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    <identificador>DOUE-L-1997-81010</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>7/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/144/L00019-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970604</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20140613</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/7/spa</url_eli>
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      <materia codigo="1624" orden="1">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2011/83, de 25 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1 y se suprime el anexo II, por Directiva 2002/65, de 23 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9, por Directiva 2005/29, de 11 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82229" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 8, por Directiva 2007/64, de 13 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2002-24811" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 47/2002, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,   a   la   vista   del   texto  conjunto  aprobado  por  el  Comité  de conciliación el 27 de noviembre de 1996,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  es  preciso,  en  el  marco  de  la  realización  de los objetivos  del  mercado  interior,  adoptar  las medidas destinadas a establecer y consolidar progresivamente dicho mercado;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  libre circulación de bienes y de servicios concierne no  solamente  al  comercio  profesional  sino  también  a los particulares; que dicha  circulación  implica  que  los consumidores puedan acceder a los bienes y servicios  de  otro  Estado  miembro  en las mismas condiciones que la población de dicho Estado;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  venta  transfronteriza  a  distancia puede ser, para los   consumidores,   una  de  las  principales  manifestaciones  concretas  del establecimiento  del  mercado  interior,  como  se  ha  comprobado,  entre otros casos,  en  la  Comunicación  de  la  Comisión  al  Consejo  titulada  "Hacia un mercado   único   de  la  distribución";  que  es  indispensable  para  el  buen funcionamiento  del  mercado  interior  que  los consumidores puedan dirigirse a una  empresa  fuera  de  su  país,  aunque  dicha empresa tenga una filial en el país de residencia del consumidor;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  desarrollo  de  nuevas tecnologías lleva consigo una</p>
    <p class="parrafo">multiplicación  de  los  medios  puestos  a disposición de los consumidores para estar  al  corriente  de  las  ofertas  hechas  en  toda  la  Comunidad  y  para efectuar   sus   pedidos;  que  determinados  Estados  miembros  han  tomado  ya disposiciones  distintas  o  divergentes  de  protección  de los consumidores en materia  de  venta  a  distancia,  con  el  consiguiente  efecto  negativo en la competencia  entre  empresas  en  el mercado interior, que, por consiguiente, la introducción  de  unas  normas  comunes mínimas a nivel comunitario es necesaria en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  en  los  puntos  18  y 19 del Anexo de la Resolución del Consejo,  de  14  de  abril  de  1975,  relativa  a un programa preliminar de la Comunidad  Económica  Europea  para  una política de protección e información de los   consumidores   se  hace  hincapié  en  la  necesidad  de  proteger  a  los compradores   de   bienes  o  de  servicios  contra  la  solicitud  de  pago  de mercancías no encargadas y contra los métodos de venta agresivos;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  en  el  punto  33  de  la Comunicación de la Comisión al Consejo   titulada   "Nuevo   impulso   a  la  política  de  protección  de  los consumidores",  aprobada  mediante  Resolución  del  Consejo,  de 23 de junio de 1986,   se  anuncia  que  la  Comisión  presentará  propuestas  relativas  a  la utilización  de  las  nuevas  tecnologías  de  la información que permitan a los consumidores efectuar desde su domicilio los pedidos a su proveedor,</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  en  la  Resolución  del  Consejo,  de  9 de noviembre de 1989,  sobre  futuras  prioridades  para  el  relanzamiento  de  la  política de protección  del  consumidor  se  invita  a  la Comisión a centrar principalmente sus  esfuerzos  en  los  ámbitos  que  figuran  en  el  Anexo  de  la mencionada Resolución;  que  dicho  Anexo  menciona  las nuevas tecnologías que permiten la venta  a  distancia;  que  la  Comisión ha llevado a la práctica esta Resolución mediante  la  adopción  de  un  "plan  trienal  de  acción  para  la política de protección  de  los  consumidores  