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    <identificador>DOUE-L-1997-81046</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1035/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1035/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
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    <fecha_derogacion>20070301</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3061" orden="">Discriminación racial</materia>
      <materia codigo="5192" orden="1">Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia</materia>
      <materia codigo="8104" orden="">Organismo y agencia CE</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 95/46, de 24 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81830" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2965/94, de 28 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de marzo de 2007, por Reglamento 168/2007, de 15 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81564" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 8 y 12 y se añaden los arts. 5 bis y 12 bis, por Reglamento 1652/2003, de 18 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80302" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>celebrando un Acuerdo de cooperación entre el Observatorio y el Consejo de Europa: Decisión 99/132, de 21 de diciembre de 1998</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 213 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ('),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  Comunidad  debe  respetar los derechos fundamentales en  la  formulación  y  aplicación de sus políticas y en los actos jurídicos que adopte;  que,  en  particular,  el  respeto  de  los derechos humanos constituye una condición de la legalidad de los actos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  son  por lo tanto necesarios la recogida y el análisis a nivel   comunitario   de  datos  objetivos,  fiables  y  comparables  sobre  los fenómenos  del  racismo,  la  xenofobia y el antisemitismo para que la Comunidad disponga  de  plena  información  sobre  dichos fenómenos y pueda cumplir con su obligación  de  respetar  los  derechos  fundamentales y tenerlos en cuenta a la hora  de  formular  y  aplicar cualesquiera políticas u actos por ella adoptados en su ámbito de competencias;</p>
    <p class="parrafo">(3)Considerando  que  las  Instituciones  comunitarias  y  los  Estados miembros han  recalcado  en  repetidas  ocasiones  la  importancia  del  respeto  de  los derechos humanos;</p>
    <p class="parrafo">(4)Considerando   que   en   una  Declaración  común  de  5  abril  de  1977  el Parlamento  Europeo,  el  Consejo  y  la  Comisión  subrayaron  &lt;&lt;la importancia primordial   que   atribuyen  al  respeto  de  los  derechos  fundamentales&gt;&gt;  y declararon  que  &lt;&lt;en  el  ejercicio  de  sus  competencias y en cumplimiento de los  objetivos  de  las  Comunidades  Europeas,  respetan  y seguirán respetando</p>
    <p class="parrafo">tales derechos&gt;&gt;;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  el  11  de  junio  de  1986,  el Parlamento Europeo, el Consejo,  los  Representantes  de  los  Estados miembros reunidos en el seno del Consejo  y  la  Comisión  adoptaron una Declaración común contra el racismo y la xenofobia,  subrayando  &lt;&lt;la  importancia  de  una información adecuada y de una sensibilización  de  todos  los  ciudadanos  ante  los peligros del racismo y de la  xenofobia  y  la  necesidad  de  velar  por que se evite o reprima cualquier acto racista o xenófobo&gt;&gt;;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  el  29 de mayo de 1990, el Consejo y los Representantes de  los  Gobiernos  de  los  Estados  miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron   una   Resolución  relativa  a  la  lucha  contra  el  racismo  y  la xenofobia;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que,   el   5   de  octubre  de  1995,  el  Consejo  y  los Representantes  de  los  Gobiernos  de los Estados miembros, reunidos en el seno del  Consejo,  adoptaron  una  Resolución  relativa a la lucha contra el racismo y  la  xenofobia  en  los ámbitos del empleo y de los asuntos sociales y que, el 23  de  octubre  de  1995,  adoptaron  una  Resolución sobre la respuesta de los sistemas educativos a los problemas del racismo y la xenofobia ;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  el  15  de julio de 1996, el Consejo, sobre la base del artículo  K  3  del  Tratado  de  la  Unión  Europea,  adoptó  