<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185416">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-80905</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>956/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 956/97 de la Comisión, de 29 de mayo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo que respeta a las medidas específicas aplicables en el sector de los espárragos transformados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/139/L00010-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970606</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4752" orden="2">Legumbres perennes</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81920" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 10 del Reglamento 2201/96, de 28 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81333" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra b) del art. 1, por Reglamento 1563/98, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2201/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  10  del Reglamento (CE) n° 2201/96 establece un régimen  de  medidas  específicas  para  los  productos  de  importancia local o regional  expuestos  a  una  dura  competencia internacional; que los espárragos blancos  destinados  a  la  transformación  se encuentran en esa situación; que, por  otra  parte,  en  el caso de los espárragos destinados a la transformación, el  apartado  3  del  mencionado artículo establece que se concederá una ayuda a tanto  alzado  por  hectárea  para facilitar la adopción de medidas específicas; que,  por  ello,  es  necesario  establecer  las  normas  de aplicación de estas</p>
    <p class="parrafo">disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  eficacia,  procede aplicar medidas para la mejora   de  la  competitividad  del  sector  mediante  programas  propuestos  y aplicados   por  asociaciones  representativas  que  agrupen  organizaciones  de productores  y  asociaciones  de  transformadores  y  definir las condiciones de su   representatividad   tanto  respecto  a  la  región  productora  como  a  la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de   las   necesidades  del  sector,  es conveniente   establecer  dos  tipos  diferentes  de  financiación  comunitaria, según   el   tipo  de  medida  que  se  vaya  a  financiar,  y  dos  límites  de financiación   comunitaria   según   el   grado   de  representatividad  de  las asociaciones;   que,   para   facilitar  el  cálculo  de  este  límite  por  las asociaciones  interesadas,  conviene  especificar  que  se  calcule con respecto al  valor  de  la  producción  de  las  asociaciones  representativas durante el trienio 1994-1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de una sana gestión, es conveniente determinar los datos  y  compromisos  que  deben  introducirse  en  los  programas  de  medidas específicas,  las  medidas  que  deben excluirse, el plazo de aprobación por los Estados miembros y el procedimiento de su eventual modificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  un  sistema  único  de anticipos junto   con   unas  garantías  adecuadas  y  un  sistema  de  pagos  semestrales limitados  al  85%  del  importe  de  la participación financiera y precisar que la   garantía   debe   liberarse  en  el  momento  del  pago  del  saldo  de  la participación  financiera;  que  conviene  supervisar  las  actividades  de  las asociaciones mediante la redacción de informes periódicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  elevado grado de responsabilidad de las asociaciones  representativas,  procede  establecer  procedimientos estrictos de control y, en caso de infracción, sanciones disuasorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  centrar  la  ayuda  a tanto alzado por hectárea en las superficies  expuestas  actualmente  a  una fuerte competencia internacional, es conveniente  limitar  esa  ayuda  a las superficies especializadas en el cultivo de  espárragos  blancos  destinados  a la transformación, plantados a más tardar en  1996,  que  tengan  un  rendimiento  mínimo y sean objeto de un contrato con un transformador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dado  que  la  ayuda  se  concede  durante  tres  años,  es conveniente  establecer  un  sistema  que  prevea  la  presentación  de una sola solicitud  de  ayuda  confirmada,  para  los  años  sucesivos,  respecto  de las declaraciones  de  cultivo;  que,  para  que  se  respete  la limitación a 9 000 hectáreas  de  la  superficie  a  la  que  se  abonará  la ayuda, es conveniente prever  un  sistema  de  comunicación  a  la  Comisión  y  la  fijación  de  las superficies  por  las  que  se  solicite  la  ayuda, en caso de que se sobrepase esa  superficie  máxima,  de  un  coeficiente  de  reducción  de las superficies admitidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  eficacia  de  un  sistema de ayuda a tanto alzado,  es  conveniente  establecer  procedimientos  de  control  extensivos al transformador y, en caso de infracción, sanciones disuasorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de los productos transformados a base de  frutas  y  hortalizas  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido</p>