en  la CEE (1990-1992)" y que este plan prevé la adopción de una Directiva en la materia;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando  que  las  lenguas  utilizadas  en  materia  de  contratos  a distancia son competencia de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  los  contratos  negociados  a  distancia se caracterizan por  la  utilización  de  una  o  más  técnicas de comunicación a distancia; que esas  diferentes  técnicas  se  utilizan en el marco de un sistema organizado de venta  o  de  prestación  de  servicios  a  distancia sin que se dé la presencia simultánea  del  proveedor  y  del  consumidor;  que  la evolución permanente de estas  técnicas  no  permite  establecer una lista exhaustiva, pero requiere que se  definan  unos  principios  válidos  incluso  para  aquéllas  que  todavía se utilizan poco en la actualidad;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  una  misma  operación,  que  implique la realización de prestaciones   sucesivas   o  escalonadas,  puede  dar  lugar  a  calificaciones jurídicas  diferentes  según  el  Derecho  aplicable en cada Estado miembro; que las   disposiciones   contenidas   en  la  presente  Directiva  no  podrán,  sin embargo,  ser  objeto  de  aplicaciones distintas conforme al Derecho vigente en cada   caso  en  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  que  éstos  puedan recurrir  al  artículo  14;  que,  a  tal fin y por lo tanto, ha de considerarse que  las  disposiciones  contenidas  en  la  presente  Directiva  deberán,  como mínimo,  respetarse  con  ocasión  de  la  primera  operación  de  una  serie de</p>
    <p class="parrafo">operaciones  sucesivas  o  escalonadas  que  puedan  considerarse  como un todo, bien  si  constituye  el  objeto  de  un solo contrato, bien si lo constituye de una serie de contratos sucesivos distintos;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  la  utilización  de  estas  técnicas no debe conducir a una   reducción   de   la   información   facilitada   al   consumidor;  que  es conveniente,   por  tanto,  determinar  la  información  que  debe  transmitirse obligatoriamente  al  consumidor  cualquiera  que sea la técnica de comunicación utilizada;  que  esta  transmisión  de  la  información debe realizarse, además, de   conformidad   con   las   demás  normas  comunitarias  pertinentes,  y,  en particular,  con  la  Directiva  84/450/CEE  del Consejo, de 10 de septiembre de 1984,    relativa    a   la   aproximación   de   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados  miembros  en  materia  de publicidad  engañosa;  que,  si  se  establecen  excepciones  a la obligación de suministrar    información,    corresponde    al    consumidor,   con   carácter discrecional,  la  facultad  de  solicitar  una  información básica, tal como la identidad  del  suministrador,  las  principales características de los bienes o servicios y su precio;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  en  el  caso  de las comunicaciones telefónicas resulta apropiado  que  el  consumidor  reciba  suficiente información al comienzo de la conversación para decidir si continúa o no;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  la  información  difundida por determinadas tecnologías electrónicas  tiene  a  menudo  un  carácter  efímero  en la medida en que no se recibe  sobre  un  soporte  duradero;  que resulta necesario que se hagan llegar al  consumidor,  por  escrito  y  con la debida antelación, los datos necesarios para la correcta ejecución del contrato;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  el  consumidor  no  tiene la posibilidad real de ver el producto   o   de   conocer   las  características  del  servicio  antes  de  la celebración  del  contrato;  que  es  conveniente  establecer, a menos que en la presente  Directiva  se  establezca  lo  contrario, un derecho de rescisión; que si  este  derecho  debe  ser  más  que  teórico,  los costes en que, en su caso, incurra   el  consumidor  cuando  lo  ejercite  deben  limitarse  a  los  costes directos  de  la  devolución  de  la mercancía; que este derecho de rescisión no menoscabará  los  derechos  del  consumidor  con  arreglo  a  las  legislaciones nacionales,  al  recibir  productos  y  servicios  deteriorados  y  servicios  y productos   que  no  correspondan  a  la  descripción  en  la  oferta  de  tales productos  y  servicios;  que  corresponde a los Estados miembros determinar las demás  modalidades  y  condiciones  consecutivas  al  ejercicio  del  derecho de rescisión;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  es  necesario  también prever un plazo de ejecución del contrato si éste no se ha precisado al efectuar el pedido;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  la  técnica  de  promoción  consistente  en  enviar  un producto  o  proporcionar  un  servicio  a  título  oneroso  al  consumidor  sin petición  previa  o  acuerdo  explícito  por  parte  de  éste, siempre que no se trate de un suministro de sustitución, no puede admitirse;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  los  principios  establecidos  en  los  artículos 8 y 10 del Convenio   Europeo  para  la  Protección  de  los  Derechos  Humanos  y  de  las Libertades  Fundamentales,  de  4  de  noviembre  de 1950; que procede reconocer al  consumidor  el  derecho  a  la  protección de la vida privada, en particular</p>