una  Acción común relativa a la acción contra el racismo y la xenofobia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  23  de julio de 1996, el Consejo y los Representantes de los  Gobiernos  de  los  Estados  miembros,  reunidos  en  el  seno del Consejo, adoptaron una Resolución sobre el Año Europeo contra el Racismo (1997) ;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  el  Consejo  Europeo,  en su reunión celebrada en Corfú los  días  24  y  25  de  junio de 1994, decidió intensificar los esfuerzos para definir,  a  nivel  de  la  Unión  Europea,  una estrategia global con objeto de luchar  contra  los  actos  de  violencia racista y xenófoba; que a tal fin creó una  Comisión  consultiva  encargada  de formular recomendaciones sobre la lucha contra el racismo y la xenofobia;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  el  Consejo  Europeo, en su reunión celebrada en Cannes los  días  26  y  27  de  junio  de  1995, solicitó a la Comisión consultiva que prolongara   sus   trabajos  para  estudiar,  en  estrecha  cooperación  con  el Consejo  de  Europa,  la  viabilidad de un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  las  conclusiones  de  este estudio sobre la viabilidad de  un  Observatorio  han  sido  presentadas  al  Consejo  Europeo  en su sesión celebrada en Florencia los días 21 y 22 de junio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que  el  Consejo  Europeo,  en  su  sesión  de  Florencia, reafirmó  la  determinación  de  la  Unión  a  combatir  con la mayor firmeza el racismo  y  la  xenofobia  y  aprobó el principio que constituye la base para la creación de un Observatorio Europeo;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  para  realizar  la  tarea  de  recogida  y  análisis de informaciones   sobre   los   fenómenos   del   racismo,   la   xenofobia  y  el antisemitismo   de   la   manera  más  independiente  posible  y  para  mantener estrechos  vínculos  con  el  Consejo  de Europa es necesario crear un organismo autónomo,  el  Observatorio  Europeo  del Racismo y la Xenofobia (Observatorio), a nivel comunitario y con su propia personalidad jurídica;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando   que   los   fenómenos  del  racismo,  la  xenofobia  y  el antisemitismo    integran    numerosos    aspectos    complejos    estrechamente entremezclados  que  es  difícil  separar; que, por consiguiente, debe asignarse al  Observatorio  la  misión  global  de  recoger y analizar informaciones sobre varias  de  las  esferas  de  actividad  de  la  Comunidad; que la actividad del Observatorio  se  localizará  sobre  ámbitos  en los que un buen conocimiento de estos   problemas   es   particularmente  necesario  para  la  Comunidad  en  el desempeño de sus actividades;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando  que  el  racismo  y  la  xenofobia  son  fenómenos  que  se manifiestan  a  todos  los  niveles  en  la Comunidad: el local, el regional, el nacional   y   el   comunitario  y  que,  por  consiguiente,  las  informaciones recogidas  y  analizadas  a  nivel  comunitario  pueden también ser útiles a las autoridades  de  los  Estados  miembros  en  la elaboración y aplicación, en sus respectivos  ámbitos  de  competencia,  de  medidas  a  nivel  local, regional y nacional;</p>
    <p class="parrafo">(17)   Considerando   que,   en   consecuencia,   el   Observatorio  pondrá  los resultados  de  su  trabajo  a  disposición  tanto  de  la Comunidad como de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  existen  en los Estados miembros numerosas y destacadas organizaciones que estudian el racismo y la xenofobia;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  la  coordinación  de  la investigación y la creación de una  red  de  organizaciones  aumentará  la  utilidad  y  la  eficacia  de  este trabajo;</p>
    <p class="parrafo">(20)   Considerando   que,   a   fin   de   mejorar   la  cooperación  y  evitar solapamientos   o   duplicaciones   de   trabajos,   las   tareas  asignadas  al Observatorio  implican  unos  vínculos  estrechos  con el Consejo de Europa, que posee  una  reconocida  experiencia  en este ámbito, así como la cooperación con otras    organizaciones    de    los    Estados    miembros   y   organizaciones internacionales  competentes  en  los  ámbitos  relacionados  con  los fenómenos del racismo y la xenofobia;</p>
