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<documento fecha_actualizacion="20241021185422">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81006</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>995/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 995/97 de la Comisión, de 3 de junio de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, de los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos por el Reglamento (CE) nº 1926/96 del Consejo para Estonia, Letonia y Lituania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/144/L00002-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970607</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3484" orden="3">Estonia</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="4813" orden="6">Lituania</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1997.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81674" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1926/96, de 7 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80783" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80157" orden="1">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 4.3, 4.4, 5 y 6, por Reglamento 260/98, de 30 de enero</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1926/96  del  Consejo, de 7 de octubre de 1996, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas   previstas  en  los  Acuerdos  sobre  libre  comercio  y  medidas  de acompañamiento  celebrados  con  Estonia,  Letonia  y  Lituania  con  el  fin de tener  en  cuenta  el  Acuerdo  de  agricultura  celebrado  en  el  marco de las negociaciones   comerciales   multilaterales   de   la   Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 2222/96, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CE)   nº   1926/96  abre  una  serie  de contingentes  arancelarios  anuales  de  productos  a  base  de carne de vacuno; que  las  importaciones  efectuadas  al  amparo  de tales contingentes disfrutan</p>
    <p class="parrafo">de  una  reducción  del  80%  de  los  derechos  de aduana fijados en el Arancel Aduanero   Común   (AAC);   que  es  preciso  establecer  las  disposiciones  de aplicación  de  estos  contingentes  para  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de garantizar la regularidad de las operaciones de  importación  de  las  cantidades  fijadas  para el período comprendido entre el  1  de  julio  de  1997  y  el  30 de junio de 1998, procede escalonar dichas cantidades a lo largo de distintos períodos del año 1997-1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones de los Acuerdos antes mencionados   destinadas  a  garantizar  el  origen  del  producto,  es  preciso disponer   que   el  citado  régimen  se  administre  mediante  certificados  de importación;  que,  para  ello,  es  necesario  determinar  las  condiciones  de presentación  de  las  solicitudes  y  los  datos que deberán figurar en éstas y en  los  certificados,  estableciendo  la  inaplicación  excepcional  de algunas disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  de  la  Comisión,  de  16 de noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas,  cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  2350/96,  y  del  Reglamento  (CE)  nº 1445/95  de  la  Comisión,  de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de certificados de importación y de exportación  en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno y se deroga el Reglamento (CEE)  nº  2377/80,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº  266/97,  que  procede  además  disponer que los certificados se expidan tras un  plazo  de  reflexión,  aplicando,  en caso necesario, un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  riesgo  de  especulación  en  el  sector  de  la carne de vacuno   inherente   a   estos   regímenes   lleva   a   establecer  condiciones específicas   para   que   los   agentes  económicos  puedan  acceder  a  dichos regímenes;   que  para  controlar  el  cumplimiento  de  dichas  condiciones  es preciso  que  la  solicitud  se  presente  en el Estado miembro en cuyo registro de IVA esté inscrito el importador,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar  la  gestión  eficaz  de  los  regímenes establecidos,   conviene   disponer   que  la  garantía  correspondiente  a  los certificados  de  importación  que  se  expidan  al  amparo  de dichos regímenes quede fijada en 12 ecus por 100 kg;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  indica  la  experiencia,  los importadores no siempre comunican  a  las  autoridades  competentes,  expedidoras de los certificados de importación,  la  cantidad  ni  el  origen  de  la  carne de vacuno importada al amparo  de  los  contingentes  es  cuestión;  que estos datos son importantes en el  contexto  de  la  evaluación  de la situación del mercado; que, por ello, es conveniente   establecer   una  garantía  que  avale  el  cumplimiento  de  esta obligación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  la transmisión, por parte de los Estados  miembros,  de  los  datos  relativos  a  las  importaciones  de  que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Conforme  a  lo  establecido en el presente Reglamento, podrán importarse al amparo  de  los  contingentes  arancelarios  abiertos  por el Reglamento (CE) nº 1926/96,  con  cargo  al  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998:</p>
    <p class="parrafo">-  1  650  toneladas  de  carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos  NC  0201  y  0202,  originaria  de  Lituania,  Letonia  y Estonia; este contingente llevará el nº de orden 09.4561,</p>
    <p class="parrafo">-  220  toneladas  de  productos  del  código  NC  1602  50  10  originarios  de Letonia; este contingente llevará el nº de orden 09.4562.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  reducidos  en  un  80% los derechos de aduana fijados en el AAC para las cantidades indicadas en el apartado .</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  mencionadas  en el apartado 1 se escalonarán a lo largo del año de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  50%  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y  el  31 de diciembre de 1997,</p>
    <p class="parrafo">-  50%  durante  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Si,  durante  el  período  comprendido  entre  el  1 de julio de 1997 y el 30 de junio  de  1998,  las  cantidades  objeto  de  solicitudes  de  certificados  de importación  presentadas  con  cargo  al  período  que  se  indica  en el primer guión   son   inferiores   a   las  disponibles,  las  cantidades  restantes  se agregarán a las cantidades disponibles del período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  acogerse  a  los  regímenes  de importación mencionados en el artículo l:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  solicitantes  de  los  certificados de importación deberán ser personas físicas  o  jurídicas  que,  en  el  momento de la presentación de la solicitud, demuestren,  a  satisfacción  de  las autoridades competentes del Estado miembro de  que  se  trate,  haber  ejercido  durante  los  doce  meses  anteriores  una actividad  en  el  comercio  de  carne de vacuno con terceros países y que estén inscritos en un registro nacional del IVA;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro donde esté inscrito el solicitante;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  cada  grupo  de productos contemplado, respectivamente, en los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  la  solicitud  de  certificado deberá tener por objeto una cantidad mínima de 15  toneladas  en  peso  de  productos  sin  rebasar la cantidad disponible para los respectivos períodos,</p>
