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    <identificador>DOUE-L-1997-81047</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1036/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1036/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970610</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de mayo hasta el 30 de noviembre de 1997.</nota>
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          <texto>Reglamento 764/97, de 23 de abril</texto>
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          <texto>Decisión 91/482, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  91/482/CEE  del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la   asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  a  la  Comunidad Económica  Europea  y,  en  particular,  su  artículo  109,  en  relación con el apartado 7 del artículo 1 de su Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 304/97 del Consejo estableció medidas de  salvaguardia  respecto  de  la importación de arroz originario de los países y  territorios  de  Ultramar  durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   una  vez  concluido  el  período  de  aplicación  de  esas medidas,   no   han   desaparecido   las   perturbaciones   graves  del  mercado comunitario  del  arroz  ni  el riesgo de que este sector de actividad económica sufra  un  deterioro  importante,  que se plasman, especialmente, en el nivel de los  precios  comunitarios,  en  un  uso  importante  de la intervención y en el riesgo  de  que  se  produzca  una  gran reducción de las superficies cultivadas de arroz &lt;&lt;índica&gt;&gt;.;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  9  de  abril  de 1997, el Gobierno italiano presentó a la Comisión,   al   amparo   del  artículo  109  de  la  Decisión  91/482/CEE,  una solicitud   de   prórroga   de  las  medidas  de  salvaguardia  aplicadas  a  la importación  de  arroz  originario  de  los países y territorios de Ultramar, en lo sucesivo denominados PTU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  23  de  abril  de  1997  la Comisión aprobó el Reglamento (CE)  n°  764/97  por  el  que  se adoptan por un período de cinco meses medidas de  salvaguardia  respecto  de  la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Gobiernos  de Reino Unido y de España han sometido dicha decisión  de  la  Comisión  al  Consejo  de  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 1 del Anexo IV de la Decisión 91/482/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  7  de  dicho artículo, el Consejo puede  adoptar  una  decisión  diferente  en  el  plazo  que  se  indica  en ese apartado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arroz  originario  de  los  PTU,  que  se  importa  en la Comunidad  con  exención  de  derechos de aduana de conformidad con lo dispuesto en   el   apartado  1  del  artículo  101  de  la  Decisión  91/482/CEE  provoca perturbaciones  en  el  mercado  comunitario,  fundamentalmente  en razón de las cantidades  importadas,  mercado  que  vuelve  a  tener  una  cosecha  normal de arroz &lt;&lt;índica&gt;&gt; en la campaña 1996/97 tras dos años de sequía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  ofrecido  un  incentivo  a los productores comunitarios,  en  forma  de  ayuda  temporal por hectárea, para que desarrollen el  cultivo  de  arroz  de  tipo  &lt;&lt;índica&gt;&gt;;  que  la  importación  en  grandes cantidades  de  arroz  originario  de  los  PTU en condiciones preferentes puede echar  por  tierra  estos  esfuerzos  de reconversión de la producción, incita a los  productores  europeos  a  entregar  cantidades importantes a los organismos de  intervención  y  a  producir  nuevamente  arroz de tipo &lt;&lt;japónica&gt;&gt;, que ya es  excedentario;  que,  en  estas  condiciones, es importante dar seguridades a los productores en el período de siembra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  potencial  de las regiones productoras,</p>
    <p class="parrafo">las cantidades de arroz importadas de los PTU pueden seguir aumentando;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  primeras  medidas  de  salvaguardia han tenido un efecto favorable  sobre  la  situación  del mercado del arroz en la Comunidad; que, sin embargo,  el  precio  del  mercado  en  la  Comunidad  está  muy  por debajo del precio de intervención fijado para el arroz en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cantidades  de  arroz  superiores a 70 000 toneladas han sido ofrecidas  a  finales  de  abril  de  1997  a  la intervención y que importantes cantidades  suplementarias  serán  ofrecidas  a la intervención en las semanas y meses próximos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  existe  el  riesgo  de  que  persista el deterioro  de  este  sector  de actividad de la Comunidad; que, por lo tanto, es necesario   prorrogar  la  aplicación  de  las  medidas  de  salvaguardia  a  la importación de arroz originario de los PTU en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo  109  de  la  Decisión  91/482/CEE,  se debe optar prioritariamente por medidas   que  provoquen  el  menor  número  de  perturbaciones  posible  en  el funcionamiento  de  la  asociación  de  los  PTU y de la Comunidad; que, además, el  alcance  de  esas  medidas  no  debe rebasar el estrictamente imprescindible para solucionar las dificultades que han surgido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  mantenimiento  de  un  contingente  arancelario  permite garantizar  el  acceso  del  arroz  de  los PTU al mercado comunitario dentro de límites  compatibles  con  el  equilibrio  de  este