    <p class="parrafo">(21)   Considerando   que   el  propio  Observatorio  podrá  decidir  sobre  las modalidades  administrativas  de  cooperación  con  dichas  organizaciones; que, por   otro   lado,   corresponde   a   la  Comunidad  celebrar,  en  nombre  del Observatorio,  un  acuerdo  con  el  Consejo de Europa dirigido a establecer una estrecha  cooperación  entre  este  último  y  el  Observatorio;  que  el  mismo principio  rige  para  la  celebración  de  cualquier tipo de acuerdos con otras organizaciones  internacionales  o  con  terceros  países  que  puedan  resultar necesarios para que el Observatorio desempeñe sus tareas;</p>
    <p class="parrafo">(22)   Considerando  que  la  protección  de  los  datos  de  carácter  personal procesados   e   intercambiados   por   el  Observatorio  se  debe  asegurar  de conformidad  con  la  Directiva  95/46/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de  24  de  octubre  de  1995,  relativa a la protección de las personas físicas en   lo   que  respecta  al  tratamiento  de  datos  personales  y  a  la  libre circulación de estos datos ;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  el  Observatorio  debe  gozar de la máxima autonomía en la realización de sus tareas;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  el  Tribunal  de  Justicia  debe  ser  competente  para entender   y  dirimir,  con  arreglo  a  una  cláusula  compromisoria,  litigios</p>
    <p class="parrafo">relacionados  con  la  responsabilidad  contractual  del  Observatorio  así como con   la   responsabilidad  extracontractual  del  mismo;  que  el  Tribunal  de Justicia  será  competente  para  entender  de  los recursos interpuestos contra el   Observatorio   en  las  condiciones  que  establece  el  artículo  173  del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  el  presente Reglamento podría ser adaptado, llegado el caso,  a  la  expiración  de  un período de tres años, con el fin de decidir una posible  modificación  o  ampliación  de las tareas del Observatorio, sobre todo en función de la evolución de las competencias comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  las  competencias  que  contempla  el  artículo 213 del Tratado  para  recoger  y  analizar informaciones sobre varios de los ámbitos de actividad  de  la  Comunidad  no  permiten  que  dichas informaciones se recaben mediante  un  organismo  especializado  y  autónomo  con  personalidad  jurídica propia;  que,  por  consiguiente,  debe  emplearse  también el artículo 235 como fundamento  jurídico  para  la  creación de dicho organismo y para hacer posible que   las   informaciones   se   comuniquen   a   las  instituciones  y  órganos comunitarios y a los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Observatorio  Europeo  del  Racismo y la Xenofobia, en lo sucesivo denominado &lt;&lt;el Observatorio&gt;&gt;.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Objetivos y funciones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objetivo  principal  del Observatorio será proporcionar a la Comunidad y a   sus  Estados  miembros,  sobre  todo  en  los  ámbitos  contemplados  en  el apartado  3  del  artículo  3,  informaciones  objetivas,  fiables y comparables sobre  los  fenómenos  del  racismo,  la  xenofobia  y  el antisemitismo a nivel europeo,  que  puedan  resultarles  útiles  en  la  adopción  de medidas y en la definición de acciones en los ámbitos de sus competencias respectivas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Observatorio  estudiará  la  amplitud  y  evolución  de  los fenómenos y manifestaciones  de  racismo,  xenofobia  y antisemitismo, analizará sus causas, consecuencias  y  efectos  y  examinará  los  ejemplos  de buenas prácticas para remediar   aquellos.   A   tales   fines   y  para  cumplir  sus  funciones,  el Observatorio:</p>
    <p class="parrafo">a)  reunirá,  registrará  y  analizará  las informaciones y datos, incluidos los procedentes  de  la  investigación  científica, que le comuniquen los centros de investigación,   los  Estados  miembros,  las  instituciones  comunitarias,  las organizaciones   internacionales,   en   particular   las   contempladas  en  el apartado 1 del artículo 4, o las organizaciones no gubernamentales;</p>
