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    <identificador>DOUE-L-1997-81001</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>951/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 951/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970602</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970609</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
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          <texto>, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">El CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  866/90  del Consejo, de 29 de marzo  de  1990,  relativo  a  la  mejora de las condiciones de transformación y comercialización  de  los  productos  agrícolas  ha  sido  modificado, en varias ocasiones,   sustancialmente;  que,  con  motivo  de  nuevas  modificaciones  de dicho   Reglamento,  conviene,  en  aras  de  la  claridad  y  la  racionalidad, proceder a una refundición de las disposiciones en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  apartado  1  del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 4256/88  del  Consejo,  de  19  de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  nº 2052/88 en lo relativo al  FEOGA,  Sección  "Orientación"  dispone  que el Consejo deberá decidir en lo que  se  refiere  a  las  normas  sobre  la  participación  de dicho Fondo en la acción  de  mejora  de  las  condiciones de comercialización y transformación de los   productos   agrícolas  con  vistas  a  la  consecución  de  los  objetivos contemplados   en  el  Reglamento  (CEE)  nº  4253/88  del  Consejo,  de  19  de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento  (CEE)  nº  2052/88  en lo relativo, por una parte, a la coordinación de  las  intervenciones  de  los  Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las  del  Banco  Europeo  de  Inversiones  y  con  las de los demás instrumentos financieros existentes;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  es  preciso  definir los tipos de inversiones que podrán contar  con  la  intervención  de  sección  de Orientación del FEOGA, denominado en  lo  sucesivo  "el  Fondo",  habida  cuenta  de  la  actual  situación de los mercados  agrarios  y  del  sector agroalimentaria, así como de las perspectivas de desarrollo de salidas para los productos de la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando   que,   para   garantizar   una   mejora   coherente  de  la transformación  y  comercialización  de  los  productos  agrícolas, conviene que la  participación  financiera  del  Fondo  en las inversiones efectuadas en este ámbito  esté  supeditada  a  la  inserción  de  estas  últimas  dentro de planes sectoriales   que  incluyan  un  análisis  pormenorizado  de  la  situación  del sector y de las mejoras proyectadas;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  conviene  que  la  Comisión  adopte,  para  esos planes, marcos   comunitarios   de  apoyo  o  documentos  únicos  de  programación,  que deberán  elaborarse  de  acuerdo  con  los Estados miembros correspondientes, en el  marco  de  la  cooperación  y  teniendo  en  cuenta,  en su caso, los marcos comunitarios  de  apoyo  o  documentos únicos de programación decididos respecto a  los  planes  referentes  a  los  objetivos  nos.  1, 6 y 5 b) definidos en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  2052/88  del Consejo, de 24 de junio de 1988,  relativo  a  las  funciones  de  los Fondos con finalidad estructural y a su  eficacia,  así  como  a  la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las  del  Banco  Europeo  de  Inversiones  y  con  las de los demás instrumentos financieros existentes;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  conviene  adoptar  un  medio  eficaz  que  garantice  la coherencia  entre  la  intervención  comunitaria  y  la  política agraria común; que,  a  tal  fin,  el  medio  más  eficaz  consiste  en  adoptar  criterios  de selección   que   permitan   determinar   qué  inversiones  deberán  tomarse  en consideración en primer lugar;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  para  garantizar  la  necesaria  transparencia  en  las intervenciones del Fondo, es preciso definir los gastos subvencionables;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando   que   es   necesario   garantizar   la  viabilidad  de  las inversiones   y   la   participación  de  los  agricultores  en  los  beneficios económicos de las acciones realizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  general,  la  aplicación de la acción deberá limitarse a los  productos  agrícolas  mencionados  en  el  Anexo  II  del  Tratado; que, no obstante,  en  determinados  casos,  los  productos transformados que no figuren ya  en  dicho  Anexo  puedan ser importantes para los agricultores, en la medida en  que  contribuyan  a  crear nuevas salidas y/o a incrementar el valor añadido del producto de base;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que,   en   el   marco   de   la  reforma  de  los  Fondos estructurales,  el  Reglamento  (CEE)  nº  4256/88  ha  determinado  las  nuevas formas   de   intervención  del  Fondo&gt;  en  el  ámbito  de  la  mejora  de  las estructuras   de   comercialización   y   de  transformación  de  los  productos agrícolas;  que,  por  consiguiente,  es necesario precisar las normas generales para su ejecución;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  para  tomar en consideración las distintas situaciones estructurales  de  las  diversas  regiones de la Comunidad, conviene modular los porcentajes de participación en función de las categorías de regiones;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que   para  lograr  la  coordinación  entre  las  acciones comunitarias  y  las  del  Estado  miembro de que se trate, así como el carácter complementario   de  la  intervención  comunitaria,  resulta  necesario  que  el Estado   miembro   interesado   cofinancie   las   inversiones  que  hayan  sido seleccionadas para ser subvencionadas por el Fondo;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que   procede   prever   la   posibilidad   de  establecer determinadas    normas    de    desarrollo    específicas    adaptadas   a   las características  de  la  Acción  común  adoptada por el presente Reglamento, con el fin de hacer posible una ejecución eficaz de la misma,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos de las Acción común</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  una  Acción  común  con  arreglo al apartado 1 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  nº  4256/88 y en virtud del objetivo nº 5 a) definido en el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  2052/88,  destinada  a facilitar la mejora    y    la    racionalización    del    tratamiento,   transformación   o comercialización   de   los   productos   agrícolas.  