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    <identificador>DOUE-L-1997-81023</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>327/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 1997, mediante la que se modifican las Decisiones por las que se aprueban los marcos comunitarios de apoyo, los documentos únicos de programación y las iniciativas comunitarias adoptadas en relación con España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>146</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2052/88  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo  a  las  misiones  de  los  Fondos  con  finalidad  estructural  y a su eficacia,  así  como  a  la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del   Banco  Europeo  de  Inversiones  y  con  las  de  los  demás  instrumentos financieros  existentes,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE)  nº  3193/94,  y,  en  particular,  el  párrafo cuarto del apartado 5 de su artículo  8,  el  párrafo  tercero  del  apartado 9 de su artículo 9, el párrafo tercero  del  apartado  3  de  su  artículo  10,  su  artículo  11,  así como el párrafo tercero del apartado 6 de su artículo 11 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  4253/88  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1988,  por  el  que  se  aprueban  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  nº  2052/88,  en  lo  relativo,  por  una parte, a la coordinación de las intervenciones  de  los  Fondos  estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco  Europeo  de  Inversiones  y con las de los demás instrumentos financieros existentes,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 3193/94,  y,  en  particular,  el apartado 3 de su artículo 8, el último párrafo del  apartado  1  de  su  artículo  10,  su  artículo  11  y el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  4254/88  del  Consejo,  de  19  de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento  (CEE)  nº  2052/88,  en  lo  relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional,   modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nª  2083/93,  define  en  su artículo   primero  las  acciones  en  cuya  financiación  puede  participar  el FEDER;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  4255/88  del  Consejo,  de  19  de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban las disposiciones de aplicación del  Reglamento  (CEE)  nº  2052/88,  en  lo  relativo  al Fondo Social Europeo, modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  2084/  93,  define  en  su  artículo primero  las  acciones  en  cuya  financiación  puede  participar el FSE y en su artículo 2 los gastos elegibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  4256/88  del  Consejo,  de  19  de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban las disposiciones de aplicación del   Reglamento   (CEE)   nº   2052/88,   en  lo  relativo  al  FEOGA,  Sección «Orientación»,  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº 2085/93, define en su artículo   primero  las  acciones  en  cuya  financiación  puede  participar  la sección de Orientación del FEOGA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de  1993,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  nº  2052/88  en  lo  referente  al  instrumento financiero de orientación  de  la  pesca,  define  en su artículo primero las acciones en cuya financiación  puede  participar  el  Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca  (IFOP),  así  como  en  su  artículo 5 y en el Reglamento (CE) nº 3699/93 del  Consejo,  de  21  de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y  condiciones  de  las  intervenciones  comunitarias  con finalidad estructural en   el   sector   de   la   pesca,   la   acuicultura  v  la  transformación  y comercialización  de  sus  productos,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 25/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Economía  y Finanzas de 11 de marzo de 1996, en   sus   deliberaciones   relativas   a   la  aprobación  de  la  gestión  del presupuesto   de   1994,  solicitó  en  sus  consideraciones  que  se  eliminara cualquier  fuente  de  incertidumbre  de  elegibilidad  de los gastos con el fin de  garantizar  un  uso  óptimo de los recursos comunitarios, de conformidad con los  Reglamentos  vigentes;  que  con  el  fin  de  clarificar  la  situación en materia  de  elegibilidad  de  los  gastos, tanto para los Estados miembros como para   los   beneficiarios,   procede   incorporar  el  Anexo  que  se  adjunta, elaborado   en   colaboración  con  los  Estados  miembros,  en  las  diferentes decisiones  mediante  las  que  se  aprueben  los  marcos comunitarios de apoyo, los   documentos   únicos   de  programación  y  los  programas  de  iniciativas comunitarias actualmente en curso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  respetar  el  principio  de  la  confianza legítima,   sólo   podrán   aplicarse  a  los  proyectos  ya  seleccionados  las disposiciones  de  dicho  Anexo  que no impongan ninguna carga o condición nueva a los Estados miembros o a los beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  aplicará la presente Decisión con pleno respeto de   las   características   y   competencias   institucionales,   jurídicas   y financieras de los Estados miembros en el marco de la cooperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  es conforme al dictamen del Comité de gestión  de  estructuras  agrícolas  y  de  desarrollo  rural  y  del  Comité de gestión permanente de las estructuras pesqueras;</p>
    <p class="parrafo">Tras   consultar  al  Comité  para  el  desarrollo  y  la  reconversión  de  las regiones y al Comité del artículo 124 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Anexo  de  la presente Decisión forma parte integrante de las decisiones por  las  que  se  aprueban  los  marcos  comunitarios  de apoyo, los documentos únicos de programación y los programas de iniciativas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  Anexo  sólo  se aplicará a las inversiones, acciones, medidas  y  proyectos  que  formen parte de las intervenciones mencionadas en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  y  seleccionadas  después del 1 de mayo de 1997 en la medida en que no  impongan  cargas  o  condiciones  nuevas  o  complementarias  a  los Estados miembros o a los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Anita GRADIN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Fichas  relativas  a  la  eligibilidad  de  los gastos en el marco de los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">RELACION DE MATERIAS</p>
    <p class="parrafo">Ficha n.º   Título</p>
    <p class="parrafo">1           Concepto de «beneficiario final» de las intervenciones</p>
    <p class="parrafo">2           Período de elegibilidad</p>
    <p class="parrafo">3           Validez del compromiso en los Estados  miembros</p>
    <p class="parrafo">4           Precisiones sobre el concepto de costes reales</p>
    <p class="parrafo">5           Imputación de los costes indirectos</p>
    <p class="parrafo">6           Amortizaciones</p>
    <p class="parrafo">7           Cofinanciación nacional en especie</p>
    <p class="parrafo">8           Contabilización de los intereses bancarios generados por los</p>
    <p class="parrafo">anticipos comunitarios</p>
    <p class="parrafo">9           Contabilización de los demás ingresos</p>
    <p class="parrafo">10          Gastos financieros, bancarios y judiciales</p>
    <p class="parrafo">11          Gastos de garantía bancaria</p>
    <p class="parrafo">12          Compra de material de ocasión</p>
    <p class="parrafo">13          Compra de terrenos</p>
    <p class="parrafo">14          Compra de bienes inmuebles</p>
    <p class="parrafo">15          IVA y demás impuestos y gravámenes</p>
    <p class="parrafo">16          Financiación alternativa de los proyectos cofinanciados</p>
    <p class="parrafo">17          Operaciones corrientes/reestructuración del balance de las</p>
    <p class="parrafo">empresas</p>
    <p class="parrafo">18          Ingeniería financiera: fondos de garantía</p>
    <p class="parrafo">19          Ingeniería financiera: fondos de capital riesgo</p>
    <p class="parrafo">20          Arrendamiento financiero ("leasing")</p>
    <p class="parrafo">21          Regímenes de ayudas reembolsables</p>
    <p class="parrafo">22          Gastos de las administraciones públicas, incluidos los</p>
    <p class="parrafo">sueldos de los funcionarios de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 1</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">CONCEPTO DE "BENEFICIARIO FINAL" DE LAS INTERVENCIONES</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">Los «beneficiarios finales» son:</p>
    <p class="parrafo">-  los  organismos  o  las  empresas  públicas  o  privadas  que  se  ocupan  de encargar la ejecución de las obras (promotores);</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  regímenes  de  ayuda  y  las  concesiones de ayudas efectuadas por organismos  designados  por  los  Estados  miembros, los organismos que conceden</p>
    <p class="parrafo">las ayudas.</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos  en  cuestión  deberán  proceder  a  la  recogida  de  toda  la información  financiera  necesaria  (recopilación  de  las  facturas  pagadas  o documentos contables de valor probatorio equivalente).</p>
    <p class="parrafo">(punto 6 de las disposiciones de ejecución financiera).</p>
    <p class="parrafo">Los   beneficiarios  finales  o  con  categoría  de  beneficiarios  finales  con arreglo  a  los  reglamentos  y  al  punto  6  de las disposiciones de ejecución financiera  deberán  determinarse  para  cada  medida  o, en su caso, submedida, en  todos  los  documentos  de  programación  que  se  sometan  a  la decisión y aprobación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">PARTICULARIDADES:</p>
    <p class="parrafo">1.   Medidas  que  implican  la  concesión  de  importes  individuales  de  poca cuantía a un gran número de pequeños proyectos privados</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Por  razones  prácticas  de  aplicación  operativa, cuando la intervención implica  la  concesión  de  importes  poco elevados a un gran número de pequeños proyectos  privados  individuales  (no  incluidos  en  un régimen de ayudas), el concepto  de  beneficiario  final  se aplica al último organismo responsable del pago de los fondos a estos proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">-  sección  de  Orientación  del FEOGA. acciones cofinanciadas con arreglo a los Reglamentos (CEE) nº 866/90 y 867/90 del Consejo y similares;</p>
    <p class="parrafo">-  IFOP:  acciones  cofinanciadas  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CE) nº 3699/93  y  similares  a  las  cofinanciadas  con arreglo al Reglamento (CEE) nº 866/90.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  En  el  caso  particular de la iniciativa comunitaria Leader, se considera que  los  beneficiarios  finales  son  los grupos de acción local (GAL) en lugar de  los  ejecutores  de  los  proyectos  cofinanciados,  por  lo que respecta al concepto  de  compromiso  que  debe aplicarse. No obstante, los gastos que deben tenerse   en  cuenta  son  los  efectivamente  realizados  por.  estos  agentes, promotores  de  los  proyectos  cofinanciados,  y  no  los pagos del GAL a estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">2. Regímenes de ayuda y ayudas concedidas por los organismos designados</p>
    <p class="parrafo">Según  la  regla  general,  en el caso de los regímenes de ayuda y de las ayudas concedidas   por   organismos   designados   por   los   Estados  miembros,  los beneficiarios   finales   son   los   organismos   que   conceden   las  ayudas, independientemente  de  las  posibles  transferencias financieras efectuadas por intermediarios.  Los  «gastos  efectivos  realizados» son por lo tanto los pagos efectuados   a   cada  destinatario  final  de  la  ayuda  ("final  recipient"), independientemente    de    las    transferencias    financieras   anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:</p>
    <p class="parrafo">FSE:</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  FSE,  el  beneficiario  final  es  el  organismo  (o empresa) público   o  privado  responsable  de  la  organización  Y  realización  de  las acciones enunciadas en el artículo 1 del Reglamento del FSE.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  acciones  no  sean  directamente  realizadas  (en su totalidad o en parte)   por   el   beneficiario  final  v  sean  «subcontratadas»  a  un  nivel inferior,  se  considerará  beneficiario  final  al  organismo público o privado</p>
    <p class="parrafo">que  atribuya  la  subcontratación  y asuma pues la responsabilidad de todos los gastos relativos a la realización de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento marco (letra c) del apartado 2 del artículo 5),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento de coordinación (apartado 3 del artículo 21),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento del FEDER (artículo 6),</p>
    <p class="parrafo">- Disposiciones de ejecución financiera (puntos 6, 7, 10, 13 y 14),</p>
    <p class="parrafo">- Tratado (artículo 92).</p>
    <p class="parrafo">Ficha n.º 2</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">PERIODO DE ELEGIBILIDAD</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL</p>
    <p class="parrafo">1. Fecha inicial de elegibilidad:</p>
    <p class="parrafo">1.1.  La  fecha  inicial  de  elegibilidad únicamente se fija en la normativa en lo  que  concierne  a  los  gastos  efectivos  soportados  por los beneficiarios finales.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  En  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  15  del Reglamento  de  coordinación  y  bajo  reserva de lo dispuesto en el artículo 33 del  mismo  Reglamento,  la  fecha  inicial, a efectos de la elegibilidad de los gastos  en  que  haya  incurrido  efectivamente  el  beneficiario  final,  es la fecha  de  recepción  de  la  correspondiente  solicitud  de  ayuda  del  Estado miembro por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">1.3. La reglamentación no fija ningún límite inicial de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Por  lo  que  se  refiere  a los proyectos para los que se hayan contraído compromisos  antes  de  la  fecha de inicio de la forma de intervención (FI), es decir,  la  fecha  de  recepción  de  la  correspondiente solicitud de ayuda del Estado  miembro  por  parte  de la Comisión, ésta considera elegibles los gastos en que se haya incurrido para estos proyectos/acciones, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  no  se  hayan realizado antes de la fecha de recepción por parte de  la  Comisión  de  la  correspondiente  solicitud  de  ayuda  (apartado 2 del artículo 15 del Reglamento de coordinación);</p>
    <p class="parrafo">-  los  proyectos  o  acciones se hayan incluido debidamente en la Fl (es decir, hayan  sido  seleccionados  por  la  autoridad designada para la ejecución de la FI) antes de la fecha final de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">1.5.   La   retroactividad   excepcional  contemplada  en  el  artículo  33  del Reglamento  de  coordinación  se  aplica  a  las  solicitudes de ayuda recibidas entre  el  1  de  enero y el 30 de abril de 1994 (entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1995 en los nuevos Estados miembros).</p>
    <p class="parrafo">Establece  asimismo  retroactividad  una  disposición transitoria específica del apartado  1  del  artículo  19 del Reglamento (CEE) nº 866/90 del Consejo. Según ésta,  las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  15 del Reglamento de coordinación  no  son  aplicables  si  en  los  programas  de  1994  a  1999  se incluyen  determinadas  medidas  ya  presentadas  pero no beneficiarias de ayuda durante el período de programación anterior.</p>
    <p class="parrafo">Del  mismo  modo,  las  disposiciones  relativas a la retroactividad son también aplicables  a  los  proyectos  presentados  con  arreglo a los Reglamentos (CEE) nº   4028/86   y  4042/89  del  Consejo,  de  acuerdo  con  el  artículo  9  del Reglamento (CEE) nº 2080/90 de la Comisión, del IFOP.</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  casos  se  aplica  la  norma general según la cual el período de elegibilidad  comienza  en  la  fecha  de  recepción  de  la solicitud de ayuda, aunque  esta  fecha  sea  anterior  al 1 de enero de 1994 (principio del período de  programación  actual),  o  al  1  de  enero  de  1997  (segundo  período del objetivo nº 2).</p>
