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    <identificador>DOUE-L-1997-80911</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>981/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 981/97 de la Comisión, de 29 de mayo de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero sin alear, originarios de Rusia, la República Checa, Rumanía y Eslovaquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6158" orden="9">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="6252" orden="10">Federación de Rusia</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping originarias  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) nº 2331/96, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  31  de  agosto  de 1996, la Comisión, mediante una nota publicada en el Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas,  anunció  el  inicio  de  un procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las  importaciones en la Comunidad de   determinados   tubos  sin  soldadura,  de  hierro  o  de  acero  sin  alear originarios  de  Rusia,  la  República  Checa, Rumania y Eslovaquia, y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició  a consecuencia de una denuncia presentada el 19  de  julio  de  1996 por el Comité de defensa de la industria de los tubos de acero  sin  soldadura  de  la  Unión  Europea,  en  nombre  de  productores  que representaban  una  proporción  importante  de  la  producción comunitaria total del  producto  de  que  se  trata. La denuncia incluía elementos de prueba de la existencia  de  dumping  de  dicho  producto y del grave perjuicio consiguiente, que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  el  inicio  del  procedimiento  a los productores,  exportadores  e  importadores  notoriamente  afectados, así como a los  representantes  de  los  países  exportadores y al denunciante, y dio a las partes  interesadas  la  oportunidad  de  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito  y  de  solicitar  ser  oídos dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Varios  productores  de  los países afectados, así como algunos productores e  importadores  comunitarios,  expusieron  sus  puntos de vista por escrito. Se ofreció  una  audiencia  a  todas  las  partes  que  lo  solicitaron en el plazo establecido.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   envió   cuestionarios  a  todas  las  partes  notoriamente afectadas   y   recibió   contestaciones   de   los   productores   comunitarios denunciantes,  de  otros  productores  comunitarios que apoyaban la denuncia, de determinados importadores y de los productores de los países interesados.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión  recogió  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   con   objeto   de  llegar  a  una  determinación  preliminar  de  la existencia  de  dumping  y  de perjuicio y llevó a cabo visitas a los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios denunciantes:</p>
    <p class="parrafo">- Voest Alpine, Kindberg, Austria,</p>
    <p class="parrafo">- Vallourec Industries, Boulogne-Billancourt, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Benteler AG, Paderborn, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Mannesmannröhren-Werke AG, M lheim an de Ruhr, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Dalmine SpA, Dalmine, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Productos Tubulares SA, Valle de Trapaga, España,</p>
    <p class="parrafo">- Tubos Reunidos SA, Amurrio, España,</p>
    <p class="parrafo">- Ovako Steel AB Tube Division, Hofors, Suecia.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores comunitarios que apoyan la denuncia:</p>
    <p class="parrafo">- ESW Röhrenwerke GmbH, Eschweiler, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Rohrwerk Neue Maxh tte GmbH, Sulzbach-Rosenberg, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores sin vinculación con los exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Jannone ARM SpA, Naples, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Geminvest SRL, Limbiate, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Starval, Marly La Ville, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Voest Alpine Stahlhandel AG, Linz, Austria.</p>
    <p class="parrafo">d) Importadores y empresas vinculadas con los exportadores:</p>
    <p class="parrafo">-   Pipex   International   AG,   Nidau,   Suiza  (vinculada  con  el  productor eslovaco),</p>
    <p class="parrafo">- Pipex Italia SpA, Milán, Italia (vinculada con el productor eslovaco),</p>
    <p class="parrafo">-  Topham  Eisen-  und  Stahlhandelsges  mbH, Vienna, Austria (vinculada con dos productores checos).</p>
    <p class="parrafo">Aunque  Pipex  International  AG  tiene su sede en Suiza y no es por lo tanto un importador   de   la   CE,  permitió  que  los  investigadores  de  la  Comisión comprobasen los registros de su filial de Milán.</p>
    <p class="parrafo">e) Productores y exportadores de los países de origen:</p>
    <p class="parrafo">República Checa:</p>
    <p class="parrafo">- Vítkovice as and Vítkovice Export as, Ostrava,</p>
    <p class="parrafo">- Nová Hut as, Ostrava,</p>
    <p class="parrafo">- Válcovny Trub Dioss and Dioss Trading, Chomutov,</p>
    <p class="parrafo">- Ferromet Long Products Ltd, Praga.</p>
    <p class="parrafo">Rumanía:</p>
    <p class="parrafo">- SC Artrom SA, Slatina,</p>
    <p class="parrafo">- SC Silcotub SA, Zalau,</p>
    <p class="parrafo">- SC Petrotub SA, Roman,</p>
    <p class="parrafo">- SC Republica SA Trade Company, Bucarest,</p>
    <p class="parrafo">- Intertube Ltd, Bucarest,</p>
    <p class="parrafo">- SC Metalexportimport SA, Bucarest,</p>
    <p class="parrafo">- Sota Company, Bucarest.</p>
    <p class="parrafo">República Eslovaca:</p>
    <p class="parrafo">- Zeleziarne Podbrezová, Podbrezová.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La  investigación  sobre  la  existencia  de  dumping  cubrió  el  período comprendido  entre  el  1  de  septiembre  de 1995 y el 31 de agosto de 1996 (en lo  sucesivo  denominado  «periodo  de  investigación»). El examen del perjuicio cubrió  el  período  comprendido  entre  enero  de  1992 y el fin del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Se   recuerda   que   en  noviembre  de  1992  se  estableció  un  derecho antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de  determinados  tubos sin soldadura  originarios  de  Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia y la República de Croacia,  derecho  que  se  prorrogó  en  marzo de 1993. El procedimiento se dio por   concluido   en   octubre   de   1993  con  respecto  a  las  importaciones originarias  de  la  República  Checa  y de Eslovaquia, tras la aceptación de la Comisión  de  compromisos  por  parte  de  esos  países en forma de contingentes arancelarios  establecidos  para  el  período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  del  producto  originario  de Hungría,  Polonia  y  la  República  de  Croacia,  en  mayo de 1993 se impuso un derecho   antidumping   definitivo   y   la   Comisión   mediante   la  Decisión 93/260/CEE,  aceptó  los  compromisos  ofrecidos  por  los exportadores de estos países  con  respecto  a  este  procedimiento antidumping. Estas medidas todavía tienen vigencia, aunque actualmente son objeto de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto de que se trata</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  presente  procedimiento  se  refiere  a  las  siguientes  categorías de productos:</p>
    <p class="parrafo">a)  tubos  y  perfiles  huecos  sin  soldadura, de hierro o acero sin alear, del tipo  de  los  utilizados  en  oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior sin exceder de 406,4 mm;</p>
