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<documento fecha_actualizacion="20241021185414">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80896</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970527</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>936/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080824</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80783" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81674" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 810/2008, de 11 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80392" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 3, 4 y 8 y se sustituye los arts. 5, 9 y 10, por Reglamento 317/2007, de 23 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82798" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y se añade anexo III, por Reglamento 1965/2006, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82238" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1745/2006, de 24 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80447" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 408/2006, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82642" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1.1 y 2.e), por Reglamento 2186/2005, de 27 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81620" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.d), por Reglamento 1118/2004, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80572" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Reglamento 649/2003, de 10 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81504" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 8 y anexo II, por Reglamento 1524/2002, de 26 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80369" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 361/2002, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80094" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Reglamento 134/99, de 21 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81418" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Reglamento 1680/98, de 29 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81089" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 1299/98, de 23 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81952" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 2048/97, de 20 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80024" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 F), por Reglamento 31/98, de 8 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80157" orden="8">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts 10.3, 10.4, 11 y 12, por Reglamento 260/98, de 30 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81759" orden="2">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en la versión alemana, neerlandesa y danesa por Reglamento 1781/2002, de 7 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL</p>
    <p class="parrafo">elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado  6  del  artículo  XXIV del GATT, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   se  ha  comprometido,  en  el  Acuerdo  de agricultura   celebrado   en   el  contexto  de  las  negociaciones  comerciales multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  a  abrir  contingentes  arancelarios de carne  de  vacuno  de  calidad  superior  y  de  carne de búfalo congelada cuyos volúmenes   anuales   se   fijan   en  58  100  toneladas  y  2  250  toneladas, respectivamente;  que  es  necesario  abrir  dichos  contingentes  con  carácter plurianual,  por  períodos  de  doce  meses  que comiencen el 1 de julio de cada año, y establecer las disposiciones de aplicación correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  terceros  países  exportadores  se  han  comprometido  a expedir   certificados   de   autenticidad  que  garanticen  el  origen  de  los productos;  que  es  necesario  definir  el  modelo de dichos certificados y sus normas   de   utilización;  que  los  certificados  de  autenticidad  deben  ser expedidos  por  organismos  situados  en  terceros países; que dichos organismos deben  ofrecer  todas  las  garantías necesarias para que el régimen en cuestión funcione correctamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer  que  ese  régimen  se  regule mediante certificados  de  importación;  que,  a  tal  efecto,  procede establecer, entre otras  cosas,  las  normas  relativas a la presentación de las solicitudes y los datos  que  deben  figurar  en  las  solicitudes  y  los  certificados,  en caso necesario  no  obstante  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas,  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2350/96, y en el Reglamento  (CE)  n°  1445/95  de  la  Comisión,  de 26 de junio de 1995, por el que  se  establecen  las  disposiciones de aplicación del régimen de importación y  exportación  en  el  sector  de  la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE)  n°  2377/80,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 266/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión  