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    <identificador>DOUE-L-1997-81002</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>952/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 952/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970602</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970609</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, en la forma indicada el Reglamento 746/93, de 17 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 950/97, de 20 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 4256/88, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81647" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80075" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 389/82, de 15 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81154" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo, de 19 junio de  1978,  relativo  a  las  agrupaciones  de  productores y sus uniones ha sido modificado  en  varias  ocasiones  y  de  manera  sustancial;  que con motivo de nuevas  modificaciones  de  dicho  Reglamento conviene, en aras de la claridad y la   racionalidad,   proceder   a   una  refundición  de  las  disposiciones  en</p>
    <p class="parrafo">cuestión;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  Comunidad  está  caracterizada por una diferencia de situaciones   entre   sus   regiones,   a   nivel   de   la   oferta   y  de  la comercialización de los productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando  que  la  persistencia  de  las  deficiencias  antes  citadas representa  un  obstáculo  para  la  consecución de los objetivos del apartado 1 del  artículo  39  del  Tratado;  que esta persistencia dificulta, en efecto, el incremento  de  la  productividad  agraria,  el  progreso técnico, el desarrollo racional  de  la  producción,  el  empleo  óptimo  de los factores de producción así  como  la  obtención  de  un  nivel  de  vida  equitativo  para la población agrícola  y  de  la  estabilización  de los mercados y que puede, por otro lado, repercutir en el nivel de precios a los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando   que   se   puede   corregir   tal   situación  mediante  la reagrupación   de  agricultores  con  objeto  de  intervenir  en  el  desarrollo económico  por  medio  de  una  acción común dirigida a concentrar la oferta y a adaptar  la  producción  a  las  exigencias  del  mercado;  que tal reagrupación debe  fomentarse,  a  partir  de  este  momento, en las regiones interesadas sin impedir,  sin  embargo,  la  ampliación del régimen considerado a otras regiones que pudieran demostrar análogas necesidades;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  procede,  sin embargo, comprobar, mediante un sistema de reconocimiento,  que  la  reagrupación  de  las  explotaciones  se efectúa en el seno  de  organismos  que  establezcan  un  conjunto de normas adecuadas para la producción   y  la  comercialización,  que  ofrezcan  garantías  suficientes  en cuanto  a  la  estabilidad  y  a la eficacia de su acción y que, por su posición y  su  actividad  económica,  no entorpezcan el funcionamiento del mercado común y los objetivos generales del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  para  estimular  una  concentración  de la oferta mayor que  la  lograda  durante  la  fase  de  una  única  agrupación,  es conveniente favorecer,  además  de  la  reagrupación  de  los  agricultores  en  el  seno de agrupaciones de productores, la formación de uniones de tales agrupaciones;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  concesión de ayudas destinadas a cubrir una parte de los  gastos  de  constitución  y  funcionamiento administrativo puede constituir un  estímulo  adecuado  para  la  creación  de  agrupaciones  y uniones así como para   la   adaptación  de  los  organismos  de  productores  existentes  a  las condiciones requeridas;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  es  conveniente,  sin  embargo,  establecer  una cuantía global  máxima  para  la  ayuda  concedida  a las uniones con objeto de tener en cuenta  que  cada  una  de  las  agrupaciones  adheridas  a dichas uniones se ha beneficiado  ya  o  se  beneficia aún de ayudas de constitución y funcionamiento administrativo;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  para  garantizar  la aplicación del régimen considerado en  todas  las  regiones  de  la  Comunidad donde se manifieste su necesidad, es conveniente  obligar  a  que  se  concedan  ayudas  a  las  agrupaciones y a las uniones;  que  procede,  por  otro  lado,  establecer  los  limites  máximos  de dichas  ayudas,  siempre  que  se  tenga  en  cuenta  la  posibilidad de superar dichos  limites  para  determinadas  ayudas destinadas a regiones o sectores con dificultades especiales;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  el  particular  retraso  observado  en  Portugal  en la</p>