    <p class="parrafo">b)  tubos  sin  soldadura  de  sección  circular,  de  hierro o acero sin alear, estirado o laminado en frío, con excepción de los tubos de precisión;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  demás  tubos  de  sección  circular,  de  hierro o acero sin alear, con excepción  de  los  roscados  o  roscables,  de diámetro exterior sin exceder de 406,4 mm.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Estos  productos  están  clasificados  en los códigos de la NC 7304 10 10, 7304  10  30,  7304  31  99  7304  39  91  y  7304 39 93. Conforme a la posición adoptada  previamente  por  el  Consejo,  todos  los tubos y perfiles huecos sin soldadura  clasificados  en  los  códigos  de  la NC mencionados se considerarán un  solo  producto  (en  adelante  «tubos sin soldadura») a efectos del presente procedimiento,  ya  que  tienen  las  mismas  características  físicas básicas y las mismas aplicaciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  tipos  de  tubos  sin  soldadura objeto del presente procedimiento se fabrican  básicamente  con  la  misma  tecnología  de producción y se consideran similares  o  idénticos  por  lo  que  respecta  a sus características físicas y técnicas   esenciales   y  a  su  uso  final,  independientemente  de  que  sean fabricados  en  la  Comunidad  o en los países objeto del procedimiento. A pesar de  que  existen  algunas  diferencias  técnicas  entre los tres tipos de tubos, no  son  suficientes  para  establecer  divisiones  claras  entre  los productos puesto  que  los  tubos  clasificados  en  una  categoría  pueden ser, y a veces son,   substituidos  por  tubos  clasificados  en  otra  diferente.  Además,  la Comisión  ha  comprobado  que  no  existen  diferencias significativas entre las normas  nacionales  de  los  países  interesados  y  las  de  la  Comunidad. Por consiguiente,  los  tres  tipos  han  de  ser considerados como producto similar con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Algunos   exportadores  rusos  alegaron  que  los  productos  que  habían vendido  en  el  mercado  comunitario  eran  de  tan  baja  calidad  y se habían fabricado  de  acuerdo  con  especificaciones  técnicas  tan  reducidas  que  no podían   y   no  debían  ser  comparados  con  los  productos  de  la  industria comunitaria.   Sin   embargo,  puesto  que  ninguna  de  las  empresas  presentó pruebas  concretas  que  respaldasen  lo  afirmado, y teniendo en cuenta que las importaciones  rusas  están  clasificadas  en  los  mismos  códigos de la NC que las  importaciones  procedentes  de  los  demás  países  de  que  se  trata,  la Comisión  no  ve  motivo  alguno  para  que se excluya a los productos rusos del</p>
    <p class="parrafo">campo de aplicación del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  tubos  sin  soldadura se basan en una gama amplia de especificaciones y  no  es  raro  que  una  empresa  fabrique varios miles de productos, cada uno con  una  especificación  diferente.  A  fines  del  cálculo del dumping, por lo tanto,  los  productos  fueron  clasificados  primero  por  categoría  (véase el considerando  9)  y  después  se  subdividieron  por grupos de producto según su diámetro  exterior  y  el  grosor  de las paredes. Por consiguiente, los valores normales,  los  precios  de  exportación y su comparación se establecieron sobre la base de los grupos de producto.</p>
    <p class="parrafo">2. República Checa</p>
    <p class="parrafo">a) Cooperación</p>
    <p class="parrafo">(14)   Los  tres  productores  que  se  sepa  que  fabricaban  y  exportaban  el producto   en   cuestión,   así   como   sus  empresas  comerciales  vinculadas, contestaron  al  cuestionario  y  se les hizo una inspección in situ. Durante la verificación  llevada  a  cabo  en  los  locales  de uno de los productores, sin embargo,  se  constató  que  los  datos  relativos a la exportación y las ventas nacionales  presentados  no  se  podían  verificar  porque  las listas contenían gran  número  de  ventas  que no se habían efectuado. Se concluyó que el sistema contable   de   la   empresa  no  era  conforme  con  los  principios  contables generalmente  aceptados  y  que  su  contestación al cuestionario de la Comisión era  engañoso  y  poco  fiable.  Además,  los  costes  de  producción  se habían calculado  utilizando  información  relativa  a períodos que precedían con mucho al   período   de  investigación.  Teniendo  en  cuenta  todo  lo  expuesto,  la Comisión  no  tenía  otra  opción  que aplicar el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento  de  base  y  basar  las  conclusiones  relativas a este productor en los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(15)   Los   otros  dos  productores  visitados  estaban  vinculados  (véase  el considerando  22).  Para  estas  empresas que habían cooperado, se estableció el valor  normal  sobre  la  base  de  los  precios  nacionales  reales  cuando  el volumen   de  las  ventas  del  producto  similar  efectuadas  en  el  curso  de operaciones comerciales normales era suficiente.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Se  constató  que  el  volumen  total de las ventas en el mercado nacional del  producto  de  que  se  trata  de  ambos  productores  durante el período de investigación  eran  representativas  puesto  que  superaba con creces el 5 % de las  ventas  de  exportación  fijado  en  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento  de  base.  Las  ventas  en  el  mercado  nacional  de  cada grupo de producto  se  consideraron  representativas  cuando  cumplían el mismo criterio. Además,  para  establecer  si,  en el curso de operaciones comerciales normales, las  ventas  habían  sido  suficientes  se  comparó  el  precio  de  venta en el mercado  nacional  con  el  coste  de producción completo (es decir, el coste de producción  más  los  gastos  de  venta,  generales y administrativos). Para uno de  los  dos  productores,  se  reemplazaron  dichos gastos (expresados en tanto por  ciento  del  volumen  de  negocios  nacional)  por los gastos del productor vinculado,   ya   que   la   empresa  fue  incapaz  de  proporcionar  todos  los documentos contables necesarios para justificar las cifras presentadas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  media  ponderada  del  precio  de  venta  era  igual o superior a la media  ponderada  del  coste  unitario,  y  en  los casos en que más del 80 % de las   transacciones   relativas   a   un  determinado  grupo  de  producto  eran rentables,  se  estableció  como  valor normal la media ponderada de los precios de  todas  las  transacciones.  En  la  mayoría  de  los grupos de producto, sin embargo,  el  porcentaje  de  las  ventas  rentables no excedía del 80 %, por lo que  el  valor  normal  se  estableció  utilizando  la  media  ponderada  de los precios  de  las  transacciones  rentables solamente o, en el caso de los grupos en  que  no  existían  ventas  en  el  mercado  nacional o menos del 10 % de las ventas  eran  rentables,  efectuando  un  cálculo.  El  cálculo  de  los valores normales  se  efectuó  de  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento  de  base,  añadiendo  al  coste  de producción el beneficio medio de la   empresa  correspondiente  a  todas  las  ventas  nacionales  rentables  del producto considerado en otros grupos de producto.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  valor  normal  para  las empresas que no cooperaron se estableció para cada  código  de  la  NC  por  separado  y  se  basó  en  los  valores  normales efectivamente  hallados  para  los  dos productores que cooperaron. No obstante, con  objeto  de  no  recompensar la falta de cooperación, solo se utilizó el más alto   de  los  valores  normales  establecidos  para  los  diversos  grupos  de producto  de  un  código  de  la NC concreto a fin de determinar el valor normal para   los   productos  exportados  por  las  empresas  que  no  cooperaron  con relación a ese código.</p>