    <p class="parrafo">2. Límite final temporal de elegibilidad:</p>
    <p class="parrafo">2.1.  La  fecha  límite  de  los  compromisos  se  menciona explícitamente en la Decisión  de  la  Comisión  por la que se aprueba la FI, y se aplica tanto a los compromisos   jurídicos  como  a  los  financieros  (véase  la  ficha  sobre  el concepto  de  compromiso).  La  Comisión  puede prorrogar esta fecha límite para los  compromisos  a  petición  expresa  y  debidamente  justificada  del  Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  La  fecha  límite  para  la  aceptación  de los gastos también se menciona explícitamente  en  la  citada  Decisión  en  relación  con los pagos realizados por   los   beneficiarios  finales  (punto  5  las  disposiciones  de  ejecución financiera)  y,  por  lo  tanto,  no afecta a las contribuciones pagadas por las autoridades   nacionales   a   los  beneficiarios  finales.  La  Comisión  puede prorrogar  esta  fecha  límite  para  los pagos a petición expresa y debidamente justificada del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">3. Otros aspectos:</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  Estado  miembro  debe  certificar  el  cumplimiento de estos plazos al presentar  su  declaración  de  gastos,  de  acuerdo  con  el  artículo  15 y el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento de coordinación.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Cuando  el  período  de  ejecución  de  un  proyecto  se  superponga a dos períodos  de  programación,  debe  efectuarse una clara descripción del proyecto en   cada  uno  de  los  períodos  y  dividirlo  al  menos  en  dos  fases  bien separadas,  en  el  aspecto  material  si  es  posible  y  en  el  contable, que correspondan  a  las  dos  Fl  en  cuestión,  para garantizar una ejecución y un seguimiento transparentes y facilitar los controles.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  La  Comisión  puede  fijar,  en  el  marco  de  la cooperación, reglas más específicas   que  aquellas  previstas  en  los  puntos  anteriores  en  lo  que respecta al período de elegibilidad.</p>
    <p class="parrafo">PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:</p>
    <p class="parrafo">FSE: gastos aún no realizados en el momento de la clausura anual del tramo</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  el  FSE  efectúa  una  clausura anual de los tramos, cabe admitir que las  facturas  correspondientes  a  determinados gastos corrientes (por ejemplo, gas,  electricidad,  teléfono,  etc.)  puedan  aceptarse  una  vez finalizado el año  natural  para  el  pago  del  saldo, siempre que el beneficiario final haya abonado  efectivamente  estas  facturas  antes de la presentación consecutiva de la  solicitud  de  pago  final  por  el  Estado  miembro  (en  un  plazo de seis meses).</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento financiero (apartado 7 del artículo l),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  de  coordinación  (en  particular el apartado 2 del artículo 15 y el apartado 2 del artículo 33),</p>
    <p class="parrafo">- Disposiciones de ejecución financiera,</p>
    <p class="parrafo">- Decisiones de concesión de ayuda de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 3</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">VALIDEZ DEL COMPROMISO EN LOS ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">Las  «disposiciones  jurídicas  obligatorias»  y  los «compromisos de los medios financieros  necesarios»  son  las  decisiones  adoptadas  por los beneficiarios finales  de  la  ejecución  de  las operaciones elegibles y la asignación de los fondos públicos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">El   compromiso   a  nivel  del  Estado  miembro  debe  soportar  el  compromiso contraído   por   el  beneficiario  final.  Dicho  compromiso  debe  representar obligación jurídica y ser acompañado de un compromiso financiero.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  regímenes  de ayuda estatal (o de situaciones asimilables como   la   concesión   de   una   subvención  a  múltiples  pequeños  proyectos individuales   privados),   o  de  las  concesiones  de  ayudas  efectuadas  por organismos  designados  por  los  Estados  miembros,  la  fecha  del  compromiso jurídico  es  la  de  la  adopción  de  la  decisión por parte del organismo que concede   la   ayuda.   En   esta   decisión   se   precisan  los  destinatarios individuales de la ayuda y el importe concedido a cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Estas   definiciones   deben   tener   en  cuenta  las  especificidades  de  los organismos  institucionales,  de  los  procedimientos  administrativos  de  cada Estado  miembro  y  de  la  naturaleza  de  las  operaciones  (punto  4  de  las disposiciones de ejecución financiera).</p>
    <p class="parrafo">PUNTUALIZACIONES:</p>
    <p class="parrafo">- Sección de Orientación del FEOGA</p>
    <p class="parrafo">i)  Compromiso  en  los  casos  específicos de los Reglamentos (CEE) nº 866/90 y 867/90 del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  el  organismo  público  encargado  del  pago de los fondos a cada  proyecto  individual,  relativo  por lo general a PYME, es el beneficiario final, por lo que los compromisos deben considerarse a este nivel.</p>
    <p class="parrafo">En   efecto,   los   programas   operativos  aprobados  en  el  marco  de  estos Reglamentos  tienen  por  objeto  ayudas  concedidas  a  empresas y cooperativas que  son  en  la  mayoría  de  los  casos  PYME. Por regla general, los importes individuales   son   de   escasa   cuantía  y  el  organismo  gestor  intermedio encargado  de  su  administración  se  establece  a  escala nacional o regional. Resultaría   por  lo  tanto  sumamente  difícil  para  el  organismo  interesado controlar  la  existencia  o  no  de  un compromiso de estos beneficiarios hacia sus  proveedores/constructores.  Por  el  contrario,  la  concesión  de la ayuda por un organismo público es comprobable.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Condiciones  mínimas  para  la justificación de casos específicos distintos de los contemplados en los Reglamentos (CEE) nº 866/90 y 867/90</p>
    <p class="parrafo">Para  las  acciones  cofinanciadas  por la sección de Orientación del FEOGA y el IFOP,  de  forma  similar  a lo convenido para los Reglamentos (CEE) nº 866/90 y 867/90,   el   compromiso   único  contraído  en  nombre  del  organismo  gestor intermedio   equivale  a  un  compromiso  para  el  conjunto  de  los  múltiples pequeños    beneficiarios    finales.   Sin   embargo,   para   ser   claramente identificable,  este  compromiso  único  debe  ajustarse  a  la condición mínima siguiente:  indicación  de  una  toma de decisión formal, con fecha y referencia explícita  a  los  proyectos,  importes  y  beneficiarios individuales que deben ser objeto de financiación.</p>
    <p class="parrafo">- IFOP</p>
    <p class="parrafo">Véanse   las   características   específicas   indicadas   para  la  sección  de Orientación del FEOGA en el inciso ii).</p>
    <p class="parrafo">PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:</p>
    <p class="parrafo">FEDER</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  organismos o empresas privadas contratantes de las obras, la  fecha  del  compromiso  jurídico  coincide  con la del establecimiento de un vínculo  jurídico  obligatorio  que  determina la ejecución de los trabajos (por ejemplo realización de un pedido).</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">-  Decisiones  de  la  Comisión  para  la  concesión  de  las  ayudas  (véase el artículo relativo a la fecha de clausura de la intervención,</p>
    <p class="parrafo">- Disposiciones de ejecución financiera (puntos 4 y 6).</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 4</p>
    <p class="parrafo">Subvencionabilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">PRECISIONES SOBRE EL CONCEPTO DE COSTES REALES</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">Los  «gastos  efectivos  realizados»  deben  corresponder a pagos efectuados por los   beneficiarios   finales,   justificados   mediante   facturas   pagadas  o documentos   contables   de   valor  probatorio  equivalente  (punto  5  de  las disposiciones de ejecución financiera).</p>
    <p class="parrafo">1.  La  elegibilidad  de  un  gasto  debe  juzgarse  en relación con el contexto general  en  que  se  inscriba,  su  naturaleza y su importe, el cumplimiento de la   asignación   física  o  temporal  del  bien  o  el  servicio  y  la  medida cofinanciada.</p>
    <p class="parrafo">2. Deben descartarse dos hipótesis:</p>
    <p class="parrafo">-   la   existencia   de   más   de   dos   niveles   de  subcontratación  o  de subcontrataciones injustificadas que no aporten ningún valor añadido;</p>
    <p class="parrafo">-  los  contratos  por  mediación  de  intermediarios  o  agentes, en los que el importe pagadero se exprese como porcentaje del importe cofinanciado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  «documento  contable  de  valor  probatorio  equivalente»  se entiende, cuando  la  emisión  de  una  factura  no  proceda  con  arreglo  a  las  normas fiscales  y  contables  nacionales,  todo  documento  presentado para justificar que  la  anotación  contable  ofrezca  una  imagen  fiel  de  la  realidad y sea conforme a las normas vigentes en materia de contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:</p>
    <p class="parrafo">- FSE</p>
    <p class="parrafo">i)  Los  costes  calculados,  que pueden ser aceptados al efectuar la aprobación de    los   programas/medidas   dentro   del   presupuesto   presentado,   deben corresponder  a  unos  costes  reales  que  puedan  ser contrastados mediante un método verificable cuando se efectúe la declaración final de gastos.</p>
    <p class="parrafo">ii)  De  conformidad  con  lo  previsto  en  la  ficha  nº  2,  algunas facturas pendientes   de   pago   en  el  momento  del  cierre  del  tramo  anual  podrán contabilizarse  con  cargo  a  dicho tramo a condición de haber sido satisfechas antes  de  la  presentación  de la solicitud de pago final por el Estado miembro (véase la ficha nº 2, especificidad del FSE).</p>
    <p class="parrafo">iii)  De  conformidad  con  el  punto  13  y  siguientes de las disposiciones de ejecución  financiera,  se  recuerda  que, en la fase del pago de anticipos, «la</p>
    <p class="parrafo">prueba  de  los  gastos  efectivos  soportados podrá basarse en datos apropiados procedentes  del  sistema  de  seguimiento de la intervención. Además, el Estado miembro  deberá  certificar  que  la  medida  se  desarrolla  de  acuerdo con la programación».</p>
    <p class="parrafo">- Sección de orientación del FEOGA</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  el  coste  de  algunos  trabajos  efectuados por cuenta propia que  forman  parte  de  inversiones  cofinanciadas,  los Estados miembros pueden fijar  baremos  legales  de  los  precios  unitarios.  Estos  baremos  eximen al beneficiario  final  de  la  obligación  de  presentar  las  facturas  de  estos trabajos.</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento financiero (artículo 2),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento del FSE (artículo 21),</p>
    <p class="parrafo">- Disposiciones de ejecución financiera (puntos 3, 5 y 6).</p>
    <p class="parrafo">Ficha n.º 5</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">IMPUTACION DE LOS COSTES INDIRECTOS</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  indirectos  deben  imputarse  de  forma  equitativa, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente admitidas.</p>
    <p class="parrafo">Por  ejemplo,  en  el  de las actividades de formación cofinanciadas por el FSE, los   costes   indirectos  deberían  imputarse  partiendo  de  la  base  de  una distribución   proporcional  equivalente  a  una  formación  a  tiempo  completo obtenida  mediante  la  relación  horas/alumnos  cofinanciadas  y  horas/alumnos impartidas en total por el organismo de formación.</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento financiero (artículo 2),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento del FSE (apartado 1 del artículo 2).</p>
    <p class="parrafo">Ficha n.º 6</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">AMORTIZACIONES</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">Los  Fondos  estructurales  no  pueden  financiar  simultáneamente  la compra de bienes  inmuebles  o  bienes  de  equipo inventariables nuevos o de ocasión y su amortización.   Por   lo   tanto,   dentro   del  período  de  elegibilidad,  la amortización  puede  ser  subvencionada  como alternativa de la compra, conforme a   las   disposiciones   fiscales   y  contables  nacionales  o  las  prácticas contables habitualmente admitidas.</p>
    <p class="parrafo">Queda  sin  embargo  excluida  la  amortización  de  bienes  que  hayan  sido el objeto   para   su   adquisición  de  una  cofinanciación  pública  (nacional  o comunitaria).</p>
    <p class="parrafo">PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:</p>
    <p class="parrafo">FSE</p>
    <p class="parrafo">Según  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 2 del Reglamento del FSE, las   amortizaciones   de  bienes  inmuebles  (aunque  nunca  su  compra)  y  de material,   consideradas   gastos   de   funcionamiento   o   costes  operativos vinculados  a  las  actividades  de  formación  o  a  cualquier  tipo  de acción elegible,  continúan  siendo  elegibles,  una vez deducidos, cuando así proceda,</p>
    <p class="parrafo">los  importes  que  ya  hayan  sido  objeto  de  cofinanciación por parte de los Fondos  estructurales,  siempre  que  dichas amortizaciones guarden relación con las  actividades  contempladas  en  el  artículo  1  del  Reglamento del FSE, se hallen  recogidas  en  un  cuadro  basado  en  un  método  que  se  ajuste  a la normativa  nacional  y  correspondan  a  inversiones oficialmente registradas en la contabilidad del beneficiario final.</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento del FSE (artículo 2),</p>
    <p class="parrafo">- Disposiciones de ejecución financiera.</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 7</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">COFINANCIAClON NACIONAL EN ESPECIE</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  normativa  de  los  Fondos estructurales (apartado 1 del artículo 21 del Reglamento   de  coordinación)  y  las  disposiciones  de  ejecución  financiera (punto  5),  establecen  que  el  pago  de la ayuda comunitaria debe referirse a gastos  efectivamente  incurridos,  y  que  éstos  deben  corresponder  a  pagos realizados  por  los  beneficiarios  finales,  justificados por facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   algunos   casos,   puede   considerarse   elegible  en  virtud  de  la cofinanciación  nacional  (pública  o  privada)  una contribución en especie, en forma de:</p>
    <p class="parrafo">-  aportación  de  terrenos,  de  bienes  inmuebles  total  o  parcialmente y de bienes de equipo inventariables;</p>
    <p class="parrafo">- aportación de materias primas;</p>
    <p class="parrafo">-  trabajo  voluntario,  no  remunerado,  prestado  por  una  persona  (física o jurídica) privada.</p>
    <p class="parrafo">3. Condiciones</p>
    <p class="parrafo">i)   la  prestación  en  especie  debe  estar  autorizada  de  antemano  por  el organismo público responsable de la medida;</p>
    <p class="parrafo">ii)   la   prestación   debe   ajustarse   a   las  disposiciones  generales  de elegibilidad  y,  en  particular,  a las referentes a la compra de terrenos y de inmuebles por cuenta de las administraciones públicas;</p>
    <p class="parrafo">iii)   el   importe   de   las   contribuciones  en  especie  declarado  por  el beneficiario  final  debe  ser  evaluado  y certificado sobre la base de baremos oficiales  fijados  por  una  autoridad independiente, o bien por un profesional independiente;</p>
