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    <identificador>DOUE-L-1997-81000</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>950/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970602</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19970609</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81941" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 39, por el Reglamento 2331/98, de 22 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-17393" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre Mejoras y Modernización de las Explotaciones: el Real Decreto 1153/1997, de 11 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité, Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2328/ 91 del Consejo de 15 de julio  de  1991,  relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de  las estructuras agrarias  ha  sido  modificado  de  manera  sustancial en varias ocasiones; que, con  motivo  de  nuevas  modificaciones  de  dicho Reglamento, conviene, en aras</p>
    <p class="parrafo">de   la   claridad  y  la  racionalidad,  proceder  a  una  refundición  de  las disposiciones   en  cuestión;  que,  para  mayor  simplificación  y  coherencia, conviene  integrar  en  dicho  texto  único la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de  28  de  abril  de  1975,  sobre  la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  de  conformidad  con el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº  2052/88  del  Consejo  de  24  de junio de 1988, relativo a las funciones de los   Fondos  con  finalidad  estructural  y  a  su  eficacia,  así  como  a  la coordinación  entre  sí  de  sus  intervenciones,  con  las del Banco Europeo de Inversiones  y  con  las  de  los  demás instrumentos financieros existentes, la acción  de  la  Comunidad  a  través, en particular, de los Fondos estructurales tiene  como  finalidad  hacer  posible la realización de los objetivos generales enunciados  en  los  artículos  130  A  y  130  C, del Tratado, contribuyendo al logro  de  cinco  objetivos  prioritarios;  que  la  sección  de Orientación del Fondo  Europeo  de  Orientación  y de Garantía Agraria (FEOGA) debe contribuir a acelerar  la  adaptación  de  las  estructuras  agrarias de cara a la reforma de la política agraria común;</p>
    <p class="parrafo">(3)Considerando  que  las  intervenciones  del  FEOGA  para  la  realización del objetivo  nº  5  a)  se  regulan  en el Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de   19  de  diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban  disposiciones  de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la  coordinación  de  las  intervenciones  de  los  Fondos  estructurales y, por otra,  de  éstas  con  las  del  Banco  Europeo  de Inversiones y con las de los demás  instrumentos  financieros  existentes,  así  como  el Reglamento (CEE) nº 4256/88  del  Consejo,  de  19  de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección "Orientación";</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  Acción  común  prevista  por  el presente Reglamento debe,  por  una  parte,  incluirse  en  el  marco  de otras medidas horizontales decididas  para  la  realización  del  objetivo  nº  5  a); que, por otra parte, refleja  determinados  principios  de  la  política  comunitaria  en  materia de estructuras   agrarias  generalmente  aplicables  a  toda  intervención  de  los Fondos;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  no  es  posible  lograr  los  objetivos  de  la política agraria  común  mencionados  en  las  letras a) y b) del apartado 1 del artículo 39  del  Tratado  sin  ayudar  a  la  agricultura  a  proseguir  la mejora de la eficacia  de  sus  estructuras,  en  particular  en  las  regiones  que  padecen problemas especialmente agudos;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que   dicha  mejora  de  la  eficacia  de  las  estructuras constituye  un  elemento  indispensable  del  desarrollo  de la política agraria común;  que  resulta,  por  tanto,  conveniente  que  se  fundamente  sobre  una concepción y unos criterios comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  disparidad  de  causas,  índole  y  gravedad  de los problemas  estructurales  de  la  agricultura puede exigir soluciones diferentes para  cada  región,  y  adaptables  en  el  tiempo; que es preciso contribuir al desarrollo económico y social global de toda región afectada;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  las  realidades de los mercados agrícolas han cambiado y seguirán  haciéndolo  debido  a  la  reorientación  de la política agraria común</p>
    <p class="parrafo">impuesta  por  la  necesidad  de  reducir  progresivamente  la producción en los sectores excedentarios;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  en  dicho  contexto,  la  política  de  estructuras debe contribuir  a  ayudar  a  los  agricultores a adaptarse a esas nuevas realidades y  a  atenuar  los  efectos  que  la  nueva  orientación  de  la política de los mercados  y  de  los  precios puede producir, especialmente en lo que se refiere a las rentas agrarias;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  para  hacer  posible  la  presencia  de la agricultura europea  en  los  mercados  mundiales,  la  política  agraria  común  debe tener siempre   por   objetivos   una   mayor   eficacia   y   competitividad  de  las explotaciones  agrarias;  que,  si  bien  a  través  de  la política de mercados deben   introducirse  las  principales  adaptaciones  para  garantizar  a  largo plazo  la  competitividad  de  la  agricultura  comunitaria,  también es preciso contar  con  la  política  de  estructuras,  mediante  la  que  se reforzarán al máximo   las   estructuras  de  producción  y  comercialización,  sin  por  ello agravar  el  desequilibrio  entre  los  recursos productivos dedicados al sector agrícola y las salidas comerciales previsibles;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  en  el  marco  de  la  Acción  común  prevista  por el presente  Reglamento,  es  conveniente,  para  lograr  el objetivo de mejorar la eficacia   de  las  estructuras  agrarias,  dejar  a  los  Estados  miembros  la elección,  según  sean  las  situaciones  especificas  de  sus  agricultores, de instaurar  las  medidas  o  no  y,  en  su  caso, de adaptarlas a las diferentes realidades,  todo  ello  con  la  obligación de respetar las prohibiciones y las limitaciones  sectoriales  así  como  las  reglas  relativas  a  las  ayudas  de Estado;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  la  estructura  agraria  se caracteriza en la Comunidad por  un  elevado  número  de  explotaciones,  que  carecen  de  las  condiciones estructurales  que  permitirían  garantizar  una  renta  justa  y condiciones de vida equitativas;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  las  únicas  explotaciones  que  podrán adaptarse en el futuro   al   desarrollo   económico  serán  aquellas  cuyo  titular  tenga  una calificación  profesional  adecuada  y  cuya  rentabilidad se compruebe mediante una contabilidad y un plan de mejora material;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  el  objetivo  de las ayudas comunitarias a la inversión es  modernizar  las  explotaciones  agrarias y mejorar su competitividad, dentro de  un  desarrollo  racional  de  la  producción  agrícola; que la adaptación de este  elemento  de  la  política de estructuras debe permitir la modernización y la  diversificación  de  la  agricultura,  respetando  las medidas de limitación de las producciones excedentarias;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que,  para  poder  acogerse  a  las ayudas comunitarias a la inversión,  los  agricultores  deben  ejercer  dicha  actividad  como  actividad principal,   es  decir,  dedicar  como  mínimo  la  mitad  de  su  tiempo  a  la agricultura  en  su  explotación  y  obtener  de  ella  al menos la mitad de sus ingresos;  que  es  conveniente,  no  obstante,  que puedan también beneficiarse de  las  ayudas  a  la  inversión  aquellas  personas  que, aun no ejerciendo su actividad   principal   en   el   sector   agrícola,   lleven   a  cabo  en  sus explotaciones    actividades    forestales,   turísticas,   artesanales   o   de protección del medio ambiente y conservación del espacio natural;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  las  ayudas  a  la  inversión  deben concentrarse sobre aquellas explotaciones que necesiten dichas ayudas en mayor medida;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  la  adaptación  de las estructuras de las explotaciones a  través  de  un  aumento  de  la productividad lleva consigo un crecimiento de la  producción,  que  tendrá  que hacer frente a limitaciones insalvables debido a  la  situación  de  los  mercados  de  numerosos  productos agrícolas; que las ayudas  a  las  inversiones  no  pretenden  necesariamente aumentar la capacidad de   producción,   sino  también  mejorar  la  calidad  de  las  condiciones  de producción;  que  se  pone  de  manifiesto  la  necesidad  de  concentrar  estas ayudas   sobre   aquellas   inversiones  que  permitan  reducir  los  costes  de producción,  mejorar  las  condiciones  de vida y de trabajo, o que tiendan a la reconversión  de  producciones;  que  dichas  ayudas  pueden asimismo concederse para   las   inversiones   cuya   finalidad  sea  diversificar  las  fuentes  de ingresos,  especialmente  a  través  de  actividades  turísticas o artesanales o de  la  fabricación  y  venta  directa  de productos de la explotación, así como para  aquellas  cuyo  objetivo  sea  mejorar  las  condiciones  de  higiene y el bienestar   de  los  animales,  así  como  la  protección  y  mejora  del  medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">(18)Considerando,  además,  que  el  objetivo  de  equilibrar los mercados de la Comunidad   hace   necesarias  condiciones  específicas  para  la  concesión  de ayudas  a  las  inversiones  en  los  sectores  porcino,  lacteo  y  de carne de vacuno, así como en el sector de los huevos y las aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">(19)   Considerando   que   las  ventajas  especiales  que  se  conceden  a  los agricultores   jóvenes   pueden  facilitar  no  solamente  su  instalación  sino también  la  adaptación  de  la estructura de su explotación con posterioridad a su primera instalación;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  la  contabilidad  es  un instrumento indispensable para valorar   correctamente   la   situación   financiera   y   económica   de   las explotaciones,  en  particular  las  que  estén en vías de modernización; que un estímulo   financiero   puede   incitar   a   llevar   la  contabilidad  en  las explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que,  para  racionalizar  las  producciones  y  mejorar  las condiciones  de  vida,  es  conveniente  fomentar  también  la  constitución  de agrupaciones  cuya  finalidad  sea  la ayuda mutua entre explotaciones, incluida la  ayuda  para  la  utilización de nuevas tecnologías y prácticas cuyo objetivo sea  la  protección  y  mejora  del medio ambiente y la conservación del espacio natural,   así   como   de  agrupaciones  mediante  las  cuales  se  introduzcan prácticas  agrícolas  alternativas,  o  una utilización en común más racional de los medios de producción agrícola, o la explotación en común;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que,  en  este  mismo  contexto,  es  igualmente conveniente fomentar   la  creación  de  asociaciones  agrarias  cuya  función  sea  prestar servicios de sustitución o de gestión;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  el  Consejo  establece  las  listas comunitarias de las zonas   agrícolas   desfavorecidas   para   las   que  deben  tomarse,  a  nivel comunitario,  medidas  especiales  adaptadas  a  su  situación, en especial para responder  a  las  condiciones  de  producción  naturales  y para asegurar a los agricultores de dichas regiones rentas con un nivel razonable;</p>