    <p class="parrafo">frente  a  ciertas  técnicas  de  comunicación  especialmente  insistentes y, en consecuencia,  precisar  los  limites  específicos a la utilización de este tipo de  técnicas;  que  los  Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para que  los  consumidores  que  no  deseen  ser  contactados  mediante determinadas técnicas  de  comunicación  puedan  ser  protegidos de forma eficaz de este tipo de  contactos,  sin  perjuicio  de las garantías particulares de que disponga el consumidor  en  virtud  de  la legislación comunitaria referente a la protección de la intimidad y de los datos personales;</p>
    <p class="parrafo">(18)   Considerando  que  es  importante  que  las  normas  básicas  vinculantes contempladas   en   la   presente   Directiva  se  completen,  si  procede,  con disposiciones   voluntarias   de   los   profesionales,  en  el  sentido  de  la Recomendación  92/295/CEE  de  la  Comisión,  de  7 de abril de 1992, relativa a códigos  de  conducta  para  la  protección  de  los  consumidores en materia de contratos negociados a distancia;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que,  con  vistas a una protección óptima del consumidor, es importante   que   éste   sea   informado   debidamente   de  las  disposiciones contenidas  en  la  presente  Directiva  y de los códigos de conducta que puedan existir en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  el  incumplimiento  de las disposiciones de la presente Directiva  puede  ir  en  perjuicio  de  los consumidores y de los competidores; que,   por   consiguiente,   se  pueden  prever  disposiciones  que  permitan  a organismos   públicos   o   a   sus   representantes   o   a  organizaciones  de consumidores  que,  de  conformidad  con  la  legislación  nacional,  tengan  un interés   legítimo   en   proteger   a  los  consumidores,  o  a  organizaciones profesionales con interés legítimo en actuar, velar por su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">(21)   Considerando   que,  con  vistas  a  la  protección  del  consumidor,  es importante  que  se  desarrolle  lo  antes  posible  un  sistema  eficaz para la tramitación  de  reclamaciones  transfronterizas;  que la Comisión publicó el 14 de  febrero  de  1996  un  plan  de acción sobre el acceso de los consumidores a la  justicia  y  la  solución  de  litigios  en materia de consumo en el mercado interior;   que   dicho   plan  de  acción  incluye  una  serie  de  iniciativas concretas  encaminadas  a  promover  los procedimientos extrajudiciales; que, en particular   establece   criterios  objetivos  (Anexo  II)  para  garantizar  la fiabilidad   de   los   procedimientos   y  prevé  la  utilización  de  impresos normalizados para las reclamaciones (Anexo III);</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que,  en  la  utilización  de  las  nuevas  tecnologías,  el consumidor  no  domina  la  técnica;  que, por tanto, es necesario prever que la carga de la prueba pueda recaer sobre el proveedor;</p>
    <p class="parrafo">(23)   Considerando  que  en  ciertos  casos  existe  el  riesgo  de  privar  al consumidor  de  la  protección  otorgada  por  la  presente Directiva designando como  ley  aplicable  al  contrato  el  Derecho  de  un  país  tercero; que, por consiguiente,    es    conveniente   establecer   en   la   presente   Directiva disposiciones encaminadas a evitar dicho riesgo;</p>
    <p class="parrafo">(24)   Considerando  que  un  Estado  miembro  puede  prohibir  por  razones  de interés   general   la   comercialización   en  su  territorio  de  determinados productos  y  servicios  realizada  mediante  contratos  a  distancia; que dicha prohibición   debe  hacerse  respetando  las  normas  comunitarias;  que  en  la Directiva   89/552/CEE   del  Consejo,  de  3  de  octubre  de  1989,  sobre  la</p>
