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<documento fecha_actualizacion="20241021185418">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80913</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>985/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 985/97 de la Comisión, de 30 de mayo de 1997, por el que se da por concluida la investigación relativa a la elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) nº 993/93 del Consejo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón, mediante importaciones de dichos productos montados en y/o transbordados vía Indonesia y por el que se suprime el registro de este producto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/141/L00061-00064.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970601</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81420" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1717/96, de 29 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 993/93, de 26 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) nº 2331/96, y, en particular, sus artículos 9, 13 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)El  31  de  agosto  de  1996,  mediante  el  Reglamento  (CE)  nº 1717/96, la Comisión  abrió  una  investigación  respecto  a  la  supuesta  elusión  de  los derechos  antidumping  impuestos  mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº 993/93 del Consejo   sobre   las   importaciones   de  determinadas  balanzas  electrónicas utilizadas  en  el  comercio  al  por  menor (en adelante «REWS») originarias de Japón  mediante  importaciones  del  mismo  producto montado en y/o transbordado a  través  de  Indonesia,  y  dio  instrucciones a las autoridades aduaneras, de conformidad  con  el  apartado  5  del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 384/96 (en  adelante  «Reglamento  de  base»),  de que se registraran las importaciones objeto de esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  investigación  se  abrió  tras una solicitud de acuerdo con el apartado 3  del  artículo  13  del  Reglamento  de  base, en nombre de la industria de la Comunidad, por las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- Bizerba GmbH y Co., KG,</p>
    <p class="parrafo">- Campesa SA,</p>
    <p class="parrafo">- Dataprocess Industria SpA,</p>
    <p class="parrafo">- Testut SA,</p>
    <p class="parrafo">- Lutrana SA,</p>
    <p class="parrafo">- GEC Avery Limited,</p>
    <p class="parrafo">- Maatschappij Van Berkel's Patent BV,</p>
    <p class="parrafo">- Brevetti van Berkel SpA.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  solicitud  contenía  pruebas,  de  conformidad  con  el  apartado 3 del artículo  13  del  Reglamento  de  base, de que el derecho antidumping sobre las importaciones  de  REWS  fabricadas  por  la  sociedad  TEC,  Tokio (en adelante «TEC»)   y   originarias   de   Japón   podía   estar  siendo  eludido  mediante operaciones  de  montaje  en  y/o  transbordos a través de Indonesia de REWS que posteriormente  se  exportaban  a  la  Comunidad.  Se  consideró que las pruebas eran suficientes para justificar la apertura de una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  producto  de  que  se trata son balanzas electrónicas, utilizadas en el comercio  al  por  menor  y  que  llevan  incorporado un dispositivo digital que indica  el  peso,  el  precio  por  unidad  y  el  precio  total,  lleve o no un sistema  para  imprimir  estos  datos (llamadas en adelante «REWS»). Las REWS se clasifican en el código NC ex 8423 81 50.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  abarcó  el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Las  siguientes  empresas  cooperaron en la investigación y respondieron de forma satisfactoria a los cuestionarios:</p>
    <p class="parrafo">- TEC Corporation (Japón) [exportador],</p>
    <p class="parrafo">- PT TEC Indonesia (en adelante TEC Indonesia) [montador],</p>
    <p class="parrafo">- TEC Elektronic GMBH [importador vinculado],</p>
    <p class="parrafo">- TEC UK Ltd [importador vinculado],</p>
    <p class="parrafo">- TEC France International SA [importador vinculado],</p>
    <p class="parrafo">- TEC Belgium SA [importador vinculado].</p>
    <p class="parrafo">Fueron  oídas  las  empresas  que  lo  solicitaron  dentro del plazo que fija el Reglamento  (CE)  nº  1717/96.  La  Comisión  avisó  a las autoridades de Japón, Singapur   e   Indonesia   y  llevó  a  cabo  consultas  con  representantes  de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  indonesia,  mencionada  en  la  solicitud,  PT  Kahar  Duta  Sarana (Yakarta,   Indonesia),  informó  a  la  Comisión  que  distribuía  REWS  en  el mercado  indonesio  pero  que  no las exportaba a la Comunidad Europea. Por esta razón no respondió al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">B. INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  primer  frase  del  apartado  1  del artículo 13 del Reglamento de base establece   que   los   derechos   antidumping  en  vigor  se  ampliarán  a  las importaciones  de  productos  acabados  procedentes de terceros países cuando se estén  eludiendo  las  medidas.  