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<documento fecha_actualizacion="20241021185414">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80895</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970527</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>935/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 935/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/137/L00003-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4887" orden="4">Mataderos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80783" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80157" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 260/98, de 30 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado  6  del  artículo  XXIV  del GATT y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  toros,  vacas y novillas no destinados al matadero de  las  razas  manchada  de  Simmental,  Schwyz  y  Friburgo, así como para las vacas   y  novillas  no  destinadas  al  matadero  de  las  razas  gris,  parda, tostada,  manchada  de  Simmental  y  Pinzgau,  la Comunidad se ha comprometido, en  la  Organización  Mundial  del  Comercio  (OMC),  a  abrir  dos contingentes arancelarios  anuales  de  5  000  cabezas cada uno, con unos derechos de aduana de  6  %  y  del  4  %  respectivamente;  que,  por  consiguiente, procede abrir dichos  contingentes  para  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1997 y  el  30  de  junio  de  1998  y  adoptar las correspondientes disposiciones de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  a  dichos  contingentes  de  todos  los agentes económicos interesados de  la  Comunidad  y  la  aplicación  ininterrumpida  de  los derechos de aduana establecidos   para   esos   contingentes,   hasta   agotarlos,   a   todas  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones de los animales en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  régimen  se basa en la asignación y distribución por la Comisión    de   las   cantidades   disponibles   a   los   agentes   económicos tradicionales  (primera  parte)  y  los  agentes  económicos  interesados  en el comercio  de  animales  de  la  especie  bovina  (segunda  parte);  que conviene establecer   la   asignación   de   la   primera  parte,  por  un  lado,  a  los importadores   tradicionales   proporcionalmente   a   los  animales  importados dentro  del  mismo  tipo  de  contingente entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio  de  1997  y,  por  otro,  a  los importadores tradicionales de los nuevos Estados  miembros;  que  para  la  asignación de la segunda parte, con el fin de evitar  la  especulación  y  habida  cuenta  de  la  naturaleza  de  su destino, conviene   tomar   como  cantidades  de  referencia  las  cantidades  de  cierta importancia   representativas  de  los  intercambios  comerciales  con  terceros países;  que,  en  lo  que  respecta  a  los  agentes  económicos  de los nuevos Estados  miembros,  los  animales  importados deben proceder de países que en el año de importación deban ser considerados para ellos terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de lo establecido en el presente Reglamento, son  aplicables  el  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas,  cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2350/96 y el Reglamento (CE) n° 1445/95 de  la  Comisión,  de  26  de  junio  de  1995,  por  el  que  se establecen las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  importación y exportación en el sector  de  la  carne  de  vacuno  y  se  deroga al Reglamento (CEE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 266/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo,  de  12  de octubre  de  1992,  por  el  que se aprueba el código aduanero comunitario, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 82/97 establece, en su  artículo  82,  la  vigilancia aduanera de las mercancías despachadas a libre práctica  con  reducción  de  derechos  debido  a  su  destino  particular;  que procede  controlar  que  los  animales  importados  no sean sacrificados durante un  plazo  determinado;  que,  para  garantizar  que  dichos  animales  no  sean sacrificados, procede exigir el depósito de una fianza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  indica  la  experiencia,  los importadores no siempre comunican  a  las  autoridades  competentes,  expedidoras de los certificados de importación,  la  cantidad  ni  el  origen  de los animales importados al amparo de  los  contingentes  en  cuestión;  que  estos  datos  son  importantes  en el contexto  de  la  evaluación  de  la  situación  del  mercado; que, por ello, es conveniente   establecer   una  garantía  que  avale  el  cumplimiento  de  esta obligación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  la transmisión, por parte de los Estados  miembros,  de  los  datos  relativos  a  las  importaciones  de  que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  abiertos  los  siguientes  contingentes arancelarios para el período del 1 julio de 1997 al 30 de junio de 1998:</p>
    <p class="parrafo">Número de      Código NC       Designación de      Volumen del   Tipo de</p>
    <p class="parrafo">orden                          la mercancía        contingente   derecho de</p>
