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<documento fecha_actualizacion="20250924125601">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81044</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19970602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>26/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/26/CE del Consejo, de 2 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE sobre el permiso de conducción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970607</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/150/L00041-00043.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970608</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130119</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/26/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1337" orden="1">Conductores de vehículos de motor</materia>
      <materia codigo="5553" orden="2">Permisos de conducción</materia>
      <materia codigo="7116" orden="3">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2006/126, de 20 de diciembre; DOUE-L-2006-82772</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81195" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 91/439, de 29 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  Directiva  91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991,   sobre   el   permiso  de  conducción,  establece  que  los  permisos  de conducción  nacionales  se  expidan  con  arreglo al modelo comunitario descrito en  su  Anexo  I  o  I  bis  y que deben hacer mención de las condiciones en las que el conductor está facultado para conducir;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  en  dichos  Anexos  I  y  I  bis  se  establece que esas posibles   menciones   adicionales   o   restrictivas   se   indiquen  de  forma codificada;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando   que   los   códigos   y  los  subcódigos  relativos  a  las condiciones  de  expedición  regidas  por  las  disposiciones  de  la  Directiva 91/439/CEE se aplican en todo el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  principio  de  subsidiariedad, es necesaria   la   actuación   comunitaria   para   lograr  la  comprensión  y  el reconocimiento  recíproco  de  los  permisos  de conducción y facilitar la libre circulación  de  las  personas,  con  objeto  de  evitar los problemas prácticos que  tendrían  que  afrontar  los  conductores,  las  empresas de transporte por carretera,   las   administraciones   y  los  agentes  de  control  en  caso  de establecimiento de códigos divergentes en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  conviene  establecer  un procedimiento simplificado para adaptar  los  aspectos  técnicos  de  los  códigos  comunitarios armonizados que figuran  en  los  Anexos  I  y  I  bis  y para adaptar los Anexos II y III de la Directiva 91/439/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  con  motivo  de  la  presente modificación y por mor de claridad  y  de  conformidad  con  la  Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio  de  1992,  relativa  a  la  recepción de vehículos de motor de dos o tres ruedas,  es  necesario  ajustar  la  definición  del término "motocicleta" en lo que se refiere a la velocidad por construcción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 91/439/CEE quedará modificada de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 3 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  segundo  guión  se  sustituirá  la indicación de "50 km/h" por la de "45 km/h";</p>
    <p class="parrafo">b) se sustituirá el tercer guión por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"-el  término  "motocicleta"  designará  todo  vehículo  de dos ruedas con o sin sidecar,  provisto  de  un  motor  de  cilindrada  superior  a  50 cm3, si es de combustión  interna,  y/o  con  una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.".</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirán los siguientes artículos:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  subdivisión  de  los  códigos  comunitarios  armonizados que figuran en los  Anexos  I  y  I bis se definirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo  7  ter  y,  en  particular, en lo que se refiere a los códigos 04, 05, 44 y 55.</p>
    <p class="parrafo">Se   seguirá   asimismo   este   procedimiento  para  decidir  si  debe  hacerse obligatoria,  en  su  caso,  la  utilización de algunas subdivisiones de códigos comunitarios armonizados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  modificaciones  necesarias  para  adoptar  al  progreso  científico  y técnico  la  parte  de  los  Anexos I y I bis relativa a los códigos armonizados y  los  Anexos  II  y  III se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 ter.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un comité, denominado "Comité del permiso de   conducción",  compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y presidido por el Representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas   que   deben  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la</p>
    <p class="parrafo">mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.".</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  Anexo  I,  punto  2, página 4 del permiso y en el Anexo I bis, punto 2,  página  2  del  permiso, letra a), rúbrica 12, se sustituirá el primer guión por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">"- códigos 01 a 99=códigos comunitarios armonizados</p>
    <p class="parrafo">01 Corrección de la visión</p>
    <p class="parrafo">02 Prótesis anditiva/ayuda a la comunicación</p>
    <p class="parrafo">03 Prótesis/órtesis del aparato locomotor</p>
    <p class="parrafo">04 Condicionado a la presentación de un certificado médico válido</p>
    <p class="parrafo">05 Conducción con restricciones por causas médicas</p>
    <p class="parrafo">10 Caja de cambios adaptada</p>
    <p class="parrafo">15 Embrague adaptado</p>
    <p class="parrafo">20 Mecanismos de frenado adaptados</p>
    <p class="parrafo">25 Mecanismos de aceleración adaptados</p>
    <p class="parrafo">30 Mecanismos combinados de frenado y de aceleración adaptados</p>
    <p class="parrafo">35 Dispositivos de mandos adaptados</p>
    <p class="parrafo">40 Dirección adaptada</p>
    <p class="parrafo">42 Retrovisor(es) adaptado(s)</p>
    <p class="parrafo">43 Asiento del conductor adaptado</p>
    <p class="parrafo">44 Adaptaciones de la motocicleta</p>
    <p class="parrafo">45 Motocicleta sólo con sidecar</p>
    <p class="parrafo">50 Limitado al vehículo específico/chasis n°</p>
    <p class="parrafo">51 Limitado al vehículo específico/matrícula n°</p>
    <p class="parrafo">55 Combinaciones de adaptaciones del vehículo</p>
    <p class="parrafo">70  Canje  del  permiso  n°  ...expedido  por...(símbolo CEPE, si se trata de un tercer país)</p>
    <p class="parrafo">71 Duplicado del permiso n° ...(símbolo CEPE, si se trata de un tercer país)</p>
    <p class="parrafo">72  Limitado  a  los  vehículos  de categoría A con una cilindrada máxima de 125 cc y una potencia máxima de 11 kW (A1)</p>
    <p class="parrafo">73  Limitado  a  los  vehículos  de  categoría B, de tipo triciclo o cuatriciclo de motor (B1)</p>
    <p class="parrafo">74  Limitado  a  los  vehículos de la categoría C cuya masa máxima autorizada no sobrepase los 7 500 kg (C1)</p>
    <p class="parrafo">75  Limitado  a  los  vehículos  de la categoría D con un máximo de 16 asientos, sin contar el del conductor (D1)</p>
    <p class="parrafo">76  Limitado  a  los  vehículos de la categoría C cuya masa máxima autorizada no sobrepase  los  7  500  kg  (C1),  con  un  remolque cuya masa máxima autorizada exceda  de  750  kg.  a  condición de que la masa máxima autorizada del conjunto así  formado  no  exceda  de  12  000  kg.  y  que la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor (C1+E)</p>
    <p class="parrafo">77  Limitado  a  los  vehículos  de la categoría D con un máximo de 16 asientos, sin   contar   el   del  conductor  (D1),  con  un  remolque  cuya  masa  máxima autorizada   exceda   de  750  kg.  a  condición  de  que:  a)  la  masa  máxima autorizada  del  remolque  no  exceda  de la masa en vacío del vehículo tractor, y b) el remolque no se utilice para el transporte de personas (Dl+E)</p>
    <p class="parrafo">78  Limitado  a  los  vehículos  con cambio de velocidades automático (Anexo II, 8.1.1, apartado 2)</p>
    <p class="parrafo">79  (...)  Limitado  a  los  vehículos  que cumplen las prescripciones indicadas entre  paréntesis  en  el  marco  de la aplicación del apartado 1 de artículo 10 de la Directivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  previa consulta a la Comisión, pondrán en vigor las disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas  necesarias para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o Irán acompañadas de dicha referencia en el  momento  de  su  publicación  oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
  </texto>
</documento>