    <p class="parrafo">constitución   de   agrupaciones   de   productores   hace   que   sea  adecuado intensificar  las  medidas  en  este  Estado  miembro,  tal como se aprobó en el Reglamento  (CEE)  nº  746/93;  que el presente Reglamento recoge, por lo que se refiere  a  las  agrupaciones  de  productores  y sus uniones, las disposiciones de dicho Reglamento; que procede derogar el mismo en ese punto;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  es  oportuno  prever para la información de los Estados miembros  y  de  todos  los  interesados, la publicación, al inicio de cada año, de  la  lista  de  las  agrupaciones  y uniones reconocidas y de las anulaciones de reconocimiento declaradas durante el año anterior;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  el  conjunto  de  las  medidas  consideradas reviste un interés  comunitario  y  tiende  a lograr los objetivos definidos en la letra a) le  apartado  1  del  artículo  39  del Tratado, incluidas las modificaciones de las  estructuras  necesarias  para  el  buen  funcionamiento  del mercado común; que  dichas  medidas  constituyen,  en  consecuencia,  una  acción  común  en el sentido  del  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) nº 4256/88 del Consejo,   de   19   de   diciembre   de  1988,  por  el  que  se  aprueban  las disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) nº 2025/88, en lo relativo al FEOGA, sección «Orientación»;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  la  Comisión debe poder comprobar que las disposiciones adoptadas  por  los  Estados  miembros  para la aplicación de dicha acción común cumplen  las  condiciones  de  la  misma;  que debe poder, además, estimar, cada año, los resultados prácticos de la aplicación de la acción común;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  la  intervención  del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía  Agrícola  puede  contribuir  a la mejora de la estructura de la oferta de   los   productos  agrícolas  en  las  regiones  donde  semejante  mejora  es indispensable  y  que  las  acciones  previstas por el presente Reglamento están cubiertas  por  las  previsiones  de  gastos anuales contempladas en el apartado 1  del  artículo  31  del  Reglamento (CEE) nº 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando   que,   para   facilitar   una   posterior   aplicación  de determinadas  medidas  programadas,  es  conveniente prever un procedimiento que establezca  una  estrecha  cooperación  entre los Estados miembros y la Comisión que  puede  asegurarse  dicha  cooperación  de  forma  adecuada  en  el seno del Comité de estructuras agrarias y de desarrollo rural,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al  objeto  de  superar  las  deficiencias  estructurales a nivel de la oferta y de   la   comercialización   de  productos  agrícolas,  comprobadas  en  ciertas regiones,   deficiencias   caracterizadas   por   el   insuficiente   grado   de organización  de  los  productores,  el  presente  Reglamento  establecerá  para esas  regiones  un  régimen  de  fomento  de  la  formación  de  agrupaciones de productores y de sus uniones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- en Italia,</p>
    <p class="parrafo">-  en  Francia,  en  las  regiones  de Languedoc-Rosellón, Provenza-Alpes -Costa</p>
    <p class="parrafo">Azul,  de  Mediodía-Pirineos,  de  Córcega, y en los departamentos de Drôme y de Ardèche, así como en los departamentos de Ultramar,</p>
    <p class="parrafo">- en Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- en Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- en España,</p>
    <p class="parrafo">- en Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- en Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">- en Austria</p>
    <p class="parrafo">- en Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere  a  Italia,  Grecia,  España,  Portugal,  Austria y Finlandia, el presente Reglamento se aplicará a los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">a)  productos  de  la  tierra  y  de  la ganadería enumerados en el Anexo II del Tratado, con excepción:</p>
    <p class="parrafo">-   de  los  productos  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">- del lúpulo (código NC 1210),</p>
    <p class="parrafo">- de los gusanos de seda (código NC 0106 00 99);</p>
    <p class="parrafo">b)  productos  agrícolas  transformados  incluidos  en  el  Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Por lo que se refiere a Francia, el presente Reglamento se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  vinos  de  uvas  frescas  y mostos de uvas parcialmente fermentados, incluso  «apagados»,  incluidas  las  mistelas  (códigos  NC  2204  10, 2204 21, 2204  29  y  2204  30  10)  en  Languedoc-Rosellón,  Provenza-Alpes-Costa  Azul, Mediodía-Pirineos y Córcega;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  plantas  para  perfumería  y  a  la  lavanda (código NC ex 1211), en Provenza-Alpes-Costa Azul y en los departamentos de Drôme y Ardèche;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  las  aceitunas  de  mesa  (código  NC 0710 80 10), en Languedoc-Rosellón, Provenza-Alpes-Costa Azul, Córcega y el departamento de Drôme;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  los  bovinos  vivos  (código NC 0102), a la carne de vacuno en canal y en cuartos  (códigos  NC  ex  0201  y  ex 0202), a las plantas vivas y