    <p class="parrafo">c) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(18)  Las  dos  empresas  que  cooperaron vendieron a clientes independientes en la  CE  directamente  o  a  través  de  sus  filiales  de venta vinculadas en la República  Checa,  que  actuaron  como  ramas  comerciales  para la exportación. Uno  de  los  dos  también  a  través  de  una  empresa  comercial  vinculada de Austria,  en  la  que  poseía  un porcentaje minoritario de acciones superior al 5  %.  En  el  caso  de  las  ventas  efectuadas  directamente o a través de las filiales  de  venta  checas,  el  precio  de  exportación  se determinó sobre la base  del  precio  al  que  dicho  producto se vendió a los primeros compradores independientes  en  la  Comunidad  de conformidad con el apartado 8 del artículo 2  del  Reglamento  de  base.  Por  lo  que se refiere a las ventas efectuadas a través  del  importador  austríaco  vinculado,  hubo  que  calcular el precio de exportación  de  conformidad  con  el  apartado  9 del artículo 2 del Reglamento de  base.  Puesto  que  la  respuesta  de  este importador al cuestionario de la Comisión  no  contenía  la  descripción  detallada  del  producto  necesaria con relación  a  las  ventas  a  la  Comunidad,  el precio de exportación se calculó añadiendo  el  margen  bruto  del  importador  al  precio  de compra pagado a su proveedor  y  deduciendo  sus  gastos  de venta, generales, administrativos y un 4  %  en  concepto  de  beneficio. Este margen se consideró razonable por ser el que  en  general  obtuvieron  los  importadores  independientes durante el curso de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  empresas que no cooperaron, la Comisión actuó  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo 18 del Reglamento de base,  basando  sus  conclusiones  en  los  datos disponibles. Por consiguiente, se  constató  que  los  precios  de  importación  señalados por EUROSTAT eran la base   mas   apropiada   para  determinar  el  precio  de  exportación  una  vez</p>
    <p class="parrafo">excluidas  de  dichos  datos  todas  las  exportaciones  señaladas  por  las dos empresas  que  cooperaron.  La  media  ponderada  de  los precios de exportación establecidos   era   considerablemente   inferior  a  la  establecida  para  los productores/exportadores  que  cooperaron,  lo  que  demuestra  que los márgenes de   dumping   de   los   productores/   exportadores  que  no  cooperaron  eran superiores a los constatados para los que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">d) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(20)  Habida  cuenta  del  amplio número de operaciones de exportación y la gran variedad  de  productos,  la  Comisión,  de  conformidad  con el artículo 17 del Reglamento   de   base,   limitó   la  comparación  a  los  grupos  de  producto principales   puesto   que   representaban  más  del  93  %  de  las  ventas  de exportación  de  las  dos  empresas  que  cooperaron.  A  fin  de  efectuar  una comparación  válida  entre  el  valor normal y el precio de exportación a precio de   fábrica,  se  hicieron  los  debidos  ajustes  para  tener  en  cuenta  las diferencias   que   se   había   alegado   y   demostrado  que  influían  en  la comparabilidad   de   los   precios.   Cuando  correspondía,  estos  ajustes  se efectuaron  de  conformidad  con  el  apartado  10 del artículo 2 del Reglamento de  base,  por  lo  que  se  refiere  a los costes del transporte, los seguros y los créditos.</p>
    <p class="parrafo">e) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21)  De  conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2 del Reglamento de base,  el  margen  de  dumping  para  los  dos  productores  que  cooperaron  se estableció  sobre  la  base  de  una comparación entre el valor normal ponderado y  los  precios  individuales  de  exportación. Ello era necesario para reflejar plenamente  la  magnitud  del  dumping  existente  y porque existía una pauta de precios  de  exportación  difería  perceptiblemente  entre  los diversos Estados miembros   y   entre   períodos.   Concretamente,  los  precios  de  exportación variaban  hasta  un  25  %  entre  un  Estado  miembro y otro, y se constató que también   había   habido   un   aumento   significativo   del  dumping  tras  el vencimiento de las restricciones cuantitativas el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Sin   embargo,   dado  que  se  comprobó  que  los  dos  productores  que cooperaron  tenían  un  accionista  mayoritario  en  común (el Nacional Property Fund,  un  organismo  gubernamental),  la  Comisión  estableció  para  ambos  un margen  de  dumping  único.  Este se determinó considerando el total del dumping constatado  para  las  dos  empresas  como  un porcentaje del valor cif total de las  importaciones  en  la  frontera  comunitaria. Sobre esta base, los márgenes de   dumping   provisionales   para   los   dos   productores/exportadores   que cooperaron son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Vitkovice as 5,2 %,</p>
    <p class="parrafo">- Nová Hut as 5,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  el  caso  de los productores exportadores o exportadores checos que no contestaron  al  cuestionario  de  la Comisión, no se dieron a conocer, o que no cooperaron  con  la  investigación  (y  que representaban más del 40 % del total de   las  exportaciones  checas  a  la  Comunidad),  el  margen  de  dumping  se determinó  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles  de  conformidad  con el apartado  1  del  artículo  18  del  Reglamento  de  base.  Ello se hizo para no recompensar   la   falta  de  cooperación  y  evitar  cualquier  oportunidad  de elusión.   Por   consiguiente,   se   calculó  un  margen  de  dumping  residual</p>
    <p class="parrafo">comparando  el  valor  normal  según lo determinado en el considerando 17 con el precio  de  exportación  según  lo  determinado en el considerando 19. Expresado como  porcentaje  del  precio  de importación de EUROSTAT ajustado, el margen de dumping residual provisional es del 46,8 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Rumanía</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(24)  Durante  el  período  de investigación, Rumanía experimentó un alto índice de  inflación  anual  de  alrededor del 50 %. Para evitar que esto distorsionase los  cálculos,  se  establecieron  los  valores  normales  para los períodos más cortos   durante   los   que  se  proporcionó  información  sobre  el  coste  de producción.  Por  lo  tanto,  para  una empresa se calculó el valor normal sobre una  base  mensual,  para  dos  empresas  sobre  una  base trimestral, y para la empresa   restante   sobre   una  base  anual  ya  que  no  había  proporcionado información más detallada.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Se  aplicó  la  misma  metodología que la descrita en los considerandos 15 y 16.</p>
    <p class="parrafo">La  mayor  parte  de  los  valores  normales  se  basaron en precios del mercado nacional,  aunque  se  calcularon  en  los  casos  en  que  las ventas rentables representaban   menos  del  10  %  del  volumen  total,  o  en  que  las  ventas nacionales  de  un  grupo  de  producto  determinado no eran representativas. Se utilizó   este  método  porque  los  valores  normales  constatados  para  otras empresas  se  referían  a  períodos  diferentes  (véase  el  considerando  24) y habrían  distorsionado  los  resultados.  El  cálculo de los valores normales se efectuó  añadiendo  al  coste  de  producción (es decir, incluidos los gastos de venta,   generales   y   administrativos)   bien   la  media  ponderada  de  los beneficios   obtenidos   de  todas  las  ventas  (un  exportador),  o  la  media ponderada  de  los  beneficios  obtenidos  sólo  de  las  ventas  rentables (dos exportadores).   De   conformidad   con   el  apartado  6  del  artículo  2  del Reglamento   de   base,  se  utilizaron  los  importes  correspondientes  a  los beneficios   de   los   exportadores  más  los  gastos  de  venta,  generales  y administrativos,    ya   que   todos   contaban   con   ventas   suficientemente representativas  efectuadas  en  el  curso  de  operaciones comerciales normales en el mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(26)  Los  productores  rumanos  vendieron  el producto similar directamente o a través  de  agentes  situados  en  Rumanía a clientes independientes del mercado comunitario.  Puesto  que  estos  agentes  operaron  de acuerdo con una comisión fija  acordada  contractualmente  entre  ellos y los productores, los precios de exportación  fueron  establecidos  sobre  la  base del precio realmente pagado o por  pagar  por  los  clientes de la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(27)  Con  el  fin  de realizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el  precio  de  exportación  a  precio  de  fábrica,  se  hicieron  los  debidos ajustes  en  función  de  las  diferencias  que  se  alegaron  y demostraron que afectaban  a  la  comparabilidad  de  los  precios.  Estos  ajustes se hicieron, cuando  procedía,  de  conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento  de  base,  por  lo  que  se  refiere  al transporte, los seguros, el</p>