Dicha  Acción  contribuirá también  a  la  realización  de  los  objetivos nos. 1, 6 y 5 b) definidos en el</p>
    <p class="parrafo">mencionado artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  facilitar  la mejora y la racionalización del tratamiento, transformación  o  comercialización  de  los productos agrícolas, el Fondo podrá participar  en  la  financiación  de inversiones que respondan como mínimo a uno de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  contribuir  a  orientar  la  producción según la evolución previsible de los mercados   o  favorecer  la  creación  de  nuevas  salidas  para  la  producción agraria,   facilitando   especialmente   la  producción  y  comercialización  de nuevos  productos  o  productos  de  calidad,  incluidos  los  derivados  de  la llamada agricultura biológica;</p>
    <p class="parrafo">b)   contribuir   a   aligerar   los   mecanismos   de   intervención   de   las organizaciones  comunes  de  mercado  respondiendo  a una necesidad de mejora de las estructuras a largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">c)  afectar  a  regiones  que  presenten dificultades especiales de adaptación a las  consecuencias  económicas  de  la evolución de la situación de los mercados o redundar en beneficio de tales regiones;</p>
    <p class="parrafo">d)  contribuir  a  mejorar  o  racionalizar  los circuitos de comercialización o el proceso de transformación de los productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">e)  contribuir  a  mejorar  la  calidad,  la presentación y el acondicionamiento de  los  productos  o  contribuir  a  una mejor utilización de los subproductos, especialmente mediante el reciclaje de residuos;</p>
    <p class="parrafo">f)  contribuir  a  la  adaptación  de  los  sectores  afectados  por  las nuevas situaciones derivadas de la reforma de la política agraria común;</p>
    <p class="parrafo">g)  contribuir  a  facilitar  la  adopción de nuevas tecnologías centradas en la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">h)  fomentar  la  mejora  y  el  control  de  la  calidad  y  de las condiciones sanitarias.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Formas y condiciones de programación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Planes y marcos comunitarios de apoyo</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  garantizar  la  coherencia  del desarrollo de los sectores de la comercialización  y  de  la  transformación  con  las  políticas comunitarias y, especialmente,  con  la  política  agraria  común,  y de asegurar la eficacia de las   ayudas   comunitarias,   la   financiación   de   las  inversiones  deberá efectuarse  en  el  marco  de  los planes de mejora estructural de los distintos sectores  de  productos,  que  deberán  presentar  los Estados miembros, y sobre la base de los marcos comunitarios de apoyo correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  acciones  reguladas  por  el  presente  Reglamento se integrarán en los planes  elaborados  y  presentados  por  los  Estados  miembros  respecto  a las regiones abarcadas por los objetivos nos. 1 y 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  a  las  regiones  no  abarcadas  por los objetivos nos. 1 y 6, los Estados  miembros  establecerán  los  planes distinguiendo los datos relativos a las  zonas  abarcadas  por  el  objetivo nº 5 b) de los relativos al resto de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Contenido de los planes</p>
    <p class="parrafo">Los planes deberán incluir al menos los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  determinación  de  los  sectores afectados y los motivos que justifiquen dicha determinación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  situación  inicial  y  las  tendencias que puedan deducirse de la misma, en particular por lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-   la   importancia   de   la   actividad   agraria   y   las  perspectivas  de comercialización de los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  situación  de  los sectores de la transformación y de la comercialización de  los  productos  agrícolas  y,  en  particular, la capacidad existente en las empresas en cuestión y su distribución geográfica:</p>
    <p class="parrafo">c) los objetivos y los medios correspondientes al plan:</p>
    <p class="parrafo">-  el  plazo  establecido  para  la  ejecución  del  plan que deberá abarcar, en general, un período de tres a seis años,</p>
    <p class="parrafo">-  las  necesidades  a  las  que  responda  el plan y los objetivos que en él se planteen,  especialmente  en  lo  que  atañe  a  la  capacidad  que  se pretenda alcanzar y los efectos previstos para las explotaciones agrarias,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas de ayuda ya existentes en los sectores abarcados por el plan,</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  previstos  para  alcanzar  los  objetivos  y,  en  especial,  el importe  global  de  las  inversiones  y  la participación financiera del Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-   las  disposiciones  adoptadas  para  asociar  a  las  autoridades  de  medio ambiente  competentes  designadas  por  el  Estado  miembro  en la preparación y ejecución  de  las  acciones  previstas  en el plan, así como para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  planes  para  el  primer  período  de  realización  que comienza en 1994 se presentarán a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  República  de  Austria,  la  República  de  Finlandia  y  el Reino de Suecia presentarán dichos planes en un plazo de tres meses a partir de su adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Actualización y nuevos planes</p>