    <p class="parrafo">coordinación   de   determinadas   disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas   de   los   Estados   miembros   relativas   al   ejercicio  de actividades  de  radiodifusión  televisiva  y  en  la  Directiva  92/28/CEE  del Consejo,   de   31   de   marzo  de  1992,  relativa  a  la  publicidad  de  los medicamentos   para   uso   humano,   se   prevé  este  tipo  de  prohibiciones, especialmente en materia de medicamentos,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tiene  por  objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  de  los  Estados  miembros  relativas  a los contratos a distancia entre consumidores y proveedores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">l)"contrato  a  distancia":  todo  contrato  entre  un proveedor y un consumidor sobre  bienes  o  servicios  celebrado  en el marco de un sistema de ventas o de prestación  de  servicios  a  distancia  organizado  por  el proveedor que, para dicho  contrato,  utiliza  exclusivamente  una  o más técnicas de comunicación a distancia  hasta  la  celebración  del  contrato,  incluida  la  celebración del propio contrato;</p>
    <p class="parrafo">2)  "consumidor":  toda  persona  física  que,  en los contratos contemplados en la   presente   Directiva,   actúe   con  un  propósito  ajeno  a  su  actividad profesional;</p>
    <p class="parrafo">3)"proveedor":   toda   persona   física   o  jurídica  que,  en  los  contratos contemplados   en   la   presente  Directiva,  actúe  dentro  del  marco  de  su actividad profesional;</p>
    <p class="parrafo">4)   "técnica   de   comunicación  a  distancia":  todo  medio  que  permita  la celebración  del  contrato  entre  un  consumidor  y  un proveedor sin presencia física  simultánea  del  proveedor  y  del  consumidor. En el Anexo I figura una lista indicativa de las técnicas contempladas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">5)  "operador  de  técnicas  de  comunicación":  toda persona física o jurídica, pública   o   privada,   cuya   actividad   profesional   consista  en  poner  a disposición   de   los   proveedores  una  o  más  técnicas  de  comunicación  a distancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Exenciones</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  refieran  a  los  servicios  financieros  enumerados  en la lista no exhaustiva que figura en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-   celebrados   mediante   distribuidores  automáticos  o  locales  comerciales automatizados;</p>
    <p class="parrafo">-   celebrados   con   los   operadores   de   telecomunicaciones  debido  a  la utilización de los teléfonos públicos;</p>
    <p class="parrafo">-  celebrados  para  la  construcción  y  venta  de  bienes  inmuebles  ni a los contratos  que  se  refieran  a otros derechos relativos a bienes inmuebles, con excepción del arriendo;</p>
    <p class="parrafo">- celebrados en subastas.</p>
    <p class="parrafo">2. Los artículos 4, 5, 6 y el apartado 1 del artículo 7 no se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  contratos  de  suministro  de productos alimenticios, de bebidas o de otros  bienes  del  hogar  de  consumo  corriente  suministrados en el domicilio del  consumidor,  en  su  residencia o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes y regulares;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  contratos  de  suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de   comidas   o  de  esparcimiento,  cuando  el  proveedor  se  compromete,  al celebrarse   el   contrato,  a  suministrar  tales  prestaciones  en  una  fecha determinada  o  en  un  período  concreto;  excepcionalmente  en  el caso de las actividades   de   esparcimiento   al   aire   libre,   el  suministrador  puede reservarse   el  derecho  de  no  aplicar  el  apartado  2  del  artículo  7  en circunstancias específicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Información previa</p>
    <p class="parrafo">1.  Previamente  a  la  celebración  de cualquier contrato a distancia, y con la antelación   necesaria,   el   consumidor  deberá  disponer  de  la  información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  identidad  del  proveedor  y, en caso de contratos que requieran el pago por adelantado, su dirección;</p>
    <p class="parrafo">b) características esenciales del bien o del servicio;</p>
    <p class="parrafo">c) precio del bien o del servicio, incluidos todos los impuestos;</p>
    <p class="parrafo">d) gastos de entrega, en su caso;</p>
    <p class="parrafo">e) modalidades de pago, entrega o ejecución;</p>
    <p class="parrafo">f)  existencia  de  un  derecho de resolución, salvo en los casos mencionados en el apartado 3 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">g)  coste  de  la  utilización  de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica;</p>
    <p class="parrafo">h) plazo de validez de la oferta o del precio;</p>