    <p class="parrafo">(24)Considerando   que,   para  alcanzar  los  objetivos  establecidos  para  la</p>
    <p class="parrafo">agricultura   de   las   zonas   desfavorecidas,  puede  resultar  indispensable conceder  anualmente  una  indemnización  destinada a compensar las limitaciones naturales  permanentes  a  aquellos  agricultores  que  ejerzan su actividad, de forma   continuada,   en  dichas  zonas;  que  conviene  que  sean  los  Estados miembros  quienes  fijen  dicha  indemnización  en función de la gravedad de las limitaciones  existentes  y  teniendo  en  cuenta  la  situación económica y las rentas  de  las  explotaciones,  dentro  de  límites  y condiciones determinados para  cada  tipo  de  zona,  tanto  en lo que respecta a los importes como a las producciones de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que,  en  particular, a fin de paliar los inconvenientes que ello  plantea  para  los  mercados  y  el  medio  ambiente,  conviene limitar la concesión  de  la  indemnización  a  1,4  unidades  de  ganado  mayor  (UGM) por hectárea  de  superficie  forrajera  total de la explotación; que, además, en lo que   respecta   a   los   límites   máximos  de  las  ayudas  comunitarias  por explotación,  y  con  objeto  de  superar  las  dificultades administrativas, es conveniente  concentrar  el  esfuerzo  comunitario en aquellas explotaciones que más  lo  necesiten,  limitando  la  ayuda  comunitaria  al  equivalente  de  120 unidades;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  la  racionalización de las explotaciones y la necesidad de  conservar  el  paisaje  natural  requieren  la  concesión  de  ayudas  a las inversiones  colectivas  en  las  zonas  desfavorecidas,  en  particular para la producción  forrajera,  así  como  para  ordenación  y equipamiento colectivo de pastizales y de pastos de montaña;</p>
    <p class="parrafo">(27)   Considerando  que  la  evolución  y  especialización  de  la  agricultura exigen  un  nivel  adecuado  de  formación  general,  técnica  y económica de la población    activa   agrícola,   especialmente   en   los   casos   de   nuevas orientaciones  de  la  gestión,  producción  o  comercialización,  y  cuando  se trate   de   jóvenes   que   vayan   a  instalarse  o  que  se  hayan  instalado recientemente en una explotación;</p>
    <p class="parrafo">(28)   Considerando   que   la  insuficiencia  de  medios  disponibles  para  la formación   y  perfeccionamiento  profesional,  en  particular  la  destinada  a dirigentes   y   gerentes   de   cooperativas   o   de  agrupaciones  agrícolas, dificulta,  en  numerosas  regiones,  los esfuerzos que deben realizarse de cara a la necesaria adaptación de las estructuras agrarias;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que,  de  acuerdo  con  los  principios de la reforma de los Fondos   estructurales   y,  en  particular,  con  los  artículos  5  y  11  del Reglamento  (CEE)  nº  2052/88,  el  FEOGA  cofinancia los gastos efectuados por los  Estados  miembros;  que  los  porcentajes  de  cofinanciación  comunitarios pueden  diferenciarse  de  acuerdo  con  los  criterios  y dentro de los límites mencionados  en  el  artículo  l3  de  dicho  Reglamento;  que estos porcentajes deben ser fijados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  la  gestión administrativa, conviene   que  sean  los  Estados  miembros  quienes  prevean  las  condiciones suplementarias  para  la  realización  de  las  medidas previstas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(31)  Considerando  que,  a  fin  de  facilitar  la  mejora  de  las estructuras agrarias  en  determinadas  regiones,  es  necesario prever algunas adaptaciones temporales   en   la   normativa  tendente  a  acelerar  la  adaptación  de  las</p>
    <p class="parrafo">estructuras  agrarias  en  la  perspectiva  de la reforma de la política agraria común;</p>
    <p class="parrafo">(32)  Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor claridad y a fin de facilitar una  actualización  periódica,  conviene  que los importes de las ayudas figuren en un anexo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Marco de la Acción común</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  acelerar  la  adaptación de las estructuras agrarias de la Comunidad de  conformidad  con  el  objetivo  nº  5  a)  definido  en  el  artículo  1 del Reglamento  (CEE)  nº  2052/88,  se  establece  una  Acción común con arreglo al apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) nº 4256/88, cuya ejecución correr   por   cuenta   de  los  Estados  miembros,  que  tendrá  los  objetivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  contribuir  a  restablecer  el equilibrio entre la producción y la capacidad del mercado;</p>
    <p class="parrafo">b)  contribuir  a  la  mejora  de  la  eficacia  de  las  explotaciones agrarias mediante  la  consolidación  y  reorganización de sus estructuras y la promoción de actividades complementarias;</p>
    <p class="parrafo">c)  mantener  una  comunidad  agrícola  capaz  de  contribuir  al desarrollo del entramado  social  de  las  zonas  rurales,  garantizando  a los agricultores Un nivel  de  vida  equitativo,  que  incluya la compensación de los efectos de las desventajas naturales de las zonas agrícolas desfavorecidas;</p>
    <p class="parrafo">d)  contribuir  a  la  protección  del  medio  ambiente  y  al mantenimiento del espacio  rural,  incluida  la  conservación  duradera  de los recursos naturales de la agricultura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  sección  de  Orientación  del  FEOGA,  denominado en lo sucesivo "el Fondo", cofinanciar  ,  en  el  marco  de  la Acción común contemplada en el artículo 1, los regímenes de ayudas nacionales relativos a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  medidas  destinadas  a  las  inversiones en las explotaciones agrarias, en  particular  para  reducir  los costes de producción, mejorar las condiciones de  vida  y  de  trabajo de los agricultores, promover la diversificación de sus actividades,  incluida  la  venta  directa  de  productos de la explotación, así como preservar y mejorar el entorno natural;</p>
    <p class="parrafo">b) las medidas para fomentar la instalación de jóvenes agricultores;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  medidas  en  favor  de  las explotaciones agrarias para la introducción de  una  contabilidad  y  la puesta en marcha de agrupaciones, servicios y otras acciones destinadas a varias explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  medidas  destinadas  a  sostener  la  renta  agrícola  y a mantener una comunidad  agraria  viable  en  las  zonas agrícolas desfavorecidas, a través de ayudas a la agricultura para compensar las desventajas naturales;</p>
    <p class="parrafo">e)   las   acciones  de  formación  profesional  relacionadas  con  las  medidas contempladas en las letras a), b) y c).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  comunitaria  a  las ayudas previstas en el presente Reglamento se   limitar   a   las  disponibilidades  financieras  resultantes  del  reparto</p>
    <p class="parrafo">contemplado   en  el  apartado  4  del  artículo  l2  del  Reglamento  (CEE)  nº 2052/88,   sin   perjuicio   del   apartado  2  del  artículo  32  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A   tal   fin,   los   Estados   miembros  podrán  limitar  el  derecho  de  los solicitantes   a   disfrutar  de  las  mencionadas  ayudas  en  función  de  las disponibilidades financieras.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Ayudas a la inversión en las explotaciones agrarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  contribuir  a  la  mejora  de  las  rentas  agrícolas y de las condiciones  de  vida,  trabajo  y producción en las exploraciones agrarias, los Estados   miembros  podrán  establecer,  con  arreglo  a  la  Acción  común,  un régimen de ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  ayudas  se  aplicar  solamente a las explotaciones agrarias cuyo titular:</p>
    <p class="parrafo">a) ejerza su actividad principal en el sector agrícola.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán aplicar el régimen de ayudas a los titulares  de  explotaciones  agrarias  que obtengan al menos un 50% de su renta global   a   partir   de   actividades   agrícolas,   forestales,  turísticas  o artesanales,  o  de  actividades  relacionadas  con  la conservación del espacio natural  ejercidas  en  su  explotación  y que se beneficien de ayudas públicas, siempre  y  cuando  la  parte  de  renta procedente directamente de la actividad agrícola  ejercida  en  su  explotación  no  sea  inferior  al  25%  de la renta global  del  titular  de  la  explotación  y  el  tiempo  de  trabajo dedicado a actividades  ajenas  a  la  explotación no sea superior a la mitad del tiempo de trabajo total del titular de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">b) posea una capacitación profesional suficiente;</p>
    <p class="parrafo">c)  presente  un  plan  de  mejora  material de la explotación. Dicho plan deber demostrar  que  las  inversiones  est  n justificadas desde el punto de vista de la  situación  de  la  explotación  y  de  su  economía y que su realización dar lugar a una mejora duradera de tal situación;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  comprometa  a  llevar  una contabilidad simplificada que incluya, por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  consignación  de  los ingresos y gastos de la explotación, con documentos justificativos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  de  un  balance  anual  del  activo  y  del pasivo de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  de  ayudas  se limitar a aquellas explotaciones agrarias en que la  renta  por  unidad  de  trabajo  humano  (UTH)  sea  inferior a 1,2 veces la renta de referencia contemplada en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Estados  miembros  podrán  limitar  el  régimen  de  ayudas  a las explotaciones agrarias de caracter familiar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  fijarán  la  renta de referencia, en un nivel que no pueda  sobrepasar  el  salario  bruto  medio de los trabajadores no agrícolas en la región.</p>
    <p class="parrafo">4. El plan de mejora material deberá incluir, por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">a) una descripción de la situación inicial;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  descripción  de  la  situación  después  de  la  realización  del plan, establecida en función de un presupuesto estimativo;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  indicación  de  las  medidas  y,  en  particular,  de  las  inversiones previstas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  definirán  la  noción  de titular de explotación que ejerza dicha actividad como actividad principal.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  personas  físicas,  dicha  definición  incluir  ,  por  lo  menos, la condición  de  que  la  parte  de  la renta procedente de la explotación agraria sea  igual  o  superior  al  50% de la renta total del titular de la explotación y  que  el  tiempo  de  trabajo  dedicado  a  actividades no relacionadas con la explotación  sea  inferior  a  la  mitad del tiempo de trabajo total del titular de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  definirán dicha noción en el caso de personas que no sean  personas  físicas,  teniendo  en  cuenta  los  criterios  indicados  en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  establecerán  los  criterios  que deberán tenerse en cuenta   para   evaluar   la   capacitación   profesional   del  titular  de  la explotación,  habida  cuenta  del  nivel de formación agrícola y/o de un período mínimo de experiencia profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El régimen de ayudas podrá aplicarse a inversiones destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  mejora  cualitativa  y  la  reconversión  de la producción en función de las  necesidades  del  mercado,  y  en su caso, con vistas a la adaptación a las normas comunitarias del calidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  diversificación  de  las actividades en las explotaciones, especialmente a  través  de  actividades  turísticas y artesanales o de la fabricación y venta directa de productos de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  adaptación  de  las  explotaciones  con  vistas  a reducir los costes de producción y ahorrar energía;</p>
