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<documento fecha_actualizacion="20241021185416">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80904</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>955/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 955/97 de la Comisión, de 29 de mayo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 97/126/CE del Consejo para la gestión de un contingente arancelario anual de 5000 toneladas de alimentos para peces de los códigos NC ex 2309 90 10, ex 2309 90 31 y ex 2309 90 41 originarios de las Islas Feroe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/139/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970602</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19981122</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6027" orden="4">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 641/92, de 13 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80297" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Decisión 97/126, de 6 de diciembre de 1996</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80555" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1162/95, de 23 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82072" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2492/98, de 18 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81350" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 1295/97, de 3 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  97/126/CE  del Consejo, de 6 de diciembre de 1996, relativa a  la  celebración  de  un  Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el  Gobierno  de  Dinamarca  y  el  Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  el  Acuerdo  mencionado, conviene garantizar el acceso de  todos  los  importadores  de  la  Comunidad al contingente arancelario anual de  5  000  toneladas  de  alimentos  para peces originarios de las Islas Feroe, previsto  en  el  Protocolo  n°  4  del  Acuerdo con las Islas Feroe y prever la aplicación  de  un  derecho  de aduana cero por tonelada hasta el agotamiento de esa cantidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  sistema  de  gestión requiere una estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la cual debe, sobre todo, poder controlar   el   agotamiento  progresivo  de  los  contingentes  arancelarios  e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  los certificados de importación de los productos  en  cuestión,  dentro  del  limite  de  la  cantidad  prevista,  sean expedidos  pasado  un  plazo  de  reflexión  y,  llegado  el  caso,  mediante la fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  particular,  conviene  garantizar  el  origen  de  los productos  supeditando  la  expedición  de  los certificados de importación a la presentación  de  unas  pruebas  de origen expedidas o establecidas en las Islas Feroe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  prever  los  datos  que  deberán  figurar  en  las solicitudes  y  los  certificados,  no  obstante lo dispuesto en los artículos 8 y   21   del   Reglamento   (CEE)   n°  3719/88  de  la  Comisión,  cuya  última</p>
    <p class="parrafo">modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  garantizar  una  gestión  eficaz del régimen previsto,  conviene  establecer,  no  obstante  lo  dispuesto  en el articulo 10 del  Reglamento  (CE)  n°  1162/95  de la Comisión , caya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1527/96,  que  la  garantía relativa a los certificados  de  importación  en  el  marco de dicho régimen se fije en 25 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  citada  Decisión  97/126/CE puso fin al Acuerdo anterior, que  figuraba  en  el  Anexo  de  la  Decisión  91/668/CEE del Consejo, que, por consiguiente,  el  Reglamento  (CEE)  n°  641/92  de  la  Comisión,  cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1302/96, resulta caduco y debe ser derogado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  los  códigos NC ex 2309 90 10, ex 2309 90 31 y ex 2309 90 41 originarios  de  las  Islas  Feroe,  y  que  se  beneficien  de  un  contingente arancelario  anual  de  5  000  toneladas con derechos de aduana cero, en virtud del  régimen  previsto  en  el  Acuerdo  celebrado  entre  la Comunidad, por una parte,  y  el  Gobierno  de  Dinamarca  y  el  Gobierno  de las Islas Feroe, por otra,  podrán  importarse  a  la  Comunidad  con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  beneficiarse  del  derecho  de  aduana cero previsto en el presente Reglamento,  las  mercancías  deberán  ir  acompañadas,  en  el  momento  de  su despacho  a  libre  práctica,  de  la  prueba de origen, del certificado EUR.1 o de  la  declaración  en  la  factura,  expedida  o  cumplimentada  en  las Islas Feroe,  de  conformidad  con  el  Anexo  IV del protocolo 3 del Acuerdo suscrito para los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  de importación serán presentadas ante las autoridades  competentes  de  cada  Estado  miembro  el  primer  día hábil de la semana  hasta  las  13  horas,  hora de Bruselas. Las solicitudes de certificado se  referirán  a  una  cantidad  igual  o  superior a 5 toneladas de peso de los productos y no podrán sobrepasar la cantidad de 200 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  comunicarán  las  solicitudes  de  certificado  de importación  a  la  Comisión  por  télex o telefax, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, el día de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  viernes  siguiente  al  día  de  la  presentación de las solicitudes,  la  Comisión  decidirá  y  comunicará  por  télex  o telefax a los Estados  miembros  en  qué  medida  puede  darse  curso  a  las  solicitudes  de certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  vez  recibida  la  comunicación  de  la  Comisión  los Estados miembros expedirán  los  certificados  de  importación.  No  obstante  lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88, el período de validez  del  certificado  se  calculará  a  partir  del  día  de  su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  Por  ello,  en  la  casilla  19 de dicho certificado se inscribirá la cifra "0".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  certificado  de importación y el certificado de los productos que  vayan  a  importarse  beneficiándose  del derecho de aduana "cero" previsto en el artículo 1 del presente Reglamento incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) En la casilla 8, la mención "Islas Feroe".</p>
    <p class="parrafo">El certificado obliga a importar de ese país.</p>
    <p class="parrafo">b) En la casilla 24, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Derecho de aduana cero [artículo 1 del Reglamento (CE) n° 955/97]</p>
    <p class="parrafo">- Toldsatsen 0 ECU/t (artikel 1 i forordning (EF) nr. 955/97)</p>
    <p class="parrafo">- Zollfrei (Artikel 1 der Verordnung (EG) Nr. 955/97)</p>
    <p class="parrafo">- (Texto en griego)</p>
    <p class="parrafo">- Zero duty (Article 1 of Regulation (EC) No 955/97)</p>
    <p class="parrafo">- Droit de douane "zéro" [article 1er, du règlement (CE) n° 955/97]</p>
    <p class="parrafo">- Dazio doganale "0" [articolo 1 del regolamento (CE) n. 955/97]</p>
    <p class="parrafo">- Nuldouanerechten (artikel 1 van Verordening (EG) nr. 955/97)</p>
    <p class="parrafo">- Direito aduaneiro zero [artigo 1° do Regulamento (CE) n° 955/97]</p>
    <p class="parrafo">- Tulliton/t (asetuksen (EY) N:o 955/97 1 artikla)</p>
    <p class="parrafo">- Tullsarsen 0 ecu/t (artikel 1 i förordning (EG) nr 955/97).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/9S, el  tipo  de  garantía  relativo  a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 641/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