    <p class="parrafo">y)  cuando  sea  procedente,  la  duración  mínima del contrato, cuando se trate de   contratos   de   suministro  de  productos  a  servicios  destinados  a  su ejecución permanente o repetida.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  contemplada  en  el  apartado  1,  cuya finalidad comercial debe  resultar  inequívoca,  deberá  facilitarse  al  consumidor de modo claro y comprensible,  mediante  cualquier  medio  adecuado a la técnica de comunicación a  distancia  utilizada,  y  deberá  respetar,  en particular, los principios de buena  fe  en  materia  de transacciones comerciales, así como los principios de protección   de  quienes  sean  incapaces  de  contratar  según  la  legislación nacional de los diferentes Estados miembros, como los menores.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  comunicaciones  telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente   al  principio  de  cualquier  conversación  con  el  consumidor  la identidad del proveedor y la finalidad comercial de la llamada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Confirmación escrita de la información</p>
    <p class="parrafo">1.   El   consumidor   deberá   recibir  confirmación  por  escrito  o  mediante cualquier   otro   soporte   duradero   a   su  disposición  de  la  información mencionada  en  las  letras  a)  a f) del apartado 1 del artículo 4, a su debido tiempo  durante  la  ejecución  del  contrato  y, a más tardar, en el momento de la  entrega  cuando  se  trate  de  bienes, a menos que se haya facilitado ya la</p>
    <p class="parrafo">información  al  consumidor  antes  de la celebración del contrato, bien sea por escrito  o  sobre  cualquier  otro soporte duradero disponible que sea accesible para él.</p>
    <p class="parrafo">En todo caso, deberá facilitarse:</p>
    <p class="parrafo">-  información  escrita  sobre  las  condiciones  y modalidades de ejercicio del derecho   de  resolución,  con  arreglo  al  artículo  6,  incluidos  los  casos citados en el primer guión del apartado 3 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">-   la   dirección   geográfica  del  establecimiento  del  proveedor  donde  el consumidor puede presentar sus reclamaciones;</p>
    <p class="parrafo">-   información   relativa   a   los   servicios  posventa  y  a  las  garantías comerciales existentes;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  celebración  de  un  contrato  de  duración  indeterminada o de duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  1  no  se  aplicará  a  los  servicios cuya ejecución  se  realice  utilizando  una  técnica  de  comunicación  a distancia, cuando  éstos  se  presten  en  una  sola  vez, y cuya facturación sea efectuada por  el  operador  de  técnicas  de comunicación. No obstante, el consumidor, en cualquier   caso,   deberá   estar   en  condiciones  de  conocer  la  dirección geográfica   del   establecimiento  del  proveedor  donde  puede  presentar  sus reclamaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Derecho de resolución</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  a  todo  contrato  negociado  a distancia, el consumidor dispondrá de  un  plazo  mínimo  de  siete  días laborables para rescindir el contrato sin penalización  alguna  y  sin  indicación  de  los  motivos.  El  único gasto que podría  imputarse  al  consumidor  es  el  coste directo de la devolución de las mercancías al proveedor.</p>
    <p class="parrafo">A efectos del ejercicio de dicho derecho, el plazo se calculará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los bienes, a partir del día de recepción de los mismos por el  consumidor,  cuando  se  hayan  cumplido las obligaciones contempladas en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  respecta  a  los servicios, a partir del día de celebración del contrato  o  a  partir  del  día  en  que  se  hayan  cumplido  las obligaciones contempladas  en  el  artículo  5  si  éstas  se  han  cumplido  después  de  la celebración  del  contrato,  siempre  que  el  plazo  no supere el plazo de tres meses mencionado en el párrafo siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  proveedor  no  haya  cumplido  las  obligaciones a que se refiere el artículo 5, el plazo será de tres meses. Dicho plazo comenzará a correr:</p>
    <p class="parrafo">- para los bienes, a partir del día en que los reciba el consumidor;</p>