    <p class="parrafo">d) la mejora de las condiciones de vida y de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  mejora  de  las  condiciones  de higiene de las explotaciones ganaderas, así  como  el  cumplimiento  de  las normas comunitarias en materia de bienestar de  los  animales  o,  en  su defecto, de normas nacionales hasta la adopción de normas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">f) la protección y mejora del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  de  ayudas  a  las  inversiones  se  podrá  denegar o limitar cuando   las   mismas   tengan  por  efecto  incrementar  la  producción  en  la explotación de productos que carezcan de salidas normales en los mercados.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y por mayoría cualificada, adoptar las  medidas  necesarias  y  definir  ,  en  particular,  los productos a que se refiere el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  concesión  de  la  ayuda  a  las  inversiones  relativas al sector de la producción   lechera   y  que  tengan  por  efecto  sobrepasar  la  cantidad  de referencia  determinada  en  virtud  de  la  reglamentación  relativa  a la tasa suplementaria  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos  se excluirán   a   menos   que  se  haya  concedido  previamente  una  cantidad  de referencia  suplementaria  o  que  se  haya  obtenido  por  una transferencia de acuerdo con dicha reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  la  ayuda  quedar  supeditada a que la inversión no sirva para aumentar  el  número  de  vacas  lecheras  a más de 50 por UTH y a más de 80 por explotación  o,  cuando  la  explotación disponga de más de 1,6 UTH, no da lugar a un aumento del número de vacas lecheras en más de un 15%.</p>
    <p class="parrafo">4.  Queda  excluida  la  concesión  de  una ayuda a la inversión que produzca un aumento del número de plazas de cerdos.</p>
    <p class="parrafo">La  plaza  necesaria  para  una cerda de cría corresponder a la de 6,5 cerdos de engorde.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cuando  un  plan  de  mejora  prevea  una  inversión en el sector de la producción   porcina,  la  concesión  de  una  ayuda  para  dicha  inversión  se subordinar   a  la  condición  de  que,  al  finalizar  el  plan,  al  menos  el equivalente  al  35%  de  la  cantidad  de  alimentos  consumida  por los cerdos pueda ser producida en la explotación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisión,  actuando  con arreglo al procedimiento previsto en el  artículo  30,  podrá  autorizar a un Estado miembro a establecer excepciones a   la   citada   condición,   en  casos  excepcionales  y  exclusivamente  para inversiones   destinadas   a   reducir   las   emisiones   procedentes   de  las deyecciones   de   los   animales   y   la  eliminación  del  estiercol  en  las explotaciones   existentes,   siempre   que   esas   inversiones   tengan   como consecuencia  mejores  resultados  en  la  protección del medio ambiente que los que  se  hubiesen  obtenido  con  la  condición respecto de la que se establecen las  excepciones  y  que,  en  ningún  caso,  den  lugar  a  un  aumento  de  la capacidad de producción.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  concesión  de  ayudas a las inversiones en el sector de la producción de carne   de   vacuno,  exceptuando  las  ayudas  para  la  protección  del  medio ambiente,  la  mejora  de  las  condiciones de higiene del ganado y el bienestar animal  que  no  supongan  un  incremento de las capacidades, se limitarán a las explotaciones  ganaderas  cuya  densidad  de  bovinos de abasto no sobrepase, en el  último  año  del  plan,  de  3,  2,5  y  2  UGM  por  hectarea de superficie forrajera  dedicada  a  la  alimentación  de dichos animales para los planes que concluyan,   respectivamente,  en  1994,  1995  y  1996  o  posteriormente.  Los límites  de  2,5  y  2  UGM  por  hectárea  sólo  se aplicarán a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  número  de  animales  existentes  en  una  explotación  que deba ser tomado  en  consideración  para  determinar  el factor de densidad con arreglo a lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 4g del Reglamento (CEE) nº 805/68 del  Consejo,  de  27  de junio de 1968, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de la carne de bovino no supere las 15 UGM, se aplicar la densidad máxima de 3 UGM por hect rea.</p>
    <p class="parrafo">La tabla de conversión en UGM figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">6.  Queda  excluida  la  concesión  de  ayudas a las inversiones en el sector de los  huevos  y  de  las aves de corral, exceptuando las ayudas a las inversiones para  la  protección  del  medio  ambiente,  la  mejora  de  las  condiciones de higiene  del  ganado  y  el  bienestar  de  los  animales  cuando no supongan un incremento de las capacidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  ayudas  a  las  inversiones  englobar  ayudas  en  forma de subvenciones  en  capital  o  su  equivalente  en  bonificaciones  de  interés o</p>
    <p class="parrafo">amortizaciones  diferidas  o  una  combinación  de  estas formas relativas a las inversiones  necesarias  para  llevar  a  cabo  el plan de mejora, con excepción de los gastos ocasionados por la compra de:</p>
    <p class="parrafo">a) tierras;</p>
    <p class="parrafo">b)  animales  vivos  de  la  especie  porcina  y  avícola,  así como terneros de abasto.</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  la  adquisición  de  animales  vivos,  sólo  se  podr tener en consideración la primera compra prevista en el plan de mejora.</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  ayuda  podrá  incluir garantías para los préstamos contraídos y sus  intereses,  cuando  sea  necesario suplir la insuficiencia de las garantías reales y personales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cuantía  total  de  la  ayuda,  expresada  en  porcentaje del volumen de inversión, estar limitada:</p>
    <p class="parrafo">a) en las zonas desfavorecidas:</p>
    <p class="parrafo">- al 45% en el caso de inversiones en bienes inmuebles,</p>
    <p class="parrafo">- al 30% en el caso de los demás tipos de inversión;</p>
    <p class="parrafo">b) en las demás zonas:</p>
    <p class="parrafo">- al 35% en el caso de inversiones en bienes inmuebles,</p>
    <p class="parrafo">- al 20% en el caso de los demás tipos de inversión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  subvención  en  capital  se  podrá  aplicar  al volumen de inversión que figura  en  el  Anexo  I. Los Estados miembros podrán fijar límites inferiores a los importes indicados en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  ayuda  no  consista en subvenciones de capital, los Estados miembros elaborarán  anualmente  un  cuadro  en  el  que figure la cuantía de las ayudas, expresada  en  porcentaje  del  importe  de la inversión, habida cuenta del tipo de  interés  medio  anual  de  los  préstamos  no  bonificados, la cuantía de la bonificación,  la  duración  de  los  préstamos, bonificaciones y amortizaciones diferidas  y  cualquier  otro  parámetro  utilizado  para  expresar  la ayuda en términos de subvención equivalente.</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con   el   procedimiento   previsto  en  el  artículo  30,  podrá autorizarse  a  un  Estado  miembro,  durante un período determinado, a conceder ayudas   superiores   al  nivel  contemplado  en  el  apartado  2  del  presente artículo  si  la  situación  del  mercado  de  capitales  del  Estado miembro lo justifica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  planes  de mejora material por beneficiario que se podrá aceptar sucesivamente  durante  un  período  de  seis años se limitar a tres. El volumen de  inversiones  total  elegible  a  una  cofinanciación  quedará limitado a los importes que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  plan  de  mejora material podrá referirse a una explotación individual o a  varias  explotaciones  asociadas  con  vistas  a  la fusión del conjunto o de una parte de dichas explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  explotaciones  asociadas,  el  plan  de mejora material se referirá   a  la  explotación  asociada,  en  su  caso,  a  las  partes  de  las explotaciones  que  sigan  siendo  dirigidas  por  miembros  de  la  explotación asociada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder  las ayudas a las inversiones a las</p>
    <p class="parrafo">explotaciones  asociadas  si  al  menos  dos  tercios  de  los  miembros  de  la explotación  asociada  cumplen  las  condiciones enunciadas en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Exceptuando  el  sector  de  la acuicultura, los límites máximos de ganado o de  las  cantidades  previstas  en  el apartado 3 del artículo 6, en el apartado 3  del  artículo  7  y  en  el  artículo 8 podrán multiplicarse por el número de explotaciones que sean miembros de la explotación asociada.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, dichos límites no podrán superar:</p>
    <p class="parrafo">- 200 vacas,</p>
    <p class="parrafo">- los importes indicados en el Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">por   cada   explotación   asociada,  incluidas,  en  su  caso,  las  partes  de explotaciones  que  sigan  siendo  dirigidas  por  miembros  de  la  explotación asociada.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 30, podr  autorizar  a  un  Estado miembro para que conceda ayudas a las inversiones en   las   condiciones   fijadas   para   las  explotaciones  asociadas,  a  las cooperativas  agrarias  y  demás  asociaciones  similares  cuyo único objeto sea la   gestión   de   una  explotación  agraria.  Al  mismo  tiempo,  la  Comisión establecer  las  condiciones  específicas  para  la concesión de ayudas a dichas cooperativas  y  asociaciones,  así  como  las  condiciones y los límites en los que  el  volumen  de  inversión  indicado para las explotaciones asociadas pueda ser rebasado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  determinarán  las  condiciones  que deban reunir las explotaciones asociadas y, en especial:</p>
    <p class="parrafo">a) la forma jurídica;</p>
    <p class="parrafo">b) la duración mínima, que deber ser al menos de seis años;</p>
    <p class="parrafo">c) la constitución del capital social;</p>