    <p class="parrafo">b)  desarrollará  la  cooperación  con  las  fuentes  de información y elaborará una  política  de  utilización  concertada  de  sus bases de datos con objeto de favorecer,  llegado  el  caso  a  petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, una amplia difusión de sus informaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  realizará  las  investigaciones  y  encuestas  científicas  y  los  estudios preparatorios  y  de  viabilidad,  en su caso a petición del Parlamento Europeo, del  Consejo  o  de  la  Comisión,  teniendo  en  cuenta  los  estudios  y otras actividades     (conferencias,     seminarios,     investigación    en    curso, publicaciones)  existentes  especialmente  en  los  centros y organizaciones con</p>
    <p class="parrafo">los  que  está  vinculado  en  la  Red Europea de Información sobre el Racismo y la  Xenofobia  (Raxen),  para  evitar  la  duplicación de esfuerzos y garantizar el  uso  óptimo  de  los  recursos.  También  organizará reuniones de expertos y constituirá, cuando fuere necesario, grupos ad hoc,</p>
    <p class="parrafo">d)   creará  un  fondo  de  documentación  abierto  al  público,  favorecerá  la promoción   de   actividades   de  información  y  estimulará  la  investigación científica;</p>
    <p class="parrafo">e)  formulará  conclusiones  y  dictámenes  dirigidos  a  la  Comunidad  y a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">f)   desarrollará   métodos   para  mejorar  la  comparabilidad,  objetividad  y fiabilidad  de  la  información  a nivel comunitario, definiendo los indicadores y criterios con miras a una mayor coherencia de la información;</p>
    <p class="parrafo">g)  publicará  un  informe  anual  sobre  la  situación  en materia de racismo y xenofobia   en   la   Comunidad,  subrayando  también  los  ejemplos  de  buenas prácticas, así como sobre sus propias actividades;</p>
    <p class="parrafo">h)  establecerá  y  coordinará  una  Red Europea de Información sobre el Racismo y   la   Xenofobia  (Raxen),  constituida  por  la  unidad  central  propia  del Observatorio,   que   cooperará   con   centros   universitarios  nacionales  de investigación,   organizaciones  no  gubernamentales  y  centros  especializados creados   por   organizaciones   de   los   Estados  miembros  u  organizaciones internacionales de las contempladas en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">i)  facilitará  y  fomentará  la  organización y la celebración regular de mesas redondas,  o  reuniones  de  otros órganos consultivos permanentes existentes en los   Estados  miembros,  con  participación  de  los  interlocutores  sociales, centros   de   investigación   y  representantes  de  las  autoridades  públicas competentes  y  otras  personas  u  organismos  que  se  ocupan de los fenómenos racistas  y  xenófobos.  En  su  informe  anual sobre la situación en materia de racismo  y  xenofobia  en  la  Comunidad,  el  Observatorio tendrá en cuenta los resultados  de  las  mesas  redondas  nacionales  o de otros órganos consultivos permanentes ya existentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Métodos de trabajo y ámbitos de actividad</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Observatorio  ejecutará  sus  tareas  dentro  de las competencias de las Comunidades  y  en  función  de  los  objetivos  establecidos  en el marco de su programa anual y de los medios presupuestarios disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para  evitar  duplicaciones,  el  Observatorio  tendrá  en  cuenta,  en  el ejercicio   de   sus   funciones,   las   actividades   ya  realizadas  por  las instituciones    comunitarias    y    por   otras   instituciones,   órganos   y organizaciones   internacionales   competentes,  en  particular  el  Consejo  de Europa,  y  procurará,  mediante  una  estrecha  cooperación  con  el Consejo de Europa, aportarles un valor añadido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  informaciones  y  datos  que  se recojan y traten, las investigaciones, encuestas  y  estudios  científicos  que  se  lleven  a  cabo  o  se impulsen se referirán  a  la  amplitud,  evolución,  causas  y  efectos  de los fenómenos de racismo y xenofobia, en particular en los ámbitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) libre circulación de personas en el interior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) información y emisiones televisivas y demás medios de comunicación;</p>
    <p class="parrafo">c) educación, formación profesional y juventud;</p>
    <p class="parrafo">d) política social, incluido el empleo;</p>
