  considerarse,  sin  embargo,  que el perjuicio sufrido por  la  industria  de  la Comunidad consiste menos en la cantidad de sus ventas que  en  el  hundimiento  de  sus precios y de su rentabilidad. En este sentido, las  medidas  propuestas  son,  en  virtud  del  apartado  2  del artículo 7 del Reglamento  de  base,  inferiores  a la cantidad total requerida para situar los precios  de  las  importaciones  en  cuestión en un nivel no perjudicial para la industria  de  la  Comunidad  (véase  el  considerando  130).  Sin embargo, cabe esperar  que  las  medidas  subirán  los precios de las mercancías importadas al comprador  inicial  y  que  con  ello  contribuirán  al  restablecimiento de una</p>
    <p class="parrafo">competencia   leal   en   el  mercado  comunitario,  a  la  recuperación  de  la rentabilidad  de  la  industria  de  la  Comunidad y a la correción del descenso de la cuota de mercado de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">c) Efectos probables de la ausencia de medidas</p>
    <p class="parrafo">(118)   En   ausencia  de  medidas,  cabe  esperar  que  empeoren  las  actuales dificultades  de  la  industria  de  la  Comunidad,  sobre  todo  si se tiene en cuenta  que  están  previstas  nuevas  subidas de los contingentes para la India y  Pakistán  y  que  el  consumo sigue bajando de forma continua. Cabría esperar que  continuaría  la  disminución  constante de la producción total del producto en  la  Comunidad  y  que  la  producción  se  situaría cada vez más fuera de la Comunidad, con las consiguientes pérdidas de empleo.</p>
    <p class="parrafo">(119)Debe  tenerse  en  cuenta  que  las  alrededor  de 6 700 personas empleadas directamente  en  la  producción  de  ropa  de  cama  por  las  empresas  de  la industria  de  la  Comunidad  muestran  la auténtica importancia de la industria para  el  empleo  en  la  Comunidad.  En  una  estimación a la baja, otras 1 500 personas   dependen   de   la   industria   de  la  Comunidad  a  través  de  la subcontratación   en   los   sectores   del   acabado  y  la  fabricación.  Debe considerarse  también  que  la  industria  de  la  Comunidad representa sólo una parte   de   la  producción  comunitaria  total.  Teniendo  en  cuenta  la  baja continua  de  la  producción  de  ropa  de cama en la Comunidad, puede suponerse que  el  empleo  de  los  productores no denunciantes también estaría en peligro en ausencia de medidas contra las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">3. Intereses de los proveedores de los productores de ropa de cama</p>
    <p class="parrafo">(120)  Varios  fabricantes  comunitarios  de  maquinaria textil y una asociación de  los  mismos  escribieron  a  la  Comisión  mostrando  su  preocupación en el sentido  de  que  las  medidas reducirían la capacidad de venta de sus productos en  los  países  exportadores  concernidos.  La  Comisión examinó cnidadosamente este  argumento,  pero  concluyó  que en la fase provisional estos argumentos no deben  tenerse  en  cuenta,  puesto  que  no  existe  relación económica directa entre   estos   fabricantes  de  maquinaria  y  el  producto  en  cuestión:  los fabricantes  se  limitan  a  proporcionar  la maquinaria para ciertas partes del proceso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">(121)  La  Comisión  también  consideró  los  efectos  sobre  los productores de hilados  y  los  proveedores  de  fibras de algodón en la Comunidad. En el curso de  la  investigación  se  puso  de  manifiesto que la industria de la Comunidad compraba  gran  parte  de  sus suministros de fibra de algodón a los fabricantes de  hilados  comunitarios.  Estas  ventas  peligrarían  de  aumentar  aún más la cuota de mercado de los productos de ropa de cama importados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Intereses  de  importadores,  minoristas y otros grandes compradores de ropa de cama</p>
    <p class="parrafo">a) Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(122)   Catorce   importadores  se  presentaron  y  pidieron  cuestionarios.  Se enviaron   cuestionarios   a   todos  ellos,  pero  sólo  tres  los  devolvieron cumplimentados.   Algunos   otros   importadores   y   varias  asociaciones  que representaban  a  importadores  hicieron  observaciones a la Comisión. Además, y tras   investigaciones   sobre  productores  comunitarios  que  habían  indicado compradores  importantes  de  ropa  de  cama  que  no  se  habían  presentado al inicio  de  la  investigación,  la  Comisión  envió  cuestionarios  a veintiocho</p>