    <p class="parrafo">d) la participación de los miembros en la gestión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Medidas específicas en favor de los jóvenes agricultores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán conceder ayudas para la primera instalación a jóvenes agricultores menores de cuarenta años, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  joven  agricultor  se  instale  en una explotación agraria en calidad de jefe   de  explotación;  se  considerará  instalación  en  calidad  de  jefe  de explotación  el  acceso  a  la  responsabilidad  o  corresponsabilidad  civil  y fiscal  de  la  gestión  de  la  explotación y al estatuto social asignado en el Estado miembro de que se trate a los jefes de explotación independientes;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  joven  agricultor  se instale como agricultor a título principal o, tras haberse   instalado  como  agricultor  a  tiempo  parcial,  pase  a  ejercer  la agricultura  a  título  principal.  No  obstante,  los  Estados  miembros podrán conceder   estas  ayudas  a  los  jóvenes  agricultores  que  se  instalen  como agricultores  a  tiempo  parcial  y  obtengan  al menos el 50% de su renta total de    actividades   agrarias,   forestales,   turísticas,   artesanales   o   de conservación   del   espacio   natural   con  ayuda  pública,  ejercidas  en  su explotación,  sin  que  la  parte  de  la  renta  obtenido  directamente  con la actividad  agraria  en  su  explotación  sea inferior al 25% de su renta total y sin  que  el  tiempo  de  trabajo  fuera  de  la explotación rebase la mitad del</p>
    <p class="parrafo">tiempo de trabajo total;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  joven  agricultor  posea  una cualificación profesional satisfactoria en el  momento  de  su  instalación  o  la  haya  adquirido, a más tardar, dos años después;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  explotación  requiera  un volumen de trabajo equivalente, como mínimo, a una  UTH,  volumen  que  deber  alcanzarse  a  más tardar dos años después de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">2. Las ayudas para instalación podrán incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  prima  única,  cuyo  importe  máximo  elegible figura en el Anexo I. El pago  de  la  prima  podrá escalonarse a lo largo de cinco años como máximo. Los Estados   miembros   podrán  sustituir  dicha  prima  por  una  bonificación  de intereses equivalente;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  bonificación  de  intereses  para los préstamos contraídos con vistas a cubrir los gastos ocasionados por la instalación.</p>
    <p class="parrafo">La   bonificación   tendrá   una  duración  máxima  de  quince  años;  el  valor capitalizado  de  esa  bonificación  no  podrá ser superior al valor de la prima única.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  abonar  en forma de subvención el equivalente de la  bonificación  resultante  del  volumen  y  de  la  duración de los préstamos contraídos.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros determinarán:</p>
    <p class="parrafo">a) las condiciones de la instalación;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  condiciones  específicas  que deberán cumplirse en caso de que el joven agricultor  no  se  instale  como único jefe de la explotación y, especialmente, cuando  éste  se  instale  en  el  marco  de  asociaciones  o  cooperativas cuyo principal  objetivo  sea  la  gestión  de una explotación agraria, debiendo ser, dichas  condiciones,  equivalentes  a  las  exigidas  en  el caso de instalación como único jefe de explotación;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   cualificación  profesional  agrícola  exigida  en  el  momento  de  su instalación o durante los dos años siguientes a la misma;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  condiciones  en  que  se  efectuar la comprobación de que el volumen de trabajo  equivalente  al  menos  a una UTH se alcanzar en el plazo máximo de dos años después de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  conceder  a  los jóvenes agricultores menores de cuarenta  años  una  ayuda  suplementaria  para  las inversiones previstas en el marco  de  un  plan  de  mejora  material que represente, como máximo, el 25% de la  ayuda  concedida  en  virtud  del  apartado 2 del artículo 7, siempre que el joven  agricultor  presente  dicho  plan  de  mejora  dentro  de  los cinco años siguientes  a  su  instalación  y  posea la cualificación profesional mencionada en el apartado 1 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Título IV</p>
    <p class="parrafo">Ayudas de Estado a las inversiones en explotaciones agrarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  de  Estado  a  las  inversiones  en las explotaciones agrarias, concedidas  en  un  áámbito  diferente  al  del régimen de ayudas contemplado en el   título   II,  estarán  sometidas  a  las  condiciones  establecidas  en  el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  artículo  se  aplicar  aunque  los Estados miembros no establezcan el régimen de ayudas previsto en el título II.</p>
    <p class="parrafo">2.  (Ayudas  generalmente  autorizadas)  Los  Estados  miembros  podrán conceder ayudas a las inversiones destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">a) la adquisición de tierras;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  créditos  de  gestión  bonificados  cuya  duración  no  exceda  de  una campaña agrícola;</p>
    <p class="parrafo">c) la adquisición de reproductores machos;</p>
    <p class="parrafo">d) las garantías para los préstamos contraído, incluidos sus intereses:</p>
    <p class="parrafo">e)  la  protección  y  mejora del medio ambiente, siempre que las inversiones no supongan un aumento de la capacidad de producción;</p>
    <p class="parrafo">f)   la   mejora  de  las  condiciones  de  higiene  del  ganado,  así  como  el cumplimiento  de  las  normas  comunitarias  en  materia  de  bienestar  de  los animales  o  de  las  normas  nacionales cuando éstas sean más estrictas que las normas  comunitarias,  siempre  que  las  inversiones  no den lugar a un aumento de la capacidad de producción;</p>
    <p class="parrafo">actividades   distintas  de  las  actividades  agrícolas  o  ganaderas,  en  las explotaciones agrarias.</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 92, 93 y 94 del Tratado se aplicarán a dichas ayudas.</p>
    <p class="parrafo">3.  (Ayudas  en  las  explotaciones elegibles) En las explotaciones individuales o  asociadas  que  cumplen  los  requisitos  de elegibilidad establecidos en los artículos  5  y  9,  las  ayudas  a las inversiones que sobrepasen los valores e importes  indicados  en  los  apartados 2 y 3 del artículo 7 y en el artículo 11 quedarán prohibidas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dicha  prohibición  no  se  aplicará  a  las ayudas a inversiones destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">a) la construcción de los edificios de explotación;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  traslado  de  los edificios de una explotación, efectuado por razones de interés público;</p>
    <p class="parrafo">c) los trabajos de mejora territorial;</p>
    <p class="parrafo">d) las inversiones destinadas a la protección y mejora del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Los   artículos  92,  93  y  94  del  Tratado,  así  como  las  prohibiciones  y limitaciones   sectoriales   contempladas   en   el   artículo  6  del  presente Reglamento,  se  aplicarán  a  los  importes  que  se  añadan  a  los  valores e importes  indicados  en  los  apartados  2  y  3 del artículo 7 y en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">4.  (Ayudas  en  las  explotaciones  no  elegibles)  Los Estados miembros podrán conceder  ayudas  a  las  inversiones  en  las  explotaciones que no cumplan los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 5. Estas ayudas:</p>
    <p class="parrafo">a)  podrán  alcanzar  los  valores  e  importes indicados en el título II cuando su finalidad sea:</p>
    <p class="parrafo">- el ahorro energético,</p>
    <p class="parrafo">- la mejora territorial,</p>
    <p class="parrafo">-  inversiones  relacionadas  con  la  protección  y  mejora del medio ambiente, siempre que no supongan un aumento de la capacidad de producción,</p>
    <p class="parrafo">-  inversiones  para  la  mejora  de  las condiciones de higiene del ganado, así como  el  cumplimiento  de  las  normas  comunitarias en materia de bienestar de los  animales  o  de  las  normas  nacionales  cuando sean más estrictas que las</p>
    <p class="parrafo">normas   comunitarias,  siempre  que  dichas  inversiones  no  den  lugar  a  un aumento de la capacidad de producción;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrán  concederse  para  un  volumen  de  inversión  de  hasta  el  importe indicado  en  el  Anexo  I,  como  ayudas  transitorias a las inversiones en las explotaciones  agrarias  pequeñas.  No  podrán ser concedidas más favorables que las previstas en los artículos 7 y 11;</p>
    <p class="parrafo">c) en los demás casos, deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  ser  inferiores  en  una  cuarta  parte,  al  menos,  respecto  de las ayudas concedidas en virtud del título II,</p>
    <p class="parrafo">-  referirse  a  inversiones  que  no  superen  el  volumen total indicado en el Anexo I, por un período de seis años;</p>
    <p class="parrafo">d)  deberán  cumplir  los  requisitos  establecidos en los artículo 6 y 7, salvo si estas ayudas están destinadas:</p>
    <p class="parrafo">- al sector de la producción palmípeda para la producción de "foie gras",</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  compra  de  ganado, que se pueda fomentar de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7, incluso cuando no se trate de una primera adquisición,</p>
    <p class="parrafo">-  al  sector  de  la producción lechera, siempre que la inversión no aumente el número  de  vacas  lecheras  a  más  de  50  por  UTH y por explotación y que se respeten las demás disposiciones del apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Con  excepción  del  apartado  2  del artículo 92 del Tratado, los artículos 92, 93 y 94 del mismo no se aplicaran a dichas ayudas.</p>
    <p class="parrafo">Título V</p>
    <p class="parrafo">Ayuda a la introducción de la contabilidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  un  régimen  para  estimular  la introducción de la contabilidad de las explotaciones agrarias.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  régimen  implicar  la  concesión  de  una  ayuda  a los agricultores cuya actividad  principal  sea  la  agrícola.  Dicha  ayuda  se  distribuir  , por lo menos,  entre  los  cuatro  primeros  años  en los que se lleve una contabilidad de  gestión  en  sus  explotaciones.  La  contabilidad  se  llevará  durante  un período de como mínimo cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  el  importe  de  la  ayuda  dentro  de las limites que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. La contabilidad:</p>
    <p class="parrafo">a) comprender :</p>
    <p class="parrafo">- el establecimiento de un inventario anual de apertura y cierre,</p>
    <p class="parrafo">-  el  asiento  sistemático  y  regular  durante  el  ejercicio  contable de los distintos movimientos en metálico o en especie que afecten a la explotación;</p>
    <p class="parrafo">b) concluirá cada año con la presentación de:</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  las  características  generales  de  la explotación, en particular de los factores de producción utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-  un  balance  (activo  y  pasivo)  y  una  cuenta  de  explotación  (gastos  e ingresos) detallados,</p>
    <p class="parrafo">-   los  datos  necesarios  para  valorar  la  eficacia  de  la  gestión  de  la explotación  en  su  conjunto,  en  particular  la renta de trabajo por UTH y la renta   del   agricultor,   así  como  los  datos  necesarios  para  valorar  la rentabilidad de las principales actividades de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  órganos  designados  por  los Estados miembros para recoger los</p>
