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    <identificador>DOUE-L-1997-81053</identificador>
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    <fecha_disposicion>19970610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1042/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1042/97 de la Comisión, de 10 de junio de 1997, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del Código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19970614</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 1141/96, de 25 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el párrafo segundo de los arts. 8.4 y 8.5 y los arts. 9 y 10, por Reglamento 260/98, de 30 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81316" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 173, de 1 de julio de 1997</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado  6  del  artículo  XXIV del GATT, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  CXL  requiere  la apertura de un contingente anual de  importación  de  53  000  toneladas  de carne de vacuno congelada del código NC  0202  y  de  productos  del código NC 0206 29 91; que deben establecerse las normas  de  aplicación  para  el  ejercicio  contingentario  de  1997- 1998, que empieza el 1 de julio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  aplicarse  un método de gestión como el utilizado en el pasado  para  los  contingentes  correspondientes;  que  ese  método consiste en que  la  Comisión  asigne  una parte de las cantidades disponibles a los agentes económicos  tradicionales  y  otra  parte  a  los  que  comercien  con  carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  asignarse  a los importadores tradicionales el 80 % del contingente,    es    decir,    42    400    toneladas,   previa   solicitud   y proporcionalmente  a  las  cantidades  que  hayan  importado al amparo del mismo tipo  de  contingente  durante  el  último  período  de  referencia;  que  deben adoptarse  las  medidas  necesarias  para  garantizar que los agentes económicos de  los  nuevos  Estados  miembros  puedan  participar  en pie de igualdad en la asignación de las cantidades disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de  la  presentación  de solicitudes por parte de</p>
    <p class="parrafo">los  interesados  y  siempre  que  aquellas sean aceptadas por la Comisión, debe concederse  acceso  a  la  segunda parte del contingente, constituida por 10 600 toneladas,   a  los  agentes  económicos  que  puedan  demostrar  una  actividad económica  seria  y  que  soliciten  cantidades  de  cierta  importancia; que la seriedad  de  su  actividad  económica  debe  demostrarse con la presentación de pruebas  de  que  realizan  un comercio de cierta importancia de carne de vacuno con  países  que  en  el día de la importación o de la exportación eran terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exportaciones  de  carne  de  vacuno del Reino Unido han sido  gravemente  afectadas  por  el  debate en torno a la EEB, sobre todo desde finales  de  marzo  de  1996;  que,  a  la  hora  de establecer los criterios de rendimiento   para  las  10  600  toneladas,  es  preciso  tener  en  cuenta  la situación de la exportación en el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comprobación  de  los  mencionados criterios requiere que las  solicitudes  se  presenten  en  el  Estado  miembro en el que el importador haya sido inscrito en el registro del impuesto del valor añadido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones, procede impedir que accedan al contingente  los  agentes  económicos  que hayan dejado de ejercer una actividad comercial en el sector de la carne de vacuno el 1 de abril de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el presente Reglamento, el  Reglamento  (CEE)  n.º  3719/88  de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por  el  que  se  establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de  certificados  de  importación,  de  exportación  y de fijación anticipada de productos  agrícolas  ,  cuya  última  modificación la constituyen el Reglamento (CE)  n.º  495/97,  y  el  Reglamento  (CE)  nº 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio  de  1995,  por  el  que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen  de  importación  y  exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga   el   Reglamento  (CEE)  n.º  2377/80  ,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n.º 266/97, deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de llevar una gestión eficaz de ese contingente y,  especialmente,  luchar  contra  las  prácticas  fraudulentas, es preciso que los   certificados  sean  devueltos,  una  vez  utilizados,  a  las  autoridades competentes  para  que  éstas  puedan  cerciorarse  de  la  conformidad  de  las cantidades  que  figuren  en  los  certificados; que, para ello, debe disponerse que   las   autoridades   competentes   tengan  la  obligación  de  realizar  la correspondiente   comprobación;   que   la   cuantía   de  la  fianza  que  debe depositarse  para  la  expedición  de  los  certificados  debe fijarse de manera que  garantice  la  utilización  de  los  certificados  y  su  devolución  a las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierto,  para  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el  30  de  junio  de  1998,  un  contingente  arancelario  de  carne  de vacuno congelada  del  código  NC  0202  y  de productos del código NC 0206 29 91 de 53 000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">El contingente arancelario llevará el número de serie 09.4003.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  imputación  de  las  cantidades  a  dicho  contingente,  100 kilogramos  de  carne  sin  deshuesar  equivaldrán  a  77  kilogramos  de  carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación del presente Reglamento, se considerará carne congelada  la  carne  que  esté  congelada  con una temperatura interior igual o inferior a - 12ºC cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  del  arancel  aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  mencionado  en  el artículo 1 se dividirá en dos partes del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  primera,  igual  al  80  %  o a 42 400 toneladas, se repartirá entre los importadores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   importadores   de  la  Comunidad,  tal  como  estaba  constituida  a  31  de diciembre  de  1994:  proporcionalmente  a las cantidades que hayan importado al amparo  de  los  Reglamentos  (CE)  n.º  214/94  ,  (CE)  n.º 3305/94 y (CE) n.º 1151/95 y (CE) n.º 1141/96 de la Comisión antes del 1 de abril de 1997,</p>