    <p class="parrafo">e) libre circulación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">f) cultura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Red Europea de Información sobre el Racismo y la Xenofobia (Raxen)</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  establecer  con  la mayor rapidez y eficacia posible la red prevista  en  la  letra  h)  del apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros comunicarán   al   Observatorio   la   lista   de   centros   y   organizaciones contempladas en ese mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Teniendo  en  cuenta  la lista a que se refiere el apartado 1, el Consejo de Administración  del  Observatorio  instará  a  que  se  integren  en  Raxen  las organizaciones  competentes  en  los  ámbitos relacionados con los fenómenos del racismo  y  la  xenofobia  o aquellas organizaciones cuyo principal objetivo sea el análisis de dichos fenómenos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  realización  de  las  tareas  que  se  les  pudieron  confiar,  el Observatorio   podrá   establecer   vínculos  contractuales,  en  particular  de subcontratación, con las organizaciones contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">El  Observatorio  podrá  también  establecer  vínculos  contractuales, para cada caso  y  para  tareas  específicas,  con  organismos  que  no formen parte de la Raxen.</p>
    <p class="parrafo">La   asignación   de   estas   tareas   figurará   en   el  programa  anual  del Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Protección y confidencialidad de los datos de carácter personal</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Observatorio  podrá  recoger  datos  personales  sólo  con  vistas  a la realización   de   sus   tareas   definidas   por  el  presente  Reglamento.  El Observatorio  aplicará  en  las  operaciones de tratamiento de datos de carácter personal  que  realice  en  virtud  del presente Reglamento las disposiciones de la  Directiva  95/46/CE.  A  estos efectos, se adoptarán normas de desarrollo de estas  disposiciones,  en  particular  en  lo  que  se refiere a los derechos de las  personas  interesadas,  el  carácter  confidencial  y  la  seguridad de las operaciones   de   tratamiento   de  los  datos,  las  medidas  de  salvaguardia destinadas  a  dar  a  dichos datos un carácter anónimo antes de su comunicación y la vigilancia interna de las operaciones de tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  a que se refiere el apartado 1 se publicarán en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  Observatorio  no podrá tratar  datos  personales  antes  de  que  entren en vigor dichas normas y salvo que  se  haya  establecido  una  autoridad de control con arreglo al artículo 28 de la Directiva 95/46/CE que sea operativa.</p>
    <p class="parrafo">A   la   espera  del  nombramiento  de  esta  autoridad  o  de  las  autoridades establecidas   para   las   instituciones   y   órganos  de  la  Comunidad,  las actividades  del  Observatorio  serán  supervisadas  en  cuanto de la protección de  datos  por  el  Defensor  del  Pueblo a que se refiere el artículo 138 E del Tratado, en el marco de las tareas que le asigna dicho Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  la  fecha  de aplicación de la Directiva 95/46/CE, cuando los Estados miembros   comuniquen   o  reciban  datos  personales  al  amparo  del  presente Reglamento,  aplicarán  sus  respectivas  leyes  en  materia  de  protección  de datos personales al tratamiento de dichos datos.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  fecha  mencionada,  un  Estado  miembro que haya transmitido datos al Observatorio  podrá  oponerse  a  la  transmisión  de dichos datos a otro Estado miembro   o   supeditar   dicha  transmisión  al  cumplimiento  de  determinadas condiciones,  si  el  receptor  no  garantiza  un  nivel  de protección de datos equivalente  al  de  la  Directiva  95/46/CE  para  el  tratamiento de los datos transmitidos.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  los  datos  personales  recogidos  por  el  Observatorio y transmitidos  a  la  Comunidad  o a los Estados miembros no serán clasificados y posteriormente  utilizados  por  estos  últimos  de un modo incompatible con los objetivos para los que fueron recogidos por el Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  y  los  organismos  nacionales  que  cooperen con el Observatorio  no  estarán  en  modo  alguno  obligados a facilitar informaciones clasificadas como confidenciales con arreglo a sus ordenamientos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Personalidad y capacidad jurídicas</p>