    <p class="parrafo">datos   contables   con  fines  informativos  y  para  llevar  a  cabo  estudios científicos,  en  particular  en  el  marco de la red de información contable de la  Comunidad,  seleccionen  la  explotación,  el agricultor que se beneficie de la  ayuda  deber  comprometerse  a  poner  a  disposición  de dichos órganos los datos contables de su explotación, de manera anónima.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Ayudas de puesta en marcha de agrupaciones de agricultores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  conceder  una  ayuda  de  puesta en marcha a las agrupaciones reconocidas cuyo objetivo sea:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  ayuda  mutua  entre  explotaciones,  incluida  la  utilización de nuevas tecnologías  y  de  prácticas  para  la protección y mejora del medio ambiente y la conservación del espacio natural;</p>
    <p class="parrafo">b) la introducción de prácticas agrícolas alternativas;</p>
    <p class="parrafo">c)   una  utilización  en  común  más  racional  de  los  medios  de  producción agrícolas, o</p>
    <p class="parrafo">d) una explotación en común.</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   se   destinar   a  contribuir  a  los  gastos  de  gestión  de  las agrupaciones  durante,  como  máximo,  los  primeros  cinco años siguientes a su creación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  fijarán  el importe de la ayuda en función del número de participantes  y  de  la  actividad  ejercida  en  común.  El importe máximo por agrupación figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  definirán  la  forma  jurídica  de  las  agrupaciones en cuestión y las condiciones de colaboración de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Ayudas de puesta en marcha de servicios de sustitución</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  otorgar  una ayuda de puesta en marcha a las asociaciones   agrícolas   cuya  finalidad  sea  la  creación  de  servicios  de sustitución  en  la  explotación.  Dicha ayuda de puesta en marcha se destinar a contribuir a la cobertura de los gastos de gestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  servicio  de  sustitución  deber  ser autorizado por el Estado miembro y emplear,  al  menos,  una  persona  a tiempo completo, perfectamente cualificada para el trabajo que deber desempeñar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  determinarán  las  condiciones  para  autorizar  los servicios de sustitución y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) la forma jurídica;</p>
    <p class="parrafo">b) las condiciones relativas a la gestión y a la contabilidad;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   casos   sustitución,   que   pueden  comprender  la  sustitución  del agricultor, de su cónyuge o de un colaborador adulto;</p>
    <p class="parrafo">d) su duración mínima, que deber ser, al menos, de diez años;</p>
    <p class="parrafo">e) el número mínimo de agricultores afiliados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  fijarán  la ayuda de puesta en marcha hasta un total del  importe  indicado  en  el  Anexo  I  por  agente  de sustitución empleado a tiempo  completo.  Dicho  importe  se  distribuir  entre los cinco primeros años de  actividad  de  cada  agente;  se  podr repartir de forma decreciente durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Ayudas a los servicios de gestión de las explotaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder a las asociaciones agrícolas que lo soliciten  una  ayuda  cuyo  objeto sea la creación o el incremento de servicios de  ayuda  a  la  gestión  de  las explotaciones y que se destine a contribuir a la cobertura de sus costes de gestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  servicio  de  gestión  de  explotaciones  deber  ser  autorizado  por el Estado   miembro   y   emplear   a  tiempo  completo,  al  menos,  a  un  agente cualificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dicha  ayuda  se  conceder  para  la  actividad  de  agentes  encargados  de contribuir  de  forma  individual  a la gestión t,cnica, económica, financiera y administrativa de las explotaciones agrarias.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   determinarán  las  condiciones  necesarias  para autorizar dichos servicios y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) la forma jurídica;</p>
    <p class="parrafo">b) las condiciones relativas a la gestión y a la contabilidad:</p>
    <p class="parrafo">c) su duración mínima, que deber ser, al menos, de diez años:</p>
    <p class="parrafo">d) el número mínimo de agricultores afiliados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  fijarán  el  importe  de  la  ayuda  por cada agente empleado   a  tiempo  completo.  Dicho  importe  se  repartir  entre  los  cinco primeros   años  de  actividad  de  cada  agente;  se  podr  repartir  de  forma decreciente  durante  ese  período.  El  importe  máximo  subvencionable de esta ayuda por cada agente ser el fijado en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  podrán  sustituir el sistema de ayuda previsto en el apartado  5  por  un  sistema  de  ayuda  para la introducción de una gestión de las  explotaciones  agrarias  en  beneficio  de los agricultores que se dediquen a  la  agricultura  como  ocupación  principal y que recurran a los servicios de ayuda a la gestión de las explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  los  Estados  miembros  fijarán  la  ayuda  hasta  el  total del importe  fijado  en  el  Anexo  I por explotación que se deber repartir al menos a lo largo de dos años.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Ayudas en beneficio de zonas agrícolas desfavorecidas</p>
    <p class="parrafo">Subtítulo I</p>
    <p class="parrafo">Indemnización compensatoria</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  asegurar  la  continuidad  de la actividad agrícola y, con ello,  la  permanencia  de  un mínimo de población o la conservación del espacio natural  en  ciertas  zonas  desfavorecidas  cuya  lista  se  establece según el procedimiento   previsto   en  el  artículo  21,  los  Estados  miembros  podrán instaurar   un   régimen  de  ayudas  destinadas  a  favorecer  las  actividades agrícolas y a mejorar la renta de los agricultores de dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  las  medidas previstas en dicho régimen de ayudas debe tener en cuenta la situación y los objetivos de desarrollo propios de cada región.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  zonas  contempladas  en  el apartado 1, los Estados miembros podrán conceder   en   favor   de   las   actividades   agrícolas   una   indemnización compensatoria  anual  que  se  fijar  en  función  de las limitaciones naturales</p>
    <p class="parrafo">permanentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán conceder la indemnización compensatoria a los titulares  de  explotaciones  agrarias  que exploten como máximos 3 hect reas de superficie  agrícola  útil  (SAU)  y  se  comprometan  a  realizar una actividad agrícola  de  acuerdo  con  los  objetivos  del  artículo  17 durante, al menos, cinco   años   contados   a   partir   del   primer  pago  de  la  indemnización compensatoria.  El  titular  de  la  explotación  podr  quedar  eximido de dicho compromiso  cuando  deje  de  llevar  a  cabo  la  actividad  agrícola  y  quede asegurada  la  explotación  continua  de las superficies de que se trate; quedar eximido  de  dicho  compromiso  en  casos  de  fuerza mayor y, en particular, en caso  de  expropiación  o  de adquisición de su propiedad por razones de inter,s público;  ser  igualmente  eximido  cuando  perciba  una pensión de jubilación o jubilación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  la  región  italiana del Mezzogiorno, incluidas las islas, en las  regiones  francesas  de  los  departamentos  de  ultramar y en las regiones españolas,  griegas  y  portuguesas,  la SAU mínima por explotación se fija en 2 hect reas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   podrán   prever  condiciones  complementarias  o restrictivas  para  la  concesión  de  la  indemnización compensatoria, incluida la  utilización  de  prácticas  compatibles  con las exigencias de la protección del medio ambiente y de la conservación del espacio natural.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   fijarán   los   importes   de  la  indemnización compensatoria   con   arreglo  a  la  gravedad  de  las  limitaciones  naturales permanentes  que  afecten  a  la  actividad  agrícola  y  dentro  de los límites contemplados  a  continuación,  sin  que  dicha indemnización pueda ser inferior al importe que figura en el Anexo I por UGM o, en su caso, por hect rea:</p>
    <p class="parrafo">a)  (Indemnización  para  determinadas  producciones  animales)  Cuando se trate de   producción  de  vacuno,  ovino,  caprino  o  equino,  la  indemnización  se calcular  en  función  del  censo  de  ganado  que  se  posea.  La indemnización concedida  no  podr  sobrepasar  el  importe  indicado en el Anexo I por UGM. La cuantía  total  de  la  indemnización  concedida no podr ser superior al importe indicado  en  el  Anexo  I  por  hect  rea  de  superficie forrajera total de la explotación.  En  el  Anexo  II figura la tabla de conversión de animales de las especies bovina, equina, ovina y caprina en UGM.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  las  zonas  agrícolas  desfavorecidas  en las que la especial gravedad  de  las  desventajas  naturales  permanentes lo justifique, el importe total  de  la  indemnización  podr  ascender  al  importe indicado en el Anexo I por UGM y por hect rea.</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  se  limitar  a  1,4  UGM por hect rea de superficie forrajera total de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Las   vacas  cuya  leche  est,  destinada  a  la  comercialización  sólo  podrán tomarse en consideración para el c lculo de la indemnización en:</p>
    <p class="parrafo">- las zonas de montaña,</p>
    <p class="parrafo">-   las   otras   zonas   desfavorecidas,  en  las  que  la  producción  lechera represente  un  elemento  importante  de la producción de las explotaciones, sin que pueda sobrepasar veinte vacas lecheras por explotación.</p>
    <p class="parrafo">b)  (Indemnización  por  otras  producciones)  Cuando  se  trate de producciones distintas  de  la  de  vacuno,  equino,  ovino  y  caprino,  la indemnización se calcular   en  función  de  la  superficie  explotada,  deducción  hecha  de  la superficie dedicada a la alimentación del ganado, así como:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  relativo  al conjunto de las zonas desfavorecidas, deducción hecha de la  superficie  dedicada  a  la  producción  de  trigo,  excepto  la  superficie dedicada  a  la  producción  de trigo blando en las zonas cuyo rendimiento medio no exceda de 2,5 toneladas por hect rea dedicada a esta producción;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  relativo  al conjunto de las zonas agrícolas desfavorecidas deducción hecha  de  la  superficie  formada por el total de las plantaciones de manzanas, peras o melocotones que sobrepasen 0,5 hect reas por explotación;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  relativo  a  las  zonas  desfavorecidas que no sean zonas de montaña, deducción  hecha  de  la  superficie  dedicada  a  la  producción  de  vino, con excepción  de  los  viñedos  cuyo  rendimiento  no rebase los 20 hectolitros por hect   rea   a   la   producción  de  remolacha  azucarera  y  de  los  cultivos intensivos.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  indemnización  no  podr  superar  la  cantidad fijada en el Anexo  I  por  hect  rea.  No  obstante  en  las  zonas desfavorecidas en que la gravedad  especial  de  las  limitaciones  naturales  permanentes lo justifique, el  importe  total  de  la  indemnización  concedida podr elevarse a la cantidad fijada en el Anexo I por hect rea.</p>