    <p class="parrafo">mantenimiento  y  los  costes  accesorios,  los gastos de envasado, los créditos y las comisiones.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(28)  Se  comparó  el  valor  normal  ponderado  para cada grupo de producto con los  precios  individuales  de  exportación  ajustados,  de  conformidad  con el apartado  11  del  artículo  2  del  Reglamento de base. Ello fue necesario para reflejar  la  magnitud  del  dumping  existente  y  porque  existía una pauta de precios  de  exportación  considerablemente  diferentes  entre diversos clientes y regiones.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Durante  la  verificación  se  constató  que  los  cuatro  productores que cooperaron  tenían  un  accionista  mayoritario común (el State Ownership Fund). Por  consiguiente,  la  Comisión  estableció  un  margen  de  dumping único para ambos.   Este   se  determinó  expresando  el  importe  del  margen  de  dumping constatado  para  las  cuatro  empresas  como  un porcentaje del valor cif total de   las  importaciones  en  la  frontera  comunitaria.  Sobre  esta  base,  los márgenes  de  dumping  provisionales  para  los  cuatro productores/exportadores que cooperaron son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- SC Artrom SA 10,8 %,</p>
    <p class="parrafo">- SC Silotub SA 10,8 %,</p>
    <p class="parrafo">- SC Petrotub SA 10,8 %,</p>
    <p class="parrafo">- SC Republica SA Trade Company 10,8 %.</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  la  investigación  in  situ se constató que determinadas empresas, que no  se  habían  dado  a conocer a la Comisión y por lo tanto no cooperaron en el procedimiento,  habían  exportado  el  producto  en  cuestión desde Rumanía. Por consiguiente,  el  margen  de  dumping para estas empresas se determinó sobre la base  de  los  datos  disponibles  de conformidad con lo previsto en el apartado 1  del  artículo  18  del  Reglamento  de base. Esto se hizo para no recompensar la  falta  de  cooperación  y  evitar  cualquier  oportunidad  de  elusión.  Los servicios   de   la   Comisión   consideraron   que  los  datos  más  razonables disponibles  eran  los  establecidos  en  la  investigación y que, puesto que no existía  ninguna  razón  para  creer  que  los  productores/exportadores  que no cooperaron  habían  utilizado  precios  objeto  de dumping más bajos que los más altos  constatados,  el  margen  más  adecuado  en  este  caso  era  el más alto determinado  para  un  productor  que  había  cooperado con la investigación. El margen  de  dumping  residual  provisional,  expresado  en porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria es del 38,2 %.</p>
    <p class="parrafo">4. Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  valor  normal  se  estableció sobre la base de la metodología descrita en  los  considerandos  15  y  16.  El productor eslovaco había efectuado ventas totales   representativas   del  producto  similar  en  el  mercado  nacional  y también como grupo de producto.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la mayor parte de los grupos de producto, las ventas rentables  representaban  menos  del  80  %  pero  más  del  10 % del volumen de ventas  y,  por  consiguiente,  el valor normal se estableció teniendo en cuenta únicamente  la  media  ponderada  del precio de las transacciones rentables. Sin embargo,  un  grupo  de  producto  superaba  la rentabilidad del 80 % por lo que el  valor  normal  para  este  grupo  podía establecerse como la media ponderada</p>
    <p class="parrafo">de todas las transacciones.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(32)  Todas  las  ventas  del  producto considerado a la Comunidad se efectuaron a  través  de  una  empresa  comercial  vinculada  en  Suiza,  o de la filial de Italia  propiedad  de  la  empresa. A causa de la asociación entre el exportador y  sus  distribuidores,  hubo  que  calcular  el precio de exportación para cada grupo  de  producto  sobre  la  base  del  precio de reventa al primer comprador independiente  en  la  Comunidad  de  conformidad con el apartado 9 del artículo 2  del  Reglamento  de  base.  En  el  caso  del  importador suizo, dado que sus funciones  pueden  considerarse  similares  a  las de un comerciante que vende a comisión,  se  hizo  un  ajuste  del  9,5  %,  basado  en  los  gastos de venta, generales   y  administrativos  de  la  empresa  y  una  cantidad  razonable  en concepto  de  beneficio,  que  se dedujo de los precios aplicados a los clientes independientes  de  la  Comunidad.  En  el caso de su filial italiana, el precio de  exportación  se  calculó  deduciendo  todos  los  gastos soportados entre la importación  y  la  reventa  para  llegar  a  un  precio  de  exportación  en la frontera  comunitaria.  Se  ajustó  el  precio  de venta facturado para tener en cuenta  sus  propios  gastos  de  venta, generales y administrativos y un margen del 4 % en concepto de beneficio (véase el considerando 18).</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(33)  Teniendo  en  cuenta  el  amplio  número de transacciones de exportación y la  gran  variedad  de  productos,  la  Comisión, de conformidad con el artículo 17  del  Reglamento  de  base, limitó la comparación a los principales grupos de producto  ya  que  éstos  suponían  el  83,9  % de las ventas de exportación del productor.  Con  objeto  de  llevar a cabo una comparación válida entre el valor normal  y  el  precio  de  exportación  a  precio  de  fábrica,  se hicieron los debidos  ajustes  de  las  diferencias  que  se  había  alegado y demostrado que afectaban  a  la  comparabilidad  de  los  precios.  Se aceptaron los siguientes ajustes:  diferencias  físicas,  descuentos,  transporte  y  costes de seguros y créditos.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(34)  De  conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2 del Reglamento de base,   el   margen   de  dumping  se  estableció  comparando  el  valor  normal ponderado  ajustado  para  cada  grupo  de producto con los precios individuales de  exportación  ajustados.  Esto  era  necesario  para reflejar la magnitud del dumping  existente  y  porque  existía  una  pauta de precios de exportación que difería  perceptiblemente  entre  los  dos  importadores  y  entre  períodos. En especial,  se  constató  que  hubo  un aumento significativo del dumping tras el vencimiento  de  las  restricciones  cuantitativas  el  31 de diciembre de 1995. Expresado  en  porcentaje  del  valor  total  cif  de  las  importaciones  en la frontera   comunitaria,   el   margen  de  dumping  provisional  para  el  único productor que cooperó es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Zeleziarne Podbrezová 8,9 %.</p>
    <p class="parrafo">(35)   Dado   que   el   único   productor   conocido  efectuó  casi  todas  las exportaciones  eslovacas  a  la  Comunidad del producto considerado, la Comisión considera que el margen de dumping residual debería ser el mismo.</p>