    <p class="parrafo">El  Observatorio  tendrá  personalidad  jurídica.  En  cada  uno  de los Estados miembros,  gozará  de  la  más  amplia  capacidad jurídica que las legislaciones nacionales   reconocen   a   las   personas  jurídicas;  podrá,  en  particular, adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles y comparecer en juicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cooperación con organizaciones nacionales e internacionales</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  cumplimiento  de  sus  funciones,  el  Observatorio  cooperará con organizaciones  de  los  Estados  miembros  o internacionales, gubernamentales o no   gubernamentales,  competentes  en  lo  que  respecta  a  los  fenómenos  de racismo y xenofobia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  administrativas  de la cooperación prevista en el apartado 1 se someterán a la aprobación del Consejo de Administración.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Observatorio  coordinará  sus actividades con las del Consejo de Europa, sobre  todo  en  lo  que  se refiere a su programa de actividades, con arreglo a la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  8.  A  tal fin, la Comunidad, de conformidad  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 228 del Tratado, celebrará,  en  nombre  del  Observatorio,  un  acuerdo con el Consejo de Europa destinado   a   establecer   una   estrecha   cooperación   entre   éste   y  el Observatorio.  Dicho  acuerdo  incluirá  también  la  designación por el Consejo de  Europa  de  una  persona que formará parte del Consejo de Administración del Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">Si  resultaran  necesarios  acuerdos  con otras organizaciones internacionales o con  terceros  países  para  el  buen  desempeño de las tareas del Observatorio, la  Comunidad,  siguiendo  el  mismo  procedimiento  antes mencionado, celebrará dichos acuerdos en nombre del Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Consejo de Administración</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  de  Administración  del  Observatorio  estará compuesto por una persona  independiente  designada  por  cada  uno  de  los Estados miembros, una persona   independiente   designada  por  el  Parlamento  Europeo,  una  persona independiente  designada  por  el  Consejo  de Europa en aplicación del apartado 3  del  artículo  7,  y  un  representante  de  la  Comisión.  Los  miembros del Consejo  de  Administración  serán  personas que posean la experiencia idónea en</p>
    <p class="parrafo">el  ámbito  de  los  derechos  humanos  y el análisis de los fenómenos racistas, xenófobos y antisemitas.</p>
    <p class="parrafo">Cada miembro tendrá un suplente designado de manera análoga.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  nombres  de  los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes se  comunicarán  a  la  Comisión para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas.  Su  mandato  será  de tres años, renovable una sola vez. El  Consejo  de  Administración  elidirá a su presidente y su vicepresidente así como  a  los  otros  miembros  del  Consejo Ejecutivo contemplado en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Cada  miembro  del  Consejo  de  Administración,  o  en  caso  de  ausencia,  su suplente,  dispondrá  de  un  voto.  Las  decisiones se adoptarán por mayoría de dos  tercios  de  los  votos emitidos. El presidente participará en la votación. La  persona  nombrada  por  el  Consejo de Europa no podrá votar cuando se trate de decisiones a las que se refieren las letras d) y e) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  de  Administración  adoptará  las decisiones necesarias para el funcionamiento del Observatorio. En particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  determinará  el  programa  anual  de actividades del Observatorio en función del  presupuesto  y  de  los  recursos  disponibles;  en  caso  necesario,  este programa podrá ser revisado durante el año;</p>
    <p class="parrafo">b)   adoptará   el   informe   anual   y   las  conclusiones  y  dictámenes  del Observatorio  y  los  transmitirá  al  Parlamento  Europeo,  al  Consejo,  a  la Comisión,  al  Comité  Económico  y  Social  y  al  Comité de las Regiones; hará publicar el informe anual;</p>
    <p class="parrafo">c) designará al Director del Observatorio;</p>
    <p class="parrafo">d)  aprobará  el  proyecto  de  presupuesto  y el presupuesto definitivo anuales del Observatorio;</p>
