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    <identificador>DOUE-L-1997-81026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1013/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1013/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, sobre ayudas a determinados astilleros en curso de reestructuración.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970607</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="1620" orden="3">Construcciones navales</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1998.</nota>
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          <texto>Reglamento 3094/95, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 90/684, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, la letra  e)  del  apartado  3  del  artículo  92, el artículo 94 y el artículo 113 del mismo,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CE) n° 3094/95 del Consejo, de 22   de   diciembre   de  1995,  sobre  ayudas  a  la  construcción  naval,  las disposiciones  de  la  Directiva  90/684/CEE  del Consejo, de 21 de diciembre de 1990,  sobre  ayudas  a  la  construcción  naval,  son aplicables a tales ayudas hasta  que  el  Acuerdo  relativo  a las condiciones competitivas normales en la construcción  naval  comercial  y  en  la  industria de la reparación de la OCDE entre en vigor, o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  industria  de  la  construcción  naval es importante para aliviar   los   problemas   estructurales   de  una  serie  de  regiones  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  directa  del  límite  común máximo no permite las   medidas   de   reestructuración   total   necesarias  para  una  serie  de astilleros  de  esas  regiones  y  que, por ello, deben llevarse a cabo arreglos transitorios especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  Directiva  92/68/CEE,  se reconoció que la industria de   la   construcción   naval  de  los  territorios  de  la  antigua  República Democrática  Alemana  exigía  una  reestructuración  urgente  y  total  para que fueran  competitivos,  un  objetivo  que  no  se  ha  logrado  plenamente en dos astilleros   y   en   el   período   de   reestructuración  previsto,  debido  a circunstancias imprevisibles fuera del control de esos astilleros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso de los dos astilleros mencionados, es necesario un  arreglo  transitorio  adicional  para permitir completar su reestructuración que  habrá  de  permitirles  ajustarse  en  lo  sucesivo  a las normas de ayudas aplicables en la Comunidad en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  capacidad  de construcción naval en los territorios de la antigua  República  Democrática  Alemana  se  redujo  a 327 000 toneladas brutas compensadas  (tbc)  el  31  de  diciembre  de  1995  y que el Gobierno alemán se comprometió   a  garantizar  que  esta  limitación  de  capacidad  se  respetará plenamente  al  menos  hasta  el  final del año 2000, y a ampliar esa limitación hasta  el  final  del  2005  a  no  ser  que  la  Comisión  autorizara  que  las limitaciones de capacidad terminaran antes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  reducción  adicional  de  la  capacidad  de construcción naval  en  Alemania  resultará  del  cierre,  con  respecto a las construcciones</p>
    <p class="parrafo">nuevas, de Bremer Vulkan Werft en Bremen-Vegesack antes del final de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  pesar  de  los  esfuerzos  hechos  por el Gobierno griego para   privatizar  todos  sus  astilleros  públicos  antes  de  marzo  de  1993, Hellenic  shipyard  no  se  vendió  hasta  septiembre de 1995, a una cooperativa de  sus  trabajadores,  a  la  vez  que  el  Estado ha conservado una mayoría de participación del 51% por intereses de defensa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  viabilidad  financiera  y la reestructuración de Hellenic shipyard  precisa  de  la  entrega  de ayuda que permita a la compañía amortizar la deuda acumulada antes de su privatización retrasada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesaria   una   reestructuración  adicional  de  los astilleros  de  propiedad  estatal  en  España  para  que todos esos astilleros, una  vez  establecidos  como  centros  de beneficio individual sobre una base de pleno  coste,  logren  una  viabilidad  financiera  para  el  31 de diciembre de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   bajo  ese  plan  de  reestructuración,  se  producirá  una reducción  de  capacidad  en  esos  astilleros  de 240 000 toneladas de registro broto  compensadas  (trbc)  a  210  000  trbc,  junto  con el hecho de que no se volverá  a  iniciar  la  construcción  en los astilleros públicos de Astano (135 000  trbc  de  capacidad),  junto  con las reducciones de capacidad adicional en el  resto  de  España  para llegar a 17 500 trbc adicionales y sin llevar a cabo transformaciones  navales  en  el  astillero de Astander mientras siga siendo de titularidad pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  pondrá  a disposición de los astilleros cubiertos por este  Reglamento  ninguna  nueva  ayuda a efectos de reestructuración (incluidas las compensaciones por pérdidas, garantías de pérdidas y ayuda de rescate),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CE)  n°  3094/95,  en  los astilleros  en  curso  de  reestructuración contemplados en los apartados 2, 3 y 4  del  presente  artículo,  la  Comisión  podrá  declarar  compatibles  con  el mercado  común  las  ayudas  de  funcionamiento  adicionales  cuyos  importes  y destinos se especifican.