    <p class="parrafo">- para los servicios, a partir del día de la celebración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  información  contemplada  en  el  artículo  5  se  facilita en el citado plazo  de  tres  meses,  el  período  de  siete  días  laborables al que se hace referencia en el párrafo primero comenzará a partir de ese momento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  consumidor  haya  ejercido el derecho de rescisión con arreglo a lo   dispuesto   en  el  presente  artículo,  el  proveedor  estará  obligado  a devolver  las  sumas  abonadas  por  el  consumidor  sin  retención  de  gastos. únicamente  podrá  imputarse  al  consumidor  que ejerza el derecho de rescisión el  coste  directo  de  la  devolución  de  las mercancías. La devolución de las</p>
    <p class="parrafo">sumas  abonadas  deberá  efectuarse  lo  antes  posible y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  si  las  partes  conviniesen  en  otra  cosa,  el consumidor no podrá ejercer   el   derecho  de  resolución  previsto  en  el  apartado  1  para  los contratos:</p>
    <p class="parrafo">-  de  prestación  de  servicios  cuya  ejecución haya comenzado, con el acuerdo del  consumidor,  antes  de  finalizar  el plazo de siete días laborables que se contempla en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-   de   suministro   de   bienes   o   servicios  cuyo  precio  esté  sujeto  a fluctuaciones  de  coeficientes  del  mercado  financiero  que  el  proveedor no pueda controlar,</p>
    <p class="parrafo">-  de  suministro  de  bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor  o  claramente  personalizados,  o  que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;</p>
    <p class="parrafo">-  de  suministro  de  grabaciones  sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos, que hubiesen sido desprecintados por el consumidor,</p>
    <p class="parrafo">- de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas;</p>
    <p class="parrafo">- de servicios de apuestas y loterías.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  el  precio  de  un bien o de un servicio haya sido total o parcialmente cubierto mediante un crédito concedido por el proveedor, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  el precio haya sido total o parcialmente cubierto mediante un  crédito  concedido  al  consumidor  por  un tercero previo acuerdo celebrado entre el tercero y el proveedor,</p>
    <p class="parrafo">el  contrato  de  crédito  quedará  resuelto  sin penalización en caso de que el consumidor  ejerza  su  derecho  de  resolución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  determinarán  las  modalidades  de  la  rescisión  del contrato de crédito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Ejecución</p>
    <p class="parrafo">Y.  Salvo  si  las  partes  acuerdan  otra cosa, el proveedor deberá ejecutar el pedido  a  más  tardar  en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquél en que el consumidor le haya comunicado su pedido.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  no  ejecución  del  contrato  por parte de un proveedor por no encontrarse   disponible   el   bien   o  el  servicio  objeto  del  pedido,  el consumidor  deberá  ser  informado  de  esta  falta  de  disponibilidad y deberá poder  recuperar  cuanto  antes  las  sumas  que  haya  abonado  y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  el proveedor suministre   al   consumidor   un  bien  o  un  servicio  de  calidad  y  precio equivalentes  si  esa  posibilidad  se  hubiese previsto antes de la celebración del  contrato  o  en  el  contrato.  Se  deberá  informar  al consumidor de esta posibilidad   de   forma   clara   y  comprensible.  Los  gastos  de  devolución consecutivos  al  ejercicio  del  derecho de resolución, en dicho caso, correrán por  cuenta  del  proveedor,  y  el  consumidor deberá ser informado de ello. En tales  casos,  el  suministro  de  un  bien o de un servicio no podrá asimilarse al suministro no solicitado a que se refiere el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Pago mediante tarjeta</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que existan medidas apropiadas para que:</p>
    <p class="parrafo">-   el   consumidor  pueda  solicitar  la  anulación  de  un  pago  en  caso  de utilización  fraudulenta  de  su  tarjeta  de  pago  en  el marco de contratos a distancia cubiertos por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  utilización  fraudulenta, se abonen en cuenta al consumidor las sumas abonadas en concepto de pago o se le restituyan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Suministro no solicitado</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-  prohibir  los  suministros  de  bienes  o  de  servicios  al  consumidor  sin encargo  previo  de  éste,  cuando  dichos  suministros incluyan una petición de pago;</p>