    <p class="parrafo">c)  (Modulación  de  las  indemnizaciones)  Los  Estados miembros podrán modular el  importe  de  la  indemnización  compensatoria  en  función  de  la situación económica  de  la  explotación  y  de  la renta del agricultor. El importe de la indemnización   podr   tambi,n   modularse  en  función  de  la  utilización  de prácticas  agrícolas  compatibles  con  las  exigencias  de  la  protección  del medio  ambiente  o  del  mantenimiento  del  espacio natural sin que por ello el beneficio  de  posibles  aumentos  pueda acumularse a las ayudas previstas en el Reglamento (CEE) nº 2078/92 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  máximo  elegible  con  cargo al Fondo se limitar al equivalente de  120  unidades  por  explotación tanto si se trata de UGM como de unidades de superficie  (ha);  además,  por  encima  del  equivalente  de  las  60  primeras unidades, el importe máximo elegible se reducir a la mitad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  relativos  a  la  indemnización  compensatoria  no  podrán  ser cofinanciados  por  el  Fondo  cuando  el  titular de la explotación perciba una pensión de jubilación o de jubilación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  concesión  de  indemnización  compensatoria que supere los límites o que no reúna las condiciones previstas en el presente título.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  Finlandia,  a  efectos  de  la  aplicación  del  presente  artículo,  el conjunto de las zonas desfavorecidas se considerar como zona de montaña.</p>
    <p class="parrafo">Subtítulo II</p>
    <p class="parrafo">Ayuda a las inversiones colectivas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  zonas  desfavorecidas,  los Estados miembros podrán conceder ayudas a  las  inversiones  colectivas  para  la  producción  de forrajes, incluidos su almacenamiento   y   distribución,   para   la  mejora  y  equipamiento  de  los pastizales  explotados  en  común  y,  en  las  zonas  de  montaña, ayudas a las inversiones  colectivas  o  individuales  para  la  construcción  de  puntos  de</p>
    <p class="parrafo">agua,  caminos  de  acceso  inmediato  a los pastizales y pastos de alta montaña y apriscos para los rebaños.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  cuando  la  ganadería  constituya  en  esas  zonas  una  actividad marginal  las  ayudas  se  extenderán  a  las actividades agrícolas distintas de la ganadería.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  se  justificare  desde  el  punto  de  vista  económico,  los  trabajos contemplados  en  el  apartado  1  podrán  incluir medidas hidr ulicas agrícolas de  pequeña  envergadura  compatibles  con  la  protección  del  medio ambiente, incluidas   pequeñas  obras  de  regadío  y  la  construcción  o  reparación  de apriscos indispensables para los movimientos estacionales del ganado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ayudas  eligibles  a  la  cofinanciación no podrán ser superiores a los importes  que  figuran  en  el  Anexo I por inversión colectivas por hect rea de pastizal  o  pasto  de  alta  montaña  mejorado  o  equipado  y  por hect rea de regadío.</p>
    <p class="parrafo">Subtítulo III</p>
    <p class="parrafo">Delimitación de las zonas desfavorecidas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión los límites de las zonas que   puedan   figurar   en   la   lista   comunitaria  de  la  zonas  agrícolas desfavorecidas  teniendo  en  cuenta  las  características  contempladas  en los artículos  22  a  257  en  las  que  se propongan aplicar el régimen especial de ayudas   contemplado   en  el  presente  título.  Comunicarán  al  mismo  tiempo cualquier  información  útil  relativa  a  las características de dichas zonas y a  las  medidas  integrantes  del  régimen de ayudas que se propongan aplicar en las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  elaborar  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado, la lista de las zonas desfavorecidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante   previa   petición  de  un  Estado  miembro,  presentada  de conformidad  con  el  apartado  1,  podrán  introducirse  modificaciones  en los límites  de  dichas  zonas,  de  acuerdo con el procedimiento que se prev, en el artículo   30.  Las  citadas  modificaciones  no  podrán  tener  por  efecto  un aumento  de  la  SAU  del  conjunto  de las zonas en el Estado miembro de que se trate superior al 1,5% de la superficie agrícola útil del mencionado Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  zonas  desfavorecidas  comprenderán  zonas  de  montaña  en  las que la actividad  agrícola  sea  necesaria  para  salvaguardar  el  espacio natural, en particular  por  razones  de  protección  contra  la  erosión o para atender las necesidades  en  materia  de  esparcimientos  así como otras zonas en las que no est,n   garantizados   el   mantenimiento   de  un  mínimo  de  población  o  la conservación del espacio natural.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  zonas  contempladas  en el apartado 1 deberán disponer de equipamientos colectivos  suficientes  relativos,  en  particular,  a  los caminos de acceso a las  explotaciones,  a  la  electricidad  y  al  agua  potable, así como, en las zonas  con  vocación  turística  o  de  esparcimiento,  a  la  depuración de las aguas.  A  falta  de  tales equipamientos, deber preverse su realización a corto plazo en los programas de equipamientos públicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   zonas  de  montaña  estarán  formadas  por  municipios  o  partes  de</p>
    <p class="parrafo">municipios   que   se   caractericen  por  una  limitación  considerable  de  la posibilidades  de  utilización  de  las  tierras  y por un aumento importante de los costos de las obras, debidos:</p>
    <p class="parrafo">a)  o  bien  a  la  existencia,  por  razón  de  la altitud, de condiciones clim ticas   muy   difíciles   que   se  manifiesten  en  un  período  de  vegetación sensiblemente acortado;</p>
    <p class="parrafo">b)  o  bien  a  la  presencia,  a una altitud inferior, de fuertes pendientes en la  mayor  parte  del  territorio,  a  tal  punto  que  no  resulte  posible  la mecanización o se requiera la utilización de material especial muy oneroso;</p>
    <p class="parrafo">c)  o  bien  a  la  combinación  de  los dos factores, cuando la importancia del obst  culo  resultante  de  cada  uno de ellos por separado sea menos acentuada; en  tal  caso,  el  obst culo resultante de la combinación deber ser equivalente al que se derive de las situaciones contempladas en las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  zonas  situadas  al  norte  del  paralelo 62 y ciertas zonas adyacentes serán  asimiladas  a  las  zonas  de montaña en la medida en que est,n afectadas por  condiciones  clim  ticas  muy difíciles que se manifiesten en un período de vegetación sensiblemente acortado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Las  zonas  desfavorecidas  que  est,n  amenazadas  por la despoblación y en las que  sea  necesaria  la  conservación  del  espacio natural estarán formadas por territorios  agrícolas  homog,neos  desde  el  punto de vista de las condiciones naturales  de  producción,  que  cumplan  simult  neamente  las  características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  existencia  de  tierras  poco  productivas,  poco aptas para el cultivo y la intensificación,  cuyas  bajas  potencialidades  no  puedan mejorarse sin costes excesivos, y utilizables principalmente para la ganadería extensiva;</p>
    <p class="parrafo">b)   debido   a   esta  baja  productividad  del  medio  natural,  obtención  de resultados  sensiblemente  inferiores  a  la  media  en  lo que se refiere a los principales   índices   que   caracterizan   la   situación   económica   de  la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">c)  d,bil  densidad,  o  tendencia  a la regresión, de una población dependiente esencialmente   de   la   actividad   agrícola   y   cuya   regresión  acelerada cuestionaría la viabilidad de la zona y de la propia población.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Podrán   equipararse   a   las   zonas   desfavorecidas  las  zonas  de  pequeña superficie   afectadas   por   obst   culos   específicos   y   en  las  que  el mantenimiento  de  la  actividad  agrícola,  sometida,  en  su  caso,  a ciertas condiciones  particulares,  sea  necesario  para  garantizar la conservación del espacio   natural   y  su  vocación  turística,  o  por  motivos  de  protección costera.  La  superficie  de  todas  estas zonas no podr sobrepasar en un Estado miembro, el 4% de la superficie del mismo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">Adaptación  de  la  formación  profesional  a  las necesidades de la agricultura moderna</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que su financiación no se conceda en el marco del Reglamento (CEE)  nº  4255/88  del  Consejo, los Estados miembros podrán introducir, en las regiones  en  que  resulte  necesario y en aras de una correcta ejecución de las</p>
    <p class="parrafo">correspondientes  acciones,  un  régimen  de  ayudas  con  objeto  de mejorar la cualificación   profesional   agrícola  de  los  beneficiarios  de  las  medidas previstas  en  los  artículos  5  a  16, así como de los jóvenes agricultores de menos de cuarenta años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">El régimen podr incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  cursos  o  cursillos  de  formación  y  perfeccionamiento profesionales para titulares  de  explotación,  colaboradores  familiares  y trabajadores agrícolas por  cuenta  ajena  que  rebasen la edad de escolarización obligatoria, así como cursos  o  cursillos  de  formación  complementarios  de dichas personas, con el fin  de  preparar  a  los  agricultores  para la reorientación cualitativa de la producción,  para  la  aplicación  de  los m,todos de producción compatibles con las  exigencias  de  una  protección  del  espacio  natural y la adquisición del nivel de formación necesaria para la explotación de su superficie arbolada;</p>
    <p class="parrafo">b)   cursos   o   cursillos   de   formación   para  dirigentes  y  gerentes  de agrupaciones  de  productores  y  cooperativas,  en  la  medida  necesaria  para mejorar  la  organización  económica  de  los productores y la transformación de los productos agrícolas de la región de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  cursos  de  formación  complementaria  necesarios  para adquirir el nivel de cualificación  profesional  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo 10 y cuya duración deber ser, al menos, de 150 horas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1. El régimen incluir la concesión de ayudas:</p>
    <p class="parrafo">a) para la asistencia a cursos o cursillos;</p>
    <p class="parrafo">b) para la organización y realización de cursos y cursillos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  efectuados  por  los  Estados  miembros  para  la  concesión de dichas  ayudas  a  la  formación  profesional  serán  elegibles hasta el importe indicado  en  el  Anexo  I  por  persona  que  haya  seguido  cursos o cursillos completos,  de  los  cuales  el importe indicado en el Anexo I estar reservado a los  cursos  o  cursillos  complementarios  en  materia  de  reorientación de la producción,   de   aplicación  de  m,todos  de  producción  compatibles  con  la protección   del  espacio  natural  y  de  la  explotación  de  las  superficies arboladas.</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  objeto  del  presente  título no incluirán los cursos o cursillos que  formen  parte  de  programas o regímenes normales de grado medio o superior de la enseñanza agrícola.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y financieras</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  proyectos  de  disposiciones  legales  reglamentarias o administrativas que  tengan  intención  de  adoptar  en  aplicación  del presente Reglamento, en particular las relativas al artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   disposiciones  existentes  que  puedan  permitir  la  aplicación  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  transmitir  los  proyectos  de  disposiciones  legales, reglamentarias o administrativas  y  las  disposiciones  ya  en vigor contempladas en el apartado 1,  los  Estados  miembros  indicarán  la  relación  que existe a nivel regional</p>