    <p class="parrafo">iv)  el  límite  máximo  de la ayuda comunitaria es igual a los gastos efectivos soportados  (es  decir,  al  coste  total  elegible  neto de las aportaciones en especie);</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo:  porcentaje  de  cofinanciación  comunitaria del 50% en relación con un gasto  total  subvencionable  de  100,  del  que  únicamente  40  corresponden a gastos  efectivamente  soportados  y  60  a  prestaciones  en  especie. La ayuda comunitaria, del 50% teóricamente (50% x 100), se limita en este caso a 40;</p>
    <p class="parrafo">v)  la  evaluación  del  coste del trabajo privado no remunerado debe realizarse de  acuerdo  con  las  normas  nacionales  relativas  al  cálculo  del coste por hora,  diario  o  semanal  del  trabajo  (baremos  legales  autorizados), cuando existan tales normas.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  la  contribución  privada  en  especie  no puede aplicarse en el marco de la ingeniería financiera (fondos de garantía y fondos de capital riesgo).</p>
    <p class="parrafo">PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:</p>
    <p class="parrafo">- Sección de Orientación del FEOGA</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  totales  de  un  proyecto  cofinanciado  pueden incluir como gastos elegibles,  de  conformidad  con  las  condiciones de evaluación y control antes citadas,  el  coste  del  trabajo  de  un  agricultor por cuenta propia evaluado según  los  baremos  legales  vigentes en el Estado miembro (véase la ficha nº 4 "Precisiones  sobre  el  concepto  de  costes reales") Cuando el cálculo de este coste  se  ajuste  a  los  baremos  legales  fijados y autorizados por el Estado miembro,  el  coste  del  trabajo  del agricultor por cuenta propia se considera asimilable  a  un  gasto  efectivamente  incurrido, justificado por un documento contable  de  valor  probatorio  equivalente.  Por  consiguiente, es elegible en virtud de la ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">- FSE</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  las acciones de formación cofinanciadas por el FSE, la aportación  en  especie  podrá  consistir  también  en la aportación de material didáctico.</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento de coordinación (artículo 21),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento marco (apartado 3 del artículo 13),</p>
    <p class="parrafo">-  Respuesta  de  la  Sra.  Wulf-Mathies  a la pregunta parlamentaria escrita nº 3178/95 (DO nº C 109 de 15.4.1996).</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 8</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">CONTABILIZAClON DE LOS INTERESES BANCARIOS GENERADOS POR LOS ANTICIPOS</p>
    <p class="parrafo">COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">El   modo   de   cofinanciación   de  las  acciones  por  parte  de  los  Fondos estructurales  puede  dar  lugar  a  que  los  anticipos  comunitarios  abonados generen intereses.</p>
    <p class="parrafo">1.   Transferencia  de  los  fondos  comunitarios  a  través  de  una  autoridad pública:</p>
    <p class="parrafo">Los  anticipos  comunitarios  transferidos  a  los  Estados miembros a través de las  Administraciones  públicas  pueden  generar  intereses.  En  tal  caso,  la Comunidad  deja  de  ser  dueña  de los fondos desde el momento en que éstos son transferidos  a  los  Estados  miembros  (sentencia  del Tribunal de justicia de la Comunidad Europea de 14 de julio de 1994 en el asunto C-186/93).</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  encarga  de  comprobar  el  cumplimiento de lo dispuesto en el apartado  5  del  artículo  21  del  Reglamento de coordinación que establece un plazo  de  tres  meses,  por  regla  general,  para  la  transferencia  de estos fondos hacia los beneficiarios finales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Subvenciones  directamente  pagadas  por  la  Comisión  a  un  beneficiario final:</p>
    <p class="parrafo">Puede  tratarse  también  de  los  intereses  percibidos  por  los beneficiarios finales  en  el  caso  de  ayudas  que  supongan  la  concesión  de subvenciones pagadas  directamente  por  la  Comisión  a  dichos  beneficiarios (por ejemplo, determinadas   subvenciones   globales   o   proyectos  piloto  con  arreglo  al</p>
    <p class="parrafo">artículo 10 del Reglamento del FEDER).</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  en  el convenio firmado por la Comisión y el beneficiario final puede  incluirse  una  cláusula  en  virtud  de la cual los intereses percibidos por   el   importe  comunitario  total  concedido  tuvieran  que  utilizarse  de conformidad  con  los  objetivos  de  la  intervención  y  el beneficiario final debiera  dar  cuenta  de  la  utilización  exacta de los fondos. Por otra parte, si   la   subvención   corresponde  a  un  proyecto  claramente  identificado  y conocido   por   los   servicios,   la  regla  de  deducción  de  los  intereses percibidos   del   importe   comunitario  total  asignado  puede  aplicarse  con ocasión del pago del saldo de la intervención</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">-  Respuesta  de  la  Sra. Gradin a la pregunta parlamentaria escrita nº 2847/94 (Do nº C 145 del 12.6.1995)</p>
    <p class="parrafo">-  Tribunal  de  justicia  de  la Comunidad Europea, sentencia de 14 de julio de 1994 en el asunto C-186/93.</p>
    <p class="parrafo">Ficha n.º 9</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">CONTABILIZAClON DE LOS DEMAS INGRESOS</p>
    <p class="parrafo">DEFINIClON:</p>
    <p class="parrafo">Toda  medida  cofinanciada  por  uno de los Fondos estructurales puede generar o ser  receptora  de  ingresos  a  lo largo de su período de cofinanciación. Estos ingresos  pueden  provenir  de  ventas, arrendamientos o suministro de productos o  servicios,  de  derechos  de  inscripción,  individuales  o de otros gastos o retenciones  salariales  asimilables  a  los  derechos  de inscripción, abonados por los cursillistas en las acciones e formación.</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">Pueden plantearse dos situaciones diferentes:</p>
    <p class="parrafo">i) hipótesis A</p>
    <p class="parrafo">La   totalidad   de   los   ingresos   está  directamente  relacionada  con  las operaciones  cofinanciadas.  En  este  caso,  deben  imputarse  totalmente  a la acción cofinanciada, es decir, deducirse de los gastos elegibles.</p>
    <p class="parrafo">ii) hipótesis B:</p>
    <p class="parrafo">Si  los  ingresos  sólo  se hallan parcialmente relacionados con las operaciones cofinanciadas,  deben  deducirse  de  los gastos elegibles mediante una clave de distribución apropiada (prorrata).</p>
    <p class="parrafo">PRECISION:</p>
    <p class="parrafo">Los  ingresos  que  puedan  surgir en los casos siguientes no deben considerarse ingresos  que  hay  que  deducir  de  los costes totales admisibles en virtud de esta ficha:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  ingresos  generados  a lo largo de todo el período de vida económica de las  inversiones  cofinanciadas  y  que  son  objeto  de  las  disposiciones del artículo 17 del Reglamento de coordinación;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  ingresos  generados  por medidas de ingeniería financiera, para las que se  establecen  disposiciones  específicas  en  las  fichas correspondientes (nº 18, 19 y 21)</p>
    <p class="parrafo">c)  las  contribuciones  que  realice  el  sector privado para la cofinanciación de  las  medidas,  inversiones  o  proyectos  que  figuran,  en  su caso, en los cuadros de financiación al lado de las contribuciones públicas.</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento financiero (artículo 2),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento de coordinación (apartado 3 del artículo 17),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento del FSE (segundo guión del apartado 1 -del artículo 2).</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 10</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">GASTOS FINANCIEROS, BANCARIOS Y JUDICIALES</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">Sólo  los  gastos  directamente  vinculados  a  la  preparación  y ejecución del proyecto  son  elegibles  a  la  cofinanciación.  Por  naturaleza,  determinados tipos de gastos quedan excluidos de la cofinaciación.</p>
    <p class="parrafo">1.  Gastos  financieros:  los  intereses deudores (excepto las bonificaciones de intereses  autorizadas  en  el  marco  de  las  formas  de  intervención  o  los intereses  deudores  cubiertos  por  un régimen de ayudas estatales aprobado por la  Comisión),  los  agios,  los  gastos  de  cambio  y  otros  gastos puramente financieros no son elegibles a la cofinanciación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Gastos  de  apertura  y  gestión  de  cuentas  bancarias, de transferencia y otros   gravámenes   administrativos:   Cuando  la  cofinanciación  requiera  la apertura  de  una  cuenta  bancaria  aparte  por  cada  proyecto,  los gastos de apertura   y   de  gestión  motivados  por  ello  forman  parte  de  los  gastos administrativos  vinculados  al  proyecto  y,  por  consiguiente, son elegibles, con excepción de los intereses deudores (véase el punto 1 anterior).</p>
    <p class="parrafo">Particularidad   del  FSE:  Una  cuenta  bancaria  puede  servir  para  realizar varias   actividades   de   formación   sucesivas.   La   parte  de  los  gastos relacionados   con   esta   cuenta  Y  subvencionables  por  cada  actividad  de formación  se  determina  según  una clave de distribución conveniente (véase la ficha nº 5 «imputación de los costes indirectos»).</p>
    <p class="parrafo">3.  Multas,  penalizaciones  financieras  y gastos de procedimientos judiciales: Este  tipo  de  gastos  no  es  elegible,  ya  que  se  trata  de  gastos que no contribuyen directamente á la realización del objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">4.  Gastos  de  asesoría  jurídica («legal fees»), gastos de notaría y gastos de peritaje  técnico  o  financiero  para  la  preparación  o  la  aplicación de un proyecto:  estos  gastos  son  elegibles, si están directamente relacionados con el  proyecto  y  son  necesarios  para  una adecuada preparación o ejecución del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento financiero (artículo 2),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento mareo (artículo 3),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento del FEDER (artículo l),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento de la sección de Orientación del FEOGA (artículos 5 y 6).</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 11</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">GASTOS DE GARANTIA BANCARIA</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  garantía  bancaria  no  son  elegibles por la cofinanciación en los casos hipotéticos previstos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  formas  de  intervención (PO, DOCUP, PIC, etc.), con excepción de las subvenciones globales,</p>
    <p class="parrafo">-  todo  tipo  de  riesgo  que deba ser asegurado por un responsable de proyecto (por  ejemplo  garantía  bancaria  de correcta ejecución o «performance bond», o cualquier  otra  garantía  bancaria  requerida por un organismo contratante para la   presentación   de   una   oferta   o   la  ejecución  de  un  proyecto),  e independientemente de la forma de intervención de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">EXCEPCION: SUBVENCIONES GLOBALES</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  garantía  bancaria  solamente  son  elegibles en el caso de las subvenciones  globales.  En  este  caso,  la elegibilidad se limita a los gastos de  la  garantía  bancaria  o  de  cualquier  otro seguro que pueda contratar el intermediario  designado  por  el  Estado miembro con el fin de cubrir el riesgo de  abusos  o  de  negligencias en la utilización de los fondos comunitarios que no  le  sean  imputables  (de  acuerdo  con  lo dispuesto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de coordinación).</p>
    <p class="parrafo">PARTICULARIDADES:</p>
    <p class="parrafo">- Pic Leader</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  la  iniciativa comunitaria Leader, los grupos de acción local (GAL),   gestores   intermedios  autorizados  por  el  intermediario  designado, podrían   verse   obligados   a   contratar  cartas  de  garantía  bancaria.  Se consideran    elegibles   por   la   cofinanciación   únicamente   los   costes, presentados   por  los  GAL  (organismos  intermedios),  que  resulten  de  esas cartas de garantía bancaria.</p>
    <p class="parrafo">- Proyectos piloto</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que la Comisión exige cartas de garantía bancaria -además de los  requisitos  establecidos  en  la  legislación  comunitaria-  únicamente son elegibles   los  costes  resultantes  de  estas  cartas.  Estos  gastos  no  son elegibles en ningún otro caso.</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento de coordinación (tercer guión del apartado 1 del artículo 23),</p>
    <p class="parrafo">-  Declaración  de  la  Comisión  sobre  el  apartado  3  del  artículo  21  del Reglamento  (CEE  nº  4253/88  del  Consejo,  modificado por el Reglamento (CEE) nº  2082/93,  que  figura  en  el acta de adopción por el Consejo del Reglamento (CEE) nº 2082/93 de 20 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 12</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">COMPRA DE MATERIAL DE OCASlON</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compra  de  material  de  ocasión  puede  considerarse elegible en casos debidamente  justificados  y  acordados  en  el  marco  de la cooperación, y sin perjuicio  de  las  disposiciones  nacionales  más  restrictivas,  si se cumplen simultáneamente las cuatro condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  vendedor  extiende  una  declaración  que  certifica el origen exacto del material  y  confirma  que  éste  no  ha sido objeto de ninguna ayuda nacional o comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">-  la  compra  de  este  material  aporta  una  ventaja  especial  al programa o proyecto,  o  resulta  impuesta  por  circunstancias  excepcionales (no se puede disponer  de  material  nuevo  si  no  es en un plazo que compromete la correcta realización del proyecto);</p>
    <p class="parrafo">-  se  observa  una  reducción  de los costes (y por lo tanto de la contribución</p>
    <p class="parrafo">comunitaria)  en  relación  con  el  coste del mismo material nuevo, conservando la operación una buena relación coste-beneficio;</p>
    <p class="parrafo">-   las   características  técnicas  y  tecnológicas  del  material  de  ocasión adquirido se ajustan a los requisitos del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aprobación,  el  cálculo  de  los  gastos elegibles relativos a la compra de material de ocasión debe basarse en su valor real.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  ficha  nº  6  está prevista la amortización del material de ocasión, como alternativa a la compra.</p>
    <p class="parrafo">3. Especificación:</p>
    <p class="parrafo">Podrán  considerarse  elegibles  las  absorciones  de establecimientos que hayan o  habrían  cerrado  de  no  producirse  la  absorción en virtud de regímenes de ayuda autorizados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:</p>
    <p class="parrafo">- FSE</p>
    <p class="parrafo">La  compra  de  material  de  ocasión está excluida de las medidas cofinanciadas por  el  FSE.  Sin  embargo,  la  amortización  del  material  de  ocasión  será elegible  durante  el  período  de  vigencia  de  la acción (véase la ficha nº 6 "Amortizaciones").</p>
    <p class="parrafo">- Sección de Orientación del FEOGA</p>
    <p class="parrafo">Los  Reglamentos  (CEE)  nº  866/90 y 867/90 del Consejo establecen expresamente que la compra de material de ocasión no puede ser elegible en ningún caso.</p>
    <p class="parrafo">- IFOP</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CE)  nº  3699193  del Consejo no prevé la compra de material de ocasión en el marco de las acciones cofinanciadas por el IFOP.</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo (artículos 6 a 11, 13 a 16</p>
    <p class="parrafo">y 20),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamentos (CEE) nº 866/90 (artículo 11) y n.º 867/90.</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 13</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">COMPRA DE TERRENOS</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compra  de  terrenos  sin construir debe integrarse en una actuación que contribuya   al   desarrollo  económico,  y  solo  debe  considerarse  un  gasto elegible  cuando  existe  un  vínculo  directo con una inversión productiva o en infraestructuras.</p>