    <p class="parrafo">5. Rusia</p>
    <p class="parrafo">a) Cooperación</p>
    <p class="parrafo">(36)   De   los   seis   productores/exportadores   a   los   que  se  envió  en cuestionario,   cinco   no  respondieron  antes  del  plazo  establecido  en  el anuncio  de  inicio  del  procedimiento.  La información presentada por la sexta empresa   era   muy   incompleta.   Se   advirtió   a  todas  las  empresas  las consecuencias  que  tendría  la  falta de cooperación y se les concedió un plazo suplementario  para  contestar.  A  pesar  de  esto,  la información que por fin facilitaron  no  correspondía  a  la  solicitada, por lo que los servicios de la Comisión  no  pudieron  determinar  el  valor  normal o el precio de exportación con  exactitud  a  causa  de  la  manera en que se habían agrupado los productos individuales  y  las  transacciones.  Los  servicios  de la Comisión concluyeron que  ninguna  de  las  empresas había proporcionado, en los plazos establecidos, la   información  considerada  necesaria  para  la  investigación  y  aplicó  en consecuencia  el  apartado  1  del  artículo  18 del Reglamento de base, basando sus conclusiones en los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  el  anuncio  de  inicio  del  procedimiento,  la  Comisión  propuso la República  Checa  como  país  tercero  de  economía  de  mercado  apropiado para establecer  el  valor  normal.  No  se  recibió objeción alguna de las partes en el  plazo  establecido  en  el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. No  obstante,  unas  semanas  más  tarde  se  recibió  una  objeción  oral de un representante  legal  de  la  empresa,  que  no incluía una propuesta específica de  un  país  análogo  alternativo,  que no se pudo tener en cuenta debido a que la   investigación   se   encontraba  en  fase  avanzada.  En  el  curso  de  la investigación  subsigiente  no  se  hallaron  elementos  que  sugiriesen  que la elección  del  país  análogo  era  inadecuada.  Por consiguiente, se confirma la elección  de  la  República  Checa como país análogo por las siguientes razones: los  productores  en  la  República  Checa  y de Rusia utilizan el mismo proceso de  producción  para  la  fabricación  del producto considerado. Los productores checos,  como  la  gran  mayoría  de  los  productores  rusos,  forman  parte de grupos  del  sector  del  acero con acerías completamente integradas, por lo que gozan  de  ventajas  similares  respecto  al  suministro de materias primas; los productores  checos  y  rusos  cubren  la  gama completa de tamaños del producto afectado;  la  producción  rusa  y checa es muy similar, mucho más que la de los productores  de  otros  países,  y  el  volumen  de las exportaciones de los dos países a la Comunidad es muy similar.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Para  no  recompensar  la  falta  de cooperación, para establecer el valor normal  para  las  empresas  rusas  se  utilizaron  los  mismos valores normales determinados   para   las   empresas   checas   que   no  cooperaron  (véase  el considerando 17).</p>
    <p class="parrafo">c) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(39)  En  ausencia  de  información  más  completa,  el precio de exportación se estableció  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles,  de conformidad con el apartado  1  del  artículo  18 del Reglamento de base. Con este fin, se constató que  el  precio  de  importación  EUROSTAT  de  los  tubos rusos clasificados en cada  código  de  la  NC  constituía  la  base  más  adecuada para establecer el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">d) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(40)  A  fin  de  establecer  una  comparación  del  valor normal y el precio de</p>
    <p class="parrafo">exportación  lo  más  directa  posible  (es  decir,  desde  la frontera del país exportador),  de  conformidad  con  el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se hizo un ajuste para tener en cuenta los costes de flete.</p>
    <p class="parrafo">e) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  comparación  entre  el valor normal ponderado y la media ponderada del precio   de   exportación   mostró   la  existencia  de  dumping.  Expresado  en porcentaje  del  precio  cif  en  la  frontera comunitaria (EUROSTAT), el margen de dumping provisional para todas las empresas rusas es del 32,9 %.</p>
    <p class="parrafo">D INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(42)   La   investigación   ha   confirmado  que  los  productores  comunitarios denunciantes  suponen  una  proporción  importante  de la producción comunitaria total del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(43)   Según   lo   establecido   en   el   considerando  5,  cooperaron  en  la investigación  todos  los  productores  comunitarios denunciantes y dos empresas más.   Todas   estas  empresas  constituyen  una  proporción  importante  de  la producción  comunitaria  total  del  producto  objeto  de  investigación. Por lo tanto,  en  adelante  serán  mencionadas  como  industria  de  la  Comunidad con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(44)  Todos  los  datos  referentes al perjuicio hacen referencia al período que va  de  1992  a  agosto de 1996 y se expresan en toneladas por mes, debido a que el  fin  del  período  de  investigación no cubre un año civil completo. El área geográfica es la Comunidad de quince Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(45)  El  análisis  del  perjuicio  sufrido  por la industria de la Comunidad se ha   de   realizar   teniendo  en  cuenta  las  medidas  antidumping  existentes impuestas  en  1992  y  1993  por  lo  que  se  refiere  a las importaciones del producto  en  cuestión  de  Hungría,  Polonia  y  la República de Croacia. Estas medidas,  consistentes  en  compromisos  cuantitativos  y  derechos  residuales, están actualmente bajo reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Entre  1993  y  1995,  las  importaciones de todos los tubos sin soldadura originarios  de  la  República  Checa  y  de  Eslovaquia estuvieron sujetos a un sistema de contingentes arancelarios que expiró el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(47)   El   consumo   comunitario   se   calculó   añadiendo  el  total  de  las importaciones   de   países   terceros   a   las  entregas  de  los  productores comunitarios destinadas al mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(48)  El  consumo  comunitario  expresado en toneladas por mes ascendió a 89 900 en  1992,  69  700  en  1993, 84 070 en 1994, 92 730 en 1995 y 92 130 durante el período  de  investigación,  lo  que  significa  un aumento de alrededor del 2 % en un período de demanda fluctuante.</p>
    <p class="parrafo">3. Importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(49)  Se  constató  que  los  tubos  sin  soldadura en cuestión se importaron de cada    país   exportador   en   cantidades   sustanciales,   su   volumen   era significativo   y  compitieron  entre  sí  y  con  el  producto  similar  de  la industria  comunitaria.  Por  lo  tanto,  de  conformidad  con el apartado 4 del artículo  3  del  Reglamento  de  base,  los  efectos de todas las importaciones</p>
    <p class="parrafo">procedentes   de   los   cuatro   países   objeto   del   actual   procedimiento antidumping,  que  se  estableció  eran  objeto  de  dumping (de acuerdo con los considerandos  22,  23,  29,  30, 34, 35 y 41), deben evaluarse acumulativamente a efectos del análisis de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">b)  Volumen  y  cuota  de  mercado  acumulados  de  las  importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(50)   Las   importaciones   acumuladas   procedentes  de  la  República  Checa, Rumanía,  Rusia  y  Eslovaquia,  en toneladas por mes, disminuyó de alrededor de 12  800  en  1992  a 6 330 toneladas en 1993 y aumentó hasta 14 000 toneladas en 1994,  15  930  en  1995  y  18  580 durante el período de investigación, lo que representa un aumento del 45 % durante todo el período.</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  de  mercado  correspondientes  ascendieron a un 14,2 % en 1992, 9,1 %  en  1993  16,6  %  en  1994,  17,2  %  en 1995 y 20,2 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización</p>
