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    <identificador>DOUE-L-1997-80884</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>894/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20190814</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2258" orden="">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3438" orden="">Especies protegidas</materia>
      <materia codigo="3729" orden="1">Flota pesquera</materia>
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      <materia codigo="4918" orden="">Medio ambiente</materia>
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      <materia codigo="5910" orden="">Recursos pesqueros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 24 de mayo de 1997, excepto el art. 2.10 y los Anexos V y VI, que Entraran en Vigor el 30 de diciembre de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80447" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3179/78, de 28 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81210" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2019/1241, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81250" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11, por Reglamento 809/2007, de 28 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81039" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11 y se añade el Anexo VIII, por Reglamento 1239/98, de 8 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-25020" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando la Pesca con Artes Menores en el Caladero del Cantabrico y Noroeste: Real Decreto 1683/1997, de 7 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-20857" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando la Pesca con Artes Menores en el Caladero del Golfo de Cadiz: Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80036" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, fomentando la reconversión de determinadas actividades de pesca: Decisión 99/27, de 17 de diciembre de 1998</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 4.3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3094/86  del Consejo, de 7 de octubre  de  1986,  por  el  que  se establecen determinadas medidas técnicas de conservación   de   los  recursos  pesqueros  ha  sido  modificado  en  diversas ocasiones,   de   forma   sustancial;   que  conviene,  en  aras  de  una  mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  para  asegurar  la protección de los recursos biológicos marinos,  así  como  una  explotación  equilibrada  de  los  recursos pesqueros, conforme  a  los  intereses  tanto  de  los pescadores como de los consumidores, deben  definirse  medidas  técnicas  de  conservación  de dichos recursos, entre otras  los  tamaños  de  las mallas, los porcentajes de las capturas accesorias, los  tamaños  de  pescado  autorizados  y  las  restricciones  que afectan a las capturas en determinadas zonas o períodos, o a ciertos aparejos;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  procede  alcanzar  un  equilibrio entre la adaptación de las  medidas  técnicas  a  la  diversidad  de  las  pesquerías y la necesidad de cierta homogeneidad en las normas que facilite su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  es  conveniente incorporar en el presente Reglamento las normas  que  rigen  las  operaciones  pesqueras  en  el Skagerrak o el Kattegat, acordadas  entre  la  Comunidad,  Noruega y Suecia; que, en consecuencia, habida cuenta  de  los  dictámenes  científicos, es necesario establecer restricciones, según  la  estación,  de  determinadas actividades de pesca en el Skagerrak y el Kattegat;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  las  medidas  de  gestión relativas a la pesca en el mar Báltico  deben  ser  aprobadas  en el seno de la Comisión Internacional de Pesca de Mar Báltico;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que  la  amplitud  de  descartes  que  se  registra  en  la actualidad  supone  un  despilfarro  inadmisible; que la prohibición de la pesca con   técnicas   insuficientemente   selectivas   o   utilizadas   en  zonas  de concentración  de  peces  juveniles,  al  igual  que  el  aumento  del tamaño de malla  y  la  prohibición  de  los  equipos  que  contribuyen  a la práctica del descarte  suponen  un  primer  paso  hacia  la supresión definitiva de prácticas incompatibles  con  la  conservación  y  la  buena  utilización de los recursos; que,  por  tanto,  es  necesario  establecer un sistema de gestión y explotación coherente que permita reducir los descartes al mínimo;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que   resulta  conveniente  definir  la  pesca  dirigida  a determinadas  especies  de  peces  así  como las nociones de capturas accesorias y de especies protegidas;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  los  repetidos  ensayos  llevados  a cabo han demostrado</p>
    <p class="parrafo">que  el  uso  de  paños  de  red de malla cuadrada en la parte superior del copo puede  ser  de  gran  utilidad  a  la hora de reducir la captura de peces de muy pequeño tamaño;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  la  pesca industrial constituye una actividad permanente y  que,  por  consiguiente,  las  condiciones  de  explotación  aplicables deben tener asimismo un carácter estable;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  la  captura  de  determinadas  especies destinadas a la transformación  en  harina  o  en  aceite  puede  ser realizada con un tamaño de malla  derogatorio,  a  condición  de  que  dichas  operaciones  de  captura  no tengan  una  influencia  negativa  sobre  otras  poblaciones  demersales  y,  en particular, sobre aquellas de bacalao y eglefino;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  existe  una  tendencia  a  utilizar mallas cada vez más pequeñas  para  las  redes  de  enmalle  de  fondo,  las  redes  de enredo y los trasmallos,  lo  cual  se  materializa  en un aumento de las tasas de mortalidad de los juveniles de las especies objeto de las pesquerías en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  debe  atajarse  esta tendencia y que los tamaños de las mallas  utilizadas  para  los  artes  fijos,  tales como las redes de enmalle de fondo,   las   redes   de   enredo  y  los  trasmallos,  deben  posibilitar  una selectividad adaptada a la especie o a los grupos de especies perseguidos;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  los  parámetros  biológicos  de  las especies afectadas difieren  según  las  zonas  geográficas;  que  dichas diferencias justifican la aplicación de medidas diferentes en dichas zonas;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando   que,  a  fin  de  conceder  a  los  pescadores  un  tiempo apropiado   para  adaptar  los  equipos  existentes  a  las  nuevas  exigencias, deberá fijarse un período de transición suficiente;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  conviene  definir el método para medir el tamaño de los crustáceos y de los moluscos;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  conviene  definir las normas relativas a la pesca en el interior  de  la  zona  costera  de  las  12  millas,  en  términos que permitan imponer su cumplimiento;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  a  este  respecto  interesa  crear  una  protección  de determinados   criaderos,  en  las  zonas  costeras  de  los  Estados  miembros, teniendo  en  cuenta  las  condiciones biológicas específicas existentes en esas distintas zonas;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  la  utilización  no  selectiva de las redes de cerco en las  operaciones  de  pesca  llevadas a cabo en los bancos de túnidos y de otras especies  asociadas  o  situadas  cerca  de los mamíferos marinos puede provocar la captura innecesaria y la muerte de estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">(19)   Considerando   que   la   pesca  con  redes  de  cerco,  si  se  practica correctamente   y  de  forma  responsable,  es  un  método  eficaz  que  permite capturar  exclusivamente  las  especies  buscadas  sin constituir peligro alguno para la conservación de mamíferos marinos;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  el  22  de diciembre de 1989 la Asamblea General de las Naciones  Unidas  adoptó  la  Resolución  44/225 relativa a la pesca con grandes redes   pelágicas   de   deriva   y  a  sus  consecuencias  sobre  los  recursos biológicos de los océanos y mares;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que,  mediante  la  Decisión 82/72/CEE, el Consejo aprobó el Convenio  relativo  a  la  conservación de la vida silvestre y del medio natural</p>
