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    <identificador>DOUE-L-1997-81007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>996/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 996/97 de la Comisión, de 3 de junio de 1997, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080810</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6073" orden="8">Argentina</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="6">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80783" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81509" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 748/2008, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80796" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1.1, 2.2, se añade art. 1.6, se suprime arts. 2.1, 2.3, 5.2 y 9 y se sustituye arts. 7 y 8, por Reglamento 568/2007, de 24 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82798" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y se añade anexo III, por Reglamento 1965/2006, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81620" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2.b) , por Reglamento 1118/2004, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80572" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Reglamento 649/2003, de 10 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81048" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3, 5 y 7, por Reglamento 1266/98, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81952" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 2048/97, de 20 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81515" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 3 al art. 2, por Reglamento 962/2007, de 14 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80157" orden="3">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 9.3, 9.4, 10 y 11, por Reglamento 260/98, de 30 de enero</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISlON DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL</p>
    <p class="parrafo">elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado  6  del  artículo  XXIV  del GATT y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de la lista CXL, la Comunidad se ha comprometido a  abrir  un  contingente  arancelario  de  delgados  congelados  de  la especie bovina  del  código  NC  0206 29 91, de un volumen anual de 1 500 toneladas; que es  necesario  abrir  dicho  contingente  con  carácter plurianual, por períodos de  doce  meses  que  comiencen  el  1  de  julio  de cada año, y establecer las disposiciones de aplicación correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 3719188 de la Comisión, cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  495/97,  determina  las disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas;  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1445/95  de  la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n.º 266197 (5) establece las disposiciones  especiales  del  régimen  de  certificados  de  importación en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de lograr una gestión eficaz de la importación de  la  carne  originaria  y  procedente  de  Argentina, es conveniente que este país  expida  certificados  de  autenticidad  que  garanticen  el origen de esos productos;  que  es  necesario  establecer el modelo de estos certificados y las normas de utilización de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  de  autenticidad  debe  ser  expedido por un organismo  emisor  situado  en  Argentina;  que  dicho  organismo debe presentar todas  las  garantías  necesarias  para  el  buen  funcionamiento del régimen en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el   fin  de  lograr  una  correcta  gestión  de  la importación  de  delgados  congelados  originarios  y  procedentes de Argentina, es  conveniente,  en  su  caso, establecer que la expedición de los certificados de  importación  quede  supeditada  a  la  comprobación,  en  particular, de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  los  demás países, conviene administrar el contingente,   basándose   en  los  certificados  de  importación  comunitarios, estableciendo  al  mismo  tiempo  excepciones,  en algunos aspectos concretos, a las disposiciones aplicables en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  habida  cuenta  de  la  experiencia,  los  importadores  no siempre   comunican   a   las   autoridades   competentes,  expedidoras  de  los certificados  de  importación,  la  cantidad  ni el origen de la carne de vacuno importada  al  amparo  del  contingente  de  que  se  trate; que estos datos son importantes  en  el  contexto  de  la  evaluación  de  la situación del mercado; que,   por   ello,   es   conveniente  establecer  una  garantía  que  avale  el cumplimiento de esta obligación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  la transmisión, por parte de los Estados  miembros,  de  los  datos  relativos  a  las  importaciones  de  que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre,  con  carácter  plurianual, un contingente arancelario comunitario de  delgados  congelados  de  la  especie  bovina del código NC 0206 29 91 de un volumen  total  anual  de  1  500 toneladas, para períodos comprendidos entre el 1  de  julio  de  cada  año  y  el  30 de junio del año siguiente, denominado en adelante "año de importación".</p>
    <p class="parrafo">El número de orden de este contingente será 09.4020.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  de  aduana ad valorem aplicable al contingente a que se refiere el apartado 1 queda fijado en el 4%.</p>