eficaz  de la importación de esas  carnes,  es  oportuno  disponer  que,  en  su  caso,  la expedición de los certificados   de   importación   esté   sujeta   a   una  comprobación  de  las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  indica  la  experiencia,  los importadores no siempre comunican  a  las  autoridades  competentes,  expedidoras de los certificados de importación,  la  cantidad  ni  el  origen  de  la  carne de vacuno importada al amparo  del  contingente  en  cuestión;  que  estos  datos son importantes en el contexto  de  la  evaluación  de  la  situación  del  mercado; que, por ello, es conveniente   establecer   una  garantía  que  avale  el  cumplimiento  de  esta obligación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer que los Estados miembros comuniquen los datos pertinentes relacionados con estas importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   abren,   con   carácter   plurianual,   los   siguientes  contingentes arancelarios  para  períodos  comprendidos  entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, denominado en adelante año de importación:</p>
    <p class="parrafo">-   58   100   toneladas  de  carne  de  vacuno  de  calidad  superior,  fresca, refrigerada  o  congelada,  de  los  códigos  NC  0201 y 0202, y de productos de los  códigos  NC  0206  10  95  y  0206  29  91;  el  número  de  orden  de este contingente es 09.4002;</p>
    <p class="parrafo">-  2  250  toneladas  de  carne  de  búfalo  deshuesada, congelada del código NC 0202  30  90,  expresadas  en peso de carne de deshuesada; el número de orden de este contingente es 09.4001.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  efectos  de  este  contingente, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de aplicación del presente Reglamento, se considerará carne congelada  aquella  que,  en  el  momento  de  su  introducción en el territorio aduanero   de   la   Comunidad,   se   presente  en  estado  congelado  con  una temperatura interna igual o inferior a -12°C.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  aduanero  ad  valorem  aplicable  a  los  contingentes a que se refiere el apartado 1 queda fijado en el 20%.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   contingente   arancelario   de   carne  de  vacuno  fresca,  refrigerada  o congelada  a  que  se  refiere  el primer guión del apartado 1 del artículo 1 se repartirá del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)  28  000  toneladas  de  carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 y 0206 10 95 que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">"Cortes  de  carne  de  vacuno procedentes de animales criados exclusivamente en pastos,  de  una  edad  comprendida entre los veintidós y los veinticuatro meses y  con  dos  incisivos  permanentes, cuyo peso vivo en el momento del sacrificio no  exceda  de  460  kilogramos,  de  calidades especiales o buenas, denominados "cortes  especiales  de  vacuno",  en  envases de cartón special boxed beef; que podrán llevar la marca "sc" (special cuts)";</p>
    <p class="parrafo">b)  7  000  toneladas  en  peso del producto, de carne de los códigos NC 0201 20 90,  0201  30,  0202  20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">"Cortes  seleccionados  de  carne  fresca,  refrigerada  o congelada procedentes de  vacunos  que  no  tengan  más de cuatro incisivos permanentes, cuyas canales no  pesen  más  de  327 kilogramos, (720 libras), de apariencia compacta con una carne  de  buena  presentación  al  corte,  de  color  claro y uniforme, con una cobertura  de  grasa  adecuada,  pero  no  excesiva;  la carne deberá certificar high-quality beef EC";</p>
    <p class="parrafo">c)  6  300  toneladas  de  carne  deshuesada  de los códigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">"Cortes  de  carne  de  vacuno procedentes de animales criados exclusivamente en pastos   cuyo  peso  vivo  en  el  momento  del  sacrificio  no  exceda  de  460 kilogramos,  de  calidades  especiales  o buenas, denominadas "cortes especiales de  vacuno",  en  envases  de  cartón  special  boxed  beef; estos cortes podrán llevar la marca "sc" (special cuts)";</p>
    <p class="parrafo">d)  5  000  toneladas  de  carne  deshuesada  de los códigos NC 0201 30, 0202 30</p>
    <p class="parrafo">90, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">"Cortes  de  carne  de  vacuno  procedentes  de  novillos o novillas de una edad comprendida  entre  veinte  y  veinticuatro  meses,  cuya  dentición  vaya de la caída  de  las  pinzas  de la primera dentición a, como máximo, cuatro incisivos permanentes,   criados  exclusivamente  en  pastos,  de  una  calidad  de  buena madurez  y  que  correspondan  a  las  siguientes normas de clasificación de las canales de vacuno:</p>
    <p class="parrafo">carnes   que   provengan  de  canales  clasificadas  en  la  clase  B  o  R,  de conformación  convexa  a  rectilínea  y de un estado de engorde de 2 o 3; dichos cortes  llevarán  la  marca  "sc"  (special  cuts)  o  estarán  provistos de una etiqueta  "sc"  (special  cuts)  que  certifique  la  calidad  superior  de  los mismos   y   estarán   embalados   en   envases   de   cartón   que   lleven  la indicación:"carne de calidad superior"";</p>