    <p class="parrafo">-   importadores   de  los  nuevos  Estados  miembros  proporcionalmente  a  las cantidades  de  productos  del  código  NC 0202 y 0202 29 91 que hayan importado en  su  país  de  registro  tal  como se define en el apartado 1 del artículo 4, durante  el  período  comprendido  entre  el 16 de marzo y el 31 de diciembre de 1994  de  países  que  para  ellos  eran  terceros  países el 31 de diciembre de 1994,  multiplicadas  por  0,54,  más las cantidades importadas al amparo de los Reglamentos  (CE)  n.º  3305/94,  (CE) nº 1151/95 y (CE) n.º 1141/96 antes del 1 de abril de 1997;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda,  igual  al  20  %  o a 10 600 toneladas, se repartirá entre los agentes   económicos   que  puedan  demostrar  que,  por  cantidades  mínimas  y durante  un  cierto  período,  han  realizado  con  países  que  para ellos eran terceros  países  el  día  de  la importación o la exportación, respectivamente, un  comercio  de  carne  de  vacuno  no  incluida  en  las  cantidades  a que se refiere  la  letra  a),  con  exclusión  de  la  carne objeto de los acuerdos de perfeccionamiento activo o pasivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra b) del apartado 1, la cantidad de 10  600  toneladas  se  distribuirá a agentes económicos que puedan acreditar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  importado  como  mínimo  160  toneladas  de carne de vacuno durante el período  comprendido  entre  el  1  de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1997 no incluidas  en  las  cantidades  importadas al amparo de los Reglamentos (CE) n.º 3305/94, (CE) n.º 1151/95 y (CE) n.º 1141/96, o</p>
    <p class="parrafo">-  haber  exportado  como  mínimo  300  toneladas  de carne de vacuno durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">A  estos  efectos,  se  considerarán  carne  de  vacuno  los  productos  de  los códigos  NC  0201,  0202  y 0206 29 91 y las cantidades mínimas de referencia se expresarán en peso del producto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el segundo guión, el período de exportación para los  agentes  económicos  establecidos  e  inscritos en el registro del impuesto del  valor  añadido  en  el  Reino  Unido desde el 1 de abril de 1996 será del 1</p>
    <p class="parrafo">de abril de 1994 al 31 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  10  600  toneladas  a  que  se  refiere  el  apartado 2 se distribuirán proporcionalmente  a  las  cantidades  solicitadas  por  los  agentes económicos que cumplan los requisitos exigidos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  pruebas  de  importación  y  exportación  se  aportarán  exclusivamente mediante  la  presentación  de  los  documentos  aduaneros  de  despacho a libre práctica  o  de  los  documentos  de  exportación. No obstante, con autorización de  la  Comisión,  los  nuevos Estados miembros podrán, en su caso, aceptar otro tipo de pruebas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  copias  de  los  mencionados documentos debidamente certificadas por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  agentes  económicos  que  a  1  de  abril de 1997 ya no ejerzan ninguna actividad  comercial  en  el  sector de la carne de vacuno no podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  sociedad  resultante  de varias empresas que posean derechos con arreglo a  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 2 disfrutará de los mismos derechos que las empresas con las que se hubiera constituido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  derechos  de importación deberán presentarse antes del 20  de  junio  de  1997  junto  con la prueba a que se refiere el apartado 4 del artículo  2  a  la  autoridad  competente  en  el  Estado  miembro  en el que el solicitante  esté  inscrito  en  el  registro  del  impuesto  del valor añadido. Cuando,  en  virtud  de  cualquiera  de  las  disposiciones  establecidas en las letras  a)  y  b)  del artículo 2, un solicitante presente más de una solicitud, todas las solicitudes se considerarán improcedentes.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  que  se  presenten  de  acuerdo con la letra b) del apartado 1 del  artículo  2  se  referirán a una cantidad que no supere las 50 toneladas de carne congelada deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tras   comprobar   los   documentos   presentados,   los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 12 de julio de 1997 lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la letra a) del apartado 1 del artículo 2, una lista de los importadores  que  cumplan  los  requisitos  de  idoneidad en la que consten, en particular,   su   nombre   y  dirección,  así  como  las  cantidades  de  carne admisible importada,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 2, una lista de solicitantes  en  la  que  consten,  en  particular, su nombre y dirección y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  adoptará  lo antes posible una decisión