productos de la  floricultura  (capítulo  6  de  la  nomenclatura  combinada), a las frutas y hortalizas  frescas  (capítulos  7  y  8 de la nomenclatura combinada) que no se contemplan  en  el  Reglamento  (CE)  nº 2200/96, así como a la vainilla (código NC  0905  00  00)  y  a  las  plantas  (código NC 1211), en los departamentos de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">e)  al  aceite  de  oliva  (código  NC  1509)  en  las  regiones  metropolitanas contempladas en el segundo guión del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3. Por lo que se refiere a Bélgica, el presente Reglamento se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a) a los cereales (códigos NC1001 a 1005, 0709 90 60 y 0712 90 19);</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  bovinos  vivos  (código  NC 0102 con exclusión del código NC 0102 90 90);</p>
    <p class="parrafo">c) a los lechones (código NC ex 0103);</p>
    <p class="parrafo">d) a la alfalfa (código NC ex 1214).</p>
    <p class="parrafo">4. Por lo que se refiere a Irlanda, el presente Reglamento se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a) a los cereales (códigos NC1001, 1003 y 1004);</p>
    <p class="parrafo">b) a las patatas (Código NC 0701 90);</p>
    <p class="parrafo">c)  a  los  bovinos  vivos  (código NC 0102, con exclusión del código NC 0102 90 90)  y  a  la  carne  de  vacuno  en canal y en cuartos (códigos NC ex 0201 y ex 0202);</p>
    <p class="parrafo">d)  a  los  ovinos  y caprinos vivos (código NC 0104) y a la carne de ovino y de caprino en canal (código NC ex 0204).</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Reconocimiento de las agrupaciones de productores y sus uniones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reconocerán  a  las  agrupaciones de productores y a sus uniones,  incluidas  las  existentes  en  el  momento de la entrada en vigor del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a) que efectúen la solicitud de reconocimiento;</p>
    <p class="parrafo">b) que reúnan las condiciones enunciadas en los artículos 5 y 6;</p>
    <p class="parrafo">c) siempre que, si se trata de agrupaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  menos  dos tercios de los miembros exploten empresas situadas en las regiones mencionadas en el artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  menos  la  mitad  de  la  producción comercializada con arreglo a la letra  c)  del  apartado  1  del  artículo 6 provenga de regiones mencionadas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">El  reconocimiento  se  extenderá  a las actividades relativas a la producción y a  la  comercialización  de  los  productos  mencionados  en el artículo 3, para cada una de las regiones a las que se aplica el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Las agrupaciones de productores estarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  constituidas  con  el  fin  de adaptar en común a las exigencias del mercado la producción y la oferta de los productores miembros,</p>
    <p class="parrafo">b) compuestas:</p>
    <p class="parrafo">- por productores individuales, o</p>
    <p class="parrafo">-   por   productores   individuales   y   organizaciones  de  producción  o  de rentabilidad  de  los  productos  agrícolas,  que  agrupen solamente productores agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Por  «productor»  se  entenderá  todo explotador de una empresa agrícola situada en el territorio de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  que  produzca  productos  de  la  tierra  y de la ganadería mencionados en el artículo 3, o que</p>
    <p class="parrafo">-   siendo   productor   de   productos   de   base,   produzca   los  productos transformados mencionados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán,  cuando disposiciones nacionales lo prevean, reconocer  agrupaciones  de  productores  que  incluyan otras personas distintas de  las  mencionadas  en  el  apartado  1.  En  tal  caso  los estatutos de esas agrupaciones  deberán  garantizar  que  los  miembros mencionados en el apartado 1 conserven el control de las agrupaciones y el de sus decisiones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  uniones  estarán  compuestas de agrupaciones de productores reconocidas y   perseguirán,  a  un  nivel  más  amplio,  los  mismos  objetivos  que  estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  agrupación  de  productores o toda unión deberá cumplir, dentro de los límites  del  sector  del  o  de los productos para los que esté reconocida, las</p>
    <p class="parrafo">siguientes condiciones generales:</p>
    <p class="parrafo">a)    contribuir,    mediante    las   actividades   para   las   que   solicite reconocimiento,   a  la  realización  de  los  objetivos  del  artículo  39  del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">b)  determinar  y  aplicar,  para  las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">-  reglas  comunes  de  producción,  en  particular en materia de calidad de los productos de utilización de prácticas biológicas;</p>