    <p class="parrafo">Cuando  haya  finalizado  el  período  inicial  previsto  por  un Estado miembro para   la   aplicación  de  un  plan  o  si  la  evolución  de  las  condiciones económicas  hace  necesario  adaptar  el  plan, la actualización o el nuevo plan deberán  incluir,  además  de  los  datos  mencionados  en  el  artículo  3,  un balance referido a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  realizaciones  del  plan  en  relación  con  las previsiones del mismo, incluidos los medios públicos empleados para lograr tales realizaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   descripción   de   la   evolución   de  la  situación  en  materia  de transformación  y  comercialización  de  los  productos, que deberá demostrar la necesidad de un nuevo plan o de una actualización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Marcos comunitarios de apoyo</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  marcos  comunitarios  de  apoyo correspondientes a los planes relativos a  las  regiones  no  incluidas  en  los  objetivos nos. 1 y 6 transmitidos a la Comisión   por   los  Estados  miembros  se  establecerán  en  el  marco  de  la cooperación  y  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  los  párrafos segundo  a  quinto  del  apartado  1  del  artículo  29  del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">4253/88,  de  modo  que  quede  garantizada  la  coherencia  con  el  reparto de réditos  entre  los  Estados  miembros  resultante de lo dispuesto en el párrafo segundo  del  apartado  4  del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 052/88. Estos marcos  comunitarios  de  apoyo  podrán  revisarse  anualmente,  según  el mismo procedimiento,  en  particular  para  garantizar  el  respeto  de  los  recursos disponibles  para  el  conjunto  de  las acciones a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 4256/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  los  principios  expuestos en el título III del Reglamento (CEE)   nº  4253/88,  los  marcos  comunitarios  de  apoyo  deberán  incluir  la descripción   de  los  ejes  prioritarios  seleccionados  para  la  intervención comunitaria,  el  importe  total  de la ayuda financiera con cargo al Fondo y, a título  indicativo,  el  porcentaje  de  la  ayuda  previsto  correspondiente al Fondo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  a  las  regiones abarcadas por los objetivos nos. 1 y 6, los datos a  que  se  refiere  el  apartado  2 se integrarán en los marcos comunitarios de apoyo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 7 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">4.  Respecto  a  las  regiones  no  abarcadas  por los objetivos nos. 1 y 6, los marcos  comunitarios  de  apoyo  deberán  incluir  dos  cuadros  de financiación indicativos,  uno  relativo  a  las  zonas  incluidas  en  el objetivo nº 5 b) y otro relativo al resto del territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Criterios de selección</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  inversiones  que  puedan  optar  a  una  ayuda  se  ajustaran  a  unos criterios   de   selección   que   establecerán   prioridades  e  indicaran  las inversiones que deberán excluirse.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  criterios  de  selección se elaborarán de acuerdo con las orientaciones de  las  políticas  comunitarias  y,  en  particular,  con  las  de  la política agraria común.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  los  párrafos segundo  a  quinto  del  apartado  1  del  artículo  29  del Reglamento (CEE) n° 4253/88,  adoptará  los  criterios  de  selección y, en su caso, la modificación de  los  mismos.  La  decisión  se  notificará  a  los  Estados  miembros  y  se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Formas y condiciones de intervención</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Formas de intervención</p>
    <p class="parrafo">El Fondo intervendrá mediante una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la cofinanciación de programas operativos, o</p>
    <p class="parrafo">b) la concesión de subvenciones globales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes de ayuda y documento único de programación</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  presentarán  sus  solicitudes  de  ayuda  de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 4253/88;</p>
    <p class="parrafo">b)  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas destinadas al la ejecución de la Acción común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tanto  para  las  regiones  incluidas  en los objetivos nos. 1 y 6 como para las  demás,  los  Estados  miembros  podrán  presentar  un  documento  único  de programación   que   reúna   los  datos  requeridos  en  los  planes  y  en  las solicitudes  de  ayuda.  En  tal  caso,  la Comisión adoptará una decisión única sobre  un  documento  único,  con  arreglo  al último párrafo del apartado 1 del Artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Inversiones y gastos subvencionables</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  inversiones  que  podrán optar a una ayuda del Fondo deberán tener como objetivos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  racionalización  y  el desarrollo del envasado, conservación, tratamiento y  transformación  de  los  productos  agrícolas, o el reciclado de subproductos o de residuos de fabricación y la eliminación o la depuración de residuos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  de  la  comercialización,  incluida una mayor transparencia en la formación de precios,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  nuevas técnicas de transformación, incluido el desarrollo de  nuevos  productos  y  subproductos o la apertura de nuevos mercados así como inversiones innovadoras, o</p>