    <p class="parrafo">-  dispensar  al  consumidor  de  toda contraprestación en caso de suministro no solicitado,   sin   que   la   falta   de   respuesta  pueda  considerarse  como consentimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Restricciones  de  la  utilización  de  determinadas  técnicas de comunicación a distancia</p>
    <p class="parrafo">1.  La  utilización  por  un  proveedor  de  las  técnicas  que  se  enumeran  a continuación necesitará el consentimiento previo del consumidor:</p>
    <p class="parrafo">-   sistema   automatizado   de   llamada   sin  intervención  humana  (llamadas automáticas),</p>
    <p class="parrafo">- fax (telecopia).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  técnicas  de  comunicación a distancia  distintas  de  las  mencionadas en el apartado 1, cuando permitan una comunicación   individual,   sólo   puedan   utilizarse  a  falta  de  oposición manifiesta del consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Acciones judiciales o administrativas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que existan medios adecuados y eficaces para  asegurar  el  cumplimiento  de  las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  medios  a  que  se  refiere el apartado 1 comprenderán disposiciones en virtud  de  las  cuales  uno  o  más  de  los organismos públicos siguientes, de conformidad   con   la  ley  nacional,  podrá  llevar  a  cabo  las  actuaciones necesarias,  ante  los  tribunales  o  ante  los organismos administrativos para que  se  cumplan  las  disposiciones  nacionales  de  aplicación  de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a) organismos públicos o sus representantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  organizaciones  de  consumidores  que  tengan  un  interés  legítimo  en  la protección de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">c) organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo en la acción.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Los  Estados  miembros podrán establecer que la carga de la prueba de la existencia  de  una  información  previa,  de una confirmación por escrito o del respeto  de  los  plazos  y del consentimiento del consumidor pueda recaer en el proveedor.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para que tanto el proveedor  como  los  operadores  de  técnicas  de  comunicación,  cuando puedan hacerlo,  cesen  las  prácticas  que  no  sean  conformes  a  las  disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán añadir a los medios que deben establecer para garantizar  el  cumplimiento  de  las disposiciones de la presente Directiva, el control  voluntario  del  cumplimiento  de  dichas  disposiciones por organismos autónomos y el recurso a dichos organismos para la solución de litigios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Carácter imperativo de las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  consumidores  no  podrán renunciar a los derechos que se les reconozcan en virtud de la transposición al Derecho nacional de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  el consumidor   no   quede   privado  de  la  protección  que  otorga  la  presente Directiva  por  la  elección  del  Derecho  de  un  país  tercero  como  Derecho aplicable  al  contrato,  cuando  el  contrato  presente un vínculo estrecho con el territorio de uno o más Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Normas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva se aplicarán en la medida en que  no  existan,  en  la  normativa comunitaria, disposiciones particulares que regulen determinados tipos de contratos a distancia en su globalidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  normativa  comunitaria  específica  contenga  disposiciones que sólo   regulen   determinados   aspectos  del  suministro  de  bienes  o  de  la prestación  de  servicios,  se  aplicarán  dichas disposiciones, en lugar de las disposiciones  de  la  presente  Directiva,  a  esos  aspectos  específicos  del contrato a distancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cláusula mínima</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente  Directiva,  disposiciones  más  estrictas, compatibles con el Tratado, a  fin  de  garantizar  una mayor protección del consumidor. Si ha lugar, dichas disposiciones  incluirán  la  prohibición,  por  razones de interés general y en cumplimiento   del   Tratado,   de   la  comercialización  en  sus  territorios, mediante   contratos   celebrados   a   distancia,   de  determinados  bienes  o servicios, en especial de medicamentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar tres años después de su entrada en vigor. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la</p>