    <p class="parrafo">en cabezas    aduana</p>
    <p class="parrafo">09.000 1     ex 0102 90 05   Vacas y novillas,         5 000        6 %</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29   distintas de las</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 49   destinadas al matadero,</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 59   de las siguientes razas</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 69   de montaña gris, parda,</p>
    <p class="parrafo">tostada, manchada de</p>
    <p class="parrafo">Simmental y de Pinzgau</p>
    <p class="parrafo">09.000 3     ex 0102 90 05   Toros, vacas              5 000        4 %</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29   y novillas, distintos</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 49   de los destinados</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 59   al matadero de la</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 69   raza manchada de</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 79   Simmental, de la raza</p>
    <p class="parrafo">de Schwyz y de la raza</p>
    <p class="parrafo">de Fribourg</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Códigos Taric: véase el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  considerarán  no  destinados  al matadero  los  animales  contemplados  en el apartado 1 que no sean sacrificados en  un  plazo  de  cuatro  meses  a  partir  de  la  fecha  de  aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   podrán   admitirse   excepciones   en  casos  de  fuerza  mayor debidamente probados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  poder  beneficiarse  del contingente arancelario abierto con el número de orden 09.0003 será necesaria la presentación:</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de los toros, de un certificado de ascendencia,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  hembras,  de  un  certificado  de  ascendencia o de un certificado  de  inscripción  en  el  libro genealógico que certifique la pureza de raza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  1 se dividirán  en  dos  partes,  del 80 % (4 000 cabezas) y del 20 % (1 000 cabezas) respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">a) La primera parte, igual al 80 %, se repartirá entre:</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  la  Comunidad  en su composición a 31 de diciembre de   1994   que   puedan  demostrar  haber  importado  animales  objeto  de  los presentes  contingentes  durante  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1997, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  los  nuevos  Estados miembros que puedan demostrar haber importado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Estado  miembro  en  que  estén  establecidos, durante el período comprendido  entre  el  I  de  julio  de 1994 y el 30 de junio de 1995, animales de  los  códigos  NC  contemplados  en el Anexo I y procedentes de países que en</p>
    <p class="parrafo">el ano de importación debieran ser considerados terceros países para ellos;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1997, animales objeto de los presentes contingentes.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  segunda  parte,  igual  al  20  %,  se  reservará a los solicitantes que puedan  probar  haber  importado,  durante  el período comprendido entre el 1 de julio  de  1996  y  el  30  de  junio  de 1997, al menos 15 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 procedentes de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Los importadores deberán estar inscritos en el registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">2.   Previa   solicitud   de  derechos  de  importación,  la  primera  parte  se repartirá  entre  los  diferentes  importadores a que se refiere la letra a) del apartado  1  proporcionalmente  a  las  importaciones  a que se refiere la misma letra  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">3.   Previa   solicitud   de  derechos  de  importación,  la  segunda  parte  se repartirá    proporcionalmente    a   las   cantidades   solicitadas   por   los importadores  a  que  se  refiere  la  letra  b) del apartado 1. La solicitud de derechos  de  importación  deberán  referirse  a cantidades iguales o superiores a 15 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  derechos  de  importación  por  cantidades superiores a 50 cabezas serán automáticamente reducidas a esta cifra.