    <p class="parrafo">por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Programa de medidas específicas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  "asociación  representativa",  toda  asociación,  independientemente  de  su estatuto, que:</p>
    <p class="parrafo">-  asocie,  por  una  parte,  a  las  organizaciones  de  productores  a  que se refieren  los  artículos  11  y 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, a las   asociaciones  de  organizaciones  de  productores  a  que  se  refiere  el apartado  3  del  artículo  16  del  mismo  Reglamento y/o a las agrupaciones de productores  previamente  reconocidas  a  que  se  refiere  el  artículo  14 del mismo  Reglamento  y,  por  otra,  a asociaciones de transformadores reconocidas por el Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  represente  al  menos  una  tercera  parte  de  la  producción  de espárragos blancos  destinados  a  la  transformación  y  transformados  en  una  región de producción determinada y, como mínimo, el 15% de la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  "programas  de  medidas  especificas",  los programas de una duración de 4 a 6  años  que  deberán  presentar  antes  del  30  de  junio de 1998 asociaciones representativas,   en   concepto  de  medidas  especificas  contempladas  en  el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201 /96;</p>
    <p class="parrafo">c)  "valor  de  la  producción  comercializada",  el  valor  medio  anual de los espárragos  blancos  entregados  para  su  transformación  por  los  productores miembros    de   las   organizaciones   de   productores   de   una   asociación representativa durante los años 1994, 1995 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  de  medidas  específicas  que  se  apliquen  de  acuerdo con las disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n° 2201/96 y del presente Reglamento serán financiados  por  la  Comunidad  hasta un 60% de los gastos efectivos realizados al  amparo  del  programa  en  el  caso  de  las  acciones a que se refieren las letras  a),  b)  y  d)  del  párrafo  segundo del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento  (CE)  n°  2201/96  y  un  40%  en el de las acciones contempladas en las letras c) y e) de la misma disposición.</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  total  correspondiente  a  todo  el  período de aplicación del programa   no   podrá   sobrepasar   el   25%   del   valor   de  la  producción comercializada.   Este   porcentaje  se  elevará  al  35%  en  el  caso  de  las asociaciones  representativas  que  representen  más  del  5O % de la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  programas  de  medidas especificas incluirán en particular una o varias de  las  acciones  a  que  se  refiere  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo  10  del  Reglamento  (CE)  n°  2201/96 y deberán incluir elementos que permitan  garantizar  la  mejora  de  la  competitividad del producto al término de su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   programas  de  medidas  especificas  deberán  incluir  al  menos  los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)  nombre  y  dirección  de  las  organizaciones  asociadas  con  vistas  a  la</p>
    <p class="parrafo">ejecución  del  programa;  prueba  de  la  representatividad de la asociación, a la  luz  de  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del  artículo  1, y compromiso de comunicar   posibles  cambios  que  influyan  en  su  representatividad;  último informe   de  actividades  de  las  organizaciones  asociadas  y,  en  su  caso, estatuto  o  reglamento  interno  de  la  asociación; designación de una persona responsable de la presentación y ejecución del programa;</p>
    <p class="parrafo">b) su duración;</p>
    <p class="parrafo">c)  descripción  de  la  situación  inicial relativa sobre todo a la producción, la transformación y los equipos;</p>
    <p class="parrafo">d)   objetivos   perseguidos   por   el   programa,   teniendo   en  cuenta  las perspectivas   de   la   producción  y  de  los  mercados  y  referencia  a  las cantidades que se beneficien del programa;</p>
    <p class="parrafo">e)  acciones  que  vayan  a  emprenderse  y  medios  que vayan a utilizarse para alcanzar los objetivos;</p>