    <p class="parrafo">- la mejora de la calidad de los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Podrá   concederse  especial  prioridad  a  las  inversiones  destinadas  a mejorar   las  estructuras  de  comercialización  de  los  productos  agrícolas, especialmente  si  tales  inversiones  favorecen  la creación de nuevas salidas, facilitando  la  comercialización  de  nuevos  productos  o productos de calidad cuyas  características  se  ajusten  a  la  política alimentaria adoptada por la Comunidad, incluidos los productos de la llamada agricultura biológica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  subvencionables  correspondientes a las inversiones mencionadas en el apartado 1 podrán incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  construcción  y  adquisición  de  bienes inmuebles, excepto la compra de terrenos;</p>
    <p class="parrafo">b)  equipos  y  maquinaria  nuevos,  incluidos  los programas informáticos y los soportes lógicos;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   gastos   generales,   especialmente   los   gastos   de  arquitectos, ingenieros,  asesores  o  estudios  de  viabilidad,  hasta  el límite del 12% de los costes contemplados en las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Productos afectados y participación de los productores</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  inversiones  deberán  contribuir  a  la  mejora  de la situación de los sectores   de   producción   de   base   afectados;   habida   cuenta   de   las características   específicas   de   cada   sector,   deberán   garantizar,   en particular,  una  participación  adecuada  y  duradera de los productores de los productos de base en las ventajas económicas que de ellas se deriven.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  inversiones  deberán  referirse  a productos que figuran en el Anexo II del  Tratado,  con  exclusión  de  los  contemplados  en  el  Reglamento (CE) nº 3699/93  del  Consejo,  de  21  de  diciembre de 1989, por el que se definen los criterios  y  condiciones  de  las  intervenciones  comunitarias  con  finalidad estructural  en  el  sector  de  la  pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización  de  sus  productos.  No  obstante,  también  se  admitirán las inversiones relativas a los productos de los códigos NC 4502,4503 y 4504.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   actuando  según  el  procedimiento  previsto  en  los  párrafos segundo  a  quinto  del  apartado  1  del  artículo  29  del Reglamento (CEE) nº 4253/88, podrá admitir las inversiones sobre otros productos, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  beneficiarios  de  la ayuda tengan relaciones contractuales directas con los productores de los productos agrícolas de base, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  trate  de  productos  transformados  a partir de productos que figuren en el  Anexo  II  del  Tratado  y  pueda  justificarse  debidamente  que existe una relación  que  demuestre  el  interés  para  los  productores  de  los productos agrícolas de base.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   rentabilidad   de   las   inversiones   deberá  estar  suficientemente garantizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Inversiones excluidas</p>
    <p class="parrafo">Quedan excluidas las inversiones:</p>
    <p class="parrafo">- en la fase del comercio al por menor,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  comercialización  o  transformación  de  productos  procedentes  de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Beneficiarios</p>
    <p class="parrafo">Podrán  acogerse  a  la  ayuda del Fondo las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones  de  las  mismas,  sobre las que recaiga la carga financiera de las inversiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Decisión de concesión y compromisos presupuestarios</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  decidirá  sobre  la  concesión  de  la  ayuda  del  Fondo  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) n" 4253/88  y,  en  su  caso,  en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 10 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  se  notificará  a las autoridades mencionadas en el apartado 1 del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) nº4253/88 o al organismo mencionado en el  apartado  1  del  artículo  16  del  citado  Reglamento,  así como al Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras y generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes y modalidades de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.   En   relación   con   los   costes   subvencionables   de  las  inversiones seleccionadas, la ayuda del Fondo no podrá superar:</p>
    <p class="parrafo">a) el 50% en las regiones afectadas por los objetivos nos. 1 y 6;</p>
    <p class="parrafo">b) el 30 % en las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  general,  la  ayuda  del  Fondo  adoptará  la  forma  de subvenciones en capital.  En  caso  de  que  se utilicen otras formas de ayuda, éstas no deberán sobrepasar el equivalente de subvención en capital antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  deberán  contribuir  en las inversiones con al menos un 5% de los costes subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   relación  con  los  costes  subvencionables  de  las  inversiones,  la participación de los beneficiarios deberá ascender, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a) al 25% en las regiones incluidas en los objetivos nº 1 y 6;</p>