    <p class="parrafo">3. La cantidad anual del contigente se repartirá del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 700 toneladas originarias y procedentes de Argentina;</p>
    <p class="parrafo">b) 800 toneladas originarias y procedentes de otros terceros países.</p>
    <p class="parrafo">4. En el marco del contingente sólo podrán importarse delgados enteros.</p>
    <p class="parrafo">5.   A   los   efectos  del  presente  Reglamento  se  entenderá  por  "delgados congelados"   los  delgados  que  se  presenten  en  estado  congelado  con  una temperatura  interior  igual  o  inferior a - 12ºC en el momento de introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las  cantidades  de carne contempladas en el apartado 3 del  artículo  1  estará  supeditada  a  la  presentación  de  un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  validez  de  los certificados de importación expirará el 30 de junio siguiente a su fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  autenticidad que deberá expedirá Argentina constará del original  y  al  menos  de  una  copia, y se extenderá en un impreso cuyo modelo figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Las   dimensiones   de   este   impreso   serán   de   210   x   297  milímetros aproximadamente.  El  papel  que  se utilice deberá pesar al menos 40 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  impresos  se  imprimirán  y  rellenarán en una de las lenguas oficiales de  la  Comunidad;  además,  podrán imprimirse y rellenarse en la lengua oficial de Argentina.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  certificado  de  autenticidad se individualizará mediante un número de expedición  asignado  por  el  organismo  emisor  contemplado  en  el  Anexo II, denominado  en  delante  «el  organismo  emisor».  Las  copias llevarán el mismo número de expedición que su original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Y.  El  certificado  de  autenticidad  sólo  será  válido si ha sido debidamente rellenado  y  visado,  con  arreglo  a  las indicaciones que figuran en el Anexo I, por el organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  autenticidad  estará  debidamente visado cuando indique el  lugar  y  la  fecha  de  emisión,  lleve  el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">El  sello  podrá  sustituirse,  en el original del certificado de autenticidad y en sus copias, por un sello impreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  autenticidad será válido durante tres meses a partir de</p>
    <p class="parrafo">la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  certificado  no  podrá  presentarse  a  la autoridad nacional competente después del 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  original  del  certificado  de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto  en  los  artículos  3,  4  y 6 y una copia del mismo se presentarán a la  autoridad  competente  junto  con  la  solicitud  del  primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  nacional  competente  conservará  el  original del certificado de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  usarse  un  certificado  de  autenticidad  para  la  expedición de varios certificados   de   importación,  siempre  que  no  se  rebasen  las  cantidades indicadas  en  el  mismo.  En  tal caso, la autoridad nacional competente visará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   nacional  competente  sólo  podrá  expedir  el  certificado  de importación  cuando  haya  comprobado  que  todos  los  datos  que figuran en el certificado  de  autenticidad  corresponden  a  los  datos  comunicados  por  la Comisión   en   las   comunicaciones   semanales.  El  certificado  se  expedirá inmediatamente después de dicha comprobación.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo cuarto del apartado 2, en casos excepcionales  y  previa  solicitud  debidamente  motivada  del  solicitante, la autoridad  nacional  competente  podrá  expedir  un  certificado  de importación basado  en  el  certificado  de autenticidad correspondiente antes de recibir la información  de  la  Comisión.  En  tal  caso, la garantía correspondiente a los certificados  de  importación,  contemplada  en  el  apartado 1 del artículo 11, se  fijará  en  50  ecus  por  cada 100 kilogramos de peso neto. Tras recibir la información  relativa  al  certificado,  los  Estados miembros sustituirán dicha garantía  por  la  de  12  ecus por cada 100 kilogramos de peso neto contemplada en el apartado 1 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El organismo emisor deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocido como tal por Argentina;</p>
    <p class="parrafo">b)   comprometerse   a   comprobar   las   indicaciones   que   figuren  en  los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  comprometerse  a  proporcionar  a  la  Comisión  y a los Estados miembros, a petición   de   los   mismos,   cualquier  información  útil  para  evaluar  las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Anexo  11  será revisado por la Comisión cuando el organismo emisor deje de  estar  reconocido,  cuando  no  cumpla  alguna  de  las  obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  acogerse  al  régimen de importación contemplado en la letra b) del apartado 3 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  solicitante  deberá  ser  una  persona  física  o  jurídica  que,  en el momento  de  la  presentación  de  la solicitud, lleve ejerciendo desde al menos doce  meses  una  actividad  en  el comercio de la carne de vacuno entre Estados miembros  o  con  terceros  países  y que esté registrado en un Estado miembro a efectos del IVA;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  solicitud  de  certificado presentada por el interesado deberá tener por</p>