    <p class="parrafo">- reglas comunes de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">-  reglas  de  conocimiento  de  la  producción,  en  particular  de  los  datos relativos a la cosecha y la disponibilidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  incluir  en  sus  estatutos,  al  menos,  la  obligación  por  parte  de los productores,  miembros  de  agrupaciones,  y  para  las agrupaciones reconocidas de  productores,  miembros  de  la  unión,  de sacaar al mercado la totalidad de la  producción  destinada  a  la  comercialización de los productos para los que se  adhieren  a  la  agrupación  o  a la unión, según las reglas de aportación y comercialización   establecidas  y  controladas  por  la  agrupación  o  por  la unión, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  admitir  que esta obligación se sustituya por la de  hacer  sacar  al  mercado, por la agrupación o por la unión, la totalidad de la  producción  destinada  a  la  comercialización de los productos para los que sean  reconocidas,  bien  en  nombre  de  los  miembros de la agrupación o de la unión  y  por  su  cuenta,  bien por cuenta pero en nombre de la agrupación o de la  unión,  bien  en  nombre  y  por  cuenta  de la agrupación o de la unión. La agrupación  o  la  unión  podrán,  no  obstante autorizar a sus miembros a sacar al  mercado  una  parte  de  la  producción,  con  arreglo  a  lo previsto en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  agrupaciones de productores, dichas obligaciones no  se  aplicarán  a  la  parte  de  la  producción  para la que los productores hubieran  celebrado  contratos  de  venta  o  consentido  opciones  antes  de la afiliación   a   la   agrupación,   siempre   que  dicha  agrupación  haya  sido informada,  antes  de  la  adhesión,  sobre  la  extensión  y la duración de las obligaciones así contraídas.</p>
    <p class="parrafo">d)  establecer  en  sus  estatutos  disposiciones dirigidas a garantizar que los miembros  de  una  agrupación  o  unión  que quieran renunciar a su condición de miembros puedan hacerlo:</p>
    <p class="parrafo">-  tras  haber  participado  en  la  agrupación  o  en  la  unión, después de su reconocimiento, durante tres años por lo menos, y</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  se  notifique  por escrito a la agrupación o a la unión, por lo menos doce meses antes de su salida.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  se  aplicarán  sin  perjuicio de las disposiciones legales o   reglamentarias   nacionales   que  tengan  por  objeto  proteger,  en  casos determinados,  a  la  agrupación  o  la  unión,  o  a  sus  acreedores,  de  las consecuencias   financieras   que   pudieren   derivarse  de  la  salida  de  un afiliado, o impedir la salida de un afiliado durante el año presupuestario;</p>
    <p class="parrafo">e) justificar suficiente actividad económica;</p>
    <p class="parrafo">f)  excluir,  sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  párrafo primero de la letra  c)  del  artículo  4,  para  su  constitución  y  para el conjunto de sus</p>
    <p class="parrafo">actividades,   toda  discriminación  contraria  al  funcionamiento  del  mercado común  y  a  la  realización  de  los  objetivos  generales  del  Tratado  y, en particular,  toda  discriminación  relativa  a  la  nacionalidad  o  al lugar de establecimiento:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  productores  o  de  las  agrupaciones  que  pudieran  convertirse en miembros, o</p>
    <p class="parrafo">- de sus copartícipes económicos;</p>
    <p class="parrafo">g)  tener  personalidad  jurídica  o  capacidad  jurídica  suficiente  para ser, según la legislación nacional, sujeto de derechos y obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">(h)  llevar,  para  las  actividades  que  sean  objeto  del reconocimiento, una contabilidad  separada.  Esta  contabilidad,  así,  como la relativa a todas las demás  actividades  de  la  agrupación  o  de  la  unión,  podrá  ser  objeto de controles  destinados  a  comprobar  si  la  condición  prevista  en la letra e) sigue  siendo  cumplida,  a  permitir  el  cálculo  de  las  ayudas,  así como a comprobar la utilización de éstas;</p>
    <p class="parrafo">i)  no  detentar  una  posición  dominante  en el mercado común, a menos que sea necesaria  para  cumplir  los  objetivos  enumerados  por  el  artículo  39  del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">j)  por  lo  que  refiere  a  las  agrupaciones  de  productores  a  las  que se adhieren   también  organizaciones  de  las  mencionadas  en  la  letra  b)  del apartado  1  del  artículo  5,  establecer además en sus estatutos la obligación de  que  estas  organizaciones  impongan  a  sus  miembros  el  respeto  de  las previstas en las letras b) y c), como máximo a partir de la fecha:</p>
    <p class="parrafo">- en que surta efecto el reconocimiento, o</p>
    <p class="parrafo">- de su adhesión, en caso de que ésta sea posterior al reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comercialización,  con  arreglo  a  las  letras  b) y c) del apartado 1, incluirá las operaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) concentración de la oferta;</p>
    <p class="parrafo">b) preparación para la venta;</p>
