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    <identificador>DOUE-L-1997-81015</identificador>
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    <fecha_disposicion>19970604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1006/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1006/97 de la Comisión, de 4 de junio de 1997, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970608</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 1734/96, de 9 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>en los arts. 5.5, 5.6, 10, 11 y Anexo II, por Reglamento 260/98, de 30 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado  6  del  artículo  XXIV  del GATT y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la lista CXL la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario anual de importación de</p>
    <p class="parrafo">50  700  toneladas  de  carne de vacuno congelada destinada a la transformación; que  deben  establecerse  las  disposiciones  de  aplicación  relativas  al  año contingentario 1997/1998 que se inicia el 1 de julio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importación  de  carne  de vacuno congelada al amparo del contingente  arancelario  podrá  beneficiarse  de  la  suspensión total del tipo específico  del  derecho  de  aduana cuando la carne se destine a la fabricación de   alimentos   en   conserva  que  no  contengan  componentes  característicos distintos  de  la  carne  de  vacuno  y  la  gelatina;  que,  cuando la carne se destine  a  otros  productos  transformados  que  contengan  carne de vacuno, la importación  podrá  beneficiarse  de  una  suspensión  del 55% del tipo autónomo</p>
    <p class="parrafo">específico   del   derecho   de  aduana;  que  la  repartición  del  contingente arancelario  de  acuerdo  con  los  destinos antes citados debe efectuarse sobre la  base  de  la  experiencia adquirida en el pasado en materia de importaciones similares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  la especulación, el acceso al contingente sólo debe  permitirse  a  los  transformadores que se dediquen a la transformación en establecimientos   autorizados   de   conformidad   con  el  artículo  8  de  la Directiva  77/99/CEE  del  Consejo,  cuya  última  modificación la constituye la Directiva 95/68/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  en  la  Comunidad  al amparo del presente contingente  arancelario  están  supeditadas  a  la presentación de una licencia de  importación;  que  las  licencias  pueden  emitirse  tras  la  asignación de derechos  de  importación  sobre  la  base  de  solicitudes  presentadas por los transformadores  que  reúnan  las  condiciones  adecuadas; que, sin perjuicio de lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, las disposiciones de los Reglamentos de  la  Comisión  (CEE)  n°  3719/88,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de licencias de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2350/96,  y  (CE)  n°  1445/95  de  la  Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que  se  establecen  las  disposiciones de aplicación del régimen de importación y  exportación  en  el  sector  de  la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE)  n°  2377/80,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n°  266/97,  se  aplicarán  a  los  certificados  de  importación  expedidos  en virtud del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del presente contingente arancelario requiere una  estricta  vigilancia  de  las importaciones y unos controles eficaces de su utilización  y  destino;  que,  por  consiguiente,  la  transformación sólo debe autorizarse   en   el   Estado  miembro  de  importación;  que,  además,  deberá constituirse  una  garantía  a  fin  de  garantizar  que  la  carne importada se utilice  de  acuerdo  con  los  requisitos relativos al contingente arancelario; que  el  importe  de  la  garantía  debe  fijarse habida cuenta de la diferencia entre los derechos de aduana aplicables dentro y fuera del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  se  ha  comprobado,  los importadores no comunican en todos   los   casos   a   las  autoridades  competentes  que  han  expedido  los certificados  de  importación  las  cantidades y el origen de la carne de vacuno importada  al  amparo  de  los  contingentes mencionados; que esa información es importante   para   poder   evaluar   la   situación   del   mercado;  que,  por consiguiente,  es  conveniente  exigir  el  depósito de una garantía en relación con la comunicación de esa información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  disponerse  que  los  Estados  miembros  transmitan los datos relativos a las importaciones en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre  un  contingente  arancelario de importación de 50 700 toneladas en equivalente  sin  deshuesar  de  carne  de  vacuno  congelada  de los códigos NC</p>
