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    <identificador>DOUE-L-1997-81025</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>340/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 26 de mayo de 1997, relativa al Intercambio de información en materia de ayuda a la repatriación voluntaria de nacionales de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6059" orden="2">Repatriados</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión  Europea  y,  en  particular,  la letra a) del apartado 2 de su artículo K.3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tenor  del  punto  3  del  articulo K.1 del Tratado de la Unión  Europea,  los  Estados  miembros  consideran  asuntos de interés común la política  de  inmigración  y  la  política relativa a los nacionales de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  111  de  la  Comunicación de la Comisión, de 23 de febrero   de   1994,   sobre   política  de  inmigración  y  asilo  contiene  la sugerencia  de  que  se  aproximen  las  políticas  de  los  Estados miembros en materia de regreso voluntario de nacionales de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  varios  Estados  miembros  han  creado  programas de apoyo al</p>
    <p class="parrafo">regreso  voluntario  de  nacionales  de  terceros  países  que  se encuentran en situación legal o ilegal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  nacionales  de terceros países que residen legalmente,  las  políticas  de  los  Estados  miembros  deberían ir dirigidas a lograr  su  integración  en  la  sociedad  y que no debería interpretarse que su retorno  voluntario  refleja  una  política  de fomento activo de dicho retorno, sino  que  persigue  simplemente  facilitar  el regreso de aquellas personas que hayan trinado una decisión libre y voluntaria al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  al  regreso  voluntario  de nacionales de terceros países  que  se  encuentran  en  situación  ilegal  está  en  consonancia con la tradición  humanitaria  europea  y  puede  contribuir  a  encontrar una solución digna  tendente  a  reducir  el  número  de  nacionales  de  terceros países que residen  ilegalmente  en  los  Estados  miembros;  que se debería evitar que esa ayuda tuviera efectos de atracción indeseados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  no  menoscaba  las  disposiciones del Convenio  para  la  Protección  de  los  Derechos  Humanos  y  de las Libertades Fundamentales,  de  4  de  noviembre de 1950, ni de la Convención de Ginebra, de 28  de  julio  de  ]951,  sobre el estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">1.   Aquellos  Estados  miembros  que  hayan  tomado  medidas  para  desarrollar programas  de  apoyo  al  regreso  voluntario de nacionales de terceros países a sus   países   de  origen  informarán  de  ella  con  periodicidad  anual  a  la Secretaría   General   del   Consejo.   La  Secretaria  General  comunicará  esa información a todos los Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  sobre  esos  programas  nacionales  de regreso abarcará, en particular, los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  encargadas  de  poner en práctica el programa, a saber, las organizaciones no gubernamentales y/o las organizaciones internacionales,</p>
    <p class="parrafo">-  el  ámbito  de  aplicación  del  programa  en  cuanto  a  personas  a las que afecta,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  las condiciones complementarias para que puedan acogerse a las ayudas del programa las personas que regresen a titulo individual,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  las  condiciones  cuyo  cumplimiento se exija, en el marco del programa, a los países de origen,</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  y  la  cuantía  de  la ayuda que se concede (por ejemplo, gastos de viaje   para   la   persona  que  regrese  y  su  familia,  gastos  de  mudanza, asignación de repatriación),</p>
    <p class="parrafo">-  el  cálculo  de  los  efectos  del  programa,  con  inclusión  del  número de beneficiarios y, si procede, de sus efectos de atracción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Análisis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Secretaría  General  del  Consejo  facilitará  anualmente  a los Estados miembros  y  a  la  Comisión  un  proyecto  de  informe acerca de la información recibida  en  virtud  del  artículo  1. Dicho informe será exhaustivo y abarcará información  específica  sobre  cada  uno  de  los  elementos  enumerados  en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  afectados  y  la  Comisión estudiarán el proyecto de informe a que se refiere el apartado 1 y, si procede, lo corregirán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Coordinación</p>
    <p class="parrafo">I.  Sobre  la  base  del  proyecto de informe a que se refiere el apartado 1 del artículo  2,  los  Estados  miembros  afectados y la Comisión intercambiarán, en el  Consejo,  sus  pareceres  sobre  los programas mencionados en el artículo 1. Al  hacerlo  compararán,  en  particular,  el  alcance,  las  condiciones  y los efectos  de  esos  programas,  con  vistas  a lograr una posible aproximación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  afectados  que  no  cuenten  con  esos  programas estudiarán sus resultados y su utilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  afectados  presentarán  la información mencionada en el  artículo  1  por  primera  vez  en  un plazo de seis meses contados desde la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SORGDRAGER</p>
  </texto>
</documento>