    <p class="parrafo">e)  aprobará  las  cuentas  y  la  gestión  del  Director  en  la  ejecución del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  de  Administración  adoptará  su reglamento interno. El Consejo de  Administración  se  reunirá,  por  convocatoria  de  su presidente, al menos dos veces al año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Consejo Ejecutivo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  Ejecutivo  estará  compuesto  por  el presidente del Consejo de Administración,  su  vicepresidente  y  por  un máximo de otros tres miembros de dicho   Consejo,  entre  los  cuales  figurarán  la  persona  designada  por  el Consejo de Europa y el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  Ejecutivo  controlará los trabajos del Observatorio, seguirá la preparación  y  ejecución  de  los  programas  y  preparará  las  reuniones  del Consejo  de  Administración  con  ayuda  del  Director del Observatorio. También ejercerá  las  funciones  que  le  confiera  el  Consejo  de  Administración  de conformidad con el reglamento interno de este último.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Director</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Observatorio  estará  dirigido por un Director, designado por el Consejo de  Administración  a  propuesta  de la Comisión, por un período de cuatro años, renovable.</p>
    <p class="parrafo">2. El Director será responsable de:</p>
    <p class="parrafo">a) la ejecución de las tareas contempladas en el apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   preparación   y  ejecución  del  programa  anual  de  actividades  del Observatorio;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  preparación  del  informe  anual, conclusiones y dictámenes previstos en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">d)  todas  las  cuestiones  relativas  al  personal  y asuntos de administración ordinaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Director  dará  cuenta  de  la  gestión de sus actividades al Consejo de Administración  y  asistirá  a  las  reuniones  de  este  último  y  del Consejo Ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">4. El Director será el representante jurídico del Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Personal</p>
    <p class="parrafo">1.   El   personal   del  Observatorio  estará  sometido  a  los  reglamentos  y reglamentaciones   aplicables   a  los  funcionarios  y  otros  agentes  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Observatorio  ejercerá,  con  respecto  a  su  personal,  las  funciones atribuidas a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  de  Administración,  de  acuerdo  con la Comisión, adoptará las normas de desarrollo oportunas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Presupuesto</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  gastos  e  ingresos del Observatorio serán objeto de previsiones para  cada  ejercicio  presupuestario,  que  coincidirá con el año natural, y se consignarán en el presupuesto del Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  más  tarde  del  15  de  febrero de cada año, el Director establecerá el anteproyecto  de  presupuesto  para  el  ejercicio siguiente. El anteproyecto de presupuesto   cubrirá   los   gastos   de   funcionamiento   y  el  programa  de actividades  previsto  para  el  ejercicio presupuestario siguiente. El Director presentará  este  anteproyecto,  acompañado  del  cuadro de personal, al Consejo de Administración.</p>
    <p class="parrafo">3. El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   ingresos  del  Observatorio  comprenderán,  sin  perjuicio  de  otras fuentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  subvención  de  la  Comunidad,  consignada  en una línea específica del presupuesto general de las Comunidades Europeas (sección &lt;&lt;Comisión&gt;&gt; );</p>
    <p class="parrafo">b) los pagos efectuados en remuneración de los servicios prestados;</p>
    <p class="parrafo">c)    cualesquiera    contribuciones    financieras    de   las   organizaciones contempladas en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">d)   cualesquiera   contribuciones   financieras   voluntarias  de  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  gastos  del  Observatorio  comprenderán  en  particular la remuneración del  personal,  los  gastos  administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento  y  los  gastos  relativos  a  los  contratos  celebrados con las instituciones u organismos que formen parte de la Raxen y con terceros.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo  de  Administración  aprobará  el  proyecto  de presupuesto y lo transmitirá   a   la  Comisión,  la  cual  determinará,  sobre  esta  base,  las previsiones   de   subvención   correspondientes   que  deban  incluirse  en  el</p>