    <p class="parrafo">en Europa (Convenio de Berna);</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  la  Comunidad  ha  firmado  el Convenio de las Naciones Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar,  que  obliga  a  todos  los miembros de la comunidad  internacional  a  cooperar  en  la  conservación  y administración de los recursos vivos de la alta mar;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  la  expansión y el incremento incontrolados de la pesca con  redes  de  enmalle  de deriva pueden presentar serios inconvenientes, tales como  el  aumento  del  esfuerzo  pesquero  y  de  las  capturas  accesorias  de especies  distintas  de  la  especie  que  se  busca; que, por tanto, es preciso regular las actividades pesqueras que se efectúen con este tipo de redes;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que,  para  no  obstaculizar la investigación científica, el presente  Reglamento  no  debe  aplicarse  a  las operaciones necesarias, aunque sea incidentalmente, para llevar a cabo dicha investigación;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  es  conveniente, en caso de que amenazas serias pesaran sobre  la  conservación  de  los recursos, autorizar a los Estados miembros para que adopten, a título provisional, las medidas que se impongan;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  es  conveniente  evitar  que algunas medidas nacionales adicionales  de  carácter  estrictamente  local  sean  derogadas  o entorpecidas por la adopción del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que,  por  lo  tanto,  tales  medidas  pueden  mantenerse  o establecerse   sin  perjuicio  del  examen  por  parte  de  la  Comisión  de  su compatibilidad   con  el  Derecho  comunitario,  y  de  su  conformidad  con  la política pesquera común;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que  el  presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de determinadas  medidas  nacionales  que  vayan más allá de las exigencias mínimas que el mismo prevé;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que  la  adopción  urgente de nuevas medidas de conservación y  de  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento puede resultar necesaria; que  dichas  medidas  v  dichas normas de desarrollo deben adoptarse con arreglo al  procedimiento  definido  en  el  artículo  18 del Reglamento (CE) nº 3760/92 del  Consejo,  de  20  de  diciembre  de 1992 por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Delimitación de las zonas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  refiere  a  la captura y al desembarque de los recursos  pesqueros  existentes  en  el  conjunto  de  las  aguas marítimas bajo soberanía   o  jurisdicción  de  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 6, en el apartado 17 del  artículo  10  y  en  el  apartado 3 del artículo 11, y que se encuentren en alguna de las siguientes regiones:</p>
    <p class="parrafo">Región 1</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  aguas  al  norte  y  al  oeste  de  una línea con Origen en Un punto situado  a  48°  de  latitud norte y a 18° de longitud oeste Y que se prolonga a continuación  en  dirección  norte  hasta  60°  de latitud norte, a continuación en  dirección  este  hasta  5°  de  longitud  oeste  a continuación en dirección norte  hasta  60°  30'  de latitud norte, a continuación en dirección este hasta 4°  de  longitud  oeste,  a continuación en dirección norte hasta 64° de latitud</p>
    <p class="parrafo">norte y finalmente en dirección este hasta la costa de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">Región 2</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  aguas  al  norte  de  48° de latitud norte, a excepción de las aguas de la Región 1, y de las divisiones III b), III c) y III d) del CIEM.</p>
    <p class="parrafo">Región 3</p>
    <p class="parrafo">Todas las aguas que correspondan a las subzonas VIII y IX del CIEM.</p>
    <p class="parrafo">Región 4</p>
    <p class="parrafo">Todas las zonas que correspondan a la subzona X del CIEM.</p>
    <p class="parrafo">Región 5</p>
    <p class="parrafo">Todas   las  aguas  situadas  en  la  parte  del  Atlántico  centrooriental  que comprendan  las  divisiones  34.1.1,  34.1.2  34.1.3  y  la subzona 34.2.0 de la zona  de  pesca  34  de  la  FAO,  región  CPACO,  a excepción de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de España en torno a las Islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Región 6</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  aguas  situadas  en  alta  mar  frente a las costas del Departamento francés de la Guyana.</p>
    <p class="parrafo">Región 7</p>
    <p class="parrafo">Todas   las   aguas   situadas   en   alta  mar  frente  a  las  costas  de  los Departamentos franceses de Martinica y Guadalupe.</p>
    <p class="parrafo">Región 8</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  aguas  situadas  en  alta  mar  frente a las costas del Departamento francés de la Reunión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  zonas  geográficas  designadas en el presente Reglamento por las siglas "NAFO",  "CIEM"  y  "FAO"  serán,  respectivamente,  aquellas  definidas  por la Organización   de   la   Pesca   en   el  Atlántico  del  Noroeste,  el  Consejo Internacional  para  la  Exploración  del  Mar y la Organización de las Naciones Unidas  para  la  Agricultura  y la Alimentación. Dichas zonas se describen, sin perjuicio  de  posteriores  modificaciones,  en  el  Reglamento (CEE) nº 3179/78 del  Consejo,  de  28  de  diciembre  de  1978,  relativo  a la ratificación por parte   de   la  Comunidad  Económica  Europea  del  Convenio  sobre  la  futura cooperación  multilateral  en  los  caladeros  del Atlántico Noroccidental, y en las comunicaciones nº 85/C 335/02 y nº 85/C 347/05 del la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  regiones  a  que  se  refiere  el  apartado 1 podrán dividirse en zonas geográficas  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  18,  sobre la base, en particular, de las definiciones contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  a  efectos  del  presente Reglamento  el  Kattegat  estará  limitado  al  norte  por  una línea que une el faro  de  Skagen  al  faro  de  Tistlarna y que se prolonga a continuación hasta el  punto  más  cercano  a  la  costa  sueca y, al sur, por una línea que une el cabo  de  Hasenore  y  la  punta  de Gniben, Korshage y Spodsbjerg, y el cabo de Gilbjerg y Kullen.</p>
    <p class="parrafo">El  Skagerrak  está  limitado,  al  oeste,  por  una  línea  que  une el faro de Hanstholm  al  faro  de  Lindesnes,  y  al sur, por una línea que une el faro de Skagen  al  faro  de  Tistlarna, prolongándose a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  a  efectos  del  presente Reglamento  el  Mar  del  Norte  comprenderá  la  subzona  CIEM  IV, así como la parte  contigua  de  la  división  CIEM  II  a),  situada  al  sur de los 64° de</p>
    <p class="parrafo">latitud  norte,  y  la  parte  de  la  división  CIEM III a) que no pertenece al Skagerrak, tal como se define en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">TITULO</p>
    <p class="parrafo">REDES Y CONDICIONES DE EMPLEO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Tamaños mínimos de las mallas</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   prohibido  utilizar  redes  de  arrastre,  redes  danesas  o  redes remolcadas   similares   en  cada  una  de  las  regiones  o  zonas  geográficas mencionadas  en  el  Anexo  I  y,  en  su  caso,  para  el período y la potencia motriz,  a  menos  que  las  mallas  de la parte de la red que presente la malla más  pequeña  sean  de  dimensión  igual o superior a las señaladas en el citado Anexo   para   los  tamaños  mínimos  de  malla  denominados  tamaño  mínimo  de referencia  de  la  malla,  y  a menos que las capturas efectuadas con dicha red retenidas a bordo incluyan:</p>