    <p class="parrafo">entre,  por  medidas  de  que se trate y, por otra, la situación económica y las características de la estructura agraria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  proyectos  comunicados  con arreglo a la letra a) del apartado 1, la  Comisión  examinar  si,  en  función  de  su  conformidad  con  el  presente Reglamento  y  habida  cuenta  de los objetivos de ,ste y de la necesidad de una conexión  adecuada  entre  las  distintas  medidas, se reúnen las condiciones de la  participación  financiera  de  la  Comunidad  a  la acción contemplada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, desde el momento de su adopción,   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   o  administrativas contempladas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">En   el   plazo   de   los  dos  meses  siguientes  a  la  comunicación  de  las disposiciones,  realizada  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra  b) del apartado  1  y  en  el  apartado  4 del artículo 29, la Comisión, de acuerdo con el  procedimiento  establecido  en  los párrafos segundo a quinto del apartado 1 del  artículo  29  del  Reglamento  (CEE)  nº 4253/88, decidir si, en función de su  conformidad  con  el  presente  Reglamento  y habida cuenta de los objetivos de  ,ste  y  de  la  necesidad  de  una  conexión  adecuada  entre las distintas medidas,  se  cumplen  las  condiciones  para  la participación financiera de la Comunidad en la Acción común contemplada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Sobre  la  base  de los elementos señalados en el apartado 2 del artículo 29 del  presente  Reglamento,  los  Estados  miembros  establecerán las previsiones de  gastos  anuales  para  el  período  1994-1999, de modo que quede garantizada la  coherencia  con  el  reparto  de  cr,ditos  entre  los  Estados miembros que resulta  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">La  República  de  Austria,  la  República  de  Finlandia  y  el Reino de Suecia elaborarán dichas previsiones para el período 1995-1999.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  previsiones  cubren  la  totalidad  de  los  gastos  financiados  por el Fondo, contemplados en:</p>
    <p class="parrafo">a) el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  Directiva  72/159/CEE  del  Consejo,  de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  Directiva  72/160/CEE  del  Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa al fomento  del  cese  de  la actividad agrícola y a la asignación de la superficie agrícola utilizada para fines de mejora de las estructuras;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  Reglamento  (CEE)  nº  952/97  del  Consejo,  de  20  de  mayo  de 1997, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  Reglamento  (CEE)  nº  389/82  del  Consejo,  de  15 de febrero de 1982, relativo  a  las  agrupaciones  de  productores y a sus uniones en el sector del algodón;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  Reglamento  (CEE)  nº  1696/71  del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del lúpulo;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  Reglamento  (CEE)  nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las</p>
    <p class="parrafo">frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adjuntarán  a  las previsiones de gastos anuales una solicitud  de  ayuda  presentada  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  ayuda  incluir  las  informaciones  necesarias  para  que  la Comisión  pueda  evaluarla  y,  en  particular,  una  descripción  de  la acción propuesta,  de  su  ámbito  de  aplicación,  incluida la cobertura geogr fica, y de  sus  objetivos  específicos,  así  como  la  indicación  de  los  organismos responsables de la ejecución de dicha acción y de sus beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  los  Reglamentos  mencionados  en  el  apartado  1  del presente  artículo  y  las  disposiciones nacionales de aplicación comunicadas a la  Comisión  incluyan  una  descripción  de  las  acciones  y  de sus objetivos específicos,  no  ser  preciso  incluir las informaciones correspondientes en la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  la  solicitud  de  ayuda  incluir un reparto de los gastos previstos  entre  los  Reglamentos  contemplados  en el apartado 1 y, en el caso del  presente  Reglamento,  entre  los diferentes títulos de este último para la totalidad del período, así como el desglose anual del total de los gastos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  las  regiones  cubiertas por los objetivos nos. 1 y 6, tal como  se  definen  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  2052/88, las previsiones  de  gastos  contempladas  en el apartado 1 del presente artículo se incluirán  en  los  documentos  relativos a la programación a que se refieren el apartado  7  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) nº 2052/88 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  las  regiones  no  cubiertas por los objetivos nos. 1 y 6, los Estados miembros  comunicarán,  a  más  tardar  el  30 de abril de 1994, las previsiones de  gastos  contempladas  en  el apartado 1, distinguiendo los datos relativos a las  zonas  incluidas  en  el  objetivo  nº  5  b) de los relativos al resto del territorio.</p>
    <p class="parrafo">La  República  de  Austria,  la  República  de  Finlandia  y  el Reino de Suecia comunicarán  dichas  previsiones  en  un  plazo  de  tres  meses  a partir de su adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Si  ha  lugar,  los  Estados  miembros establecerán el 30 de abril a más tardar, una  actualización  de  las  previsiones de gastos, así como de los elementos de información presentados con las solicitudes de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  establecerá  las  disposiciones  de  aplicación  del  presente artículo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  optar  a  la cofinanciación con cargo al Fondo los gastos efectuados por  los  Estados  miembros  en  el  marco  de  las  acciones  previstas  en los artículos 5 a 11 y 13 a 28.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  regiones  no  cubiertas por los objetivos nos. 1 y 6 definidos en el   artículo  I  del  Reglamento  (CEE)  nº  2052/88,  la  Comisión  fijar  las condiciones  de  la  participación  financiera de la Comunidad de acuerdo con el procedimiento   previsto   en   el   artículo  30,  incluido  el  porcentaje  de cofinanciación  comentario,  de  conformidad  con  los criterios y dentro de los límites  contemplados  en  el  artículo  13  del Reglamento (CEE) nº 2052/88, de modo  que  quede  garantizada  la  coherencia  con  el reparto de créditos entre</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros  que  resulta  de  lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Con  vistas  a  garantizar  el  respeto  de  los  recursos  disponibles  para el conjunto  de  las  acciones  contempladas  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº  4256/88,  las  condiciones  fijadas  en  el  párrafo  primero  del  presente apartado podrán revisarse con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  ha  lugar,  la  Comisión  fijar  las  disposiciones  de  aplicación  del presente artículo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  de  la  ayuda  se  efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  nº  4253/88. No obstante, para el pago del saldo,   o   del  reembolso,  además  de  las  condiciones  establecidas  en  el apartado 4 del mencionado artículo, se requerirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  declaración  de  los  gastos  efectuados  por los Estados miembros a lo largo de un año civil; y</p>
    <p class="parrafo">b)  un  informe  sobre  la aplicación de las medidas a lo largo del año civil de que  se  trate,  elaborado  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 25 del mencionado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">que se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  las normas de desarrollo del presente artículo según el procedimiento previsto en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  prever condiciones adicionales para la ejecución de las medidas de ayuda previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará,  según  el procedimiento previsto en el artículo 30, las disposiciones  de  aplicación  que  permitan  llevar a cabo un seguimiento y una evaluación  con  el  fin  de  garantizar,  en  particular,  la  ejecución de las acciones  comunes  contempladas  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº 4256/88  de  una  manera  coherente con el reparto de cr,ditos entre los Estados miembros  resultante  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 30, podrá  ,  por  iniciativa  propia o a petición de un Estado miembro, ajustar las cantidades  previstas  en  el  presente  Reglamento  para  tener  en  cuenta  la evolución de la inflación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  entenderá  sin perjuicio de la facultad de los Estados  miembros  de  adoptar  en  el  ámbito  del  mismo, con excepción de los aspectos  regulados  en  los  artículos 5 a 9, en el artículo 11, en el apartado 4  del  artículo  12  y en el artículo 17, medidas de ayuda suplementarios cuyas condiciones  o  modalidades  de  concesión  difieran  de  las  previstas  en los mismos  o  cuyos  importes  excedan  de  los límites establecidos en los mismos, siempre  que  dichas  medidas  se  adopten  con  arreglo  a  lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   excepción   del   apartado   2  del  artículo  92  del  Tratado,  las disposiciones  de  los  artículos  92, 93 y 94 del Tratado no se aplicarán a las</p>
    <p class="parrafo">medidas  de  ayuda  que  se  rijan  por los artículos 5 a 9, por el artículo 11, por  el  apartado  4  del  artículo  12  y  por  el  artículo  17  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  se  efectuarán  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Hasta   el   31   de  diciembre  de  1997,  podr  concederse  en  el  territorio continental  de  Portugal  la  indemnización  compensatoria  contemplada  en  el artículo  17  a  los  agricultores  que  exploten  como  mínimo  una hectárea de superficie agrícola útil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">En  los  nuevos  "Lénder"  alemanes  se aplicarán las disposiciones particulares siguientes hasta el 31 de diciembre de 1996:</p>
