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    <identificador>DOUE-L-1997-81052</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>355/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 1997, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinadas carteras de mano y cartapacios originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="314" orden="1">Artículos de viaje</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por   parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2331/ 96 y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  marzo  de  1996,  la  Comisión  recibió  una  denuncia  relativa  a  un presunto  dumping  perjudicial  de  importaciones  de ciertas carteras de mano y cartapacios originarios de la República Popular de</p>
    <p class="parrafo">China.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  denuncia  fue  presentada  por el CEDIM (Comité Européen des industrias de   la   maroquinerie),   en   nombre  de  los  productores  comunitarios  cuya producción   colectiva  suponía  una  importante  proporción  de  la  producción comunitaria de carteras de mano y cartapacios.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  denuncia  incluía  pruebas del dumping de las importaciones en cuestión y  del  perjuicio  importante  derivado,  que  se  consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión,  [previa  consulta mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas],  comunicó  en consecuencia la apertura de  un  procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  determinadas  carteras  y  cartapacios  de los códigos NC 4202 12 11 y 4202 1291, originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores presuntamente  afectados,  a  los  representantes  del  país  exportador y a los productores   comunitarios   demandantes   y  dio  a  las  partes  afectadas  la oportunidad  de  presentar  sus  opiniones  por escrito y de solicitar ser oídas dentro del plazo fijado en el Anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">II. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  el  curso  de  la  investigación,  y  mediante  carta de 19 de marzo de 1997,  el  CEDIM  informó  a la Comisión que retiraba su denuncia relativa a las importaciones  de  carteras  de  mano  y cartapacios originarios de la República Popular  de  China.  La  Comisión  consideró que la conclusión del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">no sería contraria al interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  estas  circunstancias,  el  procedimiento  antidumping  relativo  a las importaciones  de  carteras  de  mano  y cartapacios originarios de la República Popular   de   China   debía   concluirse   sin  la  imposición  de  medidas  de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">(8) Consultado el Comité consultivo, éste no planteó ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Se   informó  a  las  partes  interesadas  de  los  principales  hechos  y consideraciones  sobre  cuya  base  la  Comisión  tenía  la intención de dar por concluido el procedimiento y no se recibió ningún comentario al respecto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  carteras  de  mano  y cartapacios originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