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  quedar cantidades sin solicitar en algúna de las dos partes de un   mismo   contingente   arancelario  que  se  refiere  el  apartado  1,  esas cantidades  se  transferirán  automáticamente  a  la  otra parte del contingente en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Unicamente  constituirá  prueba  de  la importación el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente visado por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  del  derecho  de  importación sólo podrá ser presentada en el Estado  miembro  en  que  el  solicitante  se  halle  inscrito  en  el  registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  interesado  podrá  presentar  una  única  solicitud  por contingente y ésta   deberá   referirse   exclusivamente   a  una  de  las  partes  del  mismo contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  solicitante  presenta  más de una solicitud para un mismo contingente se denegarán todas sus solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  aplicación  de los apartados 2 y 3 del artículo 2, todas las solicitudes  deberán  obrar  en  poder  de  las  autoridades  competentes  a más tardar  el  15  de  julio  de 1997, acompañadas de la prueba a que se refiere el apartado 5 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">A  mas  tardar  el  1  de  agosto  de  1997  y  tras  comprobar  los  documentos presentados,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre,  apellidos  y  dirección  de  los  importadores  a  que se refiere la letra  a)  del  apartado  1 del artículo 2 y cantidad de animales importados por dichos  importadores  durante  el  período  a  que  se refiere el apartado 2 del mismo artículo,</p>
    <p class="parrafo">-  nombre,  apellidos  y  dirección  de  los  importadores  a  que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 2 y cantidades solicitadas por ellos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  estas  comunicaciones,  incluidas  las  negativas,  se  enviarán a la dirección mencionada en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta a las solicitudes contempladas en el segundo guión del párrafo  segundo  del  apartado  3 del artículo 3, si las cantidades por las que se  presenten  solicitudes  sobrepasan  las  disponibles,  la Comisión fijara un poncentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  reducción  contemplada  en  el  párrafo  primero da lugar a una cantidad inferior  a  15  cabezas  por  solicitud,  la  asignación  se efectuará mediante sorteo  de  lotes  de  15 cabezas. En caso de que quede un remanente de menos de 15 cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La   importación   de   las   cantidades   asignadas  se  supeditará  a  la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  de importación sólo podrán presentarse a las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en el que el solicitante se halle inscrito en el registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  la  Comisión  haya  comunicado  el  reparto  se expedirán lo antes posible  los  certificados  de  importación  a  nombre de los agentes económicos que los soliciten y hayan obtenido los derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  período  de  validez  de los certificados expedidos será de noventa días a  partir  de  su  expedición,  en el sentido del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento   (CEE)  n°  3719/88.  En  cualquier  caso,  el  período  de  validez expirará el 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88  los  certificados  de  importación  expedidos  en virtud del presente   Reglamento  serán  intransferibles  y  sólo  podrán  dar  derecho  al beneficio  del  contingente  arancelario  si  son expedidos a los mismos nombres que  figuren  en  las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  que  los acompañan.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  será  aplicable  lo  dispuesto  en el apartado 4 del artículo 8 ni en el párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88</p>
    <p class="parrafo">8.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del   artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  n  3719/88,  el  plazo  máximo  para presentar  la  prueba  de  importación con limitación de la pérdida de la fianza al 15 % será de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  de  que  los  animales  importados  no  han  sido  sacrificados durante  los  cuatro  meses  siguientes  a  su  despacho  a  libre  práctica  se efectuará  conforme  a  lo  establecido  en  el artículo 82 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 2913/92, el importador  deberá  depositar  una  garantía de 1 193 ecus por tonelada ante las autoridades   aduaneras  competentes  para  garantizar  el  cumplimiento  de  la</p>
    <p class="parrafo">obligación de no sacrificar los animales.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  devolverá  inmediatamente  si  se  prueba ante las autoridades aduaneras correspondientes que los animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  han  sido  sacrificados  antes de finalizar el período de cuatro meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  sacrificados  antes  de  finalizar  dicho período por razones que constituyan  un  caso  de  fuerza mayor o por motivos sanitarios, o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La solicitud de certificado y el certificado llevarán:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 8, la mención del país de origen;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Razas alpinas y de montaña (Reglamento (CE) n° 935/97)</p>
    <p class="parrafo">- Alpine racer og bjergracer (forordning (EF) nr. 935/97)</p>
    <p class="parrafo">- Höhenrassen (Verordnung (EG) Nr. 935/97)</p>
    <p class="parrafo">- Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">- Alpine and mountain breeds (Regulation (EC) No 935/97)</p>
    <p class="parrafo">- Races alpines et de montagne (règlement (CE) n° 935/97)</p>