    <p class="parrafo">objeto una cantidad máxima de 80 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  solicitud  de  certificado  y el certificado incluirán, en la casilla 8, la indicación del país de origen;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  solicitud  de  certificado y el certificado incluirán, en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Músculos del diafragma y delgados (Reglamento (CE) no 996/97)</p>
    <p class="parrafo">- Mellemgulv (forordning (EF) nr. 996/97)</p>
    <p class="parrafo">- Saumfleisch (Verordnung (EG) Nr. 996/97)</p>
    <p class="parrafo">- Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">- Thin skirt (Regulation (EC) No 996/97)</p>
    <p class="parrafo">- Hampe (réglement (CE) nº 996/97)</p>
    <p class="parrafo">- Pezzi detti "hampes" (regolamento (CE) n. 996/97)</p>
    <p class="parrafo">- Omloop (Verordening (EG) nr. 996/97)</p>
    <p class="parrafo">- Diafragma (Regulamento (CE) nº 996/97)</p>
    <p class="parrafo">- Kuveliha (asetus (EY) N:o 996/97)</p>
    <p class="parrafo">- Mellangärde (förordning (EG) nr 996/97).</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  solicitudes  a  que  se  refiere  el  artículo  7  podrán  presentarse únicamente  durante  los  diez  primeros  días  de cada año de importaci6n a las autoridades   competentes   del   Estado   miembro  donde  el  solicitante  esté registrado.   En   caso   de  que  un  mismo  interesado  presente  más  de  una solicitud, no se admitirá ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  el  décimo  día hábil siguiente   a  aquel  en  que  haya  finalizado  el  plazo  de  presentación  de solicitudes, la cantidad global correspondiente a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">En  la  comunicación  se  incluirá  la  lista  de  solicitantes  y los países de origen   indicados.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las  negativas,  se efectuarán el día indicado, antes de las 16 horas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  decidirá  con  la  mayor  brevedad,  en qué medida podrá darse curso  a  las  solicitudes.  En  caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado  los  certificados  superen  las  cantidades disponibles, la Comisión determinará el porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tras  la  decisión  de  aceptación  de  las  solicitudes  por  parte  de  la Comisión, los certificados se expedirán con la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y (CE) nº 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  se  percibirá  el  derecho pleno de importación establecido en  el  arancel  aduanero  común  por  todas  aquellas cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  aplicará  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  el  plazo  máximo  para presentar  la  prueba  de  importación  con  limitación  de  la  pérdida  de  la garantía al 15% será de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  tres semanas después de la importación del producto a que se refiere  el  presente  Reglamento'  el  importador  comunicará  a  la  autoridad nacional   competente  que  haya  expedido  el  certificado  de  importación  la cantidad  y  el  origen  del  producto  importado.  Dicha autoridad remitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   más   tardar   cuatro  meses  después  de  cada  semestre  del  año  de importación,  la  autoridad  nacional  competente  comunicará  a la Comisión las cantidades  del  producto  a  que se refiere el artículo 1 para las que se hayan utilizado  durante  ese  semestre  certificados  de importación, desglosadas por países de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la  presentación  de  la  solicitud  de  certificado de importación,  el  importador  deberá  constituir  una garantía correspondiente a dicho  certificado  de  12  ecus por 100 kilogramos, no obstante lo dispuesto en el   artículo   4   del  Reglamento  (CE)  nº  1445/95  y,  con  respecto  a  la comunicación  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del artículo 10 del presente Reglamento  efectuada  por  el  importador  a  la autoridad nacional competente, otra garantía de 1 ecu por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  correspondiente  a  la comunicación se liberará si esta última se  remite  a  la  autoridad nacional competente dentro del plazo establecido en el  apartado  1  del  artículo  10  con  respecto a la cantidad a que se refiere dicha comunicación. En caso contrario, se efectuará la garantía.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  sobre  la  liberación de la garantía se tomará al mismo tiempo que la   relativa   a   la   liberalización   de   la  garantía  correspondiente  al certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ORGANISMO ARGENTINO HABILITADO PARA EMITIR CERTIFICADOS DE</p>
    <p class="parrafo">AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA</p>
    <p class="parrafo">para  los  delgados  de  Argentina  contemplados  en  la letra a) del apartado 3 del artículo 1.</p>
  </texto>
</documento>