    <p class="parrafo">grandes  compradores  de  ropa  de  cama,  entre  ellos mayoristas, minoristas y empresas  de  venta  por  correo,  para tener en cuenta sus intereses económicos y  comprender  los  probables  efectos  de  las  medidas sobre ellos y sobre sus decisiones de compra. Sin embargo, sólo cuatro devolvieron el cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">Sectores  como  hoteles,  hospitales  y empresas de alquiler de ropa de cama son igualmente  grandes  compradores  y  usuarios  de ropa de cama. Una organización que  representa  a  estos  sectores  se  presentó después de plazo. Sin embargo, la  Comisión  indicó  que  consideraría  sus  observaciones.  No obstante, no se recibió  de  esta  organización  ninguna información probatoria que permitiera a la   Comisión   evaluar   el   efecto   sobre   estos  sectores  de  un  derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">b) Argumentos</p>
    <p class="parrafo">(123)  Los  importadores  señalaron  dos puntos principales referentes al efecto probable  de  las  medidas  en  su  actividad empresarial. El primero era que no podrían  reemplazar  los  productos  que  importaban,  que  correspondían  a  la parte  más  barata  de  la  gama,  con  mercancías producidas en la Comunidad, y que  buscarían  otras  fuentes  de  terceros  países.  El  segundo  era  que los mayores  costes  debidos  a  los  derechos amenazarían la viabilidad y el empleo del sector y de otras empresas de su cadena de suministradores.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  el  primer  punto,  la Comisión constató que los productos más baratos de la  gama  se  produjeron  de  hecho  en  la  Comunidad,  aunque en cantidades en disminución   a   causa  de  la  competencia  de  las  importaciones  objeto  de dumping.   No  había  ninguna  razón  técnica  por  la  que  esos  productos  no pudieran  fabricarse  en  la  Comunidad.  Y aunque las mercancías se compraran a otros  terceros  países,  la  Comisión consideró que el perjuicio sufrido por la industria  de  la  Comunidad  consistiría  menos en la cantidad de ventas que en el hundimiento de los precios y por consiguiente de la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  el  segundo  punto,  las alegaciones no fueron probadas por el análisis o por  hechos  que  permitieran  a  la  Comisión  evaluar los argumentos aducidos. Sin   embargo,   eran   pocos   los   empleos   supuestamente   en  peligro  que correspondían  al  tratamiento  real  de  las  importaciones,  ya que la mayoría estaban  en  la  cadena  del  suministro  minorista,  que  es  la misma para las mercancías de producción comunitaria y para las importadas.</p>
    <p class="parrafo">S. Intereses de los consumidores</p>
    <p class="parrafo">(124)  Se  recibió  un  escrito  del  OEUC  (Organismo  Europeo  de  Uniones  de Consumidores)  en  nombre  de  los  intereses  de los consumidores. Expresaba su preocupación  de  que  fuera  tenido  en  cuenta el interés de los consumidores, en  especial  la  preocupación  de  que  el  derecho se traspasara al consumidor final.   Sin   embargo,  aún  en  el  caso  de  que  el  derecho  se  traspasara íntegramente,  a  través  de  la  cadena  de suministro, al consumidor final, un derecho  antidumping  del  10%  representaría  un  aumento de precio inferior al 3%.  Para  valorar  este  impacto  máximo,  hay  que  tener  en  cuenta  que  el comercio  tiene  que  hacer  frente  a fluctuaciones como los cambios monetarios imprevisibles  o  los  cambios  de precios de la materia prima. En este sentido, el  impacto  de  las  medidas  propuestas  debe  considerarse escaso. Por tanto, puede  esperarse  razonablemente  que  el  comercio  pueda  hacerles  frente sin repercusión  sensible  para  los  consumidores.  Además,  el  amplio  número  de proveedores  en  el  mercado  de  la  ropa de cama y la consiguiente competencia</p>
    <p class="parrafo">hará que la presión sobre los precios al consumo siga siendo importante.</p>
    <p class="parrafo">6. Mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(125)  Una  alegación  adicional  de los exportadores era que existía el peligro de  que  la  industria  denunciante  formara  un  cártel,  y  que  por tanto las medidas  reducirían  la  competencia  efectiva.  No existe indicio de infracción alguna   de   las   reglas   de  competencia  nacionales  o  comunitarias.  Este argumento puede, por tanto, quedar descartado.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(126)  La  Comisión  sopesó  todos los factores arriba esbozados y consideró que no  había  razones  de  fuerza  para no establecer medidas destinadas a corregir el  efecto  distorsionados  del  dumping  perjudicial,  restablecer  un  régimen competitivo  de  prácticas  de  fijación  de  precios justas y evitar perjuicios ulteriores a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(127)  Para  evitar  que  las importaciones objeto de dumping en cuestión causen perjuicios  adicionales  antes  del  fin  de  la  investigación, deben adoptarse medidas  antidumping  provisionales.  Estas  medidas deberán adoptar la forma de derechos   antidumping   provisionales.  Dada  la  gran  variedad  de  productos exportados  por  los  países  concernidos,  la  Comisión es de la opinión de que un derecho ad valorem es la forma de medida más apropiada.</p>