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana podrán ser consideradas  compatibles  con  el  mercado  común,  en  el  período comprendido entre  el  1  de  marzo  de  1996  y  el  31 de diciembre de 1998, las ayudas en favor  de  MTW-Schiffswerft  y  de  Volkswerft  Stralsond de hasta un importe de 333  millones  de  DEM  y  395  millones  de  DEM,  respectivamente.  En  dichos importes   se  incluirán  las  ayudas  para  facilitar  la  continuación  de  la actividad  en  los  astilleros,  las  ayudas  sociales,  las ayudas vinculadas a contratos  con  arreglo  al  régimen  Wettbewerbshilfe  y las ayudas en forma de garantías.  A  excepción  de  los apartados 6 y 7 del artículo 4 de la Directiva 90/684/CEE,  el  capítulo  II  de dicha Directiva no será de aplicación a dichos astilleros  durante  el  período  de  reestructuración,  período durante el cual no  podrá  pagarse  ninguna  otra ayuda de funcionamiento por contratos firmados o   por   pérdidas.   Para   los   contratos  firmados  durante  el  período  de reestructuración  pero  ejecutados  con  posterioridad  al  mismo,  se aplicarán las  normas  comunitarias  sobre  ayudas  vinculadas  a  contratos válidas en la fecha  de  la  firma  del  contrato,  incluidas  las vinculadas a la fecha de la</p>
    <p class="parrafo">entrega de los buques.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  reducción  de  la  intensidad  máxima  permisible  para las ayudas vinculadas   a   contratos,  dichas  ayudas  vinculadas  a  contratos  para  los astilleros  objeto  del  presente  apartado  se reducirán proporcionalmente para los  nuevos  contratos  firmados  por estos astilleros en los que se estipule la entrega del buque durante el período de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrán  ser  consideradas  compatibles  con  el  mercado común las ayudas en forma de condonación de deudas a Hellenic shipyards hasta un importe de</p>
    <p class="parrafo">54  525  millones  de  dragmas  griegas,  correspondientes  a deudas asociadas a las  obras  civiles  del  astillero  existentes  a  31  de  diciembre  de  1991, incrementadas  con  los  intereses  y  recargos  hasta  el  31 de enero de 1996. Serán  de  aplicación  a  este  astillero  todas  las  demás disposiciones de la Directiva 90/684/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrán  ser  consideradas  compatibles  con el mercado común las ayudas para la   reestructuración  de  los  astilleros  españoles  de  titularidad  pública, hasta un importe de 135 028 millones de pesetas, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">-  pagos  de  intereses  hasta  un  importe  de 62 028 millones de pesetas entre 1988  y  1994  por  préstamos  contraídos para cubrir ayudas impagadas aprobadas con anterioridad;</p>
    <p class="parrafo">-  deducciones  fiscales  durante  el  período  comprendido  entre  1995  y 1999 hasta un importe de 58 000 millones de pesetas;</p>
    <p class="parrafo">-  aportaciones  de  capital  durante  1997  hasta un importe de 15 000 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">Seguirán   siendo   de   aplicación   a   dichos   astilleros  todas  las  demás disposiciones de la Directiva 90/684/CEE.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  conviene  en  llevar a cabo, según el calendario aprobado por  la  Comisión  y,  en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 1997, una reducción de capacidad genuina e irreversible de 30 000 de trbc.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  programas  de  reestructuración  de  España  y Alemania   acogidos   a   las   ayudas   contempladas   en  el  artículo  1,  la notificación  a  que  se  refiere  el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 90/684/CEE  se  complementará  con  un  programa  de control del uso efectivo de las  ayudas  de  inversión  y  funcionamiento,  del  cumplimiento  del  plan  de reestructuración  y  de  las  limitaciones  de  capacidad que sea aceptable para la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  de  control  comprenderá  control sobre el terreno por parte de la Comisión asistida, si fuera necesario, por expertos independientes.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se trate remitirá a la Comisión, hasta el final de junio  de  1999,  informes  trimestrales  sobre  el  progreso en la ejecución de los  programas  de  reestructuración  acogidos  a  las ayudas contempladas en el artículo  1,  así  como  información  sobre  los  astilleros  específicos que se beneficien  de  las  ayudas  contempladas en el artículo 1. La información sobre dichos astilleros incluirá los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- uso de las ayudas,</p>
    <p class="parrafo">- inversiones,</p>
    <p class="parrafo">- comportamiento de la productividad,</p>
    <p class="parrafo">- reducciones y restricciones de capacidad,</p>
    <p class="parrafo">- reducciones de personal,</p>
    <p class="parrafo">- viabilidad financiera.</p>
    <p class="parrafo">Si,  sobre  la  base  de  la información recibida, la Comisión considera que las condiciones   relativas  a  cualquier  autorización  de  ayuda  con  arreglo  al presente  Reglamento  no  se  han  satisfecho,  podrá  exigir  la suspensión del desembolso de las ayudas y/o la percepción de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  a  su  vez,  remitirá  al  Consejo  informes  bianuales  sobre el progreso  de  los  programas  de  reestructuración, que también podrán debatirse en una reunión multilateral con expertos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
  </texto>
</documento>