    <p class="parrafo">b) al 45% en las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los  Estados  miembros  podrán  adoptar,  en  el  ámbito  cubierto  por  el presente  Reglamento,  medidas  de  ayuda  cuyas  condiciones  o  modalidades de concesión   difieran  de  las  previstas  en  el  presente  Reglamento  o  cuyos importes  sobrepasen  los  límites  máximos previstos en el presente Reglamento, siempre  y  cuando  tales  medidas se adopten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de pago de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  anticipos  o  pagos  del  saldo  que  se  efectúen  de  acuerdo  con lo dispuesto  en  el  artículo  21 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 serán abonados a las  autoridades  designadas  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 14 del mencionado  Reglamento  o,  en  su  caso,  al organismo intermediario mencionado en  el  apartado  1  del  artículo  16  del  mismo  Reglamento,  informándose al Estado miembro de dichos pagos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  o  el  organismo  intermediario verificarán los justificantes de   los   gastos   de   los  beneficiarios  finales  y  se  cerciorarán  de  la regularidad  de  los  mismos  antes  de  abonar  la  participación  comunitaria. Efectuarán  asimismo  controles  in  situ  a fin de comprobar la correspondencia entre  los  elementos  que  figuren  en  la  solicitud  de  ayuda y la situación real.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  final  de  cada  trimestre,  la  autoridad  o el organismo intermediario transmitirán  a  la  Comisión  una  relación  de  los  pagos  efectuados  a  los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">4. Cada año se transmitirá un informe de ejecución a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Controles</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  se  efectuarán  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  programas  operativos  que hayan sido presentados a más tardar el 31 de diciembre  de  1993  en  virtud  del  presente  Reglamento  y  que no hayan sido elegidos  para  una  ayuda  del  fondo  podrán incluirse en programas operativos que  vayan  a  financiarse  durante  el  período  comprendido entre 1994 y 1999, siempre   y  cuando  respondan  a  los  criterios  y  condiciones  del  presente Reglamento  y  se  incluyan  en un marco comunitario de apoyo. No se aplicará el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  inversiones  subvencionables  en  virtud del presente Reglamento, cuyos trabajos  hayan  comenzado  entre  el 1 de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 1993  y  que  no  hayan  podido  incluirse  en  los  programas operativos podrán financiarse  durante  el  periodo  comprendido  entre  1994  y  1999  siempre  y cuando  respondan  a  los  criterios  y  condiciones  del presente Reglamento, a condición  de  que  se  incluyan  en  una  solicitud  de ayuda presentada por el Estado miembro a más tardar el 30 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  criterios  de  selección  que  se  aplicarán a los programas operativos serán  los  que  estén  en  vigor  en  la  fecha de recepción de la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  pago  de  la  ayuda  por lo que respecta a los proyectos contemplados en el  apartado  3  del  artículo&gt;  10 del Reglamento (CEE) nº 4256/88 se efectuará de conformidad con los artículos 17 y 18 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Normas de desarrollo</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  normas  de  desarrollo  del  presente Reglamento de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  los párrafos segundo a quinto del apartado l del artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 866/90.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  hechas  al  Reglamento  derogado se entenderán como hechas al   presente   Reglamento  y  deberán  leerse  de  acuerdo  con  el  cuadro  de correspondencias que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 866/90               Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1                               Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2                               Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3, apartado l                   Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3, apartado 2, primer párrafo   Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3, apartado 2, segundo párrafo  Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6                               Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7                               Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8                               Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9                               Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10                              Artículo 10, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10bis                           Artículo 10, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo ll                              Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12                              Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13                              Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14                              Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15                              Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16                              Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17                              Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18                              Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo l9                              Artículo 19, apartados 1, 2 y 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21, apartado 1                  Artículo 19, apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23                              Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">-                                        Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24                              Artículo 22</p>
  </texto>
</documento>