    <p class="parrafo">(51)   Para   examinar  la  subcotización  de  precios  durante  el  período  de investigación  se  estableció  una  comparación  entre la media ponderada de los precios  ajustados  de  los  productos  importados concernientes a las ventas al primer   cliente   independiente   en   la   Comunidad   (cif   en  la  frontera comunitaria)  y  la  media  ponderada de los precios de venta netos ajustados de los   productores   comunitarios  a  compradores  independientes  (a  precio  de fábrica).</p>
    <p class="parrafo">A  consecuencia  de  esta  comparación,  se  constató  el siguiente margen medio ponderado  de  subcotización,  expresado  como  porcentaje de los precios de los productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- República Checa: del 21,2 % hasta el 43,2 %,</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía: 25,8 %,</p>
    <p class="parrafo">- Rusia: 41,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia: 17,5 %,</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">a) Indice de capacidad, de producción y de utilización</p>
    <p class="parrafo">(52)  Entre  1992  y  el  período de investigación once instalaciones existentes suspendieron    su    producción,    lo   que   representa   la   reducción   de aproximadamente  una  cuarta  parte  de  la  capacidad  de  producción  total de tubos sin soldadura existente en la Comunidad al principio del período.</p>
    <p class="parrafo">(53)  La  producción  de  la  industria  de la Comunidad, expresada en toneladas por  mes,  descendió  de  alrededor  de  94 720 en 1992 a 80 440 en 1993, 80 990 en  1994,  83  000  en  1995  y 78 180 durante el período de investigación, casi un 18 % durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Los  índices  correspondientes  de utilización de capacidad aumentaron del 63,5  %  en  1992  y  61,1  %  en  1993  al 69,2 % en 1994 y el 75,9 % en 1995 y descendieron de nuevo al 71,2 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(55)  Las  ventas  mensuales  medias  de  los  productores  comunitarios  en  el mercado  comunitario  fueron  de  67  650  toneladas en 1992, 57 470 en 1993, 63 110  en  1994  y  66  890  en  1995 y descendieron a 62 090 toneladas durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  de  la  industria  de la Comunidad aumentó del 75,2 % en</p>
    <p class="parrafo">1992  al  82,4  %  en  1993  y  descendió al 75,1 % en 1994, el 72,1 % en 1995 y descendió   otro  4,7  %  hasta  alcanzar  el  67,4  %  durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios de ventas</p>
    <p class="parrafo">(56)  Por  término  medio,  los  precios  por  unidad  del  producto considerado aplicados  por  los  productores  comunitarios  en  el  mercado  comunitario, en ecus  por  tonelada,  fueron  576 en 1992, 504 en 1993, 509 en 1994, 578 en 1995 y aumentaron a 593 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(57)  La  industria  de  la Comunidad registró pérdidas financieras entre 1992 y 1994,  de  un  promedio  del 8 %. En 1995 hubo una mejora de los rendimientos (- el  2,1  %)  y  se logró un equilibrio en los primeros ocho meses de 1996 debido en  parte  al  aumento  de los precios y en parte a las medidas vigentes en este sector   (véase   del   considerando   8).   Sin  embargo,  esta  mejora  de  la rentabilidad  no  fue  suficiente  para  generar el nivel de ganancias necesario para  que  la  industria  comunitaria cubriese los costes de producción cada vez mayores   y   las  grandes  inversiones  efectuadas  para  su  reestructuración, obtener   beneficios   razonables,   recuperarse   de   las   pérdidas  de  años anteriores y asegurar su viabilidad a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">e) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(58)  El  empleo  en  la  industria  de  la  Comunidad  disminuyó  continuamente alrededor  de  un  35  %  entre  1992  y  agosto  de  1996,  lo  que en términos absolutos   representa   una   pérdida  de  aproximadamente  2  800  puestos  de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(59)   Durante   el   período  considerado,  la  industria  comunitaria  intentó estabilizar  una  situación  debilitada  por  la  existencia de dumping anterior (véase   el  considerando  45)  y  conseguir  de  nuevo  resultados  financieros positivos.  Sin  embargo,  a  pesar  de  los considerables esfuerzos realizados, las  medidas  vigentes  en  el sector de los tubos sin soldadura y una mejora de los  precios  en  1996,  no  pudo  alcanzar  una  rentabilidad satisfactoria ese año.  A  partir  de  1993  sufrió  una pérdida continua de la cuota de mercado y entre  1995  y  1996  experimentó  una disminución significativa adicional de la producción  y  de  la  utilización de capacidad. Habida cuenta de estos hechos y con   objeto   de  formular  conclusiones  provisionales,  se  concluye  que  la industria  comunitaria,  que  sigue  en  una  situación  precaria, ha sufrido un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping acumuladas</p>
    <p class="parrafo">(60)  Se  señala  que,  con  arreglo  al  sistema de cuotas arancelarias vigente hasta  el  31  de  diciembre  de  1995  para  las  importaciones del producto en cuestión   originarias   de  la  República  Checa  y  de  Eslovaquia  (véase  el considerando  46),  entre  1994  y  1995  los  límites aumentaron un 13,5 %. Las importaciones   rusas   y   rumanas   no   estaban   sujetas   a   restricciones cuantitativas durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">(61)   Tras   la   expiración   del   sistema   de   cuotas   arancelarias,  las importaciones  de  todos  los  tipos  de  tubos  sin  soldadura  de la República Checa  y  de  Eslovaquia  durante  los  primeros  ocho  meses de 1996 excedieron</p>
    <p class="parrafo">considerablemente  el  nivel  alcanzado  en  el período correspondiente de 1995, un  29,3  %  por  lo  que  se  refiere  a  la  República  Checa  y  un  34,5 % a Eslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Mientras  que  el  consumo  en  la  Comunidad  siguió siendo relativamente estable,  las  importaciones  acumuladas  procedentes  de  la  República  Checa, Rumanía,  Rusia  y  Eslovaquia  aumentaron  su  cuota de mercado total alrededor de  un  6  %,  del 14,2 % en 1992 al 20,2 % durante el período de investigación, mientras  que  la  cuota  de  mercado  de  la  industria  comunitaria  descendió alrededor  de  un  7,8  %, del 75,2 % al 67,4 % durante el mismo período. Habida cuenta  de  que  se  constató  una  subcotización  de precios significativa para cada  país  exportador  y  considerando que el aumento de la cuota de mercado de las  importaciones  de  que  se trata coincidió con el deterioro en la situación de   la   industria   comunitaria,   que  se  aceleró  entre  1995  y  1996  (de conformidad  con  el  considerando  59),  se  llega  a  la  conclusión de que el conjunto  de  las  importaciones  procedentes  de  los cuatro países en cuestión tuvieron un impacto negativo en la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">a) Importaciones procedentes de Hungría, Polonia y la República de Croacia</p>
    <p class="parrafo">(63)  Tal  como  figura  en  el  considerando 45, durante el período considerado las  importaciones  procedentes  de  Hungría,  Polonia y la República de Croacia estaban  sujetas  a  medidas  antidumping en forma de compromisos cuantitativos, actualmente  bajo  reconsideración.  Las  conclusiones  de la reconsideración se darán a conocer una vez concluida la investigación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">b) Otras importaciones</p>