    <p class="parrafo">0202  20  30,  0202  30  10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 91, destinada a la transformación  en  la  Comunidad,  para el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  global  a  que  se  refiere  el  apartado 1 se dividirá en dos cantidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  38  000  toneladas  de  carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de alimentos en conserva, tal como se definen en la letra a) del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b)  12  700  toneladas  de  carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de  productos  que  contengan  carne  de vacuno, tal como se definen en la letra b) del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3. El contingente llevará los siguientes números de orden:</p>
    <p class="parrafo">- 09.4057 para la cantidad mencionada en la letra a) del apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">- 09.4058 para la cantidad mencionada en la letra b) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  importes  de  los  derechos  de  importación  aplicables  a la carne de vacuno  congelada  al  amparo  del  presente  contingente  arancelario serán los establecidos  en  el  número  de  orden  13  del  Anexo  7 de la sección III del Reglamento (CE) n° 1734/96 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  de  los  importes  del derecho correspondiente será el tipo agrario aplicable el día de la importación.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  el día de la importación será el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  serán  válidas  las solicitudes de derechos de importación presentadas por  una  persona  física  o  jurídica,  o  en  nombre de ella, que, en los doce meses  anteriores  a  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento, se haya dedicado  a  la  elaboración  de  productos transformados que contengan carne de vacuno  y  que  figure  en un registro nacional del IVA. Además, las solicitudes deberán  ser  presentadas  por  un  establecimiento de transformación autorizado en  virtud  del  artículo  8  de  la  Directiva  77/99/  CEE,  o en nombre de un establecimiento  de  estas  características.  Por  cada  una  de  las cantidades mencionadas  en  el  apartado  2  del  artículo  1,  sólo  podrá  aceptarse  una solicitud  de  derechos  de  importación  respecto  de  cada  establecimiento de transformación autorizado.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del párrafo anterior, no serán tenidas en cuenta los establecimientos  de  venta  al  por  menor  o de alimentación colectiva, ni los establecimientos  anejos  a  los  centros  de  venta  al por menor en los que la carne  se  somete  a  un  proceso  de  transformación  y  se  pone  a  la  venta directamente al consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  solicitantes  que  hayan  dejado  de  desarrollar  una  actividad en la industria  de  transformación  de  carne  el  1  de  junio  de  1997  no  podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  mismo  tiempo  que  la solicitud, deberán presentarse, a satisfacción de la  autoridad  competente,  documentos  que  justifiquen  el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  una  de  las solicitudes de derechos de importación para la producción de  productos  A  o  de  productos B se expresará en cantidades equivalentes sin deshuesar  y  no  excederá  de  la  cantidad disponible para cada una de las dos</p>
    <p class="parrafo">categorías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  relativas  bien a los productos A, bien a los productos B, obrarán en poder de la autoridad competente el 12 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  remitirán a la Comisión, a más tardar el 24 de junio de  1997,  una  lista  de  los solicitantes y de las cantidades solicitadas para cada   una   de   las   dos   categorías   y   el  número  de  registro  de  los establecimientos de transformación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  lo  antes  posible  en  qué medida se pueden admitir las solicitudes,  estableciendo  en  caso  necesario un porcentaje de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  carne  de  vacuno  congelada  para  las que se hayan asignado   derechos  de  importación  de  acuerdo  con  el  artículo  3  estarán supeditadas a la presentación de una licencia de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  los  derechos  de importación que les hayan sido asignados, los  transformadores  podrán  solicitar  licencias de importación hasta el 27 de febrero  de  1998,  a  más  tardar.  