    <p class="parrafo">La  adquisición  de  terrenos  efectuada  en  el  marco  de una inversión que no forme  parte  de  un  régimen de ayuda podrá rebasar el límite del 10% del coste elegible  del  proyecto  siempre  que  se  cumplan  las disposiciones nacionales adoptadas  para  evitar  la  especulación  (por ejemplo, cláusula que prohiba la cesión de la propiedad durante un periodo de tiempo mínimo).</p>
    <p class="parrafo">2. Proyectos sobre la conservación del medio ambiente:</p>
    <p class="parrafo">La  compra  de  terrenos  puede  subvencionarse si se considera objeto principal de  una  inversión  relacionada  con la conservación del medio ambiente, siempre que  se  cumplan  las  siguientes  condiciones,  que  tienen  por  objeto, entre otras cosas, luchar contra la especulación:</p>
    <p class="parrafo">i) el proyecto debe ser objeto de una decisión adoptada en cooperación:</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  terreno  debe  destinarse al fin previsto dentro de un período acordado</p>
    <p class="parrafo">en   cooperación.   Toda  modificación  del  destino  del  terreno,  durante  el período  acordado  en  cooperación,  que  pudiera  afectar a la naturaleza o las condiciones   de   ejecución  de  la  acción  y  para  la  cual  no  se  hubiera solicitado  la  aprobación  de  los servicios de la Comisión ni la del comité de seguimiento,  debe  someterse  a  un examen según lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de coordinación;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  terreno  se  utiliza  para  fines  no  agrícolas  (en  el  marco de la cooperación    podrán    autorizarse    excepciones    en    casos   debidamente justificados);</p>
    <p class="parrafo">iv)  la  compra  debe  ser  responsabilidad  de  una institución pública o de un organismo sujeto al derecho público.</p>
    <p class="parrafo">ESPECIFICAClON:</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  regímenes  de  ayuda  cofinanciados,  de  acuerdo con las líneas  directrices  establecidas  por  la  Comisión relacionadas con las ayudas estatales  con  finalidad  regional,  la  compra  de  terreno  entra  en la base imponible  tipo  que  permite  establecer  el  valor  de  una  inversión inicial (inversión  en  capital  fijo),  junto  con  el  edificio  y el equipamiento. En este  caso,  los  servicios  de  la Comisión deben valorar la elegibilidad de la compra de terreno en el conjunto del régimen de ayudas.</p>
    <p class="parrafo">PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:</p>
    <p class="parrafo">- FSE</p>
    <p class="parrafo">Este   gasto   se   excluye  de  la  cofinanciación  del  FSE  (artículo  2  del Reglamento del FSE).</p>
    <p class="parrafo">- Sección de Orientación del FEOGA</p>
    <p class="parrafo">i)  En  el  marco  de  las  operaciones  cofinanciadas  de  conformidad  con los Reglamentos   (CEE)   nº  2328/91  (artículo  7)  y  866/90  (artículo  11)  del Consejo,  las  inversiones  relacionadas  con  la  compra  de  terrenos  no  son elegibles en ningún caso.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Los  gastos  relacionados  con  una  concentración parcelaría son elegibles en  aplicación  de  la  letra  d) del artículo 5 del Reglamento de la sección de Orientación del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">- IFOP,</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  de  la  letra  c) del punto 2.0 del Anexo III del Reglamento (CE) nº 3699193  del  Consejo,  las  inversiones  relacionadas con la compra de terrenos no son subvencionables en ningún caso.</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento del FEDER (artículo l),</p>
    <p class="parrafo">- Decisiones de concesión de ayuda para proyectos "fuera de cuota" (FEDER),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento del FSE (artículo 2),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento de la sección de Orientación del FEOGA (artículos 2, 5 y 6),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) nº 866/90 (artículo 11),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) nº 2328191 (apartado 1 del artículo 7),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  de  aplicación  del  Reglamento  del  IFOP,  Reglamento  (CE)  nº 3699/93 [letra c) del punto 2.0 del Anexo III].</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 14</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">COMPRA DE BIENES INMUEBLES</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">La  compra  de  un  bien  inmueble  (edificio  construido y terreno en el que se asienta)  se  considera  elegible  cuando  se  cumplen las condiciones citadas a continuación (excepto disposición normativa específica en contrario).</p>
    <p class="parrafo">Esta  compra  debe  integrarse  en  una  acción  que  contribuya  al  desarrollo económico.  La  valoración  de  su elegibilidad debe considerarse en el contexto de  la  acción  global  que  se acoge a la cofinanciación. Por regla general, la compra   del   bien   inmueble   sólo   constituye   una   parte   del  proyecto cofinanciado.</p>
    <p class="parrafo">En   algunos   casos,  la  compra  puede  constituir  el  objeto  principal  del proyecto   cofinanciado   (por  ejemplo,  la  compra  de  un  edificio  por  una autoridad  pública  con  el  fin  de  ponerlo  a  disposición  de  las PYME o la financiación   de   un   plan   de  expansión  de  empresas  o  de  apoyo  a  la diversificación  del  empleo  rural  cuyo  gasto  principal esté constituido por la compra de un local).</p>
    <p class="parrafo">La   adquisición   del   terreno  que  rodea  el  bien  inmueble  objeto  de  la cofinanciación   es   elegible   siempre   que   se  cumplan  las  disposiciones específicas  establecidas  para  la  compra de terrenos (ficha nº 13, "Compra de terrenos").</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  y  gravámenes  relativos  a  la  compra  de inmuebles se consideran elegibles  cuando  son  efectivamente  sufragados  por los beneficiarios finales (véase la ficha .º 15 , "IVA y demás impuestos y gravámenes").</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD:</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos,  la  elegibilidad  de  la compra de bienes inmuebles está supeditada  a  las  siguientes  condiciones, destinadas a evitar cualquier forma de  especulación  y  a  garantizar  una  buena  relación  coste/eficacia  de  la acción:</p>
    <p class="parrafo">i)  presentación,  cuando  así  se  solicite,  de una certificación en la que se confirme  el  valor  justo  del  precio  de  compra  del inmueble, conforme a la legislación nacional vigente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  o el vendedor del bien deben   declarar  que  el  bien  inmueble  no  ha  recibido  ninguna  subvención nacional o comunitaria con el mismo objeto;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  bien  inmueble  se  utilizará  para  el  destino  previsto  durante un período  acordado  en  cooperación.  Toda  modificación del destino del terreno, durante   el   período  acordado  en  cooperación,  que  pudiera  afectar  a  la naturaleza  o  las  condiciones  de  ejecución de la acción y para la cual no se hubiera  solicitado  la  aprobación  de  los  servicios de la Comisión ni la del comité  de  seguimiento,  debe  someterse  a  un examen según lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de coordinación;</p>
    <p class="parrafo">iv)   el   edificio   no   podrá   destinarse   a   albergar   servicios  de  la Administración pública.</p>
    <p class="parrafo">PUNTUALIZACION:</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  regímenes  de  ayudas  cofinanciados,  de acuerdo con las directrices  establecidas  por  la  Comisión relativas a las ayudas estatales de finalidad  regional,  la  compra  de  edificios  está sujeta a la base imponible tipo  que  permite  establecer  el  valor de una inversión inicial (inversión en capital  fijo),  junto  con  el  terreno  y  el  material.  En  este  caso,  los servicios  de  la  Comisión  deben  considerar  la  elegibilidad de la compra de</p>
    <p class="parrafo">bienes inmuebles al mismo nivel que el conjunto del régimen de ayudas.</p>
    <p class="parrafo">PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:</p>
    <p class="parrafo">- FSE</p>
    <p class="parrafo">El  FSE  no  cofinancia  en ningún caso la compra de bienes inmuebles (solamente se   consideran   elegibles   las   amortizaciones   del  inmueble  durante  las actividades de formación: (véase ficha nº 6 «Amortizaciones»).</p>
    <p class="parrafo">Sección de Orientación del FEOGA</p>
    <p class="parrafo">Los  Reglamentos  (CEE)  nº  866/90  (apartado  3  del  artículo  11)  y 2328/91 (artículo   7)   del   Consejo   prevén   expresamente   la  construcción  o  la adquisición  de  bienes  inmuebles,  prescindiendo  del  valor  del  terreno, en cumplimiento    de   las   condiciones   establecidas   para   las   inversiones cofinanciadas.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  contrario,  los  Reglamentos  (CEE)  nº  1035/72,  1360/78,  389/82  y 1696/71  del  Consejo  sólo  consideran subvencionables, en el marco de la ayuda al  inicio  de  actividad  de  las  organizaciones de productores, los intereses pagaderos por la compra de un inmueble.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  las  disposiciones  de  la  presente ficha son aplicables en el caso de  la  sección  de  Garantía  del  FEOGA,  salvo  disposición  en contrario del Reglamento específico en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">- IFOP</p>
    <p class="parrafo">La  elegibilidad  de  la  compra  de  bienes  inmuebles, sin considerar el valor del  terreno,  está  prevista  expresamente  en los sectores de la acuicultura y de  la  transformación  y  comercialización  de los productos de la pesca [véase el Reglamento (CE) nº 3699/93 del Consejo].</p>
    <p class="parrafo">- FEDER</p>
    <p class="parrafo">Como  norma  general,  debe  evitarse la compra de inmuebles nuevos por parte de las  autoridades  públicas,  con  el  fin  de excluir toda posibilidad de eludir la  normativa  relativa  a  la  contratación pública. Cualquier excepción a esta norma debe ser objeto de un acuerdo justificado del comité de seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento de la sección de Orientación del FEOGA (artículos 2, 5 y 6),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) nº 866/90 (artículo 11),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento de aplicación del IFOP, Reglamento (CE) nº 3699/93, Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 15</p>
    <p class="parrafo">Eligibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">IVA Y DEMAS IMPUESTOS Y GRAVAMENES</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  IVA  recuperable,  reembolsado  o  compensado  por  el medio que sea, no puede  considerarse  elegible,  y,  por  lo tanto, no puede ser cofinanciado por los Fondos estructurales.</p>
    <p class="parrafo">Corresponde  a  las  autoridades  designadas  en  los  Estados  miembros y a los servicios  de  la  Comisión  comprobar durante los controles sobre el terreno si la  elegibilidad  de  los  gastos  declarados  por  los beneficiarios finales y, especialmente,   del   IVA   que   pueda  hallarse  incluido,  está  debidamente justificada.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  duda  sobre  el  reembolso  del  IVA,  la  parte  de  los  gastos declarados  correspondiente  al  IVA  sólo  es  elegible  por  los Fondos previo examen de cada caso individual.</p>
    <p class="parrafo">El  carácter  público  o  privado  del  estatuto  del beneficiario final no debe tenerse  en  cuenta  en  el  análisis  de la elegibilidad; sólo es preciso saber si el pago del IVA es obligatorio o no.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  igual  que  en  el  caso  del  IVA,  las  demás categorías de impuestos, gravámenes  o  cargas  (especialmente  los  impuestos directos y las retenciones sociales   sobre   los   salarios)   que  puedan  resultar  de  la  financiación comunitaria  constituyen  gastos  elegibles  si  los  beneficiarios  finales los sufragan  efectiva  y  definitivamente  (con  independencia  del  hecho  de  que pasen al presupuesto del Estado miembro).</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">-  Instrucción  interna  relativa  al  tratamiento  del  IVA  en el marco de los contratos  públicos  otorgados  por  las Direcciones Generales y servicios de la Comisión, documento SEC (95) 715 de 28 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">-  Respuesta  de  la  Sra. Gradin a la pregunta parlamentaria escrita nº 2837/94 (DO nº C 103 de 24.4.1995).</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 16</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">FINANCIAClON ALTERNATIVA DE LOS PROYECTOS COFINANCIADOS</p>
    <p class="parrafo">DEFINIClON:</p>
    <p class="parrafo">La   financiación   o  el  pago  alternativo  pretenden  facilitar  la  gestión, utilizando  lo  más  eficazmente  posible  los  flujos de tesorería aportados en fechas  diferentes  por  todos  los  socios  financieros  públicos, nacionales y comunitarios.  Dado  que  los  tipos de financiación se determinan a nivel de la medida,  esta  práctica  contable  equivale  a  financiar determinados proyectos enteramente   con   créditos   nacionales   y  otros  enteramente  con  créditos comunitarios,  respetando  de  manera  global  el  tipo  de cofinanciación medio para  cada  una  de  las  medidas  en  cuestión.  Este  método  se  aplica en la práctica:</p>
    <p class="parrafo">-  de  facto  entre  la  fecha de comienzo de una intervención cofinanciada y el pago del primer anticipo comunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  de  facto  al  final  de un período de programación, antes del pago del saldo comunitario,</p>
    <p class="parrafo">-   con  el  fin  de  evitar  bloquear  una  medida  debido  a  retrasos  en  la disponibilidad    de   las   distintas   cofinanciaciones   de   cada   proyecto individual,  y,  más  concretamente,  cuando  la  contabilidad nacional prevé la consignación   de  las  fuentes  de  cofinanciación  en  líneas  presupuestarias distintas.</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  las  disposiciones presupuestarias nacionales, y con el fin de evitar   determinados  bloqueos  de  los  pagos  debidos  a  la  gestión  de  la tesorería,  los  servicios  gestores  de  los Estados miembros pueden recurrir a la  financiación  alternativa  con  carácter  no  sistemático.  No  obstante, la utilización  de  esta  posibilidad  se  combina  con  la estricta observancia de las siguientes condiciones, con el fin de garantizar la transparencia.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de elegibilidad;</p>
    <p class="parrafo">Todas   las   condiciones  enumeradas  a  continuación  resultan  del  principio fundamental  según  el  cual  todos  los  proyectos incluidos en la intervencion deben  ajustarse  a  las  disposiciones de las cláusulas comunes adjuntas a cada</p>
    <p class="parrafo">Decisión  de  la  Comisión  por la que se aprueban estas formas de intervención, con independencia del origen de los fondos de financiación:</p>
    <p class="parrafo">i) Práctica no generalizada:</p>
    <p class="parrafo">Debe   tratarse  de  una  práctica  destinada  a  facilitar  la  gestión  de  la tesorería y no de una práctica generalizada.</p>
    <p class="parrafo">ii) Cumplimiento de la programación:</p>
    <p class="parrafo">Deben   conocerse   en   todo   momento   los   proyectos   que  constituyen  la contrapartida  nacional  a  los  cofinanciados al 100% con fondos comunitarios y deben  estar  integrados  en  la  forma  de  intervención de conformidad con los procedimientos  vigentes.  Por  otra  parte,  con  independencia  de cuál sea la fuente  de  financiación,  todos  los  proyectos  incluidos  en una medida deben seleccionarse  de  acuerdo  con  los  mismos  criterios definidos para la medida en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">iii) Obligación de publicidad de la ayuda comunitaria:</p>