    <p class="parrafo">- sólo podrá presentarse una solicitud por interesado,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  presentación  de  más  de  una solicitud para un mismo grupo de productos  por  un  solo  interesado,  todas  sus solicitudes correspondientes a ese grupo serán rechazadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  casilla  nº  8  de  la  solicitud  de  certificado y del certificado constará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  contemplados  en  el primer guión del apartado 1 del artículo 1, la indicación de los países de origen,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  contemplados  en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1, la indicación del país de origen,</p>
    <p class="parrafo">el certificado obligará a importar del país o de los países indicados;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  la  casilla  nº  20  de  la  solicitud  de certificado y del certificado figurará al menos una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CE) nº 995/97</p>
    <p class="parrafo">- Forordning (EF) nr. 995/97</p>
    <p class="parrafo">- Verordnung (EG) Nr. 995/97</p>
    <p class="parrafo">- Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">- Regulation (EC) No 995/97</p>
    <p class="parrafo">- Rêglement (CE) nº 995/97</p>
    <p class="parrafo">- Regolamento (CE) n. 995/97</p>
    <p class="parrafo">- Verorening (EG) nr. 995/97</p>
    <p class="parrafo">- Regulamento (CE) nº 995/97</p>
    <p class="parrafo">- Asetus (EY) N:o 995/97</p>
    <p class="parrafo">- Förordning (EG) nr 995/97</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1445/95, en  la  casilla  16  de  la  localidad  de  certificado y del certificado podrán indicarse  varios  de  los  códigos  NC  correspondientes  al grupo de productos contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Las solicitudes de certificado podrán presentarse únicamente entre:</p>
    <p class="parrafo">- el 7 y el 17 de julio de 1997, y</p>
    <p class="parrafo">- el 3 y el 13 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   notificarán   a   la  Comisión  las  solicitudes presentadas,  a  más  tardar  el  quinto  día  hábil siguiente al último día del plazo de presentación de solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">En  su  comunicación  incluirán  una  lista  de  los solicitantes por cantidades solicitadas,  códigos  de  nomenclatura  correspondientes  y países de origen de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o fax;  para  las  que  incluyan  solicitudes se utilizará el modelo que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  decidirá  con la mayor brevedad posible la medida en que puede dar   curso   a   las   solicitudes  de  certificados  por  grupo  de  productos mencionados  en  cada  guión  del  apartado  1 del artículo 1. Si las cantidades por  las  que  se  solicitan certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión   fijará   un   porcentaje   único   de  reducción  de  las  cantidades solicitadas  por  grupo  de  productos  mencionados en cada guión del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  se  expedirán  con la mayor rapidez posible, a reserva de la decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  establecido  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y (CE) nº 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicará  el  apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88. No  obstante,  el  derecho  pleno  de  importación  establecido  en  el  arancel</p>
    <p class="parrafo">aduanero  común  (AAC)  se  percibirá  por todas aquellas cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  aplicará  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  el  plazo  máximo  para presentar  la  prueba  de  importación con limitación de la pérdida de la fianza al 15% será de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1445/95, el  plazo  de  validez  de los certificados expedidos expirará el 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  tres  semanas  después  de la importación de los productos a que   se   refiere  el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  la autoridad  competente  que  haya  expedido  el  certificado  de  importación  la cantidad  y  el  origen  de  los  productos importados. Dicha autoridad remitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   más   tardar   cuatro  meses  después  de  cada  semestre  del  año  de importación,   la   correspondiente   autoridad   competente   comunicará  a  la Comisión  las  cantidades  de  los productos a que se refiere el artículo 1 para las  que  se  hayan  utilizado  durante ese semestre certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  mismo  tiempo  que  la  presentación  de  su solicitud de certificado de importación,   el  importador  deberá  depositar,  por  dicho  certificado,  una garantía   de  12  ecus  por  100  kilogramos  de  peso  neto,  no  obstante  lo dispuesto   en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CE)  nº  1445/95  y,  por  la comunicación  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo 5 del presente Reglamento, otra garantía de 1 ecu por 100 kilogramos de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  correspondiente  a la comunicación se devolverá si esta última se  remite  a  la  autoridad  competente  dentro  del  plazo  establecido  en el apartado  1  del  artículo  5  incluyendo por la cantidad objeto de la misma. En caso contrario, la garantía quedará ejecutada.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  sobre  la  devolución de la garantía se tomará al mismo tiempo que la relativa a la devolución de la garantía correspondiente al certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  podrán  acogerse  a  los  derechos contemplados en el artículo 1 previa  presentación  de  un  certificado  de  circulación EUR.1 expedido por el país  exportador,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el Protocolo nº 3 adjunto a los Acuerdos de libre comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número de fax: (32 2) 296 60 27</p>
    <p class="parrafo">(Aplicación del Reglamento (CE) n.º 995/97)</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI D.2 - SECTOR DE LA CARNE DE</p>
    <p class="parrafo">VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE IMPORTACION CON DERECHOS DE ADUANA DEL AAC</p>
    <p class="parrafo">REDUCIDOS</p>
    <p class="parrafo">Fecha......................... Período.................................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro.........................................................</p>
    <p class="parrafo">País de   Número de   Solicitante            Cantidad     Código NC</p>
    <p class="parrafo">origen    orden       (nombre y apellidos)   (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Cantidad total socicitada</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de fax: ......................</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono: .................................</p>
  </texto>
</documento>