    <p class="parrafo">f)  aspectos  financieros:  valor  de  la  producción comercializada, importe de la  participación  financiera  comunitaria  previsto  y presupuesto y calendario de ejecución de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">3. Los programas de medidas específicas no deberán referirse a:</p>
    <p class="parrafo">a)   gastos   administrativos   ni  de  gestión,  excepto  los  relativos  a  la ejecución del programa;</p>
    <p class="parrafo">b)  materias  primas  producidas  fuera de la Comunidad o productos acabados que no sean de la competencia de las partes en la asociación representativa;</p>
    <p class="parrafo">c) complementos de ingresos o de precios;</p>
    <p class="parrafo">d)  acciones  que  puedan  crear  condiciones de distorsión de la competencia en las  demás  actividades  económicas  de  las  organizaciones  integrantes  de la asociación  representativa;  las  acciones  0  medidas  que  redunden  directa o indirectamente  en  beneficio  de  las  demás  actividades  económicas  de  esas organizaciones   se   financiarán  proporcionalmente  a  su  utilización  en  el sector del espárrago.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   programas   de  medidas  específicas  sólo  serán  admisibles  si  se acompañan:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  compromiso  escrito  de  la  asociación  representativa  de cumplir las disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n° 2201/96 y las del presente Reglamento y de  no  beneficiarse,  directa  o  indirectamente,  de  una  doble  financiación comunitaria  o  nacional  de  las  medidas  o  acciones que se beneficien de una financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  la  prueba  de  que  se  ha  abierto  una cuenta bancaria en una entidad financiera  en  el  Estado  miembro  en  el  que  se  encuentre  la  sede  de la asociación  representativa,  destinada  exclusivamente  a  todas las operaciones financieras   relacionadas   con   la   ejecución   del   programa   de  medidas específicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  nacional  competente  adoptará  una decisión sobre el programa de medidas  específicas  que  haya  sido  presentado  en  un  plazo de tres meses a partir de la presentación del expediente completo.</p>
    <p class="parrafo">2. La autoridad nacional competente se cerciorará:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  la  exactitud  de  los datos facilitados con arreglo a las letras a), c) y  f)  del  apartado  2 del artículo 3 por todos los medios adecuados, incluidos</p>
    <p class="parrafo">controles sobre el terreno;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  la  conformidad  de los objetivos del programa con las disposiciones del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201/96;</p>
    <p class="parrafo">c)   de   la   coherencia   económica,  la  calidad  técnica  del  programa,  la justificación  de  las  estimaciones  y del plan de financiación y el calendario de su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">3. La autoridad competente, según el caso,</p>
    <p class="parrafo">a)  aprobará  el  programa,  que se ajustará a las disposiciones del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y las del presente capítulo;</p>
    <p class="parrafo">b)  solicitará  modificaciones  del  programa. Sólo se podrá aprobar un programa en el que se hayan introducido las modificaciones solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">c) rechazará el programa.</p>
    <p class="parrafo">La    autoridad    competente   comunicará   su   decisión   a   la   asociación representativa  de  que  se  trate  y  enviará  a  la Comisión un resumen de los programas aprobados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  que  figuren  en  el  programa  de medidas específicas aprobado podrán  variar  dentro  de  un  límite  del 20% para cada acción, siempre que no se  sobrepase  el  importe  total  de los gastos. En caso de que las variaciones sobrepasen  globalmente  el  5%  de  los  gastos  previstos para el programa, la prosecución  del  programa  estará  supeditada a la condición de que se presente una solicitud de modificación del programa de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  asociaciones  representativas  podrán  solicitar  modificaciones de los programas  de  medidas  específicas  todos  los  años,  a  más  tardar dos meses antes del aniversario de su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  podrán  incluir  la  prórroga  de  la duración del programa por un año.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes de modificación irán acompañadas de todos los justificantes.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente  adoptará  una  decisión  sobre  toda  solicitud  de modificación   del  programa  en  un  plazo  de  dos  meses  tras  examinar  los justificantes  presentados,  a  la  luz  de  los  criterios  establecidos  en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  fecha  de aprobación del programa de medidas específicas, la asociación representativa podrá presentar una sola solicitud de anticipo.</p>