    <p class="parrafo">c) oferta a compradores mayoristas.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  acuerdo  con  el procedimiento previsto en los párrafos segundo a quinto del  aparado  1  del  artículo  29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, se adoptarán las normas de desarrollo relativas:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  fuere  necesario,  a  los  criterios  a  que  deban adecuarse las normas comunes mencionadas en la letra b) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  mímimo  de  superficie  de  cultivo, a la cifra de negocios o al volumen de  producción  del  producto  o  grupo de productos de que se trate procedentes de  los  miembros,  a  los  que,  según lo dispuesto en la letra e) del apartado 1,  las  agrupaciones  deberán  representar,  así  como,  si fuese necesario, al número mínimo de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  la  extensión  territorial,  incluido el mímimo de superficie de cultivo, a  la  cifra  de  negocios  y  a la parte del volumen nacional de producción del producto   o   grupos   de   productos  de  que  se  trate  procedentes  de  las agrupaciones   que   las   uniones   deben   representar,  así  como,  si  fuese necesario,  al  número  mímimo  de  agrupaciones  de  productores miembros de la unión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  decidirán  la  concesión  del  reconocimiento  en  un  plazo  de tres meses a partir de la presentación de la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">- comunicarán, en un plazo de dos meses, su decisión a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  reconocimiento  de  una  agrupación  de  productores  o  de  una  unión será retirado:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  las  condiciones  de  reconocimiento previstas en el presente Reglamento no hubieran sido o no fueran ya reunidas;</p>
    <p class="parrafo">b) si el reconocimiento se basara en informaciones erróneas;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  la  agrupación  o  la  unión hubiera obtenido el reconocimiento de forma irregular;</p>
    <p class="parrafo">A)  Si  la  Comisión  constatare  que  el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es  aplicable  a  los  acuerdos,  decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el artículo 17 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  previsto  en  la  letra  c)  del  párrafo primero, la retirada del reconocimiento  tendrá  efecto  retroactivo  y  las  ayudas concedidas en virtud del artículo 10 serán recuperadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Al  comienzo  de  cada  año, da Comisión garantizará la publicación en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  de  la  lista, dividida por productos o grupos  de  productos,  de  las  agrupaciones  de  productores  y de las uniones reconocidas durante el año precedente.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   garantizará  igualmente  la  publicación  de  las  retiradas  de reconocimiento decididas durante el año precedente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Ayudas en favor de las agrupaciones de productores y de sus uniones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  concederán  a  las  agrupaciones  y  a  las  uniones reconocidas,   durante   los   tres   años   siguientes   a   la   fecha  de  su reconocimiento,   ayudas   para   estimular   su  constitución  y  facilitar  su funcionamiento  administrativo.  El  importe  de  estas  ayudas podrá ser pagado en cinco años.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  las  ayudas  concedidas  a  las agrupaciones de productores reconocidas  después  del  1  de  julio de 1985, para los cinco años posteriores a la fecha de su reconocimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  será  igual,  en  concepto  del primer, del segundo, del tercero, del cuarto y  del  quinto  año  como  máximo  a  un 5%, 5%, 4%, 3% y un 2% respectivamente, del  valor  de  los  productos  procedentes  de  los miembros contemplados en la letra  b)  del  apartado  1  del artículo 5 y a los que afecte el reconocimiento y la salida al mercado;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  podrá  superar  los  gastos  reales  de constitución y de funcionamiento administrativo de la agrupación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  pagará  en  fracciones  anuales, como máximo durante el período de siete años posteriores a la fecha del reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">3. El importe de las ayudas concedidas a las uniones:</p>
    <p class="parrafo">a)  será  igual,  durante  el  primer,  segundo  y tercer año respectivamente al 60%,   40%  y  20%,  como  máximo,  de  los  gastos  reales  de  constitución  y funcionamiento administrativo;</p>