    <p class="parrafo">(64)  Las  importaciones  procedentes  de  otros  países,  no  reguladas  por el presente  procedimiento  ni  por  el  procedimiento de reconsideración en curso, aumentaron  ligeramente  su  cuota  de  mercado durante el período, del 4,2 % en 1992  y  el  3,3  %  en  1993 al 4,3 % en 1994, 6,5 % en 1995 y 7,7 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">A   pesar   de   que   su   volumen  iba  en  aumento,  se  constató  que  estas importaciones  se  efectuaban  a  precios  netamente  más  altos  que los de las importaciones objeto de dumping objeto de la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  llega  a la conclusión de que las importaciones en cuestión no   tuvieron   efectos   importantes   sobre   la  situación  de  la  industria comunitaria, si es que tuvieron alguno.</p>
    <p class="parrafo">c) Situación económica general</p>
    <p class="parrafo">(65)  El  consumo  comunitario  disminuyó en 1993 debido a la recesión económica mundial,  que  afectó  de  manera  especial  a  los  usuarios  del  producto  en cuestión  (industria  automovilística,  construcción,  etc.).  En  este  año, el nivel  de  las  importaciones  de  que  se  trata  fue  muy  bajo y la industria comunitaria  obtuvo  sus  peores  resultados en términos de ventas en el mercado comunitario, precios y rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Sin  embargo,  aparte  de  la  situación  excepcional  de 1993, el consumo siguió   siendo   generalmente  estable  durante  los  demás  años  del  período considerado  (1992  y  1994  al  período de investigación). Por consiguiente, la situación   económica   general   no   puede   considerarse   como   un   factor persistentemente   responsable   de   la  precaria  situación  de  la  industria comunitaria  durante  esos  años.  En  efecto, dadas los considerables esfuerzos</p>
    <p class="parrafo">de   racionalización  y  de  reestructuración  efectuados  por  los  productores comunitarios   y   las  medidas  de  defensa  comercial  vigentes  durante  este período,   la   industria  de  la  Comunidad  debería  haber  experimentado  una recuperación  mayor  y  haber  obtenido  resultados más satisfactorios en 1995 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(67)  La  recesión  mundial  de  1993 tuvo un impacto negativo en el rendimiento de  la  industria  comunitaria  ese año y las importaciones procedentes de otros países  también  pueden  haber  contribuido  al  empeoramiento  de su situación. Por  las  razones  expuestas,  sin  embargo,  y  a  efectos  de las conclusiones provisionales,  debe  concluirse  que  el  impacto  de  los  bajos  precios y el considerable  aumento  del  volumen  de  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes  de  los  cuatro  países  de  que  se  trata,  consideradas de forma aislada  y  de  manera  acumulativa,  causaron  un  perjuicio  importante  a  la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observación sobre la producción mundial de tubos sin soldadura</p>
    <p class="parrafo">(68)  Tanto  a  nivel  mundial  como  del  continente  Europeo,  e incluso de la Unión Europea, existe un exceso de capacidad de producción crónico.</p>
    <p class="parrafo">Como  se  ha  mencionado  en  el  considerando  52,  la industria comunitaria ha estado  llevando  a  cabo  una  reestructuración  importante  para  abordar este problema de exceso de capacidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Operadores económicos interesados en este análisis</p>
    <p class="parrafo">a) La industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(69)  La  industria  comunitaria  de  tubos  sin  soldadura  está  integrada por empresas  medianas  y  grandes  dedicadas a la producción del producto objeto de la investigación y de otros productos muy similares.</p>
    <p class="parrafo">La  tecnología  de  producción  consiste  en  la  transformación  de lingotes de acero   o   de   chatarra   de   acero   (que   en   la   actualidad  representa aproximadamente dos tercios de las materias primas) en tubos sin soldadura.</p>
    <p class="parrafo">b)Importadores/comerciantes</p>
    <p class="parrafo">(70)  La  gran  mayoría  de  los  tubos  sin  soldadura  se  vende  a  través de comerciantes.  Se  calcula  que  las  ventas directas a usuarios son menos del 5 % de las ventas totales.</p>
    <p class="parrafo">El  mercado  comunitario  se  caracteriza  por  la  presencia de algunos grandes comerciantes  que  cuentan  con  organizaciones  de  venta a escala comunitaria. Estos  comerciantes  revenden  una  parte  importante de los tubos sin soldadura en  cuestión  a  comerciantes  más pequeños, que venden en áreas geográficas más restringidas.    Los   comerciantes   de   tubos   sin   soldadura   están   muy especializados  en  el  comercio  de  productos de acero en general y el mercado es muy transparente.</p>
    <p class="parrafo">c) Industria usuaria transformadora</p>
    <p class="parrafo">(71)  Existe  una  industria  usuaria  transformadora, es decir, la industria de maquinaria,   de   transporte  de  líquidos  (petróleo,  gas,  agua  etc.),  las industrias   químicas  y  petroquímicas,  centrales  eléctricas  (incluidas  las nucleares) y la industria del automóvil y de la construcción.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   no   ha   recibido   información   alguna  en  el  curso  de  la investigación   sobre   la   proporción   de  las  ventas  que  representa  cada</p>
    <p class="parrafo">industria usuaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Efecto  previsto  de  la  imposición  de medidas antidumping en la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(72)  Tras  la  imposición  de derechos pueden aumentar los precios del producto similar  importado.  Esta  subida  de  los  precios se reflejaría en un descenso del  volumen  de  las  importaciones,  que llevaría a una reducción de la oferta del  mercado  y  permitiría  a  la industria comunitaria aumentar la producción. Los  precios  de  la  industria  de  la  Comunidad podrían aumentar hasta cierto punto,  pero  en  ningún  caso  un  porcentaje  similar  al del derecho, dado el exceso   de  capacidad  y  la  transparencia  del  mercado.  El  incremento  del volumen,  sin  embargo,  serviría  para reducir el coste por unidad y permitiría a la industria comunitaria abordar su insatisfactoria situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">4. Efecto de la no imposición de medidas en la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(73)  En  el  caso  de  que no se impusieran medidas provisionales, el perjuicio sufrido  por  la  industria  de la Comunidad continuaría y pondría en peligro su capacidad de producir toda la gama de productos a costes competitivos.</p>
    <p class="parrafo">El  sector  en  cuestión  depende  de  la utilización razonable de su capacidad, que  solamente  se  logrará  con  un  nivel satisfactorio de producción de tubos normalizados  comerciales,  o  de  petróleo,  en  competencia  directa  con  los productos  objeto  de  dumping.  Una disminución de la producción de estos tubos normalizados  comprometería  la  producción  de  categorías  de productos de más calidad  y  podría  conducir  a  un  debilitamiento  general  del  sector de los tubos  sin  soldadura,  forzando  a algunas empresas al cese de la producción de algunas o todas las categorías del producto.</p>
    <p class="parrafo">5. Efecto de las medidas en los importadores/comerciantes</p>
    <p class="parrafo">(74)   En  términos  generales,  la  falta  de  cooperación  por  parte  de  los importadores   en   la   investigación   por   lo  que  se  refiere  al  interés comunitario   hace   difícil   prever   con   fiabilidad  su  reacción  ante  la imposición  de  medidas.  Sin  embargo,  se  sabe que los tubos sin soldadura en cuestión   representan   solamente  un  pequeño  porcentaje  de  su  volumen  de negocios.  Dada  la  gran  diversidad  de  los  productos que venden, es posible que las medidas tengan un efecto mínimo en su situación general.</p>