La  investigación  demostró que las operaciones de  Indonesia  consistían  en  una  operación  de montaje de REWS. El apartado 2 del  artículo  13  del  Reglamento  de base especifica las condiciones según las cuales  se  considera  que  una  operación de montaje está eludiendo las medidas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. Naturaleza de la práctica de elusión</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  estableció  que  la  sociedad TEC (Japón) a través de su filial  TEC  Indonesia  monta  REWS  en  Indonesia,  algunas  de  las  cuales se exportan  a  la  Comunidad.  El  montaje  de REWS en Indonesia empezó en mayo de 1994  en  Batham  Island  (Indonesia),  una zona de libre comercio situada cerca de Singapur.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  verificó  que  TEC  Indonesia, ya establecida en julio de 1992, es propiedad  de  TEC  Singapur  Electronics Ltd (en adelante «TEC Singapur») que a su   vez   es   propiedad   de   TEC   (Japón).  Esta  empresa  fabrica  equipos electrónicos,  entre  ellos  las  REWS,  en virtud de un acuerdo de licencia con TEC  Singapur.  Se  constató  que  TEC Indonesia era, de hecho, un taller de TEC Singapur  por  lo  que  para  la  investigación  se consideró que ambas empresas constituían una sola entidad económica.</p>
    <p class="parrafo">(9)  TEC  Indonesia  obtiene  todas las partes utilizadas para el montaje de las REWS  de  TEC  Singapur.  TEC  Singapur  compra las partes en Japón (entre otras de  su  sociedad  madre  TEC),  Singapur y terceros países. Además, TEC Singapur monta   los  circuitos  impresos  (PCB)  que  se  venden,  entre  otros,  a  TEC Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">Las  REWS,  una  vez  montadas por TEC Indonesia, se venden a TEC Singapur que a su    vez   los   vende   a   TEC   (Japón),   encargada   de   la   exportación (comercialización  y  facturación)  entre  otros  a  la  Comunidad. Físicamente, las REWS se envían a la Comunidad desde Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  empresa  Indonesia  mencionada  en  la denuncia (PT Kahar Duta Sarana) es  el  distribuidor  nacional  de REWS TEC en Indonesia. Las ventas de REWS TEC a  PT  Kahar  Duta  Sarana  durante el período de investigación fueron limitadas y  se  comprobó  que  estas  ventas  estaban  destinadas  únicamente  al mercado indonesio.</p>
    <p class="parrafo">La  mayor  parte  de  las  REWS TEC exportadas a la Comunidad durante el período de  investigación  se  vendieron  a  los  cuatro importadores vinculados citados en  el  considerando  6.  El  resto se vendió a distribuidores independientes de</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Condiciones del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">i) Comienzo o incremento sustancial de las operaciones</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  montaje  de  REWS  TEC  por  parte  de TEC Indonesia empezó en mayo de 1994,  es  decir,  después  de  la  apertura  de la investigación antidumping de 1991  [anuncio  de  apertura  publicado el 26 de febrero de 1991] que llevó a la imposición  de  las  medidas  originales en abril de 1993. Se constató que antes de mayo de 1994 TEC Indonesia no montaba REWS TEC.</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  de  las  REWS  indonesias montadas a la Comunidad pasaron de cero en mayo de 1994 a 5 114 unidades durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">ii) Regla del 60 % del valor total de las partes del producto montado</p>
    <p class="parrafo">(12)  Se  ha  calculado  el  valor  de  las  partes  de  las  REWS  montadas  en Indonesia exportadas a la Comunidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  han  considerado  partes  todos  los  elementos,  materiales o no (por ejemplo  el  soporte  lógico),  comprados por TEC Indonesia para incorporarlos a los  REWS.  Todos  los  elementos  fabricados  por  TEC Indonesia o TEC Singapur (ya  que  se  ha  considerado  que  estas  empresas constituyen una sola entidad económica)  para  incorporarlos  a  las  REWS  se  han  considerado  como partes individuales  cuando  era  imposible  retroceder  a  una  fase  anterior  de  la fabricación,   el   montaje   o  el  desarrollo  sin  provocar  una  disminución importante del valor de los elementos.</p>