mismo mercado, manteniendo a la  vez  el  trato  preferente  a este producto en consonancia con los objetivos de la Decisión 91/482/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones, el límite de las importaciones en 10 000  toneladas  de  arroz  originario  de  Montserrat  y  de  las  islas Turks y Caicos  y  de  59  610  toneladas  de  arroz  originario de otros PTU durante un período  de  cinco  meses,  tal  como  se  establece  en  el  Reglamento (CE) n° 764/97   de   la   Comisión,  no  es  suficiente  para  remediar  a  las  graves perturbaciones  ocasionadas  al  sector  de  producción de arroz en la Comunidad por  las  importaciones  exentas  de  derechos  de aduana de arroz originario de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  contingente  debe  permanecer  abierto durante un período que  permita  alcanzar  esos  objetivos;  que  este requisito se consigue con un período  de  aplicación  de  siete  meses  a  partir  del 1 de mayo de 1997, que abarca  el  último  mes  de  la campaña en curso y el primero de la próxima que, en  efecto,  una  interrupción  de  las  medidas  antes del comienzo de la nueva campaña  podría  afectar  gravemente  a  la  estabilidad de los intercambios que aún  se  realizan  con  producción  de  la  cosecha  anterior y generar una gran incertidumbre   en   el   momento   en   que  se  elaboran  las  previsiones  de comercialización  de  la  nueva  campaña; que una interrupción prematura echaría por tierra los resultados conseguidos hasta ahora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   conformidad  con  el  artículo  110  de  la  Decisión 91/482/CEE,  es  conveniente  tener  en  cuenta  los  intereses de los PTU menos desarrollados  que  se  indican  en el artículo 230 de dicha Decisión, entre los cuales figuran Montserrat y las islas Turks y Caicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de importantes actividades volcánicas en Montserrat  el  cultivo  del  arroz  representa  para  esta  isla  la fuente más</p>
    <p class="parrafo">importante de empleo aparte de los servicios gubernamentales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  dicha  situación sea objeto de especial consideración  y  que,  por  consiguiente,  la  parte  relativa a Montserrat y a las   islas   Turks   y   Caicos  del  contingente  global  debe  aumentarse  en comparación  con  la  cantidad  prevista  para  dicha isla en el Reglamento (CE) n° 764/97 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones, procede abrir el contingente durante un  período  comprendido  entre  el  1  de  mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 1997   para   una   cantidad   de   13   430   toneladas  de  arroz  equivalente descascarillado  originario  de  Montserrat  y  de las islas Turks y Caicos y de 56 180 toneladas originarias de los otros PTU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  distribuir  las cantidades totales disponibles entre  los  agentes  económicos  interesados  y  evitar  toda  especulación; que procede   limitar   diariamente   las  solicitudes  de  certificado  por  agente económico  y  origen,  así  como  establecer  que el agente económico constituya una   garantía   apropiada   que   garantice   la  correcta  realización  de  la importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  normas  específicas  de presentación de las solicitudes  y  de  expedición  de  los  certificados  que  permitan una gestión administrativa   correcta;   que   estas   normas   complementan  o  constituyen excepciones   de   lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  de  la Comisión);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  se  desprende  de  la  experiencia  adquirida y de la evaluación  realizada  al  cabo  de  la  aplicación  de las medidas iniciadas en 1997,  es  posible  alargar  el  período  de  validez  de  los  certificados  de importación  hasta  el  final  del  tercer  mes  siguiente  al  de la expedición efectiva  de  los  mismos  con  objeto  de  que  los  agentes  económicos puedan organizar  más  adecuadamente  sus  importaciones  y  de  que no se produzca una concentración  de  éstas,  no  obstante  lo  dispuesto  en el Reglamento (CE) n° 1162/95  de  la  Comisión,  de  23  de  mayo  de  1995, por el que se establecen disposiciones   especiales   de   aplicación  del  régimen  de  certificados  de importación  y  de  exportación  en  el sector de los cereales y del arroz , así como  disminuir  la  cuantía  de  la  garantía que se exige con cada certificado para   garantizar   el   cumplimiento   de   las  obligaciones  de  los  agentes económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de mayo y el 30 de noviembre de 1997,  las  importaciones  en  la  Comunidad  de arroz originario de los PTU del código  NC  1006  acogidas  a  la  exención de derechos de aduana se limitarán a los    siguientes    volúmenes,    expresados    en    equivalente    de   arroz descascarillado:</p>
    <p class="parrafo">a)  13  430  toneladas  de arroz originario de Montserrat y de las islas Turks y Caicos, y</p>
    <p class="parrafo">b) 56 180 toneladas de arroz originario de otros PTU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  se presentarán ante las autoridades  competentes  de  todos  los Estados miembros a partir del 2 de mayo</p>
    <p class="parrafo">de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación  deberán tener por objeto una  cantidad  que  no  podrá ser inferior a 100 ni superior a 2000 toneladas de arroz.</p>
    <p class="parrafo">3. La solicitud de certificado de importación deberá ir acompañada por:</p>