Las solicitudes se presentarán en el Estado miembro en el que se hayan registrado los derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación del presente apartado, 100 kilogramos de carne de vacuno  sin  deshuesar  serán  equivalentes  a  77 kilogramos de carne de vacuno deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  de  la  importación,  se  depositará  una  garantía ante la autoridad  competente  para  garantizar  que  el  transformador  efectúa,  en el establecimiento   que   se   indique   en   la   solicitud  de  certificado,  la transformación  en  productos  acabados  de  la  totalidad de la carne importada en los tres meses siguientes a la fecha de la importación.</p>
    <p class="parrafo">Los importes de la garantía se fijan en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  solicitud  de  licencia y en el propio certificado, se especificarán los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 8, el país de origen,</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 16, uno de los códigos NC correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 20, al menos una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Certificado  válido  en  ...  (Estado miembro expedidor)/carne destinada a la transformación  ...  [productos  A]  [productos  B]  (táchese lo que no proceda) en  ...  (designación  exacta  y  número  de  registro del establecimiento en el que vaya a procederse a la transformación / Reglamento (CE) n° 1006/97.</p>
    <p class="parrafo">-   Licens   gyldig   i   ...   (udstedende   medlemsstat)  /  K0d  bestemt  til forarbejdning    til    (A-produkter)    (B-produkter)   (det   ikke   gaeldende overstreges)   i   ...   (nojagtig   betegnelse   for   den   virksomhed,   hvor forarbejdningen sker) / forordning (EF) nr. 1006/97.</p>
    <p class="parrafo">-  In  ...  (ausstellender  Mitgliedstaat)  g ltige  Lizenz  /  Fleisch  f r die Verarbeitung   zu   [A-Erzeugnissen]   [B-Erzeugnissen]   (Unzutreffendes  bitte streichen)  in  ...  (genaue  Bezeichnung  des Betriebs, in dem die Verarbeitung erfolgen soll) / Verordnung (EG) Nr. 1006/97.</p>
    <p class="parrafo">- Texto en griego.</p>
    <p class="parrafo">-  Licence  valid  in  ... (issuing Member State) / Meat intended for processing ...   [A-products]   [B-products]   (delate   as   appropriate)  at  ...  (exact</p>
    <p class="parrafo">designation  and  approval  No  of  the establishment where the processing is to take place) / Regulation (EC) No 1006/97.</p>
    <p class="parrafo">-   Certificat  valable  ...(Etat  membre  émetteur)  /  viande  destinée  a  la transformation  de  ...  [produits  A]  [produits  B] (rayer la mention inutile) dans  ...  (désignation  exacte  et  numéro  d'agrément  de l'établissement dans lequel la transformation doit avoir lieu) / règlement (CE) n° 1006/97.</p>
    <p class="parrafo">-  Titolo  valido  in  ...  (Statu  membro  di  rilascio) / Carni destínate alla trasformazione  ...  [prodotti  A]  [prodotti  B]  (depennare  la  voce inutile) presso   ...   (esatta   designazione   e   numero   di   riconoscimento   dello stabilimento  nel  quale  e  prevista  la  trasformazione) / Regolamento (CE) n. 1006/97.</p>
    <p class="parrafo">-  Certificaat  geldig  in  ..  .  (Lidstaat  van  afgifte) / Vlees bestemd voor verwerking   tot   [A-producten]   [B-producten]   (doorhalen   wat   niet   van toepassing  is)  in  ...  (n  auwkeu rige aan duidi ng en toe l atingsnummer van het  bedrijf  waar  de  verwerking  zal  plaatsvinden)  /  Verordening  (EG) nr. 1006/97.</p>
    <p class="parrafo">-  Certificado  válido  em  ...  (Estado-membro  emissor)  /  carne  destinada a transformaçao  ...  [produtos  A]  [produtos  B] (riscar o que nao interessa) em ...  (desiguaçao  exacta  e  número  de  aprovaçao  do  estabelecimento em que a transformaçao será efectuada) / Regulamento (CE) n° 1006/97.</p>
    <p class="parrafo">-   Todistus  on  voimassa  ...  (myontajajasenvaltio)  /  Liha  on  tarkoitetru [A-luokan  tuotteet]  [B-luokan  tuotteet]  (tarpeeton poistettava) jalostukseen ...:ssa    (tarkka    ilmoitus    laitoksesta,   jossa   jalostus   suoritetaan, hyväksyntänumero mukaan lukien) / Asetus (EY) N:o 1006/97.</p>