    <p class="parrafo">b) no podrá, sin embargo, sobrepasar un importe global de 120 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tipos  superiores  a  los  previstos  en  los  apartados  2  y  3 podrán ser establecidos  para  un  período  determinado  por  el  Consejo, que decidirá por mayoría  cualificada  y  a  propuesta de la Comisión, para determinadas regiones y  productos  que  experimenten  especiales  dificultades  de  adaptación  a las condiciones y a las consecuencias económicas de la política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  Portugal,  los  porcentajes contemplados en la letra a) del apartado 2 serán  dobles  y  los  contemplados en la letra a) del apartado 3 serán de 100%, 80% y 40%.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Las ayudas previstas sólo serán concedidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  medida  en  que  una  unión  o agrupación no se haya beneficiado con anterioridad en virtud de una legislación nacional;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  función  de  los  gastos  reales  de  constitución  y  de funcionamiento administrativo  suplementarios  derivados  de  su  adaptación  a las condiciones previstas   en   el  artículo  6,  si  se  tratare  de  uniones  o  agrupaciones procedentes   de  organizaciones  existentes  con  anterioridad  o  creadas  por productores pertenecientes a organizaciones preexistentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  valor  de  los productos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 10 será calculado cada año a tanto alzado sobre la base:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  volumen  anual  comercializado con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">b) de los precios medios a la producción obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  precisiones  necesarias  para  delimitar  la noción de gastos reales de constitución  y  de  funcionamiento  administrativo,  en  el sentido de la letra b)  del  apartado  2  y  de  la  letra  a) del apartado 3 del artículo 10, serán adoptadas  según  el  procedimiento  previsto  en los párrafos segundo a quintos del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras y generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   El   conjunto   de   las   medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento constituirá  una  acción  común  a los efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 4256/88.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 950/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1997, la Comisión presentará al Consejo un informe relativo  a  los  resultados  de la aplicación de esta acción común basándose en las informaciones facilitadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  previstas  en  el  artículo  10  del  presente  Reglamento  y las ayudas  que  se  deriven  de  la  aplicación  del Reglamento (CEE) n° 389/82 del Consejo,   de   15   de   febrero  de  1982,  relativo  a  las  agrupaciones  de productores  y  a  sus  uniones  en  el  sector  del algodón se incluirán en las previsiones  de  gastos  anuales  a que se refiere el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 950/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  de  la  ayuda  se  efectuará de conformidad con lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  nº  4253/88. No obstante, para el pago del saldo,  o  el  reembolso,  además de las condiciones establecidas en el apartado 4 del mencionado artículo, se requerirá:</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  de  los  efectuados  por los Estados miembros a lo largo de un año civil, y</p>
    <p class="parrafo">-  un  informe  sobre  la aplicación de las medidas a lo largo de ese año civil, elaborado  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el apartado 4 del artículo 25 del mencionado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">que se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  adoptará  las  normas  de  desarrollo  del  artículo  15,  previa consulta  al  Comité  previsto  en  los párrafos segundo a quinto del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  la  Comisión  comprobase,  en  virtud  del  artículo  2  del Reglamento   n°   26   sobre   aplicación   de   determinadas  normas  sobre  la competencia  en  la  producción  y en el comercio de productos agrícolas, que el apartado   1   del  artículo  85  del  Tratado  es  aplicable  a  los  acuerdos, decisiones o prácticas concertadas:</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  los  que  las  personas  mencionadas  en la letra b) del apartado 1 del  artículo  5  se  unen  en una agrupación de acuerdo con las condiciones del presente   Reglamento,   o   agrupaciones  en  una  unión  de  acuerdo  con  las condiciones del presente Reglamento, o</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  los  que  las  normas  comunes  mencionadas  en  la  letra  b)  del apartado  1  del  artículo  6  son adoptadas o ejecutadas, una decisión adoptada a este respecto sólo se aplicará a partir de la fecha de la comprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  entiende  sin  perjuicio  de  la  facultad  de los Estados   miembros   para  adoptar,  en  el  ámbito  cubierto  por  el  presente Reglamento,  medidas  de  ayuda  suplementarias  cuyas condiciones o modalidades de  concesión  difieran  de  las  aquí  previstas,  o cuyos importes excedan los límites  máximos  que  aquí  se  establecen,  siempre  que  estas  medidas  sean adoptadas de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas relativas a la  aplicación  del  presente  Reglamento,  a  más  tardar  un mes después de su adopción,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  informe  sobre  los resultados de la aplicación del presente Reglamento, cada año antes del 31 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1360/78.