    <p class="parrafo">Los  beneficiarios  finales  deben  estar  informados  de  la  integración de su proyecto  en  una  intervención  cofinanciada  por  los  Fondos  estructurales y esto  para  todos  los  proyectos  de una medida, con independencia de la fuente de  financiación  alternativa.  En  el  caso  de  las  actividades  de formación cofinanciadas  por  el  FSE,  solamente son elegibles los convenios firmados por los  responsables  en  los  que  se indique de forma explícita la cofinanciación del FSE (con independencia de la fuente del pago alternativo).</p>
    <p class="parrafo">iv) idénticas condiciones de control:</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  comunitarios  pueden  controlar todos los proyectos incluidos en la  medida,  independientemente  de  la  fuente  de la financiación alternativa, en las mismas condiciones y según las mismas obligaciones reglamentarias.</p>
    <p class="parrafo">v) Gestión común de los proyectos:</p>
    <p class="parrafo">La   elección   del  origen  de  los  créditos  que  financian  el  proyecto  se establece  en  función  de  la tesorería disponible en el momento del pago de la ayuda  estatal.  Esto  excluye  cualquier  distinción  en la gestión o cualquier tipo  de  prioridad  en  la  gestión  de los expedientes basados en el origen de la financiación alternativa.</p>
    <p class="parrafo">vi) Respeto de los porcentajes de cofinanciación:</p>
    <p class="parrafo">Después  de  cada  decisión  individual de financiación, debe llevarse a cabo un seguimiento  y  un  control  de  conformidad  con  el porcentaje global de ayuda pública.</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 17</p>
    <p class="parrafo">OPERACIONES CORRIENTES/REESTRUCTURACION DEL BALANCE DE LAS EMPRESAS</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">Determinadas  técnicas  de  financiación,  vinculadas a la actividad corriente o a  la  reestructuración  del  balance  de  las  empresas  que no constituyen una inversión  productiva,  están  excluidas  de  la  cofinanciación  en el marco de los  Fondos  estructurales,  excepto  cuando  están  incluidas  en un régimen de ayudas de Estado aprobado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Se trata de las siguientes operaciones:</p>
    <p class="parrafo">1.   Financiación   del   capital   circulante   de  las  empresas:  El  capital circulante   de  las  empresas  ("working  capital")  se  financia  generalmente mediante   descubiertos   u  otras  formas  de  empréstito  a  corto  plazo.  Al tratarse   de  una  parte  del  activo  circulante,  el  capital  circulante  no</p>
    <p class="parrafo">contribuye  a  la  financiación  de  las inversiones productivas que contribuyen a  la  creación  o  el  mantenimiento  de  empleo  estable.  La  financiación de capital circulante y las operaciones de tesorería no son elegibles.</p>
    <p class="parrafo">2.   Factorización   (factoring):  La  factorización  sirve  para  financiar  el capital  circulante  de  las  empresas liberando en las cuantas cliente importes normalmente  bloqueados  hasta  el  momento  del  pago.  Una parte importante de los  créditos,  generalmente  hasta  un  80%,  puede  anticiparse  mediante este método,  lo  que  contribuye  a  mejorar  los  movimientos  de  efectivo a corto plazo.   Los   gastos   de   las   empresas  resultantes  de  los  servicios  de factorización no son elegibles.</p>
    <p class="parrafo">Caso  especial  del  FEDER:  De  conformidad con lo dispuesto en el primer guión de  la  letra  c)  del  artículo  1  del Reglamento del FEDER, con elegibles las actividades  de  PYME  dirigidas  a  la  prestación de servicios a las empresas. En  el  caso  de  una  ayuda a una empresa que ofrece servicios -por ejemplo, de factorización-  a  las  PYME,  se consideran elegibles los gastos resultantes de la   creación  y  funcionamiento  de  dicha  empresa  de  servicios  durante  un período determinado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Consolidación  de  las  pérdidas: Las pérdidas de una actividad económica no se  considera  elegibles.  La  mera  reestructuración  del pasivo del balance no implica efectos directos sobre inversiones posteriores.</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento marco (artículo 3),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento del FEDER (artículo 1),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento de la sección de Orientación del FEOGA (artículos 5 y 6).</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 18</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">INGENIERIA FINANCIERA: FONDOS DE GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">Los  Fondos  estructurales  pueden  cofinanciar  la participación de los Estados miembros  en  la  constitución  o  el  refuerzo  de  fondos  de  garantía (en lo sucesivo denominados FG).</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   cofinanciación   de   medidas   de   ingeniería  financiera  y, concretamente,   de   las   relacionadas   con   los  FG,  deben  aplicarse  los principios generales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  convendría  limitar  la  implicación  de  la  Comunidad  en  las técnicas de ingeniería   financiera  y,  en  cualquier  caso,  evitar  que  sustituya  o  se superponga  al  sistema  financiero,  a  menos  que  se haya demostrado que este último  resulta  inadecuado  para  las necesidades de desarrollo de la región en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  Comunidad  cofinancia  la  contribución  pública  al capital social del fondo,  no  participa  en  la  gestión  del  mismo ni contribuye a sus gastos de administración.  El  Estado  miembro  v  sus  socios privados o públicos son los únicos  participantes  o  accionistas  de  estos  fondos,  quedando  excluida la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  tipo  de  la  cofinanciación  comunitaria  debe  modularse teniendo en cuenta  los  ingresos  generados  por  el  fondo  de acuerdo con el primer guión del  apartado  3  del  artículo  17 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2082/93;</p>
    <p class="parrafo">iv)   principio   de   cooperación   de  los  sectores  público  y  privado:  es preferible   que  los  FG  incluyan  accionistas  de  ambos  sectores,  con  una contribución  sustancial  del  privado  (por  ejemplo  el  30%  del  capital del fondo) con el fin de obtener un efecto de palanca;</p>
    <p class="parrafo">v)  cuando  una  excepción  al  principio  anterior  responda  a  la ausencia de financiación   pública   nacional,   el   Estado   miembro   debe   mantener  su responsabilidad  subsidiaria  en  el  marco  de  la  cooperación acordada en los Fondos estructurales (véase el artículo 23 del Reglamento de coordinación);</p>
    <p class="parrafo">vi)  los  FG  deben  administrarse  según  las  normas y prácticas existentes en los mercados correspondientes a cada caso;</p>
    <p class="parrafo">vii)  las  condiciones  de  funcionamiento de estos fondos deben adaptarse a las disposiciones  de  ejecución  financiera  de  las  intervenciones, especialmente en  lo  que  se  refiere  al  concepto de compromiso y de gastos realizados, así como al cierre de la intervención;</p>
    <p class="parrafo">viii)  los  FG  intervienen  en  empresas  financieras y económicamente viables. Sus    intervenciones   no   pueden   consistir   en   operaciones   de   simple refinanciación del pasivo de las empresas;</p>
    <p class="parrafo">ix)   las   actividades   de  los  FG  se  describen  en  un  informe  que  debe presentarse  a  la  Comisión  por  cada  año  natural,  una  vez  ha  emitido su dictamen el Comité de seguimiento;</p>
    <p class="parrafo">x)  la  Comisión  y  el  Tribunal  de  Cuentas  tienen derecho de control de las actividades  de  los  FG,  lo  que  incluye  el  derecho  a  efectuar  o  mandar efectuar  controles  en  las  empresas  a  las  cuales  haya  concedido el FG su garantía;</p>
    <p class="parrafo">xi)   los   FG   deben  establecerse  por  un  período  de  tiempo  apropiado  y compatible  con  los  objetivos  perseguidos. Su duración mínima coincide con la de la forma de intervención;</p>
    <p class="parrafo">xii)  cualquier  excepción  a  los  principios establecidos en esta ficha deberá ser sometida a la aprobación de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Nota:   las   disposiciones   del   inciso   i)  se  consideran  automáticamente cumplidas  cuando  la  Comisión  (DG  IV)  declara la conformidad del régimen de ayuda de Estado en virtud del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ESPECIFlCAS RELATIVAS A LOS FONDOS DE GARANTIA:</p>
    <p class="parrafo">I.   Estas   disposiciones   específicas   se   aplican  a  los  organismos  que garantizan  a  las  instituciones  financieras  una  parte del saldo vivo de los préstamos  que  conceden  a  las empresas, con el fin de que compartan con estas instituciones  financieras  el  riesgo  sobre  las  inversiones  de las empresas beneficiarias.  Se  refieren  por  lo tanto concretamente a tres tipos de fondos de garantía:</p>
    <p class="parrafo">- fondos de garantía de préstamos bancarios clásicos,</p>
    <p class="parrafo">-  sociedades  de  garantía  mutua  (también  llamadas  a  veces  sociedades  de garantía   recíproca);   por   lo   general,   estas  sociedades  sólo  conceden garantías a sus accionistas (a menudo artesanos o empresas muy pequeñas),</p>
    <p class="parrafo">-  fondos  de  garantía  de  adquisición  de participaciones (que garantizan una parte de los riesgos que suponen los fondos de capital riesgo).</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  esto  se  refiere  a  la  subvención  pagada  a  una autoridad pública responsable   (Estado   miembro,   región,   municipio   o  a  un  intermediario designado  de  acuerdo  con  el  Estado  miembro  (por ejemplo en el caso de una</p>
    <p class="parrafo">subvención global) para la constitución o el refuerzo del capital de un FG.</p>
    <p class="parrafo">A. Constitución o incremento del capital de un fondo de garantía</p>
    <p class="parrafo">1.  La  constitución  de  un  FG  debe  ser  objeto  de  una valoración a priori adecuada.   En   su   caso,  esta  evaluación  debe  presentarse  al  Comité  de seguimiento  de  la  intervención  de  que  se  trate  (si  el FG en cuestión se incluye en una forma de intervención).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  FG  debe  establecerse  como fondo independiente, regulado por estatutos o  un  convenio  o  contrato  entre  los  distintos  socios,  en  los  que  debe precisarse  en  particular  la  razón préstamos/capital autorizada para el fondo mientras  dure  la  intervención  comunitaria.  El  FG  puede constituirse en el marco  de  un  organismo  ya  existente con la condición de que sea objeto de un convenio  de  aplicación  específica,  que  establezca, sobre todo, la ejecución de  una  contabilidad  separada  y  distinta  de  los fondos aportados (públicos -nacionales y comunitarios- y otros).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  gestión  del  FG se encarga a un organismo autorizado por la legislación nacional   para   efectuar   las   operaciones  en  cuestión  con  la  capacidad necesaria para una gestión correcta de los fondos consignados.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  convenio  o  los  estatutos  y  cuantas modificaciones se introduzcan en ellos  deben  ser  objeto  de  aprobación  previa  por  parte  de  los servicios competentes de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  pagos  (iniciales  y  posteriores)  de  todos  los  participantes deben realizarse en efectivo, quedando excluida toda contribución en especie.</p>
    <p class="parrafo">B. Normas de funcionamiento del FG</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   FG  deben  cumplir  las  disposiciones  nacionales  que  regulan  las operaciones de concesión de garantía en el Estado miembro donde se aplican.</p>
    <p class="parrafo">2. Indice de cobertura de los préstamos bancarios</p>
    <p class="parrafo">Los   FG   cofinanciados   funcionan  según  las  normas  nacionales  habituales aplicables a esta clase de fondos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   no   existen   tales   normas,  el  funcionamiento  del  FG  sigue  los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">La  totalidad  de  la  inversión  realizada  por  la  empresa beneficiaria de la garantía  del  fondo  no  debe  ser  financiada  por  un  préstamo  bancario. El índice  de  cobertura  asignado  al préstamo por el FG se limita a un porcentaje máximo  del  saldo  pendiente  del  préstamo  concedido,  por ejemplo un 75%. El porcentaje  de  garantía  debe  disminuir  de  forma proporcional al aumento del préstamo  en  el  coste  total  de  la  inversión de la empresa beneficiaria. En caso  de  que  se  solicite la garantía, la devolución se limita a un porcentaje de  la  pérdida  residual  tras  contenciosos en los préstamos individuales, por ejemplo  entre  un  50%  y  un  75%.  La  garantía puede cubrir el reembolso del capital y el pago de los intereses acumulados no abonados.</p>
    <p class="parrafo">3. Indice de cobertura de las garantías para adquisiciones de participación</p>
    <p class="parrafo">Los   FG   cofinanciados   funcionan  según  las  normas  nacionales  habituales aplicables a esta clase de fondos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   no   existen   tales   normas,  el  funcionamiento  del  FG  sigue  los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  cubre  un  porcentaje  limitado  de  las pérdidas sufridas por los inversores,   por   ejemplo   un  50%,  una  vez  deducidos  los  dividendos  ya percibidos por éstos.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   FG  interviene  en  favor  de  empresas  financiera  y  económicamente viables.   Los   préstamos  garantizados  por  el  FG  no  pueden  consistir  en operaciones   de  simple  refinanciación  del  pasivo  de  las  empresas.  Deben dirigirse  a  operaciones  de  ampliación  de actividades existentes, desarrollo de  nuevas  actividades  o  introducción de innovaciones o nuevas tecnologías en el método o sistema de producción.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  intervenciones  del  FG  en empresas que desarrollen su actividad en el sector  contemplado  por  el  Reglamento (CEE) nº 866/90 del Consejo, relativo a la  mejora  de  las  condiciones  de  transformación  y  comercialización de los productos  agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE)  nº  2843/94  (DO  nº  L  302  de  25.11.1994,  p.  l),  deben respetar los criterios  de  selección  mencionados  en  la  Decisión 94/173/CE de la Comisión (DO nº L 79 de 23.3.1994, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">6.  Durante  el  período  de  intervención  comunitaria,  los  ingresos  del  FG (sobre   todo   las  primas  de  seguro  y  el  producto  de  los  intereses  de inversión) deben incrementar el fondo.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  actividad  del  FG  se  presenta  a  la  Comisión  en un informe por año natural,  una  vez  emitido  el dictamen del comité de seguimiento. Este informe debe  incluir  un  balance  y  un  análisis  de los ingresos y gastos del FG, el desglose  de  los  gastos  de  gestión,  la  lista  detallada  de  las garantías concedidas    (inversiones    realizadas,    préstamos    acordados,   garantías concedidas    por    empresa    y   sector,   cumpliendo   los   principios   de confidencialidad)   y   los   problemas  surgidos  y  sus  posibles  soluciones, propuestas o adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión  Europea  y  el  Tribunal  de Cuentas Europeo tienen derecho de control  de  las  actividades  del  FG,  lo que incluye el derecho de efectuar o encargar  auditorías  en  las  empresas  a  las  que  el  FG  haya  concedido su garantía.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  caso  de  utilización  del fondo en operaciones no conformes al convenio o  a  los  estatutos,  la  Comisión  puede  pedir en cualquier momento al Estado miembro  la  transferencia  de  toda o parte de la ayuda comunitaria pagada para constituir el FG.</p>
    <p class="parrafo">10.  El  importe  de  los  gastos  de  gestión  del  FG  debe  circunscribirse y limitarse  de  antemano  a  un porcentaje máximo anual del capital desembolsado. Este  porcentaje  debe  permanecer  durante  un  año  en  un  límite adecuado en relación  con  las  actividades  del fondo. Por la regla 1, este límite se sitúa alrededor  del  5%.  Los  gastos  de  gestión no se tienen en cuenta al calcular la  utilización  del  capital  en  el  cierre  de  la  operación,  con objeto de garantizar  una  utilización  al  100%  del  capital  del FG para concesiones de garantía.</p>
