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<documento fecha_actualizacion="20241021185421">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81004</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>335/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de mayo de 1997, por la que se fijan las disposiciones aplicables a los exámenes comparativos comunitarios de patatas de siembra al amparo del artículo 14 de la Directiva 66/403/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>143</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/143/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5423" orden="2">Patata</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/85, de 4 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 66/403, de 14 de junio (DOCE L 125, de 11.7.1966)</texto>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Do núm. L 26, de 31.1.1977)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/403/CEE  del  Consejo relativa a la comercialización de patatas   de  siembra,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión 97/90/CE de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  14 de la Directiva 66/403/CEE prevé   que  se  realicen  exámenes  comparativos  comunitarios  de  patatas  de siembra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  Estados miembros deben participar en los exámenes comparativos  comunitarios,  en  la  medida  en  que  las  patatas de siembra se produzcan  o  comercialicen  habitualmente  en  su  territorio,  con  objeto  de sacar de ellos las conclusiones oportunas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  es  la  encargada  de  tomar  las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes comparativos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disposiciones  para  la  realización  de  los  exámenes también   deben  incluir,  entre  otros,  determinados  organismos  nocivos  que entran  dentro  del  ámbito  de  aplicación de la Directiva 66/403/CEE, así como del   de   la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo  relativa  a  las  medidas  de protección  contra  la  introducción  en  los  Estados  miembros  de  organismos nocivos  para  los  vegetales  o  productos  vegetales, cuya última modificación la  constituye  la  Directiva  97/14/CE  de  la  Comisión, y del de la Directiva 93/85/CEE  del  Consejo  relativa  a  la  lucha contra la necrosis bacteriana de la patata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  1997  se  llevarán a cabo exámenes comparativos comunitarios de las patatas de siembra cosechadas en 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  Estados  miembros  participarán  en  los  exámenes  comparativos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  generales  aplicables  a  la realización de los exámenes comparativos comunitarios son las que se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  someterán  disposiciones  más  detalladas  para  la  realización  de los exámenes  a  la  consideración  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  GENERALES  PARA  LA  PUESTA  EN  MARCHA  DE EXAMENES COMPARATIVOS COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">1. Organismo responsable</p>
    <p class="parrafo">Ministeriet for Fodevarer, Landbrug og Fiskeri</p>
    <p class="parrafo">Plantedirektoratet</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">2. Número de muestras</p>
    <p class="parrafo">El número total será de 325:</p>
    <p class="parrafo">a) se tomarán 295 muestras en los Estados miembros productores;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  un  productor  envíe  material  a  otro  Estado  miembro, se tomarán otras 20 muestras en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">c)   se  tomarán  10  muestras  más  procedentes  de  Suiza  en  virtud  de  las disposiciones  de  equivalencia  comunitaria  mencionadas  en  el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 66/403/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3. Muestras</p>
    <p class="parrafo">Para  las  muestras  que  se  tomen  en virtud de la letra a) del punto 2 arriba mencionado  se  seguirá  un  método oficial de muestreo. El muestreo del lote se efectuará   mediante  una  técnica  apropiada.  Los  servicios  de  la  Comisión designarán  a  las  personas  encargadas de tomar las muestras, y tales personas trabajarán  bajo  la  responsabilidad  de  los  servicios  de  la  Comisión. Las muestras  se  tomarán  en  la  explotación  de producción, en el lugar de carga, en  los  locales  de  selección  o  en  cualquier  otra parte donde se almacenen patatas de siembra.</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  muestras  que  se  tomen  en aplicación del punto 2 anterior estará compuesta por 320 tubérculos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Determinación  de  las  condiciones mínimas que deben cumplir las patatas de siembra en la descendencia directa de la muestra</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuarán  pruebas  en  parcelas experimentales después de los controles y, en   caso   necesario,   sus  resultados  se  confirmarán  mediante  pruebas  de laboratorio. El tamnaño de la muestra será de 100 tubérculos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Determinación  de  que  las  patatas  de siembra no sufren podredumbre parda (Pseudomonas    solanacearum)    ni    podredumbre    anular    (Coiynebacteiium sepedonicum)</p>
    <p class="parrafo">Se  realizarán  exámenes  de  laboratorio según métodos apropiados. El tamaño de la muestra será de 200 tubérculos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Determinación  de  que  las  patatas  de  siembra  no  sufren  el  virus del tubérculo fusiforme</p>
    <p class="parrafo">Se  realizarán  exámenes  de  laboratorio según métodos apropiados. El organismo responsable  a  que  se  refiere  el  punto 1 se asegurará de que la muestra sea del  tamaño  indicado  para  esos  métodos,  en  la  medida en que este criterio esté especificado.</p>
    <p class="parrafo">7. Confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">Para  las  determinaciones  indicadas  en  los  puntos  5  y 6 arriba indicados, cada  una  de  las  muestras  que  deban someterse a los exámenes de laboratorio será  codificada  previamente  por  el organismo responsable a que se refiere el punto  1,  bajo  responsabilidad  de  los servicios de la Comisión. En los casos en  que  se  pruebe  que  las  muestras  han sido contaminadas por alguno de los</p>
    <p class="parrafo">organismos  nocivos  citados,  la  Comisión  se  cerciorará  de que se tomen las medidas  exigidas  por  la  Directiva  77/93/CEE,  por  la Directiva 93/85/CEE o por  sus  disposiciones  de  aplicación,  según  convenga,  sin perjuicio de las condiciones  generales  aplicables  al  examen de los informes anuales sobre los resultados   confirmados   y  las  conclusiones  de  los  exámenes  comparativos comunitarios.</p>
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