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    <identificador>DOUE-L-1997-81068</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1056/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1056/97 de la Comisión, de 11 de junio de 1997, por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/154/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970702</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6932" orden="1">Transportes</materia>
      <materia codigo="6937" orden="2">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="7116" orden="3">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1996.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81279" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 5 del capítulo V del Anexo I del Reglamento 3821/85, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3821/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  relativo  al  aparato  de  control  en  el  sector de los transportes por carretera,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 2479/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  eliminar  las  posibilidades  de  fraude en la utilización   del   aparato   electrónico   de  control  en  el  transporte  por carretera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CE)   nº  2479/95  hace  obligatoria  la protección  de  los  cables  de conexión del aparato de control al transmisor de impulsos,  excepto  cuando  quede  garantizada  por  otros medios una protección equivalente   contra   la  manipulación  (por  ejemplo,  utilizando  un  control electrónico  mediante  cifrado  de  señales);  que  se  considera  continua toda junta compuesta de conexiones selladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  aparato  de  control  instalado  a bordo de los vehículos nuevos  puestos  en  servicio  por  primera  vez  después del 1 de enero de 1996 tiene que ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  industria  y  los  fabricantes  de  automóviles  se  han encontrado   con   graves   dificultades  a  la  hora  de  instalar  los  cables blindados  en  los  vehículos  de  las  categorías  M  1  y  N 1, en los que los impulsos   de  velocidad/distancia  son  generados  por  sensores  integrados  o sensores ABS;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  sensores  no están diseñados para la instalación de un cable   blindado;   que   hay   que  permitir  que  el  cable  blindado  no  sea obligatorio  para  la  conexión  entre  el sensor y el adaptador sino únicamente</p>
    <p class="parrafo">del  adaptador  al  aparato  de  control;  que,  por  consiguiente, es necesario modificar el Reglamento en este sentido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  para la adaptación del Reglamento (CEE) nº 3821/85 al progreso técnico,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  5  del  capítulo V del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3821/85 se añadirán los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«A  los  efectos  de  la  aplicación  del  presente  apartado,  se  entiende por vehículos  M  1  y  N  1  los  definidos  en  el  Anexo  II  A  de  la Directiva 70/156/CEE   del   Consejo.  En  aquellos  vehículos  que  estén  equipados  con tacógrafos   de   conformidad   con  el  presente  Reglamento  y  que  no  estén diseñados  para  instalar  un  cable  blindado entre los sensores de velocidad y distancia  y  el  aparato  de  control,  se instalará un adaptador los más cerca posible del aparato de control.</p>
    <p class="parrafo">El cable blindado se instalará del adaptador al aparato de control».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 1 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Neil KINNOCK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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