    <p class="parrafo">-  un  porcentaje  de  especies  principales  autorizadas  igual  o mayor que el indicado en el Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  un  porcentaje  de  especies  protegidas  que  no  exceda  del indicado en el Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">para el tamaño mínimo de referencia de la malla.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  podrá  determinarse  el porcentaje   mínimo   de   especies   principales   autorizadas   añadiendo  las cantidades  de  las  capturas  de  todas  las  especies  principales autorizadas siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  sean  especies  principales  cuyo  porcentaje  máximo  de especies protegidas alcance el 10 %;</p>
    <p class="parrafo">-  sean  especies  principales  autorizadas  para las cuales el tamaño mínimo de referencia  de  la  malla  sea  igual,  o  inferior, a la malla de la red que se utilice;</p>
    <p class="parrafo">-  el  porcentaje  total  de  todas  las  especies  protegidas  en  conjunto, en relación  al  peso  total  de  todas  las  especies  principales  autorizadas en conjunto, no exceda del 10 %.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  especies  protegidas aquellas  especies  para  las  cuales  se  haya  determinado  en  el Anexo II un tamaño  mínimo,  o  que  en dicho Anexo se señalen mediante un asterisco para la región en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  presente  apartado  se  entenderá  sin  perjuicio  de las normas específicas establecidas en los apartados 2 a 9.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  no  se  aplicarán  a  las  dragas.  No obstante,  se  prohibe  tener  a  bordo  o  desembarcar más del 10 % de especies protegidas cuando se pesque con dragas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  porcentajes  a  que  se  hace referencia en el Anexo I se calcularán en relación  al  peso  de  todos  los pescados, crustáceos y moluscos que se hallen a  bordo  después  de  su  clasificación o al desembarcarlos, teniendo en cuenta todas las cantidades que hubieren sido transbordadas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero, en el caso de la pesca del lanzón  con  redes  de  malla  inferior  a  16  mm,  el porcentaje podrá medirse antes  de  la  clasificación.  Esta  norma  no se aplicará ni al Skagerrak ni al Kattegat.</p>
    <p class="parrafo">Los   porcentajes   podrán   calcularse  basándose  en  una  o  varias  muestras representativas.  Las  normas  de  muestreo  podrán  establecerse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  clasificación  se  efectuará  inmediatamente después de virar las redes. Las   capturas   de   especies   protegidas   que   sobrepasen  los  porcentajes establecidos en el Anexo I deberán ser devueltas inmediatamente a la mar.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  hayan  efectuado varias capturas en una misma salida, utilizando redes   con   mallas   de   distinto  tamaño,  o  en  varias  regiones  o  zonas geográficas,   o   en  condiciones  adicionales  diferentes  (como  períodos  de tiempo  distintos),  y  si  dichas  diferentes  condiciones de pesca implican un cambio   de   las   mallas   mínimas   de   referencia  (y  de  sus  porcentajes correspondientes)  según  se  determina  en  el  Anexo  I,  los  porcentajes  se calcularán  para  cada  parte  de  las  capturas  con  arreglo a las condiciones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Salvo   indicación   contraria,   proporcionada  por  el  diario  de  navegación llevado  de  conformidad  con  el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo,  de  12  de  octubre  de  1993,  por  el que se establece un régimen de control   aplicable   a  la  política  pesquera  común  y  con  las  modalidades definidas   en   aplicación   de   dicho   artículo,   todas   las  capturas  se considerarán  efectuadas  con  la  red de menor tamaño de malla que se encuentre a bordo.</p>
    <p class="parrafo">6. Las capturas se considerarán como peso en vivo.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos  del  presente  artículo,  la  correspondencia  en  peso  entre  las cigalas  enteras  y  las  colas de cigalas se obtendrá multiplicando por tres el peso de las colas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  redes  cuya  malla sea inferior a la de las redes utilizadas de acuerdo con  las  disposiciones  del  apartado 1 no podrán hallarse a bordo, a menos que estén  debidamente  trincadas  y  estibadas de modo que no estén dispuestas para su  utilización.  Las  normas  específicas relativas a la estiba y colocación de los  artes  de  pesca  podrán  ser aprobadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  potencia  del  motor  se  definirá  como  el total de la máxima potencia continua  que  pueda  obtenerse  en  el volante de cada motor y que pueda servir para  la  propulsión  mecánica,  eléctrica,  hidráulica  o  de  otro  tipo de la embarcación.  Sin  embargo,  en  los casos en que el motor incluya una reducción integrada, la potencia se medirá en la pletina de salida de dicho mecanismo.</p>
    <p class="parrafo">No  se  hará  deducción  alguna  por  la  maquinaria  auxiliar  accionada por el motor.</p>
    <p class="parrafo">La unidad de medida de la potencia del motor será el kilovatio (kW).</p>
    <p class="parrafo">La   potencia   continua   del   motor   se   determinará   con  arreglo  a  las especificaciones    adoptadas    por    la    Organización    Internacional   de Normalización   en  su  norma  internacional  recomendada  ISO  3046/1,  segunda edición, de octubre de 1981.</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  necesarias  para  la  adaptación al progreso técnico de las especificaciones   contempladas   en   el  párrafo  cuarto  serán  adoptadas  de conformidad con el procedimiento fijado y en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">9.  Queda  prohibido  llevar  a  bordo  o  utilizar  cualquier  tipo  de  red de arrastre,  red  de  tiro  danesa  o  red remolcada similar cuya dimensión mínima</p>
    <p class="parrafo">de  malla  sea  igual  o  superior  a  90  mm  y  cuyo  número  de mallas en una circunferencia  al  menos  del  copo  propiamente  dicho  sea  superior  a  100, excluyendo las junturas y costuras.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  tipo  de  red  de  arrastre,  red  de  tiro  danesa  o  red remolcada similar  de  una  malla  superior  o  igual a 100 mm podrá estar provisto, en la mitad  superior  del  copo  de la red de arrastre, de un paño (puerto o ventana) de  red  de  malla  cuadrada  atado  a las junturas o costuras, de una dimensión de malla igual o superior a 90 mm.</p>
    <p class="parrafo">Por  "red  de  malla  cuadrada" se entenderá un paño de red montado de forma que las  direcciones  AB  de  las mallas que forman esta cara sean una paralela y la otra   perpendicular   al  eje  longitudinal  del  copo  propiamente  dicho.  La dirección  AB  es  la  paralela  a  una  continuación rectilínea de los lados de las mallas adyacentes.</p>
    <p class="parrafo">10.  a)  Quedan  prohibidas  las redes de enmalle de fondo las redes de enredo y los   trasmallos   cuyo  tamaño  de  malla  no  corresponda  a  ninguna  de  las categorías  mencionadas  en  los  Anexos  V  o VI, y no podrán ir a bordo de los buques.  En  el  caso  de  los  trasmallos,  el  tamaño  de  malla  al  que hace referencia el presente Reglamento es el del paño de menor tamaño de malla;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  las  capturas  han  sido realizadas en las regiones 1 o 2 por buques de  pesca  que  cuenten  con  redes  de  enmalle  de  fondo,  redes  de enredo o trasmallos  con  un  tamaño  de  malla  correspondiente  a una de las categorías contempladas  en  el  Anexo  V,  el  porcentaje  de  las  cantidades retenidas a bordo  expresadas  en  peso  vivo,  para  una  o  cualquier  combinación  de las especies  o  grupos  de  especies  mencionados  en la categoría del tamaño de la malla correspondiente, no podrá ser inferior al 70 %;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  las  capturas  han  sido  realizadas  en  la  región 3 por buques de pesca  con  redes  de  enmalle  de  fondo,  redes  de enredo o trasmallos con un tamaño  de  malla  correspondiente  a  una  de las categorías contempladas en el Anexo  VI,  el  porcentaje  de  las  cantidades  retenidas a bordo expresadas en peso  vivo,  para  una  o  cualquier  combinación  de  las  especies o grupos de especies  mencionados  en  la  categoría del tamaño de la malla correspondiente, no podrá ser inferior al 70 %;</p>