    <p class="parrafo">-  una  prueba  de  que  el  solicitante  es  una  persona física o jurídica que lleva  ejerciendo  un  mínimo  de  doce  meses  una  actividad  comercial  en el sector  del  arroz  y  que  se  encuentra  debidamente  registrada  en el Estado miembro en el que presente la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  por  escrito del solicitante en la que certifique que no ha presentado  el  mismo  día  más  de una solicitud por cada uno de los orígenes a que  se  refiere  el  artículo  1;  si  algún  solicitante  presenta  más de una solicitud de certificado de importación, no se aceptará ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados y los propios certificados de importación incluirán las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8, se indicará el país de origen y se señalará con una cruz la mención &lt;&lt;sí&gt;&gt;;</p>
    <p class="parrafo">b)   en  la  casilla  20  del  certificado  figurará  una  de  las  indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exención del derecho de aduana (Decisión 91/482/CEE, artículo 101)</p>
    <p class="parrafo">-Toldfri (artikel 101 i afgorelse 91/482/E0F)</p>
    <p class="parrafo">-Zollfrei (BeschluB 91/482/EWG, Artikel 101)</p>
    <p class="parrafo">-(Texto en griego)</p>
    <p class="parrafo">-Exemption from customs duty (Decisión 91/482/ EEC, Article 101)</p>
    <p class="parrafo">-Exemption du droit de douane (Décision 91/482/ CEE, article 101)</p>
    <p class="parrafo">-Esenzione dal dazio doganale (Decisione 91/482/ CEE, articolo 101)</p>
    <p class="parrafo">-Vrijgesteld van douanerecht (Besluit 91/482/EEG, artikel 101)</p>
    <p class="parrafo">-Isencao de direito aduaneiro (Decisao 91/482/CEE, artigo 101 °)</p>
    <p class="parrafo">-Tullivapaa (päätös 91/482/ETY, artikla 101)</p>
    <p class="parrafo">-Tullfri (beslut 91/482/EEG, artikel 101).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  Con  tal  fin,  en  la  casilla  19  del citado certificado deberá figurar la cifra &lt;&lt;0&gt;&gt;.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  n° 3719/88,   los   derechos  resultantes  del  certificado  de  importación  serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  10  del  Reglamento  (CE)  n° 1162/95,  la  cuantía  de  la  garantía  correspondiente  a  los certificados de importación  será  igual  al  50  %  del derecho de aduana calculado con arreglo al  artículo  11  del  Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo , aplicable el día de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.   A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento  el  concepto  de &lt;&lt;producto  originario&gt;&gt;  y  los  métodos administrativos correspondientes serán los que se definen en el Anexo II de la Decisión 91/482/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  día  de  presentación  de  las  solicitudes de certificados, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  por  télex o fax las cantidades que sean objeto  de  certificados  de  importación,  desglosadas  por códigos NC y países de origen, así como el nombre, apellidos y dirección de los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  3,  los  certificados  de importación   se   expedirán   el   undécimo   día  laborable  siguiente  al  de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  cantidades  solicitadas  sobrepasan las disponibles en uno o varios de  los  cupos  fijados  en  el  artículo  1,  la  Comisión fijará un porcentaje único   de  reducción  de  las  cantidades  por  las  que  se  hayan  presentado solicitudes  de  certificado  el  día  del rebosamiento en un plazo de diez días laborables a partir del día de presentación de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  cantidad  para  la  que  se expida el certificado de importación sea  inferior  a  la  solicitada,  la  cuantía  de la garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 3 se reducirá proporcionalmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  por  télex 0 fax los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  los  dos  días laborables siguientes a la expedición de los certificados de  importación,  como  máximo,  las  cantidades  por las que se hayan expedido, con  indicación  de  la  fecha, el código NC, el país de origen y el nombre y la dirección de los titulares;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  último  día  laborable  de  cada  mes  siguiente  al de despacho a libre práctica,  las  cantidades  que  hayan  sido  efectivamente  despachadas a libre práctica, desglosadas por códigos NC y países de origen.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  anteriores  se  comunicarán  por  separado  de  los referentes a las demás  solicitudes  de  certificado  de importación en el sector del arroz y del mismo modo que éstos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicarán  las  disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88, incluidas las del apartado 5 de su artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n°  1162/95  se  aplicarán  sin perjuicio  de  las  del  presente  Reglamento.  No  obstante  lo dispuesto en el artículo  6  del  Reglamento  (CE)  n°  1162/95, los certificados de importación de  arroz  descascarillado,  blanqueado  o  semiblanqueado,  y  de arroz partido serán  válidos  desde  el  día  de  expedición  efectiva  de los mismos hasta el final  del  tercer  mes  siguiente, en aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) n° 764/97 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de mayo al 30 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
  </texto>
</documento>