    <p class="parrafo">- Razze alpine e di montagna (regolamento (CE) n. 935/97)</p>
    <p class="parrafo">- Bergrassen (Verordening (EG) nr. 935/97)</p>
    <p class="parrafo">- Raças alpinas e de montanha (Regulamento (CE) n° 935/97)</p>
    <p class="parrafo">- Alppi- ja voristorotuja (asetus (EY) N:o 935/97)</p>
    <p class="parrafo">- Alp- och bergraser (förordning (EG) nr 935/97).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  tres semanas después de la importación de los animales a que se  refiere  el  presente  Reglamento,  el  importador comunicará a la autoridad competente  que  haya  expedido  el  certificado de importación la cantidad y el origen   de   los   animales   importadores.   Dicha   autoridad   remitirá  esa información a la Comisión al inicio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   más   tardar   cuatro  meses  después  de  cada  semestre  del  año  de importación,   la   correspondiente   autoridad   competente   comunicará  a  la Comisión  las  cantidades  de  animales  a que se refiere el artículo 1 para que se  haya  utilizado  durante  ese semestre certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estas  comunicaciones  se  enviarán  a la Comisión pc fax a la dirección que se indica en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   En  el  momento  de  la  expedición  del  certificado  de  importación,  el importador  deberá  depositar,  por  dicho  certificado, una garantía de 25 ecus por  cabeza,  no  obstante  lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95  Y,  por  la  comunicación  a  que  se refiere apartado 1 del artículo 8 del  presente  Reglamento,  remitirá  a la autoridad competente otra garantía de 1 ecu por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  correspondiente  a la comunicación devolverá si esta última se remite  a  la  autoridad  competente dentro del plazo establecido en el apartado 1  del  artículo  8  por  la  cantidad objeto de la misma. En caso contrario, la</p>
    <p class="parrafo">garantía quedará ejecutada.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  sobre  la  devolución de la garantía se tomará al mismo tiempo que la relativa a la devolución de garantía correspondiente al certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  las  cantidades  que  el  31  de  marzo de 1998 no hayan sido objeto de ninguna  solicitud  de  certificados  de  importación  se procederá a una última asignación,   reservada  a  los  importadores  interesados  que  hayan  solicito certificados   de  importación  por  todas  las  cantidades  a  las  que  tenían derecho, sin tener en cuenta lo dispuesto en apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  tal  fin,  a  más  tardar  el 10 de abril de 1998, los Estados miembros comunicarán  a  la  dirección  que  figuren  el  Anexo  II las cantidades que no hayan  sido  objeto  de  ninguna  solicitud  de certificados de importación, así como   los  datos  establecidos  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo  3.  La  Comisión  llevará  a cabo asignación mediante el sorteo de los lotes  de  15  cabezas  y,  en  caso  de  que  quede un remanente de menos de 15 cabezas,  se  expedirá  un  único  certificado  para dicha cantidad. La Comisión comunicará  los  resultados  del  sorteo a los Estados miembros, a más tardar el 17 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  artículo serán aplicables las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">Número de orden        Código NC                  Código Taric</p>
    <p class="parrafo">09.0001              ex 0102 90 05                0102 90 05*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29                0102 90 29*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 49                0102 90 49*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 59                0102 90 59*11</p>
    <p class="parrafo">*19</p>
    <p class="parrafo">*31</p>
    <p class="parrafo">*39</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 69                0102 90 69*10</p>
    <p class="parrafo">*30</p>
    <p class="parrafo">09.0003              ex 0102 90 05                0102 90 05*30</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">*50</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29                0102 90 29*30</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">*50</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 49                0102 90 49*30</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">*50</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 59                0102 90 59*21</p>
    <p class="parrafo">*29</p>
    <p class="parrafo">*31</p>
    <p class="parrafo">*39</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 69                0102 90 69*20</p>
    <p class="parrafo">*30</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 79                0102 90 79*21</p>
    <p class="parrafo">*29</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG XXI B.6 - Asuntos de aranceles económicos</p>
    <p class="parrafo">Fax: (32 2) 296 33 06.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG Vl D.2 - Carnes de bovino y de ovino</p>
    <p class="parrafo">Fax: (32 2) 295 36 13.</p>
  </texto>
</documento>