    <p class="parrafo">(128)  Con  el  fin  de  establecer el nivel del derecho provisional, se tuvo en cuenta  tanto  los  márgenes  de dumping constatados como el importe del derecho necesario   para   eliminar   el  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(129)  Según  lo  establecido  ya,  el  perjuicio a la industria de la Comunidad consiste   principalmente  en  la  subcotización  y  una  rentabilidad  menor  e inadecuada  y  pérdidas.  Por  lo tanto, la supresión del perjuicio requiere que la  industria  deba  ser  puesta  en  una  posición  en  que  los precios pueden aumentarse  a  niveles  rentables  sin  reducciones  del volumen de ventas. Para lograr  esto,  los  precios  de  las  importaciones  afectadas con origen en los países bajo investigación deberían aumentarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(130)  En  todos  los  casos menos uno, los márgenes de subcotización calculados como  porcentaje  del  precio  franco  frontera  comunitaria  eran más altos que los  márgenes  de  dumping  respectivos establecidos para los exportadores en la muestra  y,  por  lo  tanto,  de  conformidad  con  la regla de derecho inferior segun  lo  establecido  en  el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, no  había  necesidad  de  establecer niveles de eliminación de perjuicio basados en  la  diferencia  entre  el  precio de exportación y el coste de producción de los  productores  comunitarios  más  una  cantidad mínima de beneficio requerida para asegurar la viabialidad de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  el  caso  de  un  exportador,  el margen de subcotización era ligeramente  más  bajo  que  el  margen  de  dumping  respectivo y por lo tanto, para  calcular  el  importe  del  derecho, se estableció un nivel de eliminación de  perjuicio  comparando  los  precios de exportación al resultado de añadir al coste  comunitario  de  producción  un margen de beneficio muy pequeño del 5% en el  volumen  de  negocios.  El  nivel de eliminación de perjuicio establecido de esta  manera  era  más  alto  que  el  margen de dumping. Por lo tanto, en todos los  casos,  los  derechos  provisionales  para  los  exportadores de la muestra</p>
    <p class="parrafo">deben limitarse a los márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(131)  El  derecho  antidumping  provisional  para  las  empresas que cooperaron pero  que  no  fueron  incluidas  en  la  muestra  es igual al margen de dumping medio  de  la  muestra,  ponderado  sobre  la  base  del  volumen de negocios de exportación   a   la  Comunidad.  Este  era  inferior  al  importe  del  derecho necesario   para   eliminar   el  perjuicio  en  todos  los  casos.  El  derecho antidumping  provisional  para  las  empresas  que  no cooperaron está basado en el  margen  de  dumping  calculado  para esas empresas, según lo explicado en el considerando  51,  porque  el  importe  del  derecho  necesario para eliminar el perjuicio excedió en todos los casos el margen de dumping establecido.</p>
    <p class="parrafo">(132)  Teniendo  en  cuenta  los  plazos  aplicables  a  este  procedimiento, el derecho   antidumping  provisional  debe  establecerse  durante  un  período  no superior a seis meses.</p>
    <p class="parrafo">J. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(133)  En  el  interés  de  una buena gestión debe establecerse un plazo durante el  que  las  partes  afectadas  puedan  hacer saber sus opiniones por escrito y solicitar   ser   oídas.  Además,  debe  recordarse  que  las  conclusiones  del presente  Reglamento  son  provisionales  y  pueden ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  ropa  de  cama  de  algodón,  clasificada en los códigos NC 6302 21 00, 6302 22  90,  6302  31  10 6302 31 90 y 6302 32 90, originarias de Egipto, la India y Pakistán.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  antidumping  provisional  aplicable  al precio neto, franco  frontera  de  la  Comunidad,  no despachado de aduana, será, con arreglo a los apartados 3 y 4, el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">País                             Tipo de               Código</p>