    <p class="parrafo">e)  300  toneladas,  en  peso  de  producto,  de carne de los códigos NC 0201 20 90,  0201  30,  0202  20  90, 0202 30, 0206 10 95 y 020629 91 que se ajuste a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«Cortes   seleccionados   de   carne  refrigerada  o  congelada,  que  provengan exclusivamente  de  animales  criados  en  pastos,  que  no  tenga más de cuatro incisivos  permanentes  in  wear,  cuyas  canales  tengan  un  peso  neto que no sobrepase  los  325  kilogramos,  de  apariencia compacta con una carne de buena presentación,  de  color  claro  y  uniforme, y una cobertura de grasa adecuada, aunque  no  excesiva.  Todos  los  cortes se envasarán al vacío y se denominarán "carne de vacuno de calidad superior"";</p>
    <p class="parrafo">f)  11  500  toneladas,  en  peso del producto, de carne de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">"Canales  o  cualesquiera  cortes  procedentes  de  vacunos  de menos de treinta meses  criados  durante  al  menos cien días con una alimentación equilibrada de gran  concentración  energética,  que  contenga al menos un 70% de granos, de un peso  total  mínimo  de  20  libras  por día. La carne marcada choice o prime de acuerdo  con  las  normas  del  United  States  Department of Agriculture (USDA) entrará  automáticamente  en  esta  definición. La carne clasificada como A 2, A 3  y  A  4  de  acuerdo  con  las normas del Ministerio de Agricultura de Canadá corresponderá a esta definición".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las  cantidades  a  que  se  refiere  la  letra  f) del artículo  2  estará  supeditada  a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  certificado  de  importación  expedido  con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  certificado  de  autenticidad  expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  importación  a  que  se  refiere  el  apartado  1  se asignarán  con  carácter  mensual.  La  cantidad disponible cada mes de cada año de  importación  equivaldrá  a  una  doceava parte de la cantidad total a que se refiere  la  letra  f)  del  artículo  2  más  la cantidad restante de los meses anteriores contemplada en el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para obtener el certificado de importación a que se refiere el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  solicitante  del  certificado  deberá  ser una persona física o jurídica que,  en  el  momento  de  presentar  la solicitud, lleve doce meses como mínimo de  ejercicio  de  alguna  actividad  relacionada  con  el  comercio de carne de vacuno   entre   Estados   miembros   o  con  terceros  países  y  se  encuentre registrada en alguno de los Estados miembros en el registro del IVA;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  solicitud  de  certificado  podrá  referirse  a  una cantidad global que equivalga,  como  máximo,  a  la  cantidad  disponible  para el mes en el que se presente dicha solicitud;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  8 de la solicitud de certificado y del certificado figurará el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  casilla  20  de  la  solicitud  de  certificado  y  del  certificado figurará una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Carne de vacuno de alta calidad [Reglamento (CE) n° 936/97]</p>
    <p class="parrafo">- Oksekod af hoj kvalitet (forordning (EF) nr. 936/97)</p>
    <p class="parrafo">- Qualitätsrindfleisch (Verordnung (EG) Nr.936/97)</p>
    <p class="parrafo">- (Texto en griego) 936/97]</p>
    <p class="parrafo">- High-quality beef/veal (Regulation (EC) No 936/97)</p>
    <p class="parrafo">- Viande bovine de haute qualité [règlement (CE) n° 936/97]</p>
    <p class="parrafo">- Carni bovine di alta qualità [regolamento (CE) n. 936/97]</p>
    <p class="parrafo">- Rundvlees van hoge kwaliteit (Verordening (EG) nr. 936/97)</p>
    <p class="parrafo">- Carne de bovino de alta qualidade [Regulamento (CE) n° 936/97]</p>
    <p class="parrafo">- Korkealaatuista naudanlihaa (asetus (EY) N:o 936/97)</p>
    <p class="parrafo">- Nötkött av hög kvalitet (förordning (EG) nr 936/97).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  certificado  a  que  se  refiere el artículo 4 únicamente podrá  presentarse  a  las  autoridades competentes del Estado miembro en que el solicitante  esté  registrado  en  un registro de IVA durante los cinco primeros días  de  cada  mes  de  cada  año  de  importación.  En  caso  de  que un mismo solicitante presente varias solicitudes, no se aceptará ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  segundo  día  hábil  del final del plazo de presentación de solicitudes, los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión la cantidad total por la que se  hayan  presentado  solicitudes.  