    <p class="parrafo">a) Con ocasión de la creación de explotaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  aplicar  la  condición  prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  la  República  Federal  de Alemania podrá conceder las ayudas contempladas en los  artículos  10  y  11 a los agricultores que no superen la edad de cincuenta y  cinco  años.  No  obstante,  la  ayuda  que se conceda a los agricultores que hayan  alcanzado  la  edad  de  cuarenta  años  no  podrá  optar  a la ayuda del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  condiciones  previstas  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo  6  y  en  el  primer  guión  de  párrafo  segundo  del  apartado 4 del artículo  9  no  se  aplicarán  a  las  ayudas que se concedan para crear nuevas explotaciones  familiares  o  para  reestructurar  explotaciones cooperativas en el  caso  de  que  el  número  de vacas lecheras presentes en el conjunto de las explotaciones   nuevas   o  reestructuradas  no  supere  el  de  vacas  lecheras existentes con anterioridad en las antiguas explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  las  condiciones  previstas  para  el sector de la producción porcina  en  el  apartado  4  del  artículo  6, por lo que respecta al número de plazas  de  cerdos,  y  en  el  segundo guión del párrafo segundo del apartado 4 del  artículo  9  a  las  ayudas  concedidas  para  crear  nuevas  explotaciones familiares  o  reestructurar  explotaciones  cooperativas  en  el caso de que el número  de  plazas  de  cerdos  presentes  en  el  conjunto de las explotaciones nuevas   o  reestructuradas  no  supere  el  número  de  plazas  de  cerdos  que existían anteriormente en las antiguas explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  cuantía  de  las  inversiones  contemplada  en  el  párrafo  primero del apartado 3 del artículo 7 ascenderá a los importes indicados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El  límite  establecido  en  el segundo guión del párrafo segundo del apartado 4 del   artículo   9  se  elevar  al  triple  de  ese  volumen  de  inversión  por explotación.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  el  ámbito  de la reestructuración de las explotaciones cooperativas, se aplicar  igualmente  la  disposición  del  apartado  5  del  artículo  9  a  las asociaciones que no adopten la forma jurídica de cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.   Quedan   derogados   el   Reglamento   (CEE)  nº  2328/91  y  la  Directiva 75/268/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  y  a  la Directiva derogados se entenderán hechas  al  presente  Reglamento  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el cuadro de correspondencias que figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrar  en  vigor  el  séptimo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE IMPORTES</p>
    <p class="parrafo">Artículo  Apartado  Objeto                      Ecus</p>
    <p class="parrafo">7         3         volumen de la inversión      90 000   por UTH</p>
    <p class="parrafo">180 000   por explotación</p>
    <p class="parrafo">8         _         volumen de la inversión      90 000   por UTH</p>
    <p class="parrafo">180 000   por explotación</p>
    <p class="parrafo">9         4         volumen de la inversión     720 000   por explotación</p>
    <p class="parrafo">asociada</p>
    <p class="parrafo">10        2,</p>
    <p class="parrafo">letra a)  prima única                  15 000   _</p>
    <p class="parrafo">12        4,</p>
    <p class="parrafo">letra b)  volumen de la inversión      45 000   _</p>
    <p class="parrafo">4,</p>
    <p class="parrafo">letra c)  volumen de la inversión      90 000   por UTH</p>
    <p class="parrafo">180 000   por explotación</p>
    <p class="parrafo">13        1         limites entre                   700   _</p>
    <p class="parrafo">y                             1 500   _</p>
    <p class="parrafo">14        _         importe máximo               22 500   por agrupación</p>
    <p class="parrafo">reconocida</p>
    <p class="parrafo">15        4         importe máximo               18 000   por agente</p>
    <p class="parrafo">16        5         importe máximo               54 000   por agente</p>
    <p class="parrafo">6         importe máximo                  750   por explotación</p>
    <p class="parrafo">19        1         indemnización no inferior a      20,3 por UGM o por ha</p>
    <p class="parrafo">1,</p>
    <p class="parrafo">letra a),</p>
    <p class="parrafo">párrafo</p>
    <p class="parrafo">primero   indemnización no superior a     150   por UGM y por ha</p>
    <p class="parrafo">1,</p>
    <p class="parrafo">letra a)</p>
    <p class="parrafo">párrafo   indemnización puede llegar      180   por UGM y por ha</p>
    <p class="parrafo">segundo   hasta</p>
    <p class="parrafo">1,</p>
    <p class="parrafo">letra b)</p>
    <p class="parrafo">párrafo   indemnización no puede          150   por ha</p>
    <p class="parrafo">segundo   exceder de</p>
    <p class="parrafo">indemnización puede llegar      180   por ha</p>
    <p class="parrafo">hasta</p>
    <p class="parrafo">20        3         no exceder                  150 000   por inversión</p>
    <p class="parrafo">colectiva</p>
    <p class="parrafo">750   por ha de pas-</p>
    <p class="parrafo">tizal o pasto</p>
    <p class="parrafo">de alta monta-</p>
    <p class="parrafo">ña mejorado o</p>
    <p class="parrafo">equipado</p>
    <p class="parrafo">7 300   por ha irrigada</p>
    <p class="parrafo">28        2         importe máximo               10 500   por persona</p>
    <p class="parrafo">de cual                       4 000   reservados a</p>
    <p class="parrafo">cursos comple-</p>
    <p class="parrafo">mentarios</p>
    <p class="parrafo">40        letra c)  volumen de la inversión     173 038   por UTH</p>
    <p class="parrafo">346 078   por explotación</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CONVERSION EN UNIDADES DE GANADO MAYOR (UGM)</p>
    <p class="parrafo">Toros, vacas y otros animales de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">de más de dos años, équidos de más de seis meses:         1,0 UGM</p>
    <p class="parrafo">Animales de la especie bovina de seis meses a dos</p>
    <p class="parrafo">años:                                                     0,6 UGM</p>
    <p class="parrafo">Ovejas:                                                  0,15 UGM</p>
    <p class="parrafo">Cabras:                                                  0,15 UGM</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2328/91  Directiva   Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">75/268/CEE</p>
    <p class="parrafo">artículo 1, apartado 1                   Título I: artículo I</p>
    <p class="parrafo">artículo 1, apartado 2                   artículo 2</p>
    <p class="parrafo">artículo 1, apartado 3                   artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Título IV:</p>
    <p class="parrafo">artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">primera frase                            Título ll: artículo 4</p>
    <p class="parrafo">artículo 5                               artículo 5</p>
    <p class="parrafo">artículo 6                               artículo 6</p>
    <p class="parrafo">artículo 7, apartado 1                   artículo 7, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">artículo 7, apartado 2,                  artículo 7, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">segundo párrafo                          primer párrafo</p>
    <p class="parrafo">artículo 7, apartado 2,                  artículo 7, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">primer párrafo                           primer párrafo</p>
    <p class="parrafo">artículo 7, apartado 2,                  artículo 7, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">tercer párrafo                           segundo párrafo</p>
    <p class="parrafo">artículo 7, apartado 2,                  artículo 7, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">cuarto párrafo                           tercer párrafo</p>
    <p class="parrafo">artículo 8                               artículo 8</p>
    <p class="parrafo">artículo 9                               artículo 9</p>
    <p class="parrafo">artículo 10                              Título III: artículo 10</p>
    <p class="parrafo">artículo 11                              artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Título IV: artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">apartado 1, primer párrafo</p>
    <p class="parrafo">artículo 12, apartado 6                  artículo 12, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">segundo párrafo</p>
    <p class="parrafo">artículo 12, apartado 5                  artículo 12, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">articulo 12, apartado 1                  artículo 12, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">artículo 12, apartados</p>
    <p class="parrafo">2 a 4                                    artículo 12, apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Título V: artículo 13                    Título V: artículo 13</p>
    <p class="parrafo">artículo 14                              Título Vl: artículo 14</p>
    <p class="parrafo">artículo 15                              Título VII: artículo 15</p>
    <p class="parrafo">artículo 16                              Título VIII: artículo 16</p>
    <p class="parrafo">artículo 1      Título IX:</p>
    <p class="parrafo">Subtítulo 1: artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">apartado 1</p>
    <p class="parrafo">T¡tulo Vl: artículo 17,                  artículo 17, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">apartado 1</p>
    <p class="parrafo">artículo 18, apartado 1                  artículo 18, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">artículo 18, apartado 3                  artículo 18, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">artículo 19                              artículo 19</p>
    <p class="parrafo">artículo 17, apartado 2                  artículo 19, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">segundo párrafo</p>
    <p class="parrafo">artículo 18, apartado 2                  artículo 19, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">primer párrafo</p>
    <p class="parrafo">artículo 20                              Subtítulo II: artículo 20</p>
    <p class="parrafo">artículo 2      Subtítulo III: artículo 21</p>
    <p class="parrafo">artículo 3,     Subtítulo IV: artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">apartado 1      apartado 1</p>
    <p class="parrafo">artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">apartado 2      artículo 22, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">apartado 3      artículo 23</p>
    <p class="parrafo">artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">apartado 4      artículo 24</p>
    <p class="parrafo">artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">apartado 5      artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Título IX: artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">apartado 1, primer</p>
    <p class="parrafo">párrafo                                  Título X: artículo 26</p>
    <p class="parrafo">artículo 28, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">segundo párrafo                          artículo 27</p>
    <p class="parrafo">artículo 28, apartado 2                  artículo 28, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">artículo 28, apartado 3                  artículo 28, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">T¡tulo X: artículo 29                    Título XI: artículo 29</p>
    <p class="parrafo">artículo 30                              artículo 30</p>
    <p class="parrafo">artículo 31                              artículo 31</p>
    <p class="parrafo">artículo 32                              artículo 32</p>
    <p class="parrafo">artículo 33                              artículo 33</p>
    <p class="parrafo">artículo 34                              artículo 34</p>
    <p class="parrafo">artículo 34 bis                          artículo 35</p>
    <p class="parrafo">artículo 34 ter                          artículo 36</p>
    <p class="parrafo">artículo 35                              artículo 37</p>
    <p class="parrafo">artículo 36                              artículo 38</p>
    <p class="parrafo">artículo 37                              artículo 39</p>
    <p class="parrafo">artículo 38                              artículo 40</p>
    <p class="parrafo">artículo 40                              artículo 41</p>
    <p class="parrafo">artículo 41                              artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Anexo I</p>
    <p class="parrafo">Anexo I                                  Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Anexo II                                 Anexo III</p>
  </texto>
</documento>