    <p class="parrafo">derecho              adicional</p>
    <p class="parrafo">Taric</p>
    <p class="parrafo">Egipto                             13,5 %                8900</p>
    <p class="parrafo">La India                           27,3 %                8900</p>
    <p class="parrafo">Pakistán                            8,2 %                8900</p>
    <p class="parrafo">3.Los   productos   manufacturados  y  vendidos  para  la  exportación  por  los productores/   exportadores   citados   en   el  Anexo  estarán  sujetos  a  los siguientes tipos de derecho antidumping:</p>
    <p class="parrafo">País                              Tipo de               Código</p>
    <p class="parrafo">derecho              adicional</p>
    <p class="parrafo">Taric</p>
    <p class="parrafo">Egipto                             13,0 %                8041</p>
    <p class="parrafo">La India                           13,6 %                8042</p>
    <p class="parrafo">Pakistán                            6,5 %                8043</p>
    <p class="parrafo">4.Los   productos  manufacturados  y  vendidos  para  la  exportación  por  las siguientes   empresas  estarán  sujetos  a  los  siguientes  tipos  de  derechos antidumping:</p>
    <p class="parrafo">País           Productor           Tipo de               Código</p>
    <p class="parrafo">derecho              adicional</p>
    <p class="parrafo">Taric</p>
    <p class="parrafo">India           Anglo French        27,3 %                8044</p>
    <p class="parrafo">The Bombay           9,4 %                 8045</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">facturing Co.Ltd</p>
    <p class="parrafo">Nowrosjee Wadia      9,4 %                 8045</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Madhu Industries    19,5 %                 8046</p>
    <p class="parrafo">Ltd</p>
    <p class="parrafo">Madhu Interna-      19,5 %                 8046</p>
    <p class="parrafo">tional</p>
    <p class="parrafo">Omkar Exports       16,5 %                 8047</p>
    <p class="parrafo">Prakash Cotton       3,9 %                 8048</p>
    <p class="parrafo">Millis Ltd</p>
    <p class="parrafo">País            Productor           Tipo de                Código</p>
    <p class="parrafo">derecho               adicional</p>
    <p class="parrafo">Taric</p>
    <p class="parrafo">Egipto          Stephane Textile      9,1 %                8049</p>
    <p class="parrafo">País            Productor           Tipo de                Código</p>
    <p class="parrafo">derecho               adicional</p>
    <p class="parrafo">Taric</p>
    <p class="parrafo">Pakistán        Al-Abid Silk          8,2 %                8050</p>
    <p class="parrafo">Mills Ltd</p>
    <p class="parrafo">Al-Abid Export        8,2 %                8050</p>
    <p class="parrafo">(Pvt) Ltd</p>
    <p class="parrafo">Al-Karam              2,6 %                8051</p>
    <p class="parrafo">Textile Mills</p>
    <p class="parrafo">(Pvt) Ltd</p>
    <p class="parrafo">Fateh Textile         7,9 %                8052</p>
    <p class="parrafo">Mills Ltd</p>
    <p class="parrafo">Mohammad Farooq       6,6 %                8053</p>
    <p class="parrafo">Textile Mills</p>
    <p class="parrafo">Ltd</p>
    <p class="parrafo">Gul Ahmed             0,0 %                8054</p>
    <p class="parrafo">Textile Mills Ltd</p>
    <p class="parrafo">Excel Textile         0,0 %                8054</p>
    <p class="parrafo">Mills Ltd</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  que  se  disponga  lo  contrario,  serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado  al  depósito  de  una  fianza  igual al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  20  del Reglamento (CE) n° 384/96,  las  partes  afectadas  pueden  dar a conocer sus opiniones por escrito y  solicitar  ser  oídas  por  la  Comisión  en el plazo de quince días desde la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  21  del Reglamento (CE) n°</p>
    <p class="parrafo">384/96,   las   partes  afectadas  pueden  hacer  observaciones  respecto  a  la aplicación  del  presente  Reglamento  en  el  plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  los  artículos  7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, el presente  Reglamento  se  aplicará  durante  un  plazo de seis meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de que finalice dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">EGIPTO</p>