    <p class="parrafo">11.  No  es  conveniente  que  un  FG conceda su garantía a las adquisiciones de participación  de  un  fondo  de  capital  riesgo ya cofinanciado por los Fondos estructurales.</p>
    <p class="parrafo">C.  Conceptos  de  "compromiso  jurídico  y  financiero"  y de «gastos efectivos realizados» en el caso de un FG</p>
    <p class="parrafo">1. Compromiso a escala nacional:</p>
    <p class="parrafo">El  acta  legal  de  constitución  del  capital o de aumento del capital inicial de  un  FG  se  considera  como  el compromiso jurídico y financiero, de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con  las  disposiciones  de  ejecución  financiera  para  la  aplicación  de las intervenciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Gastos efectivos realizados:</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  efectivos  realizados  consisten  en  el  pago  en  efectivo de las partes  de  capital  liberado  del  FG  por los participantes (capital abonado), en   estricta   relación  con  los  informes  de  ejecución  que  mencionan  las concesiones   de   garantía   que  constituyen  la  justificación  del  correcto desarrollo de la medida.</p>
    <p class="parrafo">Los  socios  efectúan  las  posteriores  contribuciones  de  capital al FG si el comité  de  seguimiento,  basándose  en los informes de ejecución, considera que el  FG  ofrece  garantías  suficientes  en relación con las cantidades asignadas previamente.</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   de   ingeniería   financiera   se   integran  en  el  método  de cofinanciación  de  las  formas  de  intervención.  Los  Estados  miembros deben aceptar  por  lo  tanto  financiar por anticipado los ingresos de capital al FG, en  caso  necesario,  si  las  solicitudes de fondos comunitarios se retrasan en la forma de intervención en la que se incluye el FG.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  calendario  de  los ingresos de capital al FG debe ser el mismo para los socios  públicos  y  privados,  con  arreglo  a los porcentajes de participación en el capital.</p>
    <p class="parrafo">D.  Cierre  de  la  intervención  (véase  el  ejemplo  del  Anexo de la presente ficha)</p>
    <p class="parrafo">1.  Corresponde  al  Comité  de  seguimiento,  a  lo largo de la ejecución de la medida  y  en  función  de  los  informes  de funcionamiento del FG que estudie, decidir  a  tiempo,  en  el  límite  de sus competencias, una nueva programación de  los  importes  destinados  al  FG que vayan a ser obviamente infrautilizados o no utilizados en absoluto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  cierre  de  la  intervención  comunitaria (tras la fecha límite para registrar  los  pagos),  debe  establecerse  la  posición financiera neta del FG comparando  el  capital  total  pagado  con  el total acumulado de las garantías concedidas durante el período.</p>
    <p class="parrafo">i)  Se  considera  que  la  medida  se  ha ejecutado por completo si el cociente real   de  ejecución  (total  acumulado  de  las  garantías  concedidas  por  el FG/capital   abonado)  alcanza  al  menos  el  75%  de  la  razón  deuda/capital autorizada en los estatutos del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Si,  a  pesar  de  la  vigilancia  del comité de seguimiento, en el momento del  cierre  el  cociente  real  de  ejecución (total acumulado de las garantías concedidas/capital  abonado)  es  inferior  al  75%  de  la  razón deuda/capital autorizada,    los    gastos    subvencionables    del    fondo    se    reducen proporcionalmente  y  el  importe  correspondiente al excedente pagado se deduce en  el  saldo  final  abonado  al Estado miembro por la Comunidad en la forma de intervención de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  el  pago  del  saldo final de la forma de intervención, la Comisión ya no  interviene  en  la  ejecución  o  el  seguimiento  de  la  medida, salvo que existan  disposiciones  específicas  en  la  materia  precisadas  en el convenio inicial   antes   citado,   e  independientemente  de  las  demás  disposiciones reglamentarias generales relativas al control.</p>
    <p class="parrafo">PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:</p>
    <p class="parrafo">- FEDER</p>
    <p class="parrafo">Las  intervenciones  del  FG  se  hacen  exclusivamente  en  favor  de PYME, con arreglo  al  tercer  guión  de  la  letra  c)  del artículo 1 del Reglamento del FEDER.</p>
    <p class="parrafo">La  definición  de  PYME  debe  basarse en la Recomendación de la Comisión, de 3 de  abril  de  1996,  relativa  a  la  definición  de  las  PYME (DO nº L 107 de 30.4.1996, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento del FEDER (tercer guión de la letra c) del artículo 1),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  de  la  Sección de Orientación del FEOGA /letra k) del artículo 5 y artículo 6),</p>
    <p class="parrafo">-   Comunicación   de  la  Comisión  a  los  Estados  miembros  nº  94/C  180/03 publicada  en  el  DO  nº  C 180 de 1.7.1994 (iniciativa comunitaria PYME) y, en particular, el punto 7.9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">a la ficha n.º 18 «Ingeniería financiera: fondos de garantía»</p>
    <p class="parrafo">Cierre de la intervención: ejemplo práctico del mecanismo de cierre</p>
    <p class="parrafo">1. Un fondo de garantía funciona con una participación comunitaria del 30%.</p>
    <p class="parrafo">El capital pagado del fondo desembolsado es 100.</p>
    <p class="parrafo">La  razón  deuda/capital  fijada  en  los estatutos del fondo es 6, es decir, el valor  total  de  las  garantías  concedidas  por  el  fondo  en un momento dado representa  a  lo  sumo  6  veces  el  valor del capital abonado, o sea 600 como máximo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  cierre  de  la  intervención,  se  comprueba  si  el  importe  total acumulado  de  las  garantías  concedidas  por  el FG es superior o igual al 75% de  la  razón  deuda/capital,  o  sea  un  75%  de 6 x 100 = 450 (en lo sucesivo denominado «umbral»).</p>
    <p class="parrafo">Hipótesis A:</p>
    <p class="parrafo">El volumen de las garantías concedidas es igual o superior a 450.</p>
    <p class="parrafo">La  medida  se  considera  ejecutada  por  completo  (se  considera  que  se  ha utilizado toda la participación comunitaria).</p>
    <p class="parrafo">Hipótesis B:</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  las  garantías  concedidas  es  inferior  a 450 y asciende, por ejemplo, a 400.</p>
    <p class="parrafo">La  medida  se  ejecuta  parcialmente.  El  tipo  de  ejecución  de la medida es igual  a:  (volumen  de  las  garantías  concedidas/umbral),  o  sea,  400/450 = 88,89%.   El   capital   del   fondo   se   considera   subvencionable  para  la cofinanciación  en  un  88,89%,  y la contribución comunitaria debe ajustarse de forma  proporcional  al  porcentaje  de participación comunitaria para el 11,11% del  capital  del  FG  no  utilizado,  es  decir,  30% x (11,11% de 100) = 3,33. Este   3,33  se  reduce  del  saldo  final  pagado  al  Estado  miembro  por  la Comunidad en la forma de intervención de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Es  obvio  que  la  razón  deuda/capital varía de un Estado miembro a otro y de  un  fondo  a  otro en función del tipo de riesgos garantizados. Esto implica que,  teóricamente,  para  dos  FG que presenten características similares y una ejecución  idéntica,  pero  una  razón  deuda/capital diferente, el cierre puede ser diferente.</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 19</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">INGENIERIA FINANCIERA: FONDOS DE CAPITAL RIESGO</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">Los  Fondos  estructurales  pueden  cofinanciar  la participación de los Estados miembros  en  la  constitución  o  el incremento de fondos de capital riesgo (en lo sucesivo denominados FCR).</p>
    <p class="parrafo">Los   siguientes   principios   generales   deben   aplicarse   en  el  caso  de confinanciación de medidas de ingeniería financiera, especialmente de FCR:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  implicación  de  la  Comunidad  en las técnicas de ingeniería financiera debe  ser  limitada  y,  en  cualquier  caso, evitar sustituir o superponerse al sistema  financiero,  a  menos  que  se  haya  demostrado  que  este  último  es inadecuado a las necesidades de desarrollo de la región correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  Comunidad  cofinancia  la  contribución  pública  al capital social del fondo;  no  participa  en  la  gestión  de  éste  ni  contribuye a sus gastos de gestión.  Sólo  el  Estado  miembro  y sus interlocutores privados o públicos, y no la Comisión, son los participantes o accionistas de estos fondos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  porcentaje  de  cofinanciación  comunitaria  debe  tener en cuenta las limitaciones  impuestas  de  acuerdo  con  el  segundo  guión del apartado 3 del artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  nº  4253/88 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2082/93;</p>
    <p class="parrafo">iv)  principio  de  la  cooperación  entre  el  sector  público y el privado: es preferible  que  los  FCR  incluyan  accionistas  tanto  del sector público como del  privado,  con  una  contribución  sustancial de éste último (por ejemplo el 30% del capital del fondo) con el fin de obtener un efecto de palanca;</p>
    <p class="parrafo">v)  cuando  una  excepción  al  principio  anterior  responda  a  la ausencia de financiación   pública   nacional,   el   Estado   miembro   debe   mantener  su responsabilidad  subsidiaria  en  virtud  de  la  cooperación  acordada  en  los Fondos estructurales (véase el artículo 23 del Reglamento de coordinación);</p>
    <p class="parrafo">vi)  los  FCR  deben  administrarse  según  las normas y prácticas existentes en cada ocasión en los mercados correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">vii)  las  normas  de  funcionamiento  de  dichos  fondos  deben adaptarse a las disposiciones  de  la  ejecución  financiera  de  las intervenciones, sobre todo en  lo  que  se  refiere  al  concepto de compromiso y de gastos efectuados, así como a las operaciones de cierre de la intervención;</p>
    <p class="parrafo">viii)  los  FCR  intervienen  en  empresas  financiera y económicamente viables. Sus    intervenciones   no   pueden   consistir   en   operaciones   de   simple refinanciación del pasivo de las empresas;</p>
    <p class="parrafo">ix)  la  actividad  del  FCR  se  presenta  a  la Comisión en un informe por año natural, una vez emitido el dictamen del Comité de seguimiento;</p>
    <p class="parrafo">x)  la  Comisión  Europea  y el Tribunal de Cuentas tienen derecho de control de las  actividades  del  FCR,  lo que incluye el derecho de efectuar o de encargar auditorías en las empresas en las que el FCR haya intervenido;</p>
    <p class="parrafo">xi)   los   FCR  deben  establecerse  por  un  período  de  tiempo  conveniente, compatible  con  los  objetivos  perseguidos.  Su duración mínima debe ser igual a la de la forma de intervención;</p>
    <p class="parrafo">xii)  cualquier  excepción  a  los  principios establecidos en esta ficha deberá ser sometida a la aprobación de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  las  disposiciones  del  inciso  i) declara se consideran automáticamente</p>
    <p class="parrafo">cumplidas  cuando  la  Comisión  (DG  IV)  declara la conformidad del régimen de ayuda de Estado en virtud del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ESPECIFlCAS RELATIVAS A LOS FONDOS DE CAPITAL RIESGO:</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza o tipos de gastos:</p>
    <p class="parrafo">-  Las  medidas  de  ingeniería  financiera,  establecidas  en  la normativa, se financian  según  el  método  de  cofinanciación  de las formas de intervención. Mediante   sus   subvenciones,   los   Fondos   estructurales   cofinancian   la participación  de  los  Estados  miembros  en  FCR. Sólo el Estado miembro y sus interlocutores  públicos  o  privados  son  los  participantes  o accionistas de este FCR, y no la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">-  Esta  ficha  trata,  por  lo tanto, de la subvención abollada a una autoridad pública   responsable   (Estado   miembro,  región,  municipio,  etc.)  o  a  un intermediario  designado  de  acuerdo  con  el Estado miembro (en el caso de una subvención  global)  para  participar  en  la constitución o el incremento de un FCR.</p>
    <p class="parrafo">A. Constitución o incremento de un fondo de capital riesgo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  constitución  o  el  incremento  de  un  FCR  deben  ser  objeto  de una adecuada  valoración  previa,  que  ha  de  presentarse al comité de seguimiento de  la  intervención  correspondiente  si  el  FCR en cuestión se incluye en una forma de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  FCR  debe  establecerse como fondo independiente, regulado por estatutos o   un   convenio   o   contrato  entre  los  distintos  socios.  El  FCR  puede constituirse  dentro  de  un  organismo existente a condición de que disponga de un  convenio  de  aplicación  específica en el que se precise, en particular, el establecimiento   de  una  contabilidad  separada  y  diferente  de  los  fondos aportados  (públicos  -nacionales  y  comunitarios-  y otros) para distinguir la utilización  de  los  fondos  iniciales  (que  no  son  todos  necesariamente de origen  comunitario)  de  la  de los fondos invertidos posteriormente con motivo de la intervención comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   gestión   del  FCR  se  encarga  a  un  organismo  autorizado  por  la legislación  nacional  para  que  efectúe  las  operaciones  correspondientes  y disponga  de  la  capacidad  de gestión necesaria para administrar correctamente los   fondos   asignados.  Esto  significa  que  la  gestión  actual  del  fondo -tramitación  y  seguimiento  de  los  expedientes  individuales y decisiones de inversión-  debe  confiarse  a  un equipo profesional competente que actúe según los criterios del sector privado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  convenio  o  los  estatutos  y sus modificaciones deben ser objeto de un acuerdo previo de los servicios correspondientes de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5. Principio de la cooperación pública y privada:</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  producir  un  efecto  de palanca en los inversores privados, es preferible  que  una  parte  sustancial  del  capital  del  FCR (por ejemplo, un 30%) sea aportada por el sector privado.</p>
    <p class="parrafo">Toda  excepción  a  este  modelo básico debe presentarse individualmente para la aprobación de los servicios responsables de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">6. Participación del Estado miembro en el capital del FCR:</p>
    <p class="parrafo">Es  preferible  que,  además  de  la contribución comunitaria, el Estado miembro participe con una contribución pública propia al capital del FCR.</p>
    <p class="parrafo">Toda  excepción  a  este  modelo básico debe presentarse individualmente para la</p>
    <p class="parrafo">aprobación  de  los  servicios  responsables  de  la  Comisión. En los casos que supongan  una  excepción  a  este  principio,  el  Estado miembro seguirá siendo responsable  subsidiario  de  la  correcta  ejecución  de la medida, en relación con   las   disposiciones   reglamentarias   existentes,  y  participará  en  la creación del FCR únicamente sobre la base de la ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">7.  De  acuerdo  con  el  apartado  3  del  artículo  17 del Reglamento (CEE) nº 4253/88  del  Consejo,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE)  nº  3193/94,  el  porcentaje  de  cofinanciación comunitaria en el capital del  FCR  no  puede  superar el 50% del coste total en las regiones del objetivo nº 1 ni el 30% del coste total en las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">S.  Los  pagos  (iniciales  y  posteriores)  de  todos  los  participantes deben hacerse en efectivo, quedando excluida toda contribución en especie.</p>