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  n°  746/93  en  lo  relativo  a  las agrupaciones   de  productores  y  sus  uniones  contempladas  por  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  referencias  hechas  a los reglamentos derogados se entienden hechas al presente Reglamento y su correspondencia figura en el cuadro del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS CONTEMPLADOS EN LA LETRA b) DEL</p>
    <p class="parrafo">APARTADO 1 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">Código NC       Designación de los productos</p>
    <p class="parrafo">Carnes:</p>
    <p class="parrafo">ex 0201         - De la especie bovina, en forma de cuartos</p>
    <p class="parrafo">ex 0202</p>
    <p class="parrafo">ex 0203         - De la especie porcina, en forma de medias canales</p>
    <p class="parrafo">ex 0204         - De la especie ovina, en forma de canales</p>
    <p class="parrafo">ex 0205 00 00   - De la especie equina</p>
    <p class="parrafo">ex 0206         Despojos comestibles de los animales de las especies</p>
    <p class="parrafo">bobina, porcina y ovina</p>
    <p class="parrafo">ex 0207         Carnes y despojos comestibles (con exclusión de los</p>
    <p class="parrafo">con exclusión   hígados) frescos, refrigerados o congelados de las aves</p>
    <p class="parrafo">de las          de corral del código NC 0105</p>
    <p class="parrafo">0207 31 00</p>
    <p class="parrafo">0207 39 90 y</p>
    <p class="parrafo">0207 50</p>
    <p class="parrafo">0207 31 00      Hígados de aves de corral, frescos, refrigerados,</p>
    <p class="parrafo">congelados, salados en salmuera</p>
    <p class="parrafo">0207 39</p>
    <p class="parrafo">0207 50</p>
    <p class="parrafo">0210 90 71</p>
    <p class="parrafo">0210 90 79</p>
    <p class="parrafo">0208 10 10      Carnes de conejo</p>
    <p class="parrafo">0406            Quesos y requesón</p>
    <p class="parrafo">ex 1214 l0 00   Forrajes deshidratado</p>
    <p class="parrafo">ex 1214 90 90</p>
    <p class="parrafo">1509            Aceite de oliva</p>
    <p class="parrafo">1510 00</p>
    <p class="parrafo">2204 30 lO      Mostos de uva parcialmente fermentados, incluso</p>
    <p class="parrafo">"apagados" sin utilización de alcohol</p>
    <p class="parrafo">2204 10         Vinos de uva fresca, mostos de uva fresca "apagados" con</p>
    <p class="parrafo">2204 21         alcohol (incluidas las mistelas)</p>
    <p class="parrafo">2204 29</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1360/78    Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1                     Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2                     Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3                     Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4                     Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5                     Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6                     Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7                     Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8                     Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9                     Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10                    Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11                    Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12                    Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13                    Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14                    Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 apartado 1         Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 apartado 2         Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17                    Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18                    Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19                    Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">--                             Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20                    Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Anexo                          Anexo I</p>
    <p class="parrafo">--                             Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 746/93     Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 letra a) (en lo     Artículo 10 apartado 5</p>
    <p class="parrafo">relativo a las agrupacines</p>
    <p class="parrafo">de productores y sus uniones</p>
    <p class="parrafo">contempladas por el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 letra b)            Artículo 10 apartado 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 letra c)            Artículo 10 apartado 3, letra b)</p>
  </texto>
</documento>