    <p class="parrafo">d ) a efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">i)  "red  de  enmalle  de  fondo y red de enredo": todo arte formado por un solo paño de red fijado al fondo por cualquier medio;</p>
    <p class="parrafo">ii)  "trasmallo":  todo  arte  formado  por  dos o más paños colgados de forma  conjunta  en  paralelo  de una relinga única, fijado al fondo del mar por cualquier medio;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  letras  a),  b),  c)  y  d)  no  serán aplicables a las capturas de salmónidos y aguados.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  apartado,  incluidas las dimensiones del   tamaño  de  malla,  se  adoptarán  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  18  del  Reglamento (CEE) nº 3760/92 a más tardar el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Determinación del tamaño de las mallas</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  técnicas  de  determinación  del  tamaño de las mallas se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Fijación de dispositivos en las redes</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  fijación  de dispositivos que permitan obstruir las mallas de   una  parte  cualquiera  de  una  red  o  reducir  de  manera  efectiva  sus dimensiones.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  esta  disposición  no  excluirá  la  utilización  de determinados dispositivos   cuya  lista  y  descripciones  técnicas  se  adoptarán  según  el procedimiento contemplado en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">TITUL0 II</p>
    <p class="parrafo">TAMAÑO MINIMO DE LOS PECES, CRUSTACEOS Y MOLUSCOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  un  pez,  crustáceo  o  molusco  no  alcanza el tamaño requerido  cuando  sus  dimensiones  sean  inferiores  a las dimensiones mínimas fijadas  en  los  Anexos  II y III para las especies apropiadas y para la región correspondiente  o  la  zona  geográfica particular, si se especificare ésta. Si estuvieren  autorizados  varios  métodos  para  medir  el  tamaño  requerido, se considerará  que  el  pez,  crustáceo o molusco tiene el tamaño requerido cuando al  menos  una  de  las  dimensiones exigidas sea superior a la dimensión mínima correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  tamaño  de  los  peces se medirá de la punta de la cabeza al extremo de la aleta caudal.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  tamaño  de  las  cigalas  y  de  los bogavantes se medirá tal como se ilustra en el Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">-  paralelamente  a  la  línea  mediana  a partir de la parte posterior de una   de   las   órbitas   hasta  el  borde  distal  del  cefalotórax  (longitud cefalotorácica);</p>
    <p class="parrafo">-  desde  la  punta  del  rostrum  hasta  el extremo posterior del telson, excluyendo los setae (longitud total).</p>
    <p class="parrafo">Las  colas  de  cigalas,  sueltas,  se  medirán  a partir del borde anterior del primer  segmento  de  la  cola hasta el extremo posterior del telson, excluyendo los setae. La medición se efectuará a lo largo y sin estirar.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  tamaño  de  los bueyes se determinará tal como se ilustra en el Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  la  longitud  del  caparazón,  medida sobre la línea mediana que va desde el espacio interorbital hasta el borde posterior del caparazón;</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  la  anchura  máxima  del  caparazón, medida perpendicularmente a la línea mediana del mismo;</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  la  longitud  total  de  los dos últimos segmentos de una de las pinzas.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  tamaño  de  los  centollos  se medirá tal como se ilustra en el Anexo IV,  sobre  la  línea  mediana  desde  el  borde  del  caparazón,  entre los dos rostrums, hasta el borde posterior del caparazón.</p>
    <p class="parrafo">e)  El  tamaño  de  los moluscos bivalvos se medirá, tal como se indica en el Anexo IV, sobre la parte más larga de la concha.</p>
    <p class="parrafo">f)  El  tamaño  de  los  cefalópodos se medirá sobre la línea mediana dorsal, desde  el  extremo  posterior  del  manto hasta el extremo anterior de éste para los calamares y las sepias, y hasta el nivel de los ojos para los pulpos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  peces,  crustáceos  y  moluscos  que no alcancen el tamaño requerido no</p>
    <p class="parrafo">podrán   retenerse   a   bordo,   transbordarse,  desembarcarse,  transportarse, almacenarse,  venderse,  exponerse  o  ponerse  a la venta, sino que deberán ser devueltos inmediatamente a la mar.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, esta disposición no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  capturas  de  las  especies  protegidas,  efectuadas  dentro  de los límites  del  apartado  1  del  artículo  2,  que no hayan sido separadas de las especies   principales   autorizadas   y  que  no  sean  vendidas,  expuestas  u ofrecidas a la venta para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  especies  que se enumeran a continuación, dentro del límite de un 10 % del peso de las capturas totales de dichas especies:</p>
    <p class="parrafo">- los arenques capturados en cualquier zona geográfica,</p>
    <p class="parrafo">- las caballas capturadas en el Mar del Norte,</p>
    <p class="parrafo">-  las  especies  que  figuran en los Anexos II y III capturadas en el Skagerrak o en el Kattegat;</p>
    <p class="parrafo">c)   a  los  jureles  (Trachurus  spp.),  las  caballas  (Scomber  spp.)  y  los boquerones  (Engraulis  encrasicholus)  destinados  a  ser  utilizados como cebo vivo.</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  de  peces,  crustáceos  y  moluscos  que  no  alcance  el tamaño requerido  se  calculará  con  arreglo  a las disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Queda  prohibido  desembarcar  colas  o  tenazas  de bogavantes que se hayan separado  del  cuerpo  y  se hayan capturado en las regiones o zonas geográficas contempladas  en  el  Anexo  III  donde se atribuye un tamaño mínimo para dichas especies.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   estará   permitido   desembarcar   ejemplares  enteros  de  vieiras (Pecten spp.).</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  tamaños  mínimos  para  las  especies señaladas con un asterisco en los Anexos  II  o  III  se  determinarán  según  el  procedimiento contemplado en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">PROHIBICIONES DE PESCA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Salmón y trucha de mar</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   salmones  y  las  truchas  de  mar  no  deberán  retenerse  a  bordo, transbordarse,     desembarcarse,    transportarse,    almacenarse,    venderse, exponerse   ni   ponerse   a   la   venta,   sino   que  deberán  ser  devueltos inmediatamente a la mar cuando se capturen:</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  las  aguas  situadas  más  allá  de  un  límite de 12 millas, medido a partir  de  las  líneas  de  base de los Estados miembros, en las regiones 1, 2, 3 y 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 1, fuera de las aguas  bajo  la  soberanía  o  la  jurisdicción  de los Estados miembros, en las regiones 1, 2, 3 y 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  se  pesque  con  redes  de  arrastre,  redes  danesas  y otras redes remolcadas similares con mallas inferiores a 70 mm en el copo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Skagerrak  v en el Kattegat queda prohibida la pesca del salmón y de la  trucha  de  mar  más  allá  de  un límite de 4 millas medido a partir de las líneas de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Arenque</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  pesca  del arenque cada año, del 15 de agosto al 30 de septiembre,  en  una  zona  geográfica  delimitada  por  una  línea  que une los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Butt of Lewis</p>