    <p class="parrafo">El  anticipo  podrá  cubrir  como  máximo  el  30%  del importe previsto para la participación financiera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  del  anticipo  estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al llO% de dicho anticipo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  se  constituirá  con arreglo a las condiciones establecidas en el  Reglamento  (CEE)  n°  2220/85 de la Comisión. La garantía se liberará en el momento del pago del saldo a que se refiere el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">La  exigencia  principal,  tal  como  se  define  en  el  artículo  20  de dicho Reglamento,  será  la  ejecución  de  las acciones que figuren en el programa de medidas  específicas,  dentro  del  respecto  de los compromisos contemplados en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de  la  exigencia  principal  o  de incumplimiento grave  de  los  compromisos  a  que  se  refiere  la letra a) del apartado 4 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  3,  se  embargará  la  garantía  sin  perjuicio de otras sanciones con arreglo al artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2201/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   La   participación   financiera  comunitaria  en  el  programa  de  medidas específicas consistirá en una serie de pagos semestrales y un saldo.</p>
    <p class="parrafo">Los   pagos   semestrales   se   efectuarán  sobre  la  base  de  una  solicitud acompañada   de   los  justificantes  de  los  gastos  efectivos  que  se  hayan efectuado  y  un  informe  provisional  sobre  el desarrollo de la ejecución del programa.  Dichos  pagos  no  podrán sobrepasar el 85% del importe previsto para la  participación  financiera  comunitaria  que  resulte  del programa, teniendo en   cuenta   las  limitaciones  establecidas  en  el  artículo  2.  La  primera solicitud  de  pago  semestral  se  presentará seis meses tras la aprobación del programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  saldo  se  presentará  a  la  autoridad  competente a más tardar   antes   de  que  finalice  el  cuarto  mes  siguiente  a  la  fecha  de finalización   del   programa   de   medidas   específicas.   Se  acompañará  de justificantes que acrediten:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  gastos  efectivos  que  se hayan realizado para el programa y la prueba del pago de la participación propia y su origen;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  logros  del  programa,  mediante  un  informe  final  acompañado  de un estudio  de  evaluación  elaborado,  en  su  caso,  con  la ayuda de una oficina especializada.   Dicho   estudio   deberá   comprobar   la  realización  de  los objetivos  perseguidos  por  el  programa  y sugerir, en su caso, nuevas medidas u orientaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  nacional  competente  efectuará  los pagos mencionados en los apartados  1  y  2  en  un plazo de treinta días a partir de la recepción de una solicitud  contemplada  en  el  párrafo segundo del apartado 1 o de la solicitud del  saldo  a  que  se refiere el apartado 2. No obstante, podrá aplazar el pago en caso de que resulten necesarias comprobaciones complementarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  controlarán  las  organizaciones  integrantes  de  las asociaciones  representativas  con  el  fin  de comprobar el cumplimiento de las condiciones relativas al pago de la participación financiera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   realizarán   controles   anuales   de  una  muestra  significativa  de solicitudes  de  pago.  Dicha  muestra  representará  al  menos  el  10%  de las asociaciones   representativas   y   el   30%  del  total  de  la  participación financiera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que   los   controles   pongan  de  manifiesto  irregularidades significativas   en   una   región  o  parte  de  una  región,  las  autoridades nacionales  competentes  efectuarán  controles  suplementarios durante el año en curso   y   aumentarán   el   porcentaje   de  las  solicitudes  que  habrán  de controlarse en esa región o parte de región el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.    La    autoridad   nacional   competente   determinará   las   asociaciones representativas  que  sean  objeto  de  control  basándose  en  particular en un análisis de los riesgos que tenga en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) los importes de la participación financiera comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b) la evolución de los programas en comparación con el año anterior;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   comprobaciones  realizadas  con  motivo  de  los  controles  de  años</p>