    <p class="parrafo">AMC Arab Metals Co., El Cairo</p>
    <p class="parrafo">Dantex Ltd, El Cairo</p>
    <p class="parrafo">Egyptex, El Cairo</p>
    <p class="parrafo">El Naggar Egyptian Co. For Furniture Elmahalla</p>
    <p class="parrafo">Nile Tex, Alexandria</p>
    <p class="parrafo">Wintex-Wahab International Textiles Ltd, El Cairo</p>
    <p class="parrafo">Zahret El Mehalla for Weaving, Mehalla El Kubra - El-Seka El-Wosta</p>
    <p class="parrafo">INDIA</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Ajit Impex, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Akai Impex Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Alps Industries Ltd, Ghaziabad</p>
    <p class="parrafo">Amitara Fabrics Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">B.X. International, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Badridass Gauridatt Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Brijmohan Purusottamdas, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">B nts Exports Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Classic Connections, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Concepts International India Pvt. Ltd, Gurgaon</p>
    <p class="parrafo">Cotfab Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Country House, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">Deepak Traders, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Dhanalakshmi Weaving Works, Cannanore</p>
    <p class="parrafo">Divya Textiles, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Dyna-Impex Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Elite Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Emperor Trading Company, Tirupur</p>
    <p class="parrafo">Encore Themes, New Delhi</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Hindustan Textiles, Cannanore</p>
    <p class="parrafo">Ibats, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">Incotex, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Indo Euro Textiles Pvt. Ltd, Nueva Delhi</p>
    <p class="parrafo">Indo Export Corporation, Nueva Delhi</p>
    <p class="parrafo">International Services, Chennai (Madras)</p>
    <p class="parrafo">Intex Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Invitation Apparels Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Jindal India, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Jindal Worldwide Ltd, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">K. Overseas, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">Kanodia Fabrics (International), Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Kaushalya Export, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">Kitu Bhandari Pvt. Ltd, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">Kothari Industrial Corporation Ltd, Chennai (Madras)</p>
    <p class="parrafo">Lakshmi Apparels and Wovens Limited, Coimbatore</p>
    <p class="parrafo">Mahalaxmi Exports, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">Maritex Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Marwaha Exports, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">Minar Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Mridul Enterprises, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">Niaz International, Farrukhabad</p>
    <p class="parrafo">P.J. Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Patodia Syntex Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Pattex Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Prem Textiles, Indore</p>
    <p class="parrafo">Punch Exporters, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Raghuvir Exim Ltd, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">Rajka Designs Pvt. Ltd, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">Sanna Inttex, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Santex Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Shetty Garments Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Shivani Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Shorewala Exim Int'l, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">Shrijee Enterprises, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Shruti Designs Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Sohanlal Balkrishna Export, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Standard Industries Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Starline Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Sumangalam Exports Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Sunil Impex, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Sunil Silk Mills, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Sunny Made Ups, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Surya International, Panipat</p>