    <p class="parrafo">- Cabo Wrath,</p>
    <p class="parrafo">- el punto a 58º 55' de latitud norte y a 5º00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- el punto situado a 58º55' de latitud norte y a 7° 10' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- el punto situado a 58º20' de latitud norte y a 8º20' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- el punto situado a 57º40' de latitud norte y a 8º20' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  situado  en  la  costa  oeste  de  la  isla North Uist a 57º40' de latitud  norte,  a  continuación  a  lo  largo  de  la costa norte de dicha isla hasta  el  punto  de  la  costa  situado  a  57º40'36''  de  latitud  norte  y a 7º20'39'' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  situado  a  57º50'3''  de  latitud  norte  y a 7º8'6'' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">-  a  continuación,  en  dirección  nordeste  a lo largo de la costa oeste de la isla Lewis hasta el punto de partida (Burt of Lewis).</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibido  retener  a  bordo una cantidad de arenque superior a un 5% del  peso  total  de  los  pescados,  crustáceos  y moluscos que se encuentren a bordo  y  que  hubieran  sido  capturados  en  dicha  zona  durante  el  período mencionado  en  el  apartado  1.  El  porcentaje  se calculará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 6 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">- costa oeste de Dinamarca a 55º30' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 55º30' de latitud norte, 7º00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 57º00' de latitud norte, 7º00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- costa oeste de Dinamarca a 57º00' de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">4.  Queda  prohibida  la  pesca del arenque en la zona que se extiende de 6 a 12 millas  a  la  altura  de  la costa este del Reino Unido, medida a partir de las líneas  de  base  entre  54º10'  y  54º45'  de  latitud norte durante el período comprendido  entre  el  15  de agosto y el 30 de septiembre y entre los 55º30' y 55º45'  de  latitud  norte  durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">5.-  Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque  durante todo el año en el Mar de Irlanda  (división  CIEM  VII  a))  en la zona marítima situada entre las costas oeste  de  Escocia,  de  Inglaterra y del País de Gales y una línea trazada a 12 millas  de  las  líneas  de  base  de  dichas  costas,  delimitada al sur por un punto  situado  a  53º20'  de  latitud norte y al noroeste por una línea trazada entre el Mull of Galloway (Escocia) y el Point of Ayre (isla Man).</p>
    <p class="parrafo">6.-  Queda  prohibida  la  pesca  del arenque desde el 21 de septiembre hasta el 31  de  diciembre  en  las  partes  del  Mar  de  Irlanda (división CIEM VII a)) delimitadas por las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">a) - costa este de la isla de Man 54°20' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 54°20' de latitud norte, 3°40' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53°50' de latitud norte, 3°50' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53°50' de latitud norte, 4º50' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- costa suroeste de la isla de Man a 4°50' de longitud oeste;</p>
    <p class="parrafo">b) - costa este de Irlanda del Norte a 54°15' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 54°15' de latitud norte, 5°15' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53°50' de latitud norte, 5°50' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- costa este de Irlanda a 53°50' de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque  durante  todo el año en la Logan Bay, aguas  situadas  al  este  de una línea trazada desde Mull of Logan, a 54°44' de latitud  norte  y  4°59'  de  longitud oeste, hasta Laggantalluch Head, a 54°41' de latitud norte y 4°58' de longitud oeste.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 6, los buques de eslora máxima de 12,2  metros,  matriculados  en  puestos  situados en la costa este de Irlanda y de  Irlanda  del  Norte  entre  los  53°00'  y  55°00'  de latitud norte, podrán pescar  arenques  en  la  zona  prohibida  que  se  describe  en la letra b) del apartado  6.  El  único  método  de  pesca  autorizado serán las redes de deriva con una malla de una dimensión mínima de 54 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">8.  Queda  prohihida  la  pesca  del  arenque  en  la  zona  marítima situada al noroeste  de  la  línea  trazada  entre  Mull  of  Kintyre  y  Corsewall  Point, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  zonas  y  los  períodos  indicados  en  el  presente  artículo,  podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo IX.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Espadín</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohihida  durante  todo  en  año  la  pesca del espadín con redes de arrastre de malla inferior a 32 milímetros en el Skagerrak y el Kattegat.</p>
    <p class="parrafo">2. Queda prohibida la pesca del espadín:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  1  de  julio  al  31  de  octubre,  en  una  zona  delimitada  por  las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">- costa oeste de Dinamarca a 55°30' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 55°30' de latitud norte, 7°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 57° 00' de latitud norte, 7°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- costa oeste de Dinamarca a 57°00' de latitud norte;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  rectángulo  estadístico  CIEM 39 E8, del 1 de enero al 31 de marzo y del  1  de  octuhre  al  31  de diciembre. A los efectos del presente Reglamento este  rectángulo  CIEM  estára  delimitado  por  una  línea trazada en dirección este  desde  la  costa  este  de Inglaterra, a lo largo de los 55º00' de latitud norte,   hasta  un  punto  situado  a  1°00'  de  longitud  oeste,  y  luego  en dirección  norte  hasta  un  punto  situado a 55º30' de latitud norte, siguiente a continuacion hacia el oeste hasta la costa de Inglaterra;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  las  aguas  interiores  de  Moray Firth situadas al oeste de la longitud 3°30'  oeste  y  en  las  aguas  interiores del Firth of Forth situadas al oeste de  la  longitud  3°00'  oeste, del 1 de enero al 31 de marzo y del 1 de octobre al 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Caballa</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   prohihido  retener  a  bordo  la  caballa  capturada  en  una  zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">- costa sur de Inglaterra a 2°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 49°30' de latitud norte, 2º00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 49°30' de latitud norte, 7°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 52°00' de latitud norte, 7°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- costa oeste del País de Gales a 52°00' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">a  menos  que  el  peso  de  la  caballa  no  sobrepase  el  15%  en peso de las cantidades  totales  de  caballa  y  de otras especies que se encuentren a bordo y que se hayan capturado en esta zona:</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a) los barcos con artes de enmalle o liñas de mano;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  barcos  que  utilicen redes de arrastre de fondo, redes danesas o redes remolcadas  similares  que  lleven  a  bordo  una  cantidad mínima de un 75 % en peso, calculado en porcentaje del peso total de todas las especies a bordo:</p>