    <p class="parrafo">Se  constató  que,  excepto  en  el  caso  de  las células de carga, era posible trasladar  todos  los  submontajes  a  un  nivel  de montaje anterior sin que se redujera   significativamente  su  valor.  Se  ha  tenido  en  cuenta  el  valor añadido  resultante  del  montaje  de  estos submontajes para la prueba del 25 % del valor añadido (véase más adelante).</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  circuitos  impresos  (PCB) montados por TEC Singapur y vendidos a TEC Indonesia  para  el  montaje  de  REWS exportados a la Comunidad, se han llevado al   nivel   de   montaje  inmediatamente  anterior  a  la  instalación  de  los elementos  electrónicos  en  la  tarjeta  virgen.  En  consecuencia, el valor de las  partes  compradas  por  TEC  Singapur  para  el  montaje de estos PCB se ha tenido  en  cuenta  para  el  cálculo  de  la prueba del 60/40 %, de acuerdo con sus respectivos origenes.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  de  las  células  de  carga  (que no era posible desmontar sin causar graves  daños  materiales  a  los componentes con la consiguiente disminución de su  valor)  se  ha  calculado  sumando  el  coste  de las piezas tal como se han incorporado  más  los  costes  de  mano  de  obra  y  los  gastos  generales  de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Se  comprobó  que  el  valor  medio  ponderado  de  las  partes  de origen japonés  incorporadas  a  las  REWS  TEC montadas por TEC Indonesia y vendidas a la  Comunidad  durante  el  período  de  investigación superaba el límite del 60 %.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Sin  embargo,  también  se  ha  constatado  que en abril de 1996 (hacia el final  del  período  de  investigación),  TEC  Japón  transfirió  a Indonesia la producción  de  una  parte  importante  de  los  dos  modelos  de  REWS  que  se exportan   a  la  Comunidad.  Esta  transferencia  redujo  considerablemente  el valor  de  las  partes  de origen japonés incorporadas a las REWS fabricadas por TEC  Indonesia,  que  al  final  del  período de investigación estaba por debajo</p>
    <p class="parrafo">del  límite  del  60  %.  A  este  respecto, hay que señalar que el valor de las partes  de  origen  japonés  incorporadas  a  cada modelo individual también era inferior al 60 % al final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Aunque,  por  regla  general,  se  usa  la  situación  en  el conjunto del período  de  investigación  como  base  para  decidir si se deben tomar medidas, la   Comisión   tuvo  en  cuenta  en  este  caso  la  importante  reducción  del porcentaje  de  las  partes  japonesas  que  tuvo  lugar  al final de período de investigación,  que  la  producción  de  una parte importante de las piezas para las  REWS  se  había  transferido  a  Indonesia,  y  que  era  probable  que  se mantuviera  esta  disminución  del  porcentaje de partes japonesas utilizadas en las  REWS  montadas  por  TEC  Indonesia, pues era resultado de una modificación del modelo de producción que se mantendrá por motivos económicos.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Dadas  estas  circunstancias  particulares,  la  Comisión considera que la operación  de  montaje  TEC  en  Indonesia  no  cumple el requisito del valor de las partes de la letra b) del apartado 2 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">iii) Regla del 25 %: valor añadido</p>
    <p class="parrafo">(19)   Se   constató  que  el  valor  añadido  medio  ponderado  de  las  partes utilizadas  para  el  montaje  de  las  REWS  exportadas  a la Comunidad por TEC Indonesia  está  muy  por  debajo  del  límite  del  25  %  de  la  letra b) del apartado  2  del  artículo  13.  También  observó  la  Comisión  que la suma del valor  de  las  partes  de  origen indonesio, más el valor añadido de las partes introducidas  en  la  operación  de  montaje, más los gastos de venta, generales y  administrativos  y  el  beneficio  de  TEC  Indonesia, solamente representaba una parte mínima del precio de fábrica (TEC Indonesia) de las REWS.</p>
    <p class="parrafo">D. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">(20)  Habida  cuenta  de  las conclusiones expuestas, se considera apropiado dar por  concluida  la  actual  investigación  sin  prorrogar  las  actuales medidas antidumping.  En  consecuencia,  deberá  darse  por concluido el registro de las importaciones  de  REWS  de  Indonesia  introducio  por  el  Reglamento  (CE) nº 1717/96, derogándose dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(21) Se ha consultado el Comité consultivo que no ha puesto objeciones.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Se  informó  a  las  partes  interesadas  de  los  principales  hechos  y consideraciones  sobre  cuya  base  la  Comunidad  iba  a  dar  por concluida la investigación   y   se   les   dio   la   oportunidad  de  que  presentaran  sus observaciones, que se tuvieron en cuenta,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación  relativa a la elusión de los derechos antidumping   impuestos   por   el   Reglamento   (CEE)   nº  993/93  sobre  las importaciones   de   determinadas   balanzas   electrónicas   utilizadas  en  el comercio  al  por  menor  originarias  de Japón mediante importaciones del mismo producto  montado  en  y/o  transbordado  a través de Indonesia, iniciada por el Reglamento (CE) nº 1717/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1717/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRIITAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