sobre la admisibilidad de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que las cantidades por las que se hayan solicitado derechos de importación  superen  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  reducirá  las cantidades solicitadas mediante un porcentaje fijo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las  cantidades podrán presentarse exclusivamente en el Estado   miembro   en   el  que  el  solicitante  haya  solicitado  derechos  de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  podrán  presentarse  exclusivamente en el Estado   miembro   en   el  que  el  solicitante  haya  solicitado  derechos  de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  que  la  Comisión  haya  decidido  el  reparto  de  acuerdo con el artículo  5,  los  certificados  de  importación se expedirán previa solicitud y a nombre del agente económico que haya obtenido derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   solicitud   de  certificado  y  el  propio  certificado  incluirán  lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 20, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) n.º 1042/97]</p>
    <p class="parrafo">- Frosset oksekod (forordning (EF) nr. 1042/97)</p>
    <p class="parrafo">- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 1042/97)</p>
    <p class="parrafo">- (Texto en griego)</p>
    <p class="parrafo">- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) Nº 1042/97)</p>
    <p class="parrafo">- Viande bovine congelée [Règlement (CE) nº 1042/97]</p>
    <p class="parrafo">- Carni bovine congelate [Regolamento (CE) n. 1042/97]</p>
    <p class="parrafo">- Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 1042/97)</p>
    <p class="parrafo">- Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) n.º 1042/97]</p>
    <p class="parrafo">- jäädytettyä naudanlihaa (asetus (EY) N:o 1042/97)</p>
    <p class="parrafo">- Fryst kött av nötkreatur (förordning (EG) nr 1042/ 97);</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 8, el país de origen;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  16,  uno  de  los  siguientes  grupos  de subpartidas de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">- 0202 10 00, 0202 20,</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30, 0206 29 91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   la   aplicación   del  régimen  establecido  en  el  presente Reglamento,  la  importación  de  carne  congelada  en el territorio aduanero de la  Comunidad  quedará  sujeta  a  las  condiciones  establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicarán  las  disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y (CE) nº 1445/95 sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  se  recaudará la totalidad del derecho del arancel aduanero común  aplicable  el  día  de  despacho a libre práctica correspondiente a todas las   cantidades   importadas   que  excedan  de  las  que  se  indiquen  en  el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  importación  expedidos  de  acuerdo  con  el presente Reglamento  serán  válidos  durante  noventa  días  a  partir  de la fecha de su expedición.  No  obstante,  ningún  certificado  será  válido  después del 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  fianza  correspondiente  a  los  certificados  de importación será de 35 ecus  por  cada  100  kg  de  peso neto. Se depositará junto con la solicitud de certificado  de  importación.  El  párrafo  segundo  del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no será aplicable.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  el plazo máximo para la</p>
    <p class="parrafo">presentación  de  la  prueba  de  la importación con limitación de la pérdida de la fianza al 15 % será de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  devuelva  un certificado de importación para la devolución de la fianza,   las   autoridades   competentes  comprobarán  si  las  cantidades  que figuran  en  el  certificado  coinciden con las que figuraban en el mismo cuando se  expedió.  En  caso  de  que  no  se  devuelva  un  certificado,  los Estados miembros  realizarán  averiguaciones  para  determinar  quién  lo ha utilizado y en qué medida y comunicarán lo antes posibles los resultados a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  tres  semanas  después  de la importación de los productos a que  se  refiere  el  presente  Reglamento,  los  importadores  comunicarán a la autoridad  competente  que  haya  expedido  el  certificado  de  importación  la cantidad  y  el  origen  de  los  productos importados. Dicha autoridad remitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   más   tardar   cuatro  meses  después  de  cada  semestre  del  año  de importación,   la   autoridad   competente   correspondiente   comunicará  a  la Comisión  las  cantidades  de  los productos a que se refiere el artículo 1 para las  que  se  hayan  utilizado  durante ese semestre certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  mismo  tiempo  que  la  presentación  de  su solicitud de certificado de importación,  los  importadores  deberán  depositar  una  garantía de un ecu por cada  100  kilogramos  con  el  fin de garantizar la comunicación a la autoridad competente  por  parte  del  importador  de  la  información a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  correspondiente  a la comunicación se devolverá si esta última se  remite  a  la  autoridad  competente  dentro  del  plazo  establecido  en el apartado  1  del  artículo  9,  en  relación  con la cantidad especificada en la misma. En caso contrario, la garantía quedará ejecutada.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  acerca  de  la  devolución de la garantía se adoptará en la misma. En caso contrario, la garantía quedará ejecutada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