    <p class="parrafo">-  Licensen  är  giltig  i  ...  (utfärdande  medlemsstat)  /  Kött  avsett  för bearbetning  ...  [A-produkter]  [B-produkter]  (stryk det som. inte gäller) vid ...   (exakt   angivelse   av   och   godkännandenummer   för  anläggningen  där bearbetuingen skall ske) / Förordning (EG) nr 1006/97.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  licencias  de  importación  tendrán una validez de ciento veinte días a partir  de  la  fecha  de  su expedición, tal como se establece en el apartado 1 del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88. No obstante, su período de validez vencerá el 30 de junio de 1998, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  se  recaudará la totalidad del derecho del Arancel Aduanero Común  aplicable  en  la  fecha  de  despacho a libre práctica en el caso de las cantidades  importadas  que  superen  las  establecidas  en  el  certificado  de importación.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  aplicará  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88, el plazo máximo para presentar la prueba de la  importación  con  una  pérdida  máxima  del  15% de la fianza será de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  cantidades  para  las  que  no  se  hayan  presentado  solicitudes  de licencia  de  importación  a  más  tardar  el 27 de febrero de 1998 serán objeto</p>
    <p class="parrafo">de una nueva asignación de derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  los  Estados  miembros  facilitarán a la Comisión, a más tardar el  6  de  marzo  de 1998, la información relativa a las cantidades con respecto a las cuales no se hayan recibido solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  decidirá  lo  antes  posible el desglose de esas cantidades en cantidades  destinadas  a  productos  A  y  cantidades destinadas a productos B. Al  efectuar  dicho  desglose,  se  podrá tener en cuenta la utilización real de los  derechos  de  importación  asignados  a  cada  una  de  las  categorías  en aplicación del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  presente  artículo  se  aplicarán  las disposiciones de los artículos  2  a  5.  No  obstante,  la  fecha  mencionada  en  el apartado 2 del artículo  3  se  sustituirá  por  la  del  3  de  abril  de  1998,  y  la  fecba mencionada  en  el  apartado  3  del  artículo  3 se sustituirá por la del 10 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  entenderá  por  producto  A un producto transformado perteneciente a los códigos  NC  1602  10,  1602  50  31,  1602 50 39 o 1602 50 80 que sólo contenga carne    de   animales   de   la   especie   bovina,   con   una   relación   de colágeno-proteína  que  no  sea  superior  al 0,45%, y con un contenido de carne magra  de  al  menos  un  20%  [excluidos  los despojos y la grasa] en peso, con una  proporción  de  carne  y  gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85%.</p>
    <p class="parrafo">El   producto   será   sometido  a  un  tratamiento  térmico  que  garantice  la coagulación  de  las  proteínas  de  la  carne  en la totalidad del producto, de manera  que  no  se  observen  trazas  de  líquido  rosácea en la superficie del corte  cuando  se  lleve  a  cabo  el  corte del producto a lo largo de una Enea que lo atraviese en su parte más gruesa.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  entenderá  por  producto  B  un producto transformado que contenga carne de vacuno y que no sea:</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  mencionado  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, ni</p>
    <p class="parrafo">- el producto mencionado en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   se   considerarán   productos  B  los  productos  transformados pertenecientes  al  código  NC  0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados, de manera  que  el  color  y  consistencia  de  la  carne  fresca haya desaparecido totalmente y la relación de aguaproteína no sea superior a 3,2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   establecerán  un  sistema  de  supervisión  física  y documental  para  garantizar  que  toda  la  carne se transforme en la categoría de productos indicada en la correspondiente licencia de importación.</p>
    <p class="parrafo">El   sistema   deberá   incluir   controles  físicos  tanto  cuantitativos  como cualitativos   que   se   realizarán   al   inicio   de   las   operaciones   de transformación,  en  el  transcurso  de  éstas y después de que hayan concluido. Con  este  fin,  los  transformadores  deberán estar en condiciones de demostrar en   cualquier  momento  la  identidad  y  utilización  de  la  carne  importada mediante los documentos de producción adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  competente  proceda  a  efectuar  la verificación técnica</p>