    <p class="parrafo">6. Efecto de las medidas en usuarios industriales</p>
    <p class="parrafo">(75)  Ningún  usuario  ha  presentado  su  punto  de  vista  sobre el impacto de medidas   antidumping.   No   obstante,   sobre   la   base  de  la  información disponible, la Comisión ha hecho un cálculo de su probable impacto.</p>
    <p class="parrafo">Se  calcula  que  el  85 % de las importaciones objeto de dumping procedentes de los  países  considerados  se  vende  a los grandes comerciantes, que al parecer aprovechan   los  precios  objeto  de  dumping  para  mejorar  sus  márgenes  de beneficio.  Siempre  que  los  comerciantes  ajusten  los márgenes para tener en cuenta  algunos  o  todos  los  efectos  de las medidas, es de esperar que no se reflejen plenamente en los precios de venta.</p>
    <p class="parrafo">(76)  Por  otra  parte,  sobre la base de la información disponible, y a efectos de  las  conclusiones  provisionales,  la  opinión  de  la Comisión es que, dado que  el  porcentaje  del  coste  de  los  tubos  en  el  total  del coste de los productos  manufacturados  por  la  industria  usuaria es relativamente pequeño, el  impacto  en  ellas  de  un aumento del precio de los tubos en cuestión sería limitado.</p>
    <p class="parrafo">Es  también  probable  que  el  efecto  de los derechos en los precios se atenúe debido  a  que  existen  otras  fuentes  de suministro y a que el mercado es muy competitivo.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(77)  Sobre  la  base  de  los  elementos  anteriormente mencionados, no existen razones  convincentes  para  que  no se reparen los efectos distorsionadores del perjuicio  debido  al  dumping  existente.  Por  lo  tanto,  a  efectos  de  las conclusiones  provisionales,  se  concluye  que  las medidas de defensa redundan en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(78)  Con  el  fin  de  establecer  el derecho provisional, se tuvo en cuenta el dumping  constatado  y  el  importe  del  derecho  necesario  para  eliminar  el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Puesto  que  el  perjuicio  se  reflejó  principalmente  en  la pérdida de cuota  de  mercado  y  en particular en pérdidas financieras, dicho perjuicio se suprimiría   estableciendo   precios  no  perjudiciales  que  permitieran  a  la industria comunitaria cubrir los costes y obtener un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(80)  A  este  respecto,  la  Comisión  ha  calculado el nivel de los precios, a precio  de  fábrica,  que  se  considera  adecuado  para  suprimir  el perjuicio sobre  la  base  de  la  media ponderada del coste de producción de la industria comunitaria  más  un  beneficio  del  5  %  del  volumen de negocios considerado como  un  mínimo  adecuado,  teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de inversión a largo  plazo  y,  más  en  particular,  el  rendimiento que razonablemente puede esperar  la  industria  comunitaria  cuando  no exista dumping perjudicial. Este nivel   se   comparó  con  la  media  ponderada  del  precio  de  venta  de  los exportadores   franco  frontera  de  la  Comunidad,  debidamente  ajustado  para tener  en  cuenta  las  diferencias  en  los canales de distribución como figura en el considerando 51.</p>
    <p class="parrafo">Los   márgenes   de   eliminación   de   perjuicio   así  establecidos  son  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- República Checa: del 37,4 % al 97,9 %,</p>
    <p class="parrafo">- Rumania: 48,3 %,</p>
    <p class="parrafo">- Rusia: 87,8 %,</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia: 31 %.</p>
    <p class="parrafo">(81)   Puesto   que   los   márgenes  para  la  eliminación  del  perjuicio  son superiores  a  los  márgenes  de  dumping  constatados,  el  derecho antidumping provisional   no   deberá   sobrepasar  el  margen  de  dumping  establecido  de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  antidumping  provisionales  deberían  por lo tanto corresponder a los  márgenes  de  dumping  calculados  para los productores que han cooperado y los  que  no  lo  han  hecho o los exportadores interesados según lo establecido en los considerandos 22, 23, 29, 30, 34, 35 y 41.</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(82)  En  aras  de  una cabal administración, debería fijarse un período durante el   que  las  partes  interesadas  puedan  presentar  sus  puntos  de  vista  y solicitar  ser  oídas.  Además,  se señala que todas las conclusiones formuladas a  efectos  del  presente  Reglamento son provisionales y podrían reconsiderarse para el establecimiento de un derecho definitivo propuesto por la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Quedan  establecidos  los  derechos  antidumping  provisionales  sobre  las siguientes  importaciones  originarias  de  Rusia, la República Checa, Rumanía y Eslovaquia:</p>
    <p class="parrafo">a)  tubos  y  sin  soldadura,  de  hierro  o  acero  sin  alear, del tipo de los utilizados  en  oleoductos  o  gasoductos,  de  diámetro exterior sin exceder de 406,4 mm (clasificadas en los códigos NC 7304 10 10 y 7304 10 30);</p>
    <p class="parrafo">b)  tubos  sin  soldadura  de  sección  circular,  de  hierro o acero sin alear, estirado   o  laminado  en  frío,  con  excepción  de  los  tubos  de  precisión (clasificado en el código NC 7304 31 99);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  demás  tubos  de  sección  circular,  de  hierro o acero sin alear, con excepción  de  los  roscados  o  roscables,  de diámetro exterior sin exceder de 406,4 mm (clasificadas en los códigos NC 7304 39 91 y 7304 39 93).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  provisional  aplicable al precio neto franco frontera de  la  Comunidad  de  las  importaciones  de  los  productos  considerados,  no despachadas de aduana, será e siguiente:</p>
    <p class="parrafo">País              Productos manufacturados por       Tipo de     código</p>
    <p class="parrafo">derecho     TARIC</p>
    <p class="parrafo">(%)        adicional</p>
    <p class="parrafo">República Checa   Vitkovice as                        5,2 %        8058</p>
    <p class="parrafo">Nova Hut as                         5,2 %        8058</p>
    <p class="parrafo">Otros                              46,8 %        8900</p>
    <p class="parrafo">Rumanía           SC Artrom SA                       10,8 %        8059</p>
    <p class="parrafo">SC Silcotub SA                     10,8 %        8059</p>
    <p class="parrafo">SC Petrotub SA                     10,8 %        8059</p>
    <p class="parrafo">SC Republica SA Trade Company      10,8 %        8059</p>
    <p class="parrafo">Otros                              38,2 %        8900</p>
    <p class="parrafo">Eslovaquia        Zeleziarne Podbrezová               8,9 %        8060</p>
    <p class="parrafo">Otros                               8,9 %        8060</p>
    <p class="parrafo">Rusia             Todas las empresas                 32,9 %          -</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  las  disposiciones  en  vigor  relativas a los derechos y demás prácticas aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  l  estará  sujeto  al depósito de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  20  del Reglamento (CE) nº 384/96,  las  partes  interesadas  podrán  dar  a  conocer sus puntos de vista y solicitar  ser  oídas  por  la  Comisión  en  el  plazo de un mes a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  lo  previsto  en  el  apartado  4  del  artículo  21  del Reglamento  (CE)  nº  384/96,  las partes afectadas podrán exponer sus puntos de vista  sobre  la  aplicación  del  presente  Reglamento  en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  lo  establecido  en  los  artículos  7,  9,  10  y  14  del Reglamento  (CE)  nº  384/96,  el  presente  Reglamento se aplicará durante seis meses   a   menos   que   el   Consejo  adopte  medidas  definitivas  antes  del vencimiento de este plazo.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