    <p class="parrafo">presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  más  tardar,  cuatro  años  después de la entrada en vigor de la presente Directiva,  la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo un informe  sobre  su  aplicación  acompañado,  en  su  caso,  de  una propuesta de revisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Información del consumidor</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas apropiadas para que el consumidor esté   al   corriente   de  las  disposiciones  de  aplicación  de  la  presente Directiva  y,  llegado  el  caso,  alentarán  a las organizaciones profesionales para que informen a los consumidores sobre sus códigos de conducta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Sistemas de reclamaciones</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  estudiará  la  viabilidad  de  establecer  medios  eficaces  para tramitar   las  reclamaciones  de  los  consumidores  respecto  de  la  venta  a distancia.  En  el  plazo  de  dos  años  después  de  la entrada en vigor de la presente  Directiva  la  Comisión  presentará un informe al Parlamento Europeo y al   Consejo   sobre   los  resultados  de  los  estudios,  acompañado  por  las propuestas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Técnicas de comunicación mencionadas en el apartado 4 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">- Impreso sin destinatario</p>
    <p class="parrafo">- Impreso con destinatario</p>
    <p class="parrafo">- Carta normalizada</p>
    <p class="parrafo">- Publicidad en prensa con cupón de pedido</p>
    <p class="parrafo">- Catálogo</p>
    <p class="parrafo">- Teléfono con intervención humana</p>
    <p class="parrafo">- Teléfono sin intervención humana (llamadas automáticas, audiotexto)</p>
    <p class="parrafo">- Radio</p>
    <p class="parrafo">- Visiófono (teléfono con imagen)</p>
    <p class="parrafo">-  Videotexto  (microordenador,  pantalla  de televisión) con teclado o pantalla táctil</p>
    <p class="parrafo">- Correo electrónico</p>
    <p class="parrafo">- Fax (telecopia)</p>
    <p class="parrafo">- Televisión (compras y ventas a distancia).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Servicios financieros a que se refiere el apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">- Servicios de inversión</p>
    <p class="parrafo">- Operaciones de seguro y reaseguro</p>
    <p class="parrafo">- Servicios bancarios</p>
    <p class="parrafo">- Operaciones relativas a fondos de pensiones</p>
    <p class="parrafo">- Servicios relacionados con operaciones a plazo o de opción.</p>
    <p class="parrafo">Estos servicios incluyen, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  los  servicios  de  inversión  a  que  se  refiere  al  Anexo de la Directiva 93/22/CEE; los servicios empresas de inversiones colectivas;</p>
    <p class="parrafo">-  los  servicios  correspondientes  a  actividades  que gozan de reconocimiento mutuo y a los que se refiere el Anexo de la Directiva 89/646/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  las  operaciones  correspondientes  a actividades de seguro y reaseguro a que se refieren:</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- el Anexo de la Directiva 79/267/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- la Directiva 64/225/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- las Directivas 92/49/CEE y 92/96/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Declaración  del  Consejo  y  del  Parlamento  Europeo  sobre  al apartado 1 del artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  y  el  Parlamento  Europeo  toman nota de que la Comisión estudiará la  posibilidad  y  la  conveniencia  de  armonizar  el  método  de  cálculo del período  de  reflexión  en  el  marco  de la legislación existente en materia de protección  de  los  consumidores,  en particular en la Directiva 85/577/CEE, de 20  de  diciembre  de  1985,  relativa a la protección de los consumidores en el caso  de  los  contratos  negociados  fuera  de los establecimientos comerciales («venta a domicilio»).</p>
    <p class="parrafo">Declaración  de  la  Comisión  sobre el primer guión del apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  reconoce  la  importancia  de la protección de los consumidores en materia  de  contratos  a  distancia  de  servicios financieros, dado lo cual ha elaborado  un  Libro  verde  sobre  «Los  servicios financieros: cómo satisfacer las  expectativas  de  los  consumidores».  A  la  luz  de  las  reacciones  que suscite  el  Libro  verde,  la  Comisión  estudiará  la  forma  de  integrar  la protección  de  los  consumidores  en la política de servicios financieros y sus posibles  implicaciones  jurídicas,  y,  en  su  caso, presentará las propuestas oportunas.</p>
  </texto>
</documento>
