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<documento fecha_actualizacion="20241021185433">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81051</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>353/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Argentina y destinados a ser plantados, excepto las semillas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/151/L00040-00042.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6073" orden="4">Argentina</materia>
      <materia codigo="3833" orden="1">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad  ,  cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye  la  Directiva  97/14/CE  de  la  Comisión  ,  y,  en  particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Italia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  principio,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la Directiva  77/93/CEE,  no  pueden  introducirse  en  la  Comunidad  plantones de fresa  (Fragaria  L.),  excepto  semillas,  que  se  destinen  a ser plantados y sean  originarios  de  países  no  europeos  distintos de los mediterráneos y de Australia,  Nueva  Zelanda,  Canadá  y  los  Estados  continentales  de  Estados Unidos de América;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  Argentina,  el  cultivo  de  plantones  de  Fragaria  L. destinados   a  su  plantación,  excepto  las  semillas,  obtenidos  de  plantas suministradas   por   algunos  Estados  miembros  con  objeto  de  prolongar  el período  vegetativo  de  las  mismas, se ha convertido en una práctica habitual; que  estas  plantas  vuelven  a  exportarse después a la Comunidad con el fin de plantarlas para la producción de fruta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  93/411/CEE  de  la  Comisión  , cuya última  modificación  la  constituye  la  Decisión 96/403/CE , se autorizó a los Estados  miembros  para  que  establecieran  excepciones en las campañas de 1993 a  1996,  en  determinadas  condiciones, a algunas disposiciones generales de la Directiva  77/93/CEE  en  relación  con  los  plantones  de fresa (Fragaria L.), excepto las semillas, originarios de Argentina y destinados a ser plantados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  las  campañas  de  importación  de  1993  y  1994  no  se confirmó  la  detección  de  organismos  nocivos durante las inspecciones de los plantones  importados  al  amparo  de  la Decisión 93/411/CEE; que, sin embargo, en  las  campañas  de  importación  de 1995 a 1996, los Países Bajos comunicaron a  la  Comisión  que  se había detectado en cuatro ocasiones, una en 1995 y tres en  1996,  el  organismo  nocivo  Xanthomonas  fragariae  Kennedy  &amp; King en las inspecciones   preceptivas   correspondientes   al  período  vegetativo  de  los plantones  de  fresa  importados  de Argentina; que resultó imposible determinar el   origen   de   estos   brotes;   que  se  considera  que  se  mantienen  las circunstancias   que   justificaron   la   concesión   de   las   autorizaciones anteriores,   por   lo   que   procede   conceder   una  nueva  autorización  de importación  de  plantones  de  fresa argentinos, sujeta a los mismos requisitos estrictos,  durante  un  período  limitado  que finalizará el 31 de diciembre de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  los  Estados miembros para establecer una excepción, en las condiciones  indicadas  en  el  apartado  2, a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE  en  relación  con  los requisitos del punto  18  de  la  parte  A  del  Anexo  III, referente a los plantones de fresa (Fragaria  L.),  excepto  las  semillas, originarios de Argentina y destinados a ser plantados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  los  requisitos establecidos en la parte A de los Anexos I, II y IV  de  la  Directiva  77/93/CEE en relación con los plantones de fresa, deberán cumplirse las siguientes condiciones específicas:</p>
    <p class="parrafo">a) Los plantones se destinarán a la producción de fruta en la Comunidad, y:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  habrán  obtenido  exclusivamente  de  plantas  madres  certificadas  con arreglo  a  un  sistema  homologado  de  certificación de un Estado miembro y se habrán importado de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">ii) se habrán cultivado en terrenos:</p>
    <p class="parrafo">-  situados  en  una  zona  separada  de  las  zonas  de producción comercial de fresas,</p>
    <p class="parrafo">-  alejados  como  mínimo  un  kilómetro  de  la  zona más cercana de cultivo de plantones  de  fresa  con  vistas  a la producción de fruta o de vástagos que no se ajuste a los requisitos de la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">-  alejados  como  mínimo  200  metros  de  cualquier  otro  tipo de plantón del género Fragaria que no cumpla los requisitos de la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">-  controlados  con  métodos  adecuados  o  tratados,  antes  de  proceder  a la plantación   y   una  vez  retirado  el  cultivo  anterior,  para  eliminar  los organismos nocivos que infesten la tierra;</p>
    <p class="parrafo">iii)  habrán  sido  inspeccionados  oficialmente  por  el servicio fitosanitario de   Argentina,   como  mínimo  tres  veces  durante  el  período  vegetativo  y nuevamente  antes  de  su  exportación,  para  detectar la eventual presencia de organismos  nocivos  recogidos  en  la  parte  A  de  los  Anexos  I  y II de la Directiva  77/93/CEE  y  de  cualquier  otro  organismo nocivo de cuya presencia no se tenga conocimiento en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">iv)  se  habrá  demostrado  en  las inspecciones indicadas en el inciso iii) que están libres de los organismos nocivos mencionados en el inciso iii);</p>
    <p class="parrafo">v) antes de la exportación:</p>