En  esta  comunicación  figurará también la lista   de   solicitantes   y   los   países  de  origen  indicados.  Todas  las comunicaciones,  incluidas  las  de  "no procede", se efectuarán antes de las 16 horas del día señalado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  decidirá  en  qué medida se da curso a las solicitudes. Si las cantidades  por  las  que  se  solicitan  certificados sobrepasan las cantidades disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje  único  de  reducción  de las cantidades  solicitadas.  Si  la  cantidad  total por la que se hayan presentado solicitudes  es  inferior  a  la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad  restante  que  se  sumará  a  la cantidad disponible del mes siguiente de cada año de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Siempre  y  cuando  las  solicitudes  sean  aceptadas  por  la Comisión, los certificados se expedirán el undécimo día de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  autenticidad,  del  que  se  expedirán el original y al menos  una  copia,  se  extenderá  en un impreso acorde con el modelo que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Ese  impreso  tendrá  un  formato  aproximado de 210 x 297 milímetros y el papel que se utilice pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  impresos  se  imprimirán  y  cumplimentarán  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad;  además,  podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Al  dorso  del  impreso  deberá figurar la definición del artículo 2 aplicable a las carnes originarias del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  certificado  de  autenticidad se individualizará mediante un número de serie  asignado  por  el  organismo emisor indicado en el artículo 7. Las copias llevarán el mismo número de serie que el original.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  original  y  las  copias del mismo se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  de  autenticidad  únicamente  serán  válidos cuando estén debidamente  cumplimentados  y  visados,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en los Anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   certificados  de  autenticidad  estarán  debidamente  visados  cuando indiquen  el  lugar  y  la  fecha  de  emisión  y  lleven el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.</p>
    <p class="parrafo">Tanto  en  el  original  del  certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades expedidoras que figuran en la lista del Anexo II deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocidos como tales por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)   comprometerse   a   comprobar   las   indicaciones   que   figuren  en  los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">c)   comprometerse  a  proporcionar  cada  miércoles  a  la  Comisión  cualquier información   que   permita  comprobar  las  indicaciones  que  figuren  en  los certificados de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  podrá  revisar  la  lista  en  caso  de  que  alguno  de  los organismos  emisores  deje  de  estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las  cantidades  a que se refieren el segundo guión del apartado  1  del  artículo  1  y  las  letras a), b), c), d) y e) del artículo 2 estará  supeditada  a  la  presentación,  en  el  momento  del  despacho a libre práctica,   de   un  certificado  de  importación  expedido  con  arreglo  a  lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 4 y en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  original  del  certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo  dispuesto  en  los  artículos  6  y 7 y una copia del mismo se presentarán a la  autoridad  competente  junto  con  la  solicitud  del  primer certificado de importación   correspondiente  al  certificado  de  autenticidad.  La  autoridad mencionada conservará el original del certificado de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  Podrá  usarse  un  certificado  de autenticidad para la expedición de varios certificados   de   importación,  siempre  que  no  se  rebasen  las  cantidades indicadas   en   él.   En   caso  de  que  se  expidan  varios  certificados  de importación   correspondientes   a  un  solo  certificado  de  autenticidad,  la autoridad  competente  visará  el  certificado de autenticidad por cada cantidad asignada.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  autoridad  competente  sólo  podrá expedir el certificado de importación cuando  haya  comprobado  que  todos  los datos que figuran en el certificado de autenticidad  corresponden  a  los  datos  comunicados  por  la  Comisión en las comunicaciones  semanales.  El  certificado  se  expedirá inmediatamente después de dicha comprobación.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  c)  del  apartado  2,  en  casos excepcionales  y  previa  solicitud  debidamente  motivada  del  solicitante, la autoridad  competente  podrá  expedir  un  certificado  de importación basado en el   certificado   de   autenticidad   correspondiente   antes   de  recibir  la información  de  la  Comisión.  