    <p class="parrafo">-  de  cigalas,  cuando  dichos  barcos utilicen redes con una malla cuyo tamaño se  haya  fijado,  en  el  Anexo I, para las regiones o zonas geográficas de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  de  cigalas  y  de  especies  enumeradas en el Anexo II, cuando dichos barcos se  utilicen  redes  cuyo  tamaño  de  malla  se  haya fijado en el Anexo I para dichas especies y para las regiones o zonas geográficas de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  barcos  que  transiten  por  esta  zona, siempre que todos los artes de pesca  estén  estibados  según  las  condiciones  definidas en el apartado 7 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  barcos  que  no estén equipados para la pesca y a los que se transborde la caballa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  la  caballa  que  se  encuentra a bordo se considerará capturada en la zona  prevista  en  el  apartado  1,  excepto  aquélla cuya presencia a bordo se hubiera  declarado,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en los párrafos siguientes, previamente a la entrada del barco en esta zona.</p>
    <p class="parrafo">El  patrón  de  un  barco  que desee penetrar en esta zona a fin de faenar en la misma  y  que  lleve  caballa a bordo estará obligado a comunicar a la autoridad de  control  del  Estado  miembro en cuya zona tenga intención de pescar la hora a  la  que  prevea  llegar a esta zona y el lugar de llegada. Dicha comunicación deberá   realizarse   como   máximo   treinta   y   seis  horas  y  como  mínimo veinticuatro horas antes de que el barco prenetre en la zona.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  barco  entre  en  esta  zona,  estará  obligado  a  comunicar  a  la autoridad  de  control  competente  las  cantidades de caballa que tenga a bordo y  que  estén  consignadas  en  el  diario  de  a bordo. Podrá pedirse al patrón que,  en  el  momento  y  en  el  lugar  que  determine  la autoridad de control competente,  someta  a  verificación  el diario de a bordo y las capturas que se encuentren   a   bordo.  La  verificación  no  podrá,  sin  embargo,  realizarse transcurridas  seis  horas  desde  la  recepción por la autotidad de control del mensaje  en  el  que  se  comunicaban  las  cantidades  de  caballa existentes a bordo,  y  el  lugar  en  que se lleve a cabo dicha verificación deberá estar lo más cerca posible del punto de entrada en esta zona.</p>
    <p class="parrafo">El  patrón  de  un  barco  que  quiera  entrar en esta zona a fin de realizar un transbordo  de  caballa  a  su  barco deberá comunicar a la autoridad de control del  Estado  miembro  en  cuya zona vaya a efectuarse el transbordo la hora y el lugar  del  mencionado  transbordo.  Dicha  notificación  deberá realizarse como máximo  treinta  y  seis  horas y como mínimo veinticuatro horas antes de que el</p>
    <p class="parrafo">barco   comience   a  efectuar  el  transbordo.  El  patrón  estará  obligado  a informar   a  la  autoridad  de  control  competente  sobre  las  cantidades  de caballa   transbordada   a   su  barco,  immediatamente  después  de  que  dicho transbordo haya finalizado.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades de control competentes serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- para Francia:</p>
    <p class="parrafo">Mimer, télex: París 250823,</p>
    <p class="parrafo">- para Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">Department of Marine, télex: Dublin 91798 MRNE,</p>
    <p class="parrafo">- para el Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">Ministry of Agriculture, Fisheries and Food, télex: Londres 21274.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  disposición  del  presente  apartado  podrá interpretarse en el sentido de  que  un  barco  que  navegue  bajo pabellón de uno de los Estados miembros o registrado  en  ese  Estado,  que  no  disponga  de  una cuota de caballa de las existencias  de  esta  zona  o  cuya cuota se hubiera agotado, esté autorizado a tener  caballa  a  bordo,  excepto si se trata de capturas accesorias capturadas conjuntamente  con  jureles  o  sardinas, siempre que la caballa no sobrepase el 10  %  del  peso  total  de  caballas,  jureles  y  sardinas, salvo si el patrón puede probar que dicha caballa procede de otra población.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">RESTRICCIONES PARA EL EJERCICI0 DE DETERMINADAS PESCAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Restricciones  para  la  utilizacion  de  determinados  tipos  de barcos y artes para  la  captura  de  determinadas  especies durante determinados períodos y en determinadas zonas geográficas</p>
    <p class="parrafo">1.- Queda prohibido el uso de redes de cerco:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  captura  del  arenque  en las divisiones CIEM VII g) a k), y en la zona geográfica delimitada:</p>
    <p class="parrafo">- al norte, por los 52º30' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- al sur, por los 52º de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- al oeste, por la costa de Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">- al este, por la costa del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  captura  de  las especies enumeradas en el Anexo II para la región o zona geográfica pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  efectuén  capturas  mediante  redes de cerco, estará prohibido tener a bordo:</p>
    <p class="parrafo">-  una  cantidad  de  las  especies  que se enumeran en el Anexo II y que exceda del  5  %  en  peso  del total de peces, crustáceos y moluscos que se encuentren a bordo;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  pesque  en  la  zona  definida  en  el  primer  guión del párrafo primero  una  cantidad  de  arenque que exceda del 5 % en peso del peso total de peces, crustáceos y moluscos que se encuentren a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Los  porcentajes  se  calcularán  con arreglo a los apartados 3 a 6 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Queda  prohibido  que  los  barcos  tengan  a  bordo o utilicen redes de arrastre  de  vara  cuyas  varas sean de una longitud total, considerándose ésta como  la  suma  de  las  longitudes  de  todas  las varas, de más de 24 metros o puedan extenderse a una longitud superior a 24 metros.</p>
    <p class="parrafo">b)  Queda  prohihido  el  uso  de  las  redes  de  arrastre  de  \:ara  en el Kattegat.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Queda  prohibida  la  pesca  a  los  barcos de eslora total superior a 8 metros,  mediante  redes  de  arrastre, de puertas o de vara, en la zona costera de  12  millas  a  la  altura  de  las costas de Francia, al norte de la latitud norte  51º00',  Bélgica,  Países  Bajos,  Alemania y oeste de Dinamarca hasta el faro  de  Hirtshals,  midiéndose  dicha zona desde las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el  1  de abril y el 30 de septiembre, la zona  antes  mencionada  se  ampliará  de  forma  que incluya la zona geográfica delimitada por una línea trazada entre las coordenadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- un punto de la costa oeste de Dinamarca situado a 57º00' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 57º00' de latitud norte, 7º15' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 55º00' de latitud norte, 7º15' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 55º00' de latitud norte, 7°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 54º30' de latitud norte, 7°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 54º30' de latitud norte, 7°30' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 54°00' de latitud norte, 7°30' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 54º00' de latitud norte, 6°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53º50' de latitud norte, 6°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53º50' de latitud norte, 5°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53°30' de latitud norte, 5°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53º30' de latitud norte, 4°15' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53º00' de latitud norte, 4°15' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">-  un  punto  de  la  costa  de  los  Países  Bajos  situado a 53°00' de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  a),  los  barcos  cuyo  nombre y características   técnicas  figuren  en  una  lista  que  se  confeccionará  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  18 estarán autorizados a pescar  en  la  mencionada  zona  con  redes  de  arrastre  de  vara durante los períodos en que esté prohibida la pesca con redes de arrastre de vara.</p>