    <p class="parrafo">- se habrá eliminado la tierra o cualesquiera otros medios de cultivo,</p>
    <p class="parrafo">-  se  habrán  limpiado  (eliminando  los  restos  de  planta)  y no presentarán flores ni frutos.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   plantones   destinados   a   la  Comunidad  irán  acompañados  de  un certificado  fitosanitario  expedido  en  Argentina  con  arreglo a lo dispuesto en  los  artículos  7  y  12  de  la  Directiva 77/93/CEE y basado en el examen, contemplado  en  dicha  Directiva,  del  cumplimiento de las condiciones en ella establecidas,  especialmente  la  ausencia  de  los organismos nocivos indicados en  el  inciso  iii)  de  la  letra  a), y de los requisitos establecidos en los incisos i), ii), iv) y v) de la letra a).</p>
    <p class="parrafo">En el certificado se consignarán los siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  rúbrica  &lt;&lt;Tratamiento  de  desinfestación  o  de desinfección&gt;&gt;, las características   del   último  o  los  últimos  tratamientos  aplicados  a  los plantones antes de su exportación,</p>
    <p class="parrafo">-    en    la    rúbrica    &lt;&lt;Declaración    suplementaria&gt;&gt;,    la   indicación siguiente:&lt;&lt;Este  envío  cumple  los  requisitos  establecidos  en  la  Decisión 97/353/CE&gt;&gt;,  así  como  el  nombre de la variedad y el sistema de certificación del  Estado  miembro  con  arreglo  al  cual  se  hayan  certificado las plantas madres.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  plantones  se  introducirán  por  los  puntos de entrada situados en el territorio  de  los  Estados  miembros  que  se acojan a la presente excepción y designados a tal efecto por ellos mismos.</p>
    <p class="parrafo">d)  Antes  de  que  se  produzca la introducción de un envío en la Comunidad, el importador   la  notificará  con  diez  días  de  antelación  a  los  organismos</p>
    <p class="parrafo">oficiales  competentes  del  Estado  miembro  por el que vaya a entrar el envío, Estado  miembro  que  deberá  comunicar  a  la  Comisión  los  pormenores  de la notificación, entre los que figurarán:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de introducción declarada y la confirmación del punto de entrada,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  dirección de las instalaciones señaladas en la letra f) en las que vayan a plantarse los plantones.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  importación, el importador confirmará los pormenores de la  notificación  previa  antes  mencionada. Antes de la introducción del envío, se  notificarán  oficialmente  al  importador  las  condiciones  establecidas en las letras a), b), c), d), e) y f).</p>
    <p class="parrafo">e)   Las  inspecciones  -y  las  pruebas  correspondientes-  requeridas  por  el artículo  12  de  la  Directiva  77/93/CEE  serán  realizadas por los organismos oficiales  competentes,  indicados  en  dicha Directiva, de los Estados miembros que  se  acojan  a  la presente excepción, y, cuando así proceda, en cooperación con  los  organismos  del  Estado  miembro  en  el  que  vayan  a  plantarse los plantones.  Sin  perjuicio  del  seguimiento  al que se refiere el segundo guión del  apartado  3  del  artículo  19 bis de dicha Directiva, primera posibilidad, la  Comisión  determinará  en  qué  medida  las  inspecciones mencionadas en ese mismo   guión,   segunda   posibilidad,  deben  integrarse  en  el  programa  de inspección  de  conformidad  con  la  letra  c)  del  apartado 5 del artículo 19 bis.</p>
    <p class="parrafo">f)  Los  plantones  que  se  importen  al  amparo  de  la presente Decisión sólo podrán  plantarse  en  instalaciones  cuyos  nombres  y  direcciones  hayan sido notificados  por  la  persona  que  desee  realizar  la plantación a los citados organismos   oficiales   competentes   del  Estado  miembro  en  que  se  hallen situadas  dichas  instalaciones.  En  caso  de  que  el lugar de plantación esté situado  en  un  Estado  miembro  distinto  del que haga uso de la excepción, en el   momento   en  que  reciban  la  notificación  previa  del  importador,  los organismos  oficiales  competentes  del  Estado  que  haga  uso  de la excepción informarán  de  ello  a  los  organismos  competentes  del Estado miembro en que vaya  a  efectuarse  la  plantación,  facilitándoles el nombre y la dirección de las instalaciones donde vaya a realizarse.</p>
    <p class="parrafo">g)  Durante  el  período  vegetativo  siguiente a la importación, los organismos oficiales   competentes  del  Estado  miembro  en  que  se  hayan  plantado  los plantones  procederán,  con  la  oportuna  periodicidad,  a la inspección de una proporción  adecuada  de  los  plantones  en las instalaciones mencionadas en la letra f).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión del  uso  que  haya  hecho  de  la  autorización.  A  tal efecto, les comunicará antes  del  1  de  noviembre  de cada año las cantidades importadas al amparo de la  presente  Decisión  y  les proporcionará un informe técnico detallado de las inspecciones  oficiales  realizadas  con  arreglo  a  la letra e) del apartado 2 del  artículo  1.  De  igual  forma,  todos  los  Estados miembros en los que se planten  los  plantones  en  cuestión  presentarán  a  la Comisión y a los demás Estados  miembros,  antes  del  1de  marzo  siguiente  al año de importación, un</p>
    <p class="parrafo">informe  técnico  detallado  sobre  la  inspección  oficial indicada en la letra g) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  concedida  en  el  artículo  1  se aplicará durante el período comprendido  entre  el  1  de  junio  de  1997  y el 31 de diciembre de 1998. Se derogará  si  se  demuestra  que  las  condiciones establecidas en el apartado 2 del  artículo  1  no  son suficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