    <p class="parrafo">B. Normas de funcionamiento del FCR</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  FCR  deben  cumplir  las  disposiciones  nacionales  que  regulan  las operaciones de capital riesgo en el Estado miembro donde se apliquen.</p>
    <p class="parrafo">2.    Las    intervenciones   del   FCR   consisten   en   la   adquisición   de participaciones,  a  saber:  suscripción  de  capital  social (acciones o partes sociales)   en   las  empresas  apoyadas,  préstamos  (participativos,  en  caso necesario),  obligaciones  (convertibles,  en  caso  necesario)  etc. Contemplan la  aportación  de  fondos  a  la  empresa  mediante la suscripción de una parte del  capital  inicial  (creación  de  empresas) o mediante el aumento de capital o   de   la   liquidez  disponible  para  la  empresa.  Estas  adquisiciones  de participación,  en  cualquiera  de  sus  formas,  deben abonarse íntegramente en efectivo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  actividades  del  FCR incluyan un elemento de ayuda que no esté regulado  por  la  norma  de minimis, se exige una autorización previa en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  intervenciones  del  FCR  en  empresas  que  actúen  en  el  ámbito del Reglamento   (CEE)   nº  866/90  del  Consejo,  relativo  a  la  mejora  de  las condiciones  de  transformación  y  comercialización de los productos agrícolas, cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 2843/94 (DO nº L  302  de  25.11.1994,  p.  l),  deben  respetar  los  criterios  de  selección mencionados   en   la  Decisión  94/173/CE  de  la  Comisión  (DO  nº  L  79  de 23.3.1994, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">5.  El  FCR  interviene  en  empresas  financiera  y económicamente viables. Las intervenciones   del   FCR   no   pueden  consistir  en  operaciones  de  simple refinanciación  del  pasivo  de  las  empresas,  sino  que  deben  consistir  en operaciones  de  ampliación  de  actividades  existentes,  desarrollo  de nuevas actividades  o  introducción  de  innovaciones o nuevas tecnologías en el método o el sistema de producción.</p>
    <p class="parrafo">6. La intervención del FCR en las empresas debe ser minoritaria y temporal.</p>
    <p class="parrafo">7.   La  intervención  del  FCR  puede  hacerse  en  asociación  con  otros  FCR existentes en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">8.  Durante  el  período  de  intervención comunitaria, los ingresos del FCR (en particular,  los  posibles  dividendos,  las  plusvalías  y  el  producto de los intereses  de  inversión)  deben  añadirse al fondo, y utilizarse para financiar adquisiciones  de  participación  y  los gastos de gestión dentro de los límites establecidos más adelante.</p>
    <p class="parrafo">9.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  empresas  en  las  que el FCR realiza una adquisición  de  participación,  en  casos  determinados  puede  ser conveniente introducir  una  cláusula  de  no  distribución  de  los  dividendos al FCR para mantenerlos  en  reserva  en  las empresas (por la totalidad de la participación del  fondo  o  al  menos  de  forma  proporcional  a  la  cofinanciación  de  la Comunidad).</p>
    <p class="parrafo">10.  La  actividad  del  FCR  se  presenta  a  la Comisión en un informe por año natural   previo   dictamen  del  comité  de  seguimiento.  Dicho  informe  debe incluir  un  balance  y  un  análisis de los ingresos y las pérdidas del FCR, el detalle   de   los   gastos  de  gestión,  un  análisis  de  las  transferencias efectuadas   hacia  el  fondo,  la  lista  detallada  de  las  adquisiciones  de participación  efectuadas  (inversiones  realizadas,  préstamos acordados, etc., por    empresas   y   sectores,   en   cumplimiento   de   los   principios   de confidencialidad),  los  problemas  surgidos  y,  en  su  caso,  las  soluciones propuestas o adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">11.  La  Comisión  Europa  y  el  Tribunal  de Cuentas Europeo tienen derecho de control  de  las  actividades  del  FCR, lo que incluye el derecho de efectuar o de  encargar  auditorías  en  las  empresas en las que el FCR haya participado o participe.</p>
    <p class="parrafo">12.  En  caso  de  utilización  del  fondo  para operaciones no conformes con el convenio   de   aplicación  acordado,  la  Comisión  podrá  pedir  en  cualquier momento  al  Estado  miembro  la  transferencia  de  toda  o  parte  de la ayuda comunitaria abonada para constituir el FCR.</p>
    <p class="parrafo">13.  Con  el  fin  de  garantizar  que el 100% del capital del FCR se utiliza en intervenciones,  deben  circunscribirse  y  limitarse  de antemano los gastos de explotación  del  fondo  de  los  que se haga cargo el FCR (estudios de mercado, etc.)  mediante  un  porcentaje  máximo  anual  del capital social abonado. Este porcentaje  debe  permanecer  durante  un  año  dentro  del  límite  del  5% del capital.  Los  gastos  de  explotación  no  se  tienen  en cuenta al calcular la utilización del capital social durante las operaciones de cierre.</p>
    <p class="parrafo">C.   Conceptos  de  «compromiso  jurídico  y  financiero»  y  «gastos  efectivos realizados»</p>
    <p class="parrafo">1. Compromiso a escala nacional:</p>
    <p class="parrafo">El  acta  legal  de  constitución  o de aumento del capital inicial de un FCR se considerará   el   compromiso   jurídico   y  financiero,  de  acuerdo  con  las disposiciones    de   ejecución   financiera   para   la   aplicación   de   las intervenciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Gastos efectivos realizados:</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  efectivos  realizados  consisten  en  el  pago  en  efectivo de las partes  de  capital  liberado  del  FCR por los participantes (capital abonado), en   estricta   relación  con  los  informes  de  ejecución  que  mencionan  las adquisiciones  de  participación  efectuadas  que  representan  la justificación del correcto desarrollo de medida.</p>
    <p class="parrafo">Los  socios  efectuarán  las  posteriores  contribuciones  de capital al FCR por los   socios  si  el  comité  de  seguimiento,  basándose  en  los  informes  de ejecución,  considera  que  el  FCR  ha  utilizado  de  manera satisfactoria las cantidades asignadas previamente.</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   de   ingeniería   financiera   se   integran  en  el  método  de</p>
    <p class="parrafo">cofinanciación   de   las   formas   de   intervención.   Además,   los   Fondos estructurales,  mediante  sus  subvenciones,  cofinancian  la  participación  de los  Estados  miembros  en  el  FCR.  Ahora  bien, solamente el Estado miembro y sus  socios,  privados  o  públicos, son participantes o accionistas de los FCR. Esto  implica  que  la  financiación  de  éstos  debe  ser  compatible  con  las disposiciones  financieras  de  ejecución  de  las formas de intervención de los Fondos   estructurales.   Los  Estados  miembros  deben  aceptar  financiar  por anticipado,  en  caso  necesario,  los  ingresos  de  capital  a los FCR, si las peticiones de fondos comunitarios se retrasan en la forma de intervención.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  calendario  de  los ingresos de capital en el FCR debe ser el mismo para los   socios   públicos   y   privados,   con   arreglo  a  los  porcentajes  de participación en el capital.</p>
    <p class="parrafo">D. Cierre de la intervención</p>
    <p class="parrafo">1.  El  FCR  debe  establecerse  por  un  período de tiempo adecuado, compatible con  los  objetivos  perseguidos.  Su  duración mínima debe ser igual a la de la forma de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  cierre  de  la  intervención comunitaria (después de la fecha límite de  pagos),  debe  establecerse  la  posición financiera neta del FCR comparando la   utilización   del   capital   total   pagado  con  la  suma  total  de  las intervenciones en empresas durante ese período.</p>
    <p class="parrafo">-  Si  se  observa  que  la  cantidad  que  resulta  del  total acumulado de las intervenciones  en  empresas  durante  el  período  cubre  al  menos el 100% del capital  desembolsado  (&gt;  o  =), se considera que la medida se ha realizado por completo.</p>
    <p class="parrafo">-  Corresponde  al  comité  de  seguimiento,  a  lo  largo de la ejecución de la medida  y  en  función  de  los  informes de funcionamiento del FCR que examine, decidir  a  tiempo,  en  el  límite  de sus competencias, una nueva programación de  los  importes  destinados  al FCR que vayan a ser obviamente infrautilizados o no utilizados en absoluto.</p>
    <p class="parrafo">-  Si,  a  pesar  del  control  del  comité  de  seguimiento,  en el momento del cierre,  la  suma  total  de  las  intervenciones  en  las  empresas durante ese período  es  inferior  al  capital  total abonado, el importe que corresponda al excedente  debe  deducirse  del  saldo  final  pagado  al  Estado miembro por la Comunidad en la forma de intervención de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  el  pago  del  saldo final de la forma de intervención, la Comisión ya no  interviene  en  la  ejecución  o el seguimiento de la medida salvo que en el convenio  inicial  antes  citado  se  establezcan  disposiciones  específicas al respecto,   e  independientemente  de  las  demás  disposiciones  reglamentarias generales relacionadas especialmente con el control.</p>
    <p class="parrafo">PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:</p>
    <p class="parrafo">- FEDER</p>
    <p class="parrafo">Las  intervenciones  del  FCR  se  hacen  exclusivamente  en  favor de PYME, con arreglo  al  tercer  guión  de  la  letra  c)  del artículo 1 del Reglamento del FEDER.</p>
    <p class="parrafo">La  definición  de  PYME  debe  basarse en la Recomendación de la Comisión, de 3 de  abril  de  1996,  relativa  a  la  definición  de  las  PYME (DO nº L 107 de 30.4.1996, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  nº  4254188  del  Consejo  [modificado  por  el Reglamento (CEE)  nº  2083/93]  tercer  guión de la letra c) del artículo 1 (Reglamento del FEDER),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  nº  4256/88  del  Consejo  (modificado  por  el Reglamento (CEE)  nº  2085/93)  letra  k)  del  artículo  5  y artículo 6 (Reglamento de la sección de Orientación del FEOGA),</p>
    <p class="parrafo">-   Comunicación  de  la  Comisión  a  los  Estados  miembros,  nº  94/C  180/03 (Iniciativa  comunitaria  PYME),  en  particular  el  punto  7.9 (DO nº C 180 de 1.7.1994).</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 20</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">ARRENDAMIENTO FINANCIERO («LEASING»)</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">Se   consideran   elegibles  las  operaciones  de  leasing  que  satisfagan  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">Condiciones necesarias de elegibilidad</p>
    <p class="parrafo">A. Arrendamiento financiero directo</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  de  leasing,  o  arrendador,  es el primer beneficiario de la ayuda comunitaria,  asignada  sobre  la  base  de  los  bienes  que  compra  y que son objeto de los contratos de arrendamiento financiero:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  contratos  de  arrendamiento financiero que se acojan a la intervención deben  incluir  una  cláusula  de  compra,  o  fijar  un  periodo  de leasing en función de la vida útil del bien objeto del contrato.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  rescisión  anticipada  del  contrato  sin  acuerdo  previo  de las autoridades  competentes,  el  arrendador  se  compromete  a  reembolsar  a  las autoridades  nacionales  competentes  (por  cuenta  del  Fondo  en  cuestión) la parte  de  la  subvención  comunitaria correspondiente al período de leasing que quede por cubrir.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  compra  del  bien  por  parte de la sociedad de leasing, justificada por una  factura  pagada  o  documento  contable de valor probatorio equivalente, se considera subvencionable por la cofinanciación.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  comunitaria  se  paga  al arrendador, y este último debe hacer llegar la ayuda comunitaria al beneficiario del contrato de leasing (arrendatario).</p>
    <p class="parrafo">3)  El  importe  máximo  elegible  no  debe  superar el valor comercial neto del bien arrendado.</p>
    <p class="parrafo">Este  límite  se  establece  con  el  fin de excluir la cofinanciación de gastos no  subvencionables  vinculados  al  contrato de leasing (gravámenes, intereses, costes  de  refinanciación,  gastos  de administración de la empresa de leasing, costes  de  seguros,  etc.).  En  consecuencia, en el contrato se debe desglosar el  arrendamiento  en  dos  partes:  por  una parte el importe correspondiente a la  compra  neta  y,  por  la otra, los gastos resultantes de la operación antes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">4)  La  ayuda  comunitaria  pagada  a  la  sociedad  de  leasing debe utilizarse complemente en favor del beneficiario del contrato de leasing</p>
    <p class="parrafo">por  medio  de  una  reducción  uniforme  del  importe de todos los alquileres e intereses devengados durante el arrendamiento financiero).</p>
    <p class="parrafo">B. Arrendamiento financiero indirecto</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   beneficiario  de  la  ayuda  financiera  de  la  Comunidad  es  el</p>
    <p class="parrafo">arrendatario de un contrato de leasing:</p>
    <p class="parrafo">l)  Los  contratos  de  leasing  que  se  acojan a la intervención deben incluir una  cláusula  de  compra  o  fijar  un  período de leasing correspondiente a la vida útil del bien que es objeto del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  alquileres  pagados  por  el  arrendatario  a  la  sociedad de leasing, justificados   por   una  factura  pagada  o  un  documento  contable  de  valor probatorio equivalente, constituyen el gasto elegible.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  comunitaria  se  paga  al arrendatario sobre la base de cada alquiler efectivamente  pagado  o  en  una sola vez sobre la base del importe actualizado de  las  mensualidades  correspondiente  al  período  de  elegibilidad, si dicho importe   actualizado   corresponde  a  «gastos  efectivos  soportados»  por  el beneficiario final al inicio de la operación.</p>
    <p class="parrafo">3)   Cuando   la   duración   total  del  contrato  supere  la  duración  de  la intervención   comunitaria,   sólo   se   consideran  elegibles  los  alquileres pagados   por   el   arrendatario   hasta   la   fecha  de  finalización  de  la intervención (fecha límite para la aceptación de los pagos).</p>
    <p class="parrafo">Esta  condición  se  basa  en que sólo se consideran elegibles los costes reales y  efectivamente  incurridos,  mientras  que  los  gastos futuros no lo son (por ejemplo,   gastos   de   alquileres  futuros).  Para  adaptar  la  duración  del contrato  de  leasing  al  período  de  intervención, el precio inicial del bien puede  reducirse  a  principios  del  período  mediante  un pago elegible por la cofinanciación.</p>
    <p class="parrafo">4)  El  importe  máximo  elegible  por  la  cofinanciación  comunitaria  no debe superar el valor comercial neto del bien arrendado.</p>
    <p class="parrafo">Este  límite  se  establece  con  el  fin de excluir la cofinanciación de gastos no   elegibles   vinculados  al  contrato  de  leasing  (gravámenes,  intereses, costes   de   refinanciación,   gastos  de  administración  de  la  sociedad  de arrendamiento   financiero,  costes  de  seguros,  etc.).  En  consecuencia,  el contrato  debe  desglosar  el  alquiler  en dos partes, por una parte el importe correspondiente  a  la  compra  neta  y, por la otra, los gastos derivados de la operación anteriormente citados.</p>
    <p class="parrafo">PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:</p>
    <p class="parrafo">- FSE</p>
    <p class="parrafo">i)  El  FSE  no  cofinancia  la  compra  de bienes, sino solamente su alquiler o amortización    por   la   duración   de   la   medida   (véase   ficha   nº   6 «Amortizaciones»).   Por   consiguiente,   en  el  caso  de  este  Fondo  no  es obligatoria  la  cláusula  de  compra. En cualquier caso, el FSE sólo cofinancia una   parte  de  los  alquileres  satisfechos  por  el  beneficiario  final  del contrato  de  leasing,  en  concepto  de  leasing operativo, a pro rata temporis de  la  duración  de  la  medida de formación o de cualquier otro tipo de acción elegible.</p>