    <p class="parrafo">anteriores;</p>
    <p class="parrafo">d) otros parámetros que los Estados miembros habrán de definir.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   El   beneficiario  reembolsará  el  doble  de  los  importes  indebidamente pagados,  más  un  interés  calculado en función del plazo transcurrido entre el pago  y  el  reembolso  por  parte  del  beneficiario, en caso de que un control efectuado de conformidad con el artículo 8 ponga de manifiesto que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  gastos  efectivos  son  inferiores  a  los  importes  indicados  en  la solicitud de saldo;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  participación  propia  de  la  asociación  representativa  no  ha  sido abonada;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  programa  de  medidas específicas ha sido ejecutado de forma no conforme a  las  condiciones  relativas  a  su aprobación por parte del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  ese  interés será el que aplique el Instituto Monetario Europeo en sus  operaciones  en  ecus,  publicado  en  la serie C del Diario Oficial de las Comunidades  Europeas,  vigente  el  día  del  pago  indebido,  más  un tres por ciento.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   que   la  diferencia  entre  la  participación  financiera efectivamente  abonada  y  la  debida  sea superior a un 20% de la participación financiera   debida,   el   beneficiario   reembolsará   la   totalidad   de  la participación  financiera  comunitaria  abonada,  más  los  intereses  a  que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  recuperados  y  los  intereses serán abonados al organismo de pago  competente  y  deducidos  de  los  gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   caso  de  falsa  declaración  realizada  de  forma  deliberada  o  por negligencia   grave,   la   asociación  representativa  de  que  se  trate  será excluida del beneficio de la participación financiera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los  apartados  1  a  4  se  aplicarán  sin  perjuicio  de  otras  posibles sanciones  aplicables  de  conformidad  con  el  artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2201 /96.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 11</p>
    <p class="parrafo">Ayuda a tanto alzado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  tanto  alzado  a  que se refiere el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento  (CE)  n°  2201/96  se  concederá  durante los años 1997, 1998 y 1999 respecto  de  cualquier  superficie  cultivada con espárragos blancos destinados a la transformación en productos del código NC ex 2005 60 00, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  dichas  superficies  hayan  sido  plantadas  en 1996 a más tardar o, en caso de  plantaciones  nuevas,  sustituyan  a otras plantaciones ya existentes en los últimos tres años en la misma explotación;</p>
    <p class="parrafo">b)  tengan  un  rendimiento  al  menos igual a 2 500 kg/ha, excepto aquellas que se encuentren en el primer año de plantación;</p>
    <p class="parrafo">c)  sean  objeto  de  un contrato de entrega celebrado con un transformador, que se  refiera  como  mínimo  a  las  cantidades que se indican en la letra d), que cubra   el  período  trienal  antes  mencionado  e  incluya  el  compromiso  del transformador  de  someterse  a  los  controles  necesarios para la concesión de</p>
    <p class="parrafo">la ayuda a tanto alzado;</p>
    <p class="parrafo">d)  al  menos  el  90%  de  la  cantidad  de  espárragos  blancos  producida sea entregada al transformador y transformada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar,  el  31  de  julio  de  1997,  el  productor presentará a la autoridad  competente  designada  por  el  Estado  miembro  donde estén situadas las  superficies  una  sola  solicitud  de  ayuda  a tanto alzado que abarque el período trienal.</p>
    <p class="parrafo">En dicha solicitud deberán figurar las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  superficies,  con  las  referencias  catastrales correspondientes, para las que se solicita la ayuda a tanto alzado;</p>