    <p class="parrafo">Los  barcos  que  figuren  en  la  lista  a la que se refiere el párrafo primero deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">- haber entrado en servicio antes del 1 de enero de 1987;</p>
    <p class="parrafo">-   que,   a   excepción  de  las  embarcaciones  que  practiquen  la  pesca  de crustáceos,  la  potencia  motriz  no  exceda de 221 kW, y en el caso de motores cuya  potencia  haya  sido  reducida,  que  con  anterioridad  a la reducción no superasen 300 kW.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  barco  que  figure  en  la  mencionada lista podrá ser sustituido por otro  al  que  no  se  haya reducido la potencia del motor, cuya potencia motriz no  exceda  de  221  kW  y  cuya eslora total, conforme se define en el apartado 13, no supere 24 metros.</p>
    <p class="parrafo">El  motor  de  una  embarcación  de las compredidas en la citada lista podrá ser cambiado,  siempre  que  el  motor de sustitución no haya sido reducido y que su potencia no supere 221 kW.</p>
    <p class="parrafo">c)  No  obstante,  estará  prohibida la utilización de redes de arrastre de vara cuya  longitud  total  considerándose  ésta  como  la  suma de las longitudes de todas  las  varas,  sea  superior  a 9 metros, o pueda extenderse a una longitud</p>
    <p class="parrafo">superior  a  metros,  excepto  cuando  se  faenen  con  artes  destinatados a la captura de quisquillas (Crangon spp.) o gambas (Pandalus montagui).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  barcos  cuya  actividad  básica  consista  en  la  pesca  de quisquillas   (Crangon   spp.)   estarán   autorizados  a  utilizar  varas  cuya longitud  total  sea  superior  a 9 metros en la pesca del lenguado, siempre que dichos barcos figuren en una lista que se confeccionará cada año.</p>
    <p class="parrafo">d)  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  a) los pesqueros de arrastre con puertas  cuya  potencia  motriz  no  sobrepase  221  kW y, en el caso de motores cuya  potencia  hubiese  sido  rebajada,  que  no  excedan de 300 kW antes de la reducción,  de  potencia,  podrán  faenar en la zona a que se hace referencia en dicha letra.</p>
    <p class="parrafo">e)  No  obstante  lo  dispuesto  en la letra a), los barcos cuya potencia motriz no  exceda  de  221  kW podrán faenar en la zona que se menciona en dicha letra, utilizando  para  ello  artes  de  arrastre de puertas, siempre que se devuelvan inmediatamente  a  la  mar  las  capturas  de  platijas  y  lenguados  cuyo peso supere el 5 % del total de capturas a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Los  porcentajes  se  calcularán  con arreglo a los apartados 3 a 6 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ningún  buque  podrá  utilizar  redes de arrastre de vara en la zona costera de  12  millas  a  la  altura  de  las  costas  del  Reino  Unido  y de Irlanda, midiéndose  dicha  zona  a  partir  de  las  líneas  de  base  que  sirven  para delimitar las aguas territoriales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrán  faenar  con  artes  de arrastre de vara en la citada zona los barcos de las siguientes categorías:</p>
    <p class="parrafo">-  los  que  hayan  entrado  en servicio antes del 1 de enero de 1987 y, excepto los  dedicados  a  la  captura de crustáceos, cuya potencia motriz no supere 221 kW  y,  en  el  caso de motores cuya potencia haya sido reducida, que no excedan de 300 kW de potencia antes de la reducción;</p>
    <p class="parrafo">-  los  que  hayan  entrado  en  servicio  después del 31 de diciembre de 1986 y cuyo  motor  no  haya  sido  reducido  en  potencia,  no  exceda de 221 kW, y su eslora total, según se define en el apartado 13, no supere 24 metros;</p>
    <p class="parrafo">-  aquellos  cuyo  motor  haya sido cambiado después del 31 de diciembre de 1986 por otro cuya potencia nominal máxima no exceda de 221 kW.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  excepto  cuando  se  faene  con  aparejos fabricados y utilizados para  capturar  quisquillas  (Crangon  spp.) o gambas (Pandalus montagui), queda prohibido  el  uso  de  artes de arrastre de vara de longitud total superior a 9 metros,  considerándose  ésta  como  la  suma  de  las  longitudes  de todas las varas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Queda  prohibido  ejercer  las  actividades  pesqueras a que se refieren los apartados  3  y  4  a  los buques pesqueros que no cumplan las disposiciones que les permiten estar inscritos en las listas con arreglo a dichos apartados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  elaborarán  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 las normas  de  desarrollo  de  los  apartados  3  y  4,  entre  las  normas para la confección de las listas a que se hace referencia en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">7. La potencia motriz será la definida en el apartado 8 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  fecha  de  entrada en servicio será la fecha de la primera expedición de un certificado oficial de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  hubiera  expedido  un  certificado oficial de seguridad, la fecha de</p>
    <p class="parrafo">entrada  en  servicio  será  la  fecha  de la primera inscripción en un registro oficial de buques de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  para  los  barcos  de  pesca  que hayan entrado en servicio antes del  14  de  octubre  de  1986,  la fecha de entrada en servicio corresponderá a la  fecha  de  la  primera  inscripción  en  un  registro  oficial  de buques de pesca.</p>
    <p class="parrafo">9.   Queda  prohibido  utilizar  redes  de  arrastre  de  malla  inferior  a  32 milímetros,  del  1  de  julio  al 15 de septiembre, en las aguas costeras hasta 3 millas de distancia de las líneas de base en el Skagerrak y el Kattegat.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  dicho  período  y  en  esas  aguas,  se  podrá pescar al arrastre:</p>
    <p class="parrafo">-  utilizando  redes  de  malla mínima de 30 milímetros para el camarón de aguas profundas (Pandalus borealis),</p>
    <p class="parrafo">-  utilizando  redes  de  malla  de  todas  las  dimensiones  para los zoarcidas (Zoarces  viviparus),  los  góbidos  (Gobiidae)  o  los  rascacios (Cottus spp.) destinados a servir de cebo.</p>
    <p class="parrafo">10.  Queda  prohibido  pescar  en el boquerón con redes de arrastre pelágicas en la división VIII c) del CIEM.</p>
    <p class="parrafo">11.  En  el  interior  de  las zonas contempladas en el presente artículo, donde los  artes  de  arrastre,  los  artes  de  arrastre de vara, las redes danesas o redes  de  remolque  similares  no  puedan  ser  utilizados,  dichas  redes sólo podrán  encontrarse  a  bordo  si  se hallan correctamente trincadas y estibadas conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">12.   Queda   prohibida   la   pesca  con  explosivos,  sustancias  venenosas  o soporíferas  y  armas  de  fuego.  No  obstante,  el atún y el tiburón peregrino podrán capturarse mediante el cañón-arpón.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  utilización  de  corriente  eléctrica  para  la captura de peces  en  el  Skagerrat  y  en  el  Kattegat,  excepción  hecha  del atún y del tiburón peregrino.</p>