    <p class="parrafo">Syndicate Impex, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">Syntex Corporation Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Tata Exports Limited, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Texcellence Overseas, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">The Ruby Mills Limited, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Trend Setters, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Trend Setters K.F.T.Z., Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Vepar Private Limited, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">Vigneshwara Exports Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Wooltop Weaves, Chennai (Madras)</p>
    <p class="parrafo">PAKISTAN</p>
    <p class="parrafo">Adamjees Impex International, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Afroze Textile Industries (Private) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Amer Fabrics Limited, Lahore</p>
    <p class="parrafo">Anjum Textile Mills (Private) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Arzoo International (Pvt.) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Arzoo Textile Mills Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Asco International (Pvt.) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Aziz Sons, Karachi</p>
    <p class="parrafo">B.I.L. Exporters, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Be Be Jan Pakistan (Pvt.) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Bela Textiles Limited, Karachi</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Eksons Sales Organisation, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Elahi Enterprises Ltd, Lahore</p>
    <p class="parrafo">Elasta Amtex Industries (Pvt.) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Fairdeal Textiles (Pvt.) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Faisal Industries, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Fashion Knit Industries, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Gohar Enterprises, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">H.A. Industries (Private) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Home Furnishings Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Kam International, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Kausar Textile Industries (Pty) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Kohinoor Textile Mills Ltd, Rawalpindi</p>
    <p class="parrafo">Latif Int'l (Pvt.) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Liberty Mills Limited, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Linex International (Pvt.) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Lotus Textile Industries Limited, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Lucky Impex, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Lucky Tex Karachi</p>
    <p class="parrafo">Lucky Textile Mills, Karachi</p>
    <p class="parrafo">MFMY Industries Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">MR Export (Private) Ltd, Lahore</p>
    <p class="parrafo">Mukaty Corporation, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Nadia Textile International (Pvt.) Ltd, Lahore</p>
    <p class="parrafo">Nakshbandi Industries Limited, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Nash Textiles, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Nina Industries Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Nishat Mills Limited, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Nishitex Enterprises, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Nu-tex (Pvt.) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">SPRL Rehman Brothers, Lahore</p>
    <p class="parrafo">Sas Texexport (Pvt.) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Shabbir Associates, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Sharif Textile Industries (Pvt.) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Sitara Textile Industries (Pvt.) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Syncotex Sa Agencies, Karachi</p>
    <p class="parrafo">The Crescent Textiles Mills Limited, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Today's Sportswear Inc., Karachi</p>
    <p class="parrafo">Towellers Limited, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Unibro Industries Limited, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Union Exports (Pvt.) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">ZN Textiles (Pvt.) Ltd, Faisalabad.</p>
  </texto>
</documento>