    <p class="parrafo">b) las cantidades cosechadas en 1997;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  pruebas  de  que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  años  1998 y 1999, se presentará una actualización de los datos a que  se  refiere  el  párrafo  segundo  del apartado 1, mediante una declaración de cultivo que habrá de presentarse a más tardar el 31 de julio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  15 de septiembre de 1997, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la superficie para la que se solicite la ayuda a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  comunicará  a  los  Estados  miembros  la  cifra  global  de  las superficies  a  que  se  refieren las solicitudes de ayuda en la Comunidad y, en caso  de  superación  de  la  superficie máxima contemplada en el apartado 3 del artículo   10   del  Reglamento  (CE)  n°  2201/96,  fijará  el  coeficiente  de reducción  de  las  superficies  que  puedan  beneficiarse de la ayuda para cada solicitud,  de  tal  modo  que la superficie total que pueda ser objeto de ayuda se mantenga a dicho nivel máximo.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  año  1997,  el Estado miembro abonará la ayuda en el plazo de un mes a partir  de  la  fecha  de  la  comunicación  o,  en  su  caso,  de  la  fecha de publicación  del  coeficiente  contemplado  en  el  párrafo segundo en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  Los  pagos correspondientes a los años 1998 y 1999 se efectuarán antes del 30 de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  procederá  al  control  de una muestra significativa de las solicitudes   de   ayuda  o,  en  su  caso,  de  las  declaraciones  de  cultivo presentadas,   determinada  teniendo  en  cuenta  la  superficie  media  de  las explotaciones,  las  superficies  dedicadas  al  cultivo  de  espárragos blancos destinados a la transformación y su repartición geográfica.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  muestra  deberá  representar  al menos el 10% de las solicitudes de ayuda o,  en  su  caso,  de  las  declaraciones  de  cultivo  y el 30% del total de la ayuda  a  tanto  alzado.  Esos  porcentajes  se aumentarán hasta un 15% y un 40% respectivamente  durante  el  año  en  curso  en  caso  de  detectarse un número significativo de irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  seleccione  una  solicitud  de  ayuda o, en su caso, una declaración de   cultivo   para  un  control,  éste  consistirá  en  un  control  documental exhaustivo   y,  además,  una  comprobación  en  la  explotación  agrícola,  que implique,  en  su  caso,  la  medición de las superficies de que se trate, y una comprobación  ante  el  transformador,  en  particular  de  su  contabilidad  de</p>
    <p class="parrafo">existencias.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  que  la  explotación  disponga  de  superficies  cultivadas  con espárragos   destinados   al   mercado  en  estado  fresco,  el  Estado  miembro adoptará  las  disposiciones  pertinentes  para garantizar el cumplimiento de la letra d) del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   E1   beneficiario  reembolsará  el  doble  de  los  importes  indebidamente pagados,  más  un  interés  calculado en función del plazo transcurrido entre el pago  y  el  reembolso  por  parte  del  beneficiario, en caso de que un control efectuado  de  conformidad  con  el  artículo  13  ponga  de  manifiesto  que la solicitud  o,  en  su  caso,  la  declaración de cultivo y los justificantes que la  acompañan  son  fraudulentos.  El  productor  y  el transformador implicados serán   excluidos   de  toda  financiación  comunitaria  a  que  se  refiere  el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201 /96.</p>
    <p class="parrafo">E1  tipo  de  ese  interés será el que aplique el Instituto Monetario Europeo en sus  operaciones  en  ecus,  publicado  en  la serie C del Diario Oficial de las Comunidades  Europeas,  vigente  el  día  del  pago  indebido,  más  un tres por ciento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la diferencia entre la ayuda a tanto alzado efectivamente abonada  y  la  debida  sea superior a un 20% de la ayuda a tanto alzado debida, el  beneficiario  reembolsará  la  totalidad de la ayuda a tanto alzado abonada, más los intereses a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  recuperados  y  los  intereses serán abonados al organismo de pago  competente  y  deducidos  de  los  gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  1,  2  y  3  se  aplicarán  sin  perjuicio de otras posibles sanciones  aplicables  de  conformidad  con  el  artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2201/96.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposición final</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