    <p class="parrafo">ii)   Por   otra   parte,   con   el   fin  de  garantizar  una  buena  relación coste/eficacia,  se  debe  comprobar  que el coste sufragado por el beneficiario final  en  concepto  de  leasing  financiero  no es superior al coste que habría supuesto  el  alquiler  del  mismo  material, siempre que exista tal posibilidad de  alquiler.  En  el  caso  contrario,  el  exceso de coste resultante de haber recurrido  al  leasing  en  vez  de al alquiler simple se deducirá de los gastos elegibles.</p>
    <p class="parrafo">- FEDER</p>
    <p class="parrafo">El  desarrollo  endógeno  cofinanciado  por  el  FEDER  permite  la adquisición, mediante  leasing,  de  bienes  necesarios para la fundación y el funcionamiento de   una  empresa  de  servicios  a  las  PYME.  Las  condiciones  anteriormente citadas   en   el   caso   del  FSE  son  aplicables  a  los  gastos  corrientes financiados por este concepto.</p>
    <p class="parrafo">- Proyectos piloto</p>
    <p class="parrafo">Dado   que   estas   acciones   son   por  naturaleza  de  corta  duración,  las particularidades  indicadas  en  los  incisos  i)  y ii) referentes al FEDER son igualmente  aplicables  a  los  proyectos  piloto  y  acciones innovadoras en el caso de los tres Fondos estructurales y del IFOP.</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">-  Directrices  detalladas  sobre  el tratamiento del leasing en el marco de los instrumentos  financieros  estructurales  de  la  Comunidad  (DO  nº  C  250  de 14.9.1993).</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 21</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">REGIMENES DE AYUDAS REEMBOLSABLES</p>
    <p class="parrafo">DEFINIClON:</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  «ayuda  reembolsable»  se  entiende  la  concesión  de una ayuda, en su caso  temporal  o  no  definitivamente  adquirida,  por  parte  de una autoridad pública  responsable  o  de  un intermediario designado por el Estado miembro, a empresas  o  a  particulares  que  actúen  en  el  marco de un régimen de ayudas nacionales  incluidas  en  un  programa operativo. Las ayudas pueden referirse a todas las medidas elegibles por los Fondos estructurales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  trata,  pues,  de  la  cofinanciación  de un régimen de ayudas estatales aprobado  o  cubierto  por  la norma de minimis, y no de un sistema de préstamos propio  de  la  actividad  bancaria.  Esta  distinción se establece en el origen de  los  fondos  que  proceden  de  un  organismo  público  cuyas  ayudas  están sometidas  a  la  obligación  de  notificación  a la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   ayudas   reembolsables   pueden   combinarse  con  bonificaciones  de intereses  en  relación  con  las condiciones del mercado bancario o con un tipo cero (de ahí la ayuda).</p>
    <p class="parrafo">4.  El  caso  concreto  de  la  presente  ficha  no se inscribe en la ingeniería financiera,  puesto  que  lo  que la Comisión cofinancia es un régimen de ayudas individuales  que  se  van  abonando a medida que el Estado miembro presenta sus justificantes de gastos, y no la creación de un fondo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Se   trata   de  la  primera  serie  de  ayudas  concedidas  a  empresas  o particulares  que  representa  el  gasto  efectivamente  incurrido  en virtud de las disposiciones de ejecución financiera.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  empresas  destinatarias  de  la ayuda la reembolsan al organismo que la ha  concedido,  con  arreglo  a  ciertas  normas  que deben fijarse de antemano; estas  devoluciones,  junto  con  los  posibles  intereses,  pasan a engrosar la dotación  financiera  inicial  de  la  ayuda,  abasteciendo  un  nuevo  ciclo de ayudas reembolsables</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ESPECIFlCAS:</p>
    <p class="parrafo">La  devolución  de  las  ayudas  debe  llevarse  a  cabo  según  los  siguientes</p>
    <p class="parrafo">criterios  destinados  a  aumentar  la  transparencia  de la gestión del régimen de ayudas:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  gestión  financiera  de  las  ayudas ha de efectuarse de conformidad con las   normas   y   definiciones   aplicables   a   las   ayudas   concedidas  no restituibles.  No  obstante,  el  aspecto "devolución" implica la observancia de los siguientes principios y normas de gestión financiera:</p>
    <p class="parrafo">1.1.   El  organismo  que  concede  las  ayudas  reembolsables  (=  beneficiario final,   véase   la  ficha  nº  1  "Concepto  de  "beneficiario  final"  de  las intervenciones")   debe   llevar  una  contabilidad  transparente  que  permita, fundamentalmente con fines de control, hacer la distinción entre:</p>
    <p class="parrafo">-   el   importe  de  las  ayudas  sobre  la  base  de  la  dotación  financiera inicialmente a disposición de este organismo,</p>
    <p class="parrafo">-  las  devoluciones  y  pagos  de  los  posibles  intereses  efectuados por los destinatarios de las ayudas reembolsables, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  nuevas  ayudas  asignadas,  en su caso, sobre la base de los importes   reembolsados   o   de   los   posibles   intereses  pagados  por  los destinatarios de las ayudas.</p>
    <p class="parrafo">1.2.   Es   necesario  cerciorarse  de  que  las  devoluciones  y  los  posibles intereses  percibidos  no  sustituyan  la  contrapartida nacional prevista en el plan  de  financiación  de  la  medida,  y  que se reutilicen en el mismo marco. Por  consiguiente,  para  poder  obtener  la  ayuda  comunitaria  asignada  a la medida,  al  final  del  programa  el  organismo  que  concede  la  ayuda deberá justificar  la  utilización  de  los  recursos  previstos en el plan financiero, así  como  los  recursos  adicionales  generados  por  las  devoluciones  y  los posibles intereses pagados entre tanto.</p>
    <p class="parrafo">1.3.   Para   garantizar   la   transparencia  de  los  flujos  financieros,  el organismo  que  concede  la  ayuda debe establecer una declaración de gastos que incluya  tanto  los  gastos  efectivamente  incurridos  (es decir, el importe de las  ayudas  concedidas  y  pagadas  a los destinatarios) como una indicación de las  devoluciones  y  posibles  intereses  percibidos durante el mismo período y registrados  de  manera  distinta  en  su  contabilidad (justificantes que deben presentarse durante las visitas de inspección sobre el terreno).</p>
    <p class="parrafo">2)  El  cierre  de  las formas de intervención que incluyen la cofinanciación de regímenes  de  ayudas  reembolsables  se  llevará  a  cabo  de  acuerdo  con las normas   aplicables   en   la   cofinanciación   de   regímenes   de  ayudas  no restituibles,  sin  tener  en  cuenta las nuevas ayudas concedidas sobre la base de  las  devoluciones  ni  los  posibles intereses percibidos dentro del período de ejecución de la intervención.</p>
    <p class="parrafo">3)  Una  vez  realizado  el pago del saldo final de la intervención, la Comisión no  volverá  a  intervenir  en  la  ejecución o el seguimiento de la acción, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias generales de control.</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento marco (letra b) del apartado 2 del artículo 5),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento FEDER (artículo l),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  relativo  a  la  sección  de Orientación del FEOGA (artículos 5 y 6),</p>
    <p class="parrafo">-  Dictamen  de  la  Comisión  relativo  a  las  normas mínimas aplicables a las ayudas de Estado (DO nº C 68 de 6.3.1996).</p>
    <p class="parrafo">Ficha nº 22</p>
    <p class="parrafo">Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales</p>
    <p class="parrafo">GASTOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, INCLUIDOS LOS SUELDOS DE LOS</p>
    <p class="parrafo">FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">REGLA GENERAL:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  la cofinanciación de las formas de intervención, incluida la  asistencia  técnica,  no  son  elegibles  los gastos de las Administraciones públicas   ni  los  sueldos  de  los  funcionarios  (de  carrera)  nacionales  y territoriales  resultantes  de  las  tareas habituales de gestión, seguimiento y control   de   las   medidas   cofinanciadas  que  respondan  a  las  exigencias reglamentarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Unicamente  son  elegibles  los gastos adicionales, es decir, no ordinarios, relacionados   con  exigencias  reglamentarias  expresas  y  suplementarias.  El Estado   miembro   debe   facilitar   la  prueba  de  que  se  trata  de  gastos «adicionales»  y  éstos  deben  ser  aceptados  previamente por los servicios de la  Comisión.  En  particular,  es necesario comprobar que dicha financiación se justifica  en  relación  con  los objetivos del programa en cuestión y que estos gastos  administrativos  son  directamente  imputables  a las acciones elegibles del programa.</p>
    <p class="parrafo">Se  entienden  por  gastos  adicionales elegibles en el marco de los créditos de la   asistencia   técnica   los   siguientes   (la   inclusión   de  los  gastos relacionados  con  el  personal  adicional  concierne a todos los sectores de la administración    afectados,   tanto   si   pertenecen   a   servicios   de   la administración central, descentralizados o territoriales):</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  ámbito  del  seguimiento  y  la evaluación de las intervenciones, los gastos   vinculados  a  la  organización  y  los  trabajos  de  los  comités  de seguimiento  y  a  la  coordinación  entre  los  distintos  comités y subcomités (gastos    de   transporte,   alojamiento   y   dietas   de   los   funcionarios participantes,  con  excepción  de  sus sueldos), según los baremos estatutarios vigentes  de  las  correspondientes  Administraciones  públicas; o según baremos a establecer en el marco de la cooperación;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  ámbito  del  control  de  las  acciones,  los gastos vinculados a las visitas  de  inspección  in  situ y a la organización y coordinación del sistema de   control   establecido   por   el  Estado  miembro  (gastos  de  transporte, alojamiento   y  dietas,  con  excepción  de  los  sueldos  de  los  inspectores públicos),   según   los  baremos  vigentes  de  las  Administraciones  públicas correspondientes;  no  obstante,  se  recuerda que el coste total de las medidas de  seguimiento  es  elegible  por el FSE, en virtud de la letra b) del apartado 1  del  artículo  6  del  Reglamento del FSE; o según baremos a establecer en el marco de la cooperación;</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos,  incluidos  los  sueldos,  resultantes  del  empleo  temporal de personal   contratado  (funcionarios  contratados  o  personal  proveniente  del sector  privado)  para  realizar  tareas  de  gestión, seguimiento, evaluación y control;</p>
    <p class="parrafo">-   los   gastos,   incluidos  los  sueldos,  resultantes  de  una  comisión  de servicios  temporal  (que  no  excedan  de  doce  meses)  de  un  funcionario de carrera  en  una  entidad  territorial o en la Administración central con el fin de  ayudar  a  la  formación de los funcionarios territoriales y colaborar en la</p>
    <p class="parrafo">transferencia  de  experiencia  en  materia  de gestión, seguimiento, evaluación y control de las medidas cofinanciadas.</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades  de  aplicación  de  estas  disposiciones  (procedimientos  de aplicación,   máximos   aplicables,   control...)   resultaran  de  convenios  a establecer  de  manera  individual  y  separada para cada caso en el marco de la colaboración.</p>
    <p class="parrafo">Precisiones:</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  las administraciones públicas, incluidos los sueldos de los funcionarios  nacionales,  desde  el  punto  de  vista  de  costes operativos en virtud  de  un  proyecto,  realizados fuera de las tareas cotidianas de gestión, seguimiento y control, son admisibles cuando se trate:</p>
    <p class="parrafo">-   de   gastos   de   dirección  de  obra  debidos  a  servicios  profesionales realizados  por  empleados  o  un  servicio  del  sector  público  y  bien  sean facturados  por  un  beneficiario  final,  bien  sean  certificados basándose en todos   los   justificantes   que  permitan  determinar  claramente  los  costes efectivos   del   servicio   público  en  cuestión  en  beneficio  del  proyecto individual  (ficha  en  la  que  se  precisan el trabajo prestado por cuenta del beneficiario   final,   el   cálculo   proporcional  basado  en  la  nómina  del empleado() en comisión de servicio, etc.);</p>
    <p class="parrafo">-  gastos  de  contratación  resultantes de servicios profesionales de empleados o  de  un  servicio  del  sector  público facturados a un organismo contratante, con independencia del carácter público o privado de este último;</p>
    <p class="parrafo">-   gastos   resultantes   de   la   ejecución  de  trabajos  u  obras  («maître d'ouvrage»,   incluidas  las  prestaciones  de  servicios,  sufragados  por  una administración  pública  beneficiara  final  que  realice el proyecto por cuenta propia  sin  recurrir  a  una  ingeniería  o empresa externa, a condición de que sean   gastos   rea[mente   incurridos   v  estrictamente  relacionados  con  el proyecto cofinanciado;</p>
    <p class="parrafo">-  costes  de  una  acción  integrada  en una medida cuyo objeto sea en sí mismo un gasto público (tal como se indica en las particularidades de cada Fondo).</p>
    <p class="parrafo">PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:</p>
    <p class="parrafo">- FSE</p>
    <p class="parrafo">Medidas cuyo objeto es un gasto público:</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  administrativos  de  los que trata la presente ficha no se refieren a  los  costes  operativos  sufragados por los organismos públicos o sus agentes como  beneficiarios  finales  y  relativos a la "preparación, el funcionamiento, la   gestión   y   la   evaluación   de  las  acciones"  de  formación  que  son subvencionables   de   conformidad   con  el  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento del FSE.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo:   formación   de   funcionarios   territoriales  o  nacionales  en  las regiones del objetivo n 1.</p>
    <p class="parrafo">- Sección de Orientación del FEOGA</p>
    <p class="parrafo">Medidas cuyo objeto es un gasto público:</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  administrativos  de  los que trata la presente ficha no se refieren a  los  costes  operativos  sufragados  por  organismos  públicos  beneficiarios finales de la acción cofinanciada.</p>
    <p class="parrafo">- FEDER</p>
    <p class="parrafo">Caso de proyectos piloto en virtud del artículo 10 del Reglamento del FEDER:</p>
    <p class="parrafo">Se   consideran   elegibles   los   gastos   de   personal   de   las  entidades territoriales  que  ejecuten  los  trabajos u obras (es decir, como responsables de  la  realización  del  proyecto  piloto)  o  prestatarios  de servicio. Estos gastos  no  podrán  rebasar  en  ningún caso el 25% del coste total elegible del proyecto piloto.</p>
    <p class="parrafo">Fuentes:</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  de  coordinación  (apartado  2  del  artículo 17 y apartado 1 del artículo 25),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento de la sección de Orientación del FEOGA (artículos 2, 5 y 6),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) nº 270179 del Consejo (sección de Orientación del FEOGA),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento del FSE (artículos 1 y 6),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento del FEDER (artículo l),</p>
    <p class="parrafo">-  Declaración  de  la  Comisión  referente  al  apartado  3 del artículo 21 del Reglamento  (CEE)  nº  4253/88,  modificado  por el Reglamento (CEE) nº 2082/93, inscrita  en  el  acta  de  adopción  por  el  Consejo  del  Reglamento (CEE) nº 2082/93,</p>
    <p class="parrafo">-  Vademécum  "Asistencia  técnica",  elaborado  por  la  DG  XVI  (noviembre de 1994).</p>
  </texto>
</documento>