    <p class="parrafo">del  método  de  producción  podrá  admitir tolerancias por pérdidas por goteo y recortes en la medida necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  comprobar  la  calidad  del  producto  acabado  y determinar la correspondencia  con  la  descripción  del  transformador,  los Estados miembros llevarán   a   cabo   tomas  de  muestras  representativas  y  análisis  de  los productos.   El   transformador   costeará   los   gastos  originados  por  esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  mencionada  en  el  apartado  3  del  artículo  4  se liberará proporcionalmente  a  la  cantidad  para  la que, en un plazo de siete meses, se hayan  presentado,  a  satisfacción  de  la autoridad competente, pruebas de que la  totalidad  o  parte  de  la  carne  importada  ha  sido  transformada en los correspondientes  productos  en  un  plazo  de tres meses a partir del día de la importación en el establecimiento designado.</p>
    <p class="parrafo">No obstante</p>
    <p class="parrafo">a)   si   la   transformación  se  efectúa  después  del  plazo  de  tres  meses mencionado, se liberará la garantía aplicando una disminución del</p>
    <p class="parrafo">- 15%, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  2%  del  importe  restante  por  cada  día en que se haya rebasado el plazo establecido;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  prueba  de  la  transformación se obtiene en el plazo de siete meses mencionado  y  se  presenta  dentro  de  los dieciocho meses siguientes al plazo de  siete  meses,  se  devolverá  el  importe ejecutado, deduciéndose un 15% del importe de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  de  la  garantía  que  no se libere se ejecutará y se retendrá en concepto de derecho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  tres semanas después de la importación del producto a que se refiere   el   presente   Reglamento,   el  importador  deberá  comunicar  a  la autoridad  competente  que  haya  expedido  el  certificado  de  importación  la cantidad  y  el  origen  del  producto importado y deberá facilitar por separado información  detallada  para  cada  uno  de  los códigos NC relativos a la carne congelada y para cada una de las dos categorías de productos acabados.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  citada  deberá  remitir  esta información a la Comisión al inicio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   más   tardar   cuatro  meses  después  de  cada  semestre  del  año  de importación,  la  autoridad  competente  citada  deberá  comunicar a la Comisión las  cantidades  de  productos  contemplados  en  el  artículo 1 para las que se hayan  expedido  certificados  de  importación en virtud del presente Reglamento que hayan sido utilizados en el transcurso del semestre anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  comunicaciones  que  se  envíen  a la Comisión en aplicación del presente   Reglamento,  incluida  la  información  sobre  las  restituciones  de nivel cero, deberán remitirse a la dirección que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  efectuar  la  solicitud  de  certificado  de  importación, el importador deberá  constituir  una  garantía  de  1  ecu por 100 kilogramos en relación con la  comunicación,  mencionada  en  el  apartado  1  del artículo 10 del presente Reglamento, que el importador deberá realizar a la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  relativa  a  la  citada  comunicación  será  liberada  por  la cantidad  a  la  que  dicha  comunicación se refiera cuando ésta se realice a la autoridad  competente  en  el  plazo  establecido  en el apartado 1 del artículo 10 y será ejecutada en caso contrario.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  liberar  esta  garantía  se adoptará al mismo tiempo que la de liberar la garantía relativa al certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">IMPORTE DE LA GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/1 000 Kg netos)</p>
    <p class="parrafo">Producto         Para la fabricación            Para la fabricación</p>
    <p class="parrafo">(Código NC)        de productos A                  de productos B</p>
    <p class="parrafo">0202 20 30             1 812                             818</p>
    <p class="parrafo">0202 30 10             2 833                           1 279</p>
    <p class="parrafo">0202 30 50             2 833                           1 279</p>
    <p class="parrafo">0202 30 90             3 897                           1 759</p>
    <p class="parrafo">0206 29 91             3 897                           1 759</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  será  el  tipo  agrario  vigente  del  día  en  que se presente la solicitud de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">DG Vl-D.2- Carnes de bovino y de ovino</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi/Wetstraat 130, B-1049 Bruxelles/Brussel</p>
    <p class="parrafo">[fax: (32 2) 295 36 13].</p>
  </texto>
</documento>