En  este caso, la garantía correspondiente a los certificados  de  importación,  contemplada  en  el  apartado 1 del artículo 12, se  fija  en  50  ecus  por  cacle  100 kilogramos de peso neto. Tras recibir la información  relativa  al  certificado,  los  Estados  miembros  sustituirán esa garantía por la contemplada en el apartado 1 de artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  autenticidad  y  los  certificados de importación tendrán una  validez  de  tres  meses  a  partir de la fecha de expedición. No obstante, expirarán el 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  8 del Reglamento  (CEE)  n°  3719/88,  se  percibirá  el  derecho pleno de importación establecido  en  el  arancel  aduanero común (AAC) por todas aquellas cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  aplicará  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88,  el  plazo  máximo  para presentar  la  prueba  de  importación con limitación de la pérdida de la fianza al 15% será de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  tres semanas después de la importación del producto a que se refiere  el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  la  autoridad competente  que  haya  expedido  el  certificado de importación la cantidad y el origen  de  los  productos  importados. Dicha autoridad remitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   más   tardar   cuatro  meses  después  de  cada  semestre  del  año  de importación,   la   correspondiente   autoridad   competente   comunicará  a  la Comisión  las  cantidades  de  los productos a que se refiere el artículo 1 para las  que  se  hayan  utilizado  durante ese semestre certificados de importación expedidos   en  virtud  del  presente  Reglamento,  desglosadas  por  países  de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo l2</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  mismo  tiempo  que  la  presentación  de  su solicitud de certificado de importación,   el  importador  deberá  depositar,  por  dicho  certificado,  una garantía  de  12  ecus  por  100  kilogramos,  no  obstante  lo  dispuesto en el artículo  4  del  Reglamento  (CE)  n°  1445/95  y, por la comunicación a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere  el  apartado  1  del artículo 11 del presente Reglamento, otra garantía de 1 ecu por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  correspondiente  a la comunicación se devolverá si esta última se  remite  a  la  autoridad  competente  dentro  del  plazo  establecido  en el apartado  1  del  artículo  11 incluyendo por la cantidad objeto de la misma. En caso contrario, la garantía quedará ejecutada.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  sobre  la  devolución de la garantía se tomará al mismo tiempo que la relativa a la devolución de la garantía correspondiente al certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">E1   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS AUTORIDADES DE LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADAS PARA</p>
    <p class="parrafo">EMITIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:</p>
    <p class="parrafo">para   la   carne  originaria  de  Argentina  que  se  ajuste  a  la  definición contemplada en la letra a) del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">- AUSTRALIAN MEAT AND LIVESTOCK CORPORATION:</p>
    <p class="parrafo">para la carne originaria de Australia:</p>
    <p class="parrafo">a) que responda a la definición contemplada en la letra b) del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  responda  a  la  definición contemplada en el apartado 1 del artículo 1 segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):</p>
    <p class="parrafo">para   la   carne   originaria   de  Uruguay  que  se  ajuste  a  la  definición contemplada en la letra c) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">- DEPARTAMENTO NACIONAL DE INSPEC AO DE PRODUTOS DE ORIGEM ANIMAL (DIPOA):</p>
    <p class="parrafo">para  la  carne  originaria  de  Brasil que se ajuste a la definición mencionada en la letra d) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">- NEW ZEALAND MEAT PRODUCERS BOARD:</p>
    <p class="parrafo">para  la  carne  originaria  de  Nueva  Zelanda  que  se  ajuste a la definición contemplada en la letra e) del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">-  FOOD  SAFETY  AND  INSPECTION  SERVICE  (FSIS) OF UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE (USDA):</p>
    <p class="parrafo">para  la  carne  originaria  dc  Estados  Unidos  de  América  que responda a la definición contemplada en la letra f) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">-   FOOD   PRODUCTION   AND   INSPECTION  BRANCH-AGRICULTURE  CANADA,  DIRECTION GENERALE, PRODUCTION ET INSPECTION DES ALIMENTS-AGRICULTURE CANADA:</p>
    <p class="parrafo">para  la  carne  originaria  de Canadá que se ajuste a la definición contemplada en la letra f) del artículo 2.</p>
  </texto>
</documento>