    <p class="parrafo">13.  La  eslora  total  se  define como la distancia medida en línea recta desde el extremo anterior de la proa hasta el extremo posterior de la popa.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  definición, la proa incluirá la estructura estanca del   casco,   el   castillo,  la  roda  y  la  empavesada  delantera,  si  está instalada, excepto bauprés y batrayolas.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  definición, la popa incluirá la estructura estanca del  casco,  el  especjo,  el alcázar, la rampa de popa y la empavesada, excepto batrayolas,   arbotantes  (de  trinquete),  motores  de  propulsión,  timones  y aparatos para manejarlos, así como escalas y plataformas para buzos.</p>
    <p class="parrafo">La eslora total se medirá en metros y dos decimales.</p>
    <p class="parrafo">14.  La  longitud  de  una  vara  de una red de arrastre se medirá de un extremo al otro incluyendo todos sus elementos.</p>
    <p class="parrafo">15.  a)  Desde  el  1  de septiembre hasta el 31 de diciembre queda prohibida la pesca  con  redes  de  arrastre,  de  cerco  danés  o  con  una  red de arrastre similar  en  las  zonas  geográficas  delimitadas  por  una  línea dentro de las coordenadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  de  la  costa  norte  de  España  denominado cabo Prior (43º34' de latitud norte, 8°19' de longitud oeste),</p>
    <p class="parrafo">- 43°50' de latitud norte, 8°19 de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 43°25' de latitud norte, 9°12 de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  de  la  costa  oeste  de España denominado cabo Villano (43°10' de latitud norte, 9°12 de longitud oeste).</p>
    <p class="parrafo">b)  Desde  el  1  de  octubre  hasta el 31 de diciembre queda prohihida la pesca con  redes  de  arrastre,  de  cerco  danés o con una red de arrastre similar en las  zonas  geográficas  delimitadas  por  una  línea  dentro de las coordenadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  de  la  costa oeste de España denominado cabo Corrubedo (42°35' de latitud norte, 9°05' de longitud oeste),</p>
    <p class="parrafo">- 42°35' de latitud norte, 9°25' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 43°00' de latitud norte, 9°30' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- un punto de la costa oeste de España a 43°00' de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">c)  Desde  el  1  de diciembre hasta el último día de febrero del año siguiente, queda  prohibida  la  pesca  con redes de arrastre, de cerco danés o con una red de  arrastre  similar  en  las  zonas  geográficas  delimitadas  por  una  línea dentro de las coordenadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- un punto de la costa oeste de Portugal a 37º50' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 37°50' de latitud norte, 9°03' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 37°00' de latitud norte, 9°06' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- un punto de la costa oeste de Portugal a 37°00' de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">16.  Se  prohibe  a  los  buques que utilicen redes de cerco o artes de arrastre con  una  malla  para  la que se haya establecido una excepción para la pesca de la  caballa,  del  arenque  o  del  jurel  tener  a  bordo aparatos de selección automática.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  los  buques congeladores estarán  autorizados  a  tener  a bordo aparatos de selección automática siempre que  la  única  función  de éstos sea la clasificación comercial de la totalidad del   pescado  capturado  y  destinado  a  la  congelación.  La  instalación  de aparatos   de  selección  a  bordo  deberá  estar  diseñada  de  forma  que  las capturas  que  salgan  de  la  clasificación sean congeladas inmediatamente para su comercialización y no puedan ser devueltas al mar fácilmente.</p>
    <p class="parrafo">17.  Se  prohibe  a  todo  buque  realizar  cualquier maniobra de cerco mediante redes  de  cerco  sobre  bancos o grupos de mamíferos marinos cuando el objetivo sea la captura de túpidos o de otras especies de peces.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   establecido   en   el   apartado  1  del  artículo  1,  las disposiciones  del  presente  apartado  se  aplicarán  en  todas las aguas trajo soberanía  o  jurisdicción  de  los  Estados  miembros, así como fuera de dichas aguas,  a  todo  buque  de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro o se halle registrado en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">18.  Queda  prohihida  la  pesca  de  la  caballa,  el  espadín y el arenque con redes  de  arrastre  y  redes  de  cerco  desde  el sábado a medianoche hasta el domingo  a  medianoche  en  el  Skagerrak  y desde el viernes a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Kattegat.</p>
    <p class="parrafo">19.  Queda  prohihido  utilizar  redes  de  cerco  para  la  captura  de  atunes tropicales   (listado,  patudo  y  albacora)  en  las  aguas  bajo  soberanía  o jurisdicción  de  Portugal  de  las  zonas CIEM X situadas al norte del paralelo 36°30'  N  de  la  zona  CPACO situada al norte del paralelo 31° N y al este del meridiano 17° 0' O.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Restricciones a la utilización de redes de enmalle a la deriva</p>
    <p class="parrafo">1.  Ningún  buque  podrá  llevar  a  bordo ni efectuar actividades pesqueras con una  o  varias  redes  de enmalle de deriva cuya longitud individual o acumulada sea superior a 2,5 kilómetros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  toda  la  duración  de  la  actividad  de  pesca  mencionada  en el apartado   1,   la   red  cuya  longitud  sea  superior  a  1  kilómetro  deberá permanecer  amarrada  al  buque.  No  obstante,  en  la franja costera de las 12 millas,  un  buque  podrá  no  permanecer  amarrado  a  la  red  si  efectúa una vigilancia constante de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante   lo   dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  1,  las disposiciones  del  presente  artículo  se  aplicarán,  con  excepción  del  Mar Báltico,  de  los  Belts  y  del  Oresund,  en  todas las aguas bajo soberanía o jurisdicción  de  los  Estados  miembros  y,  fuera de dichas aguas, a cualquier buque  de  pesca  que  enarbole  pabellón de un Estado miembro o esté registrado en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibido  para  todos  los  buques  utilizar  redes de enmalle de deriva para  la  captura  de  túpidos  en  las  aguas  bajo soberanía o jurisdicción de Portugal  y  de  España  de  las  zonas  CIEM VIII, IX, X y CPACO incluyendo, no obstante   lo   dispuesto   en  el  artículo  1,  las  aguas  bajo  soberanía  o jurisdicción de España situadas frente a las costas de las Islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Operaciones de transformación</p>
    <p class="parrafo">Queda   prohibido   efectuar   a   bordo   de   un   barco  de  pesca  cualquier transformación  física  o  química  de  los  peces para la producción de harina, aceite   o   productos   similares.   Dicha  producción  no  se  aplicará  a  la trasnformación de desperdicios de pescado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Investigación científica</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se aplicará a las operaciones pesqueras realizadas únicamente  por  motivos  de  investigación científica efectuadas con el permiso y  bajo  la  autoridad  del Estado miembro o de los Estados miembros interesados y  previa  información  a  la  Comisión  y  al  Estado  miembro  o a los Estados miembros en cuyas aguas se llevan a cabo las investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">El  pescado,  los  crustáceos  y  los  moluscos  capturados para los fines a los que   se   refiere   el   párrafo  primero  podrán  ser  vendidos,  almacenados, expuestos o puestos a la venta siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  cumplan  las  normas  fijadas  en  los  Anexos  II  y  II  y  las  normas  de comercialización  adaptadas  en  virtud  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3759/92  del  Consejo,  de  17  de diciembre de 1992, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, o</p>
    <p class="parrafo">- sean vendidos directamente para los fines distintos del consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Repoblación artificial y transplante</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se  aplicará a las operaciones de pesca llevadas a cabo  en  el