    <p class="parrafo">anteproyecto  de  presupuesto  general  de  las Comunidades Europeas, que deberá presentar al Consejo en virtud del artículo 203 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">7.   El  Consejo  de  Administración  aprobará  el  presupuesto  definitivo  del Observatorio  antes  de  comienzo  del ejercicio presupuestario, ajustándolo, en la  medida  de  lo  necesario,  a  la  subvención  comunitaria  y  a  los  otros recursos del Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">8. El Director ejecutará el presupuesto del Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  interventor  de  la  Comisión  realizará el control del compromiso y del pago   de  todos  los  gastos  del  Observatorio,  así  como  la  liquidación  y recaudación de todos sus ingresos.</p>
    <p class="parrafo">10.  No  más  tarde  del  31  de  marzo de cada año, el Director presentará a la Comisión,  al  Consejo  de  Administración  y al Tribunal de Cuentas las cuentas de  la  totalidad  de  los  ingresos  y  de  los  gastos de Observatorio para el ejercicio transcurrido.</p>
    <p class="parrafo">El   Tribunal  de  Cuentas  examinará  dichas  cuentas  de  conformidad  con  el artículo 188 C del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">11.  El  Consejo  de  Administración  aprobará  la  gestión  del  Director en la ejecución del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">12.  El  Consejo  de  Administración  aprobará, previo dictamen de la Comisión y del  Tribunal  de  Cuentas,  las  disposiciones  financieras internas en las que se    especificarán,    en    particular,    las    modalidades   relativas   al establecimiento y ejecución del presupuesto del Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  servicio  de  traducción  requerido  por  el funcionamiento del Observatorio será  prestado,  en  principio,  por  el  Centro de Traducción de los Organos de la Unión Europea creado por el Reglamento (CE) n° 2965/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Privilegios e inmunidades</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicará   al  Observatorio  el  Protocolo  sobre  los  privilegios  y  las inmunidades de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Competencia del Tribunal de Justicia</p>
    <p class="parrafo">1.  La  responsabilidad  contractual  del  Observatorio  se  regirá  por  la ley aplicable al contrato de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  de  Justicia  será  competente  para  juzgar  cuando  un  contrato celebrado  por  el  Observatorio  contenga  una  cláusula  compromisoria  en tal sentido.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  materia  de  responsabilidad  extracontractual, el Observatorio reparará los  daños  causados  por  él  mismo  o  por  sus agentes en el ejercicio de sus funciones,   de   conformidad   con  los  principios  generales  comunes  a  los Derechos de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  de  Justicia  será  competente  para conocer de todos los litigios relativos a la indemnización por dichos daños.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Tribunal  de  Justicia  será  competente  para  resolver  los  recursos presentados  contra  el  Observatorio  en  las  condiciones que se contemplan en el artículo 173 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Informe</p>
    <p class="parrafo">Durante   el   tercer   año  siguiente  a  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento,  la  Comisión  transmitirá  al  Parlamento  Europeo,  al Consejo, al Comité   Económico  y  Social  y  al  Comité  de  las  Regiones  un  informe  de evaluación   de  las  actividades  del  Observatorio,  al  que  acompañarán,  si hubiere  lugar,  propuestas  para  la  modificación  o ampliación de sus tareas, en  particular  en  función  de la evolución de las competencias de la Comunidad en materia de racismo y xenofobia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día siguiente a la fecha de la adopción  por  las  autoridades  competentes  de  la decisión relativa a la sede del Observatorio.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
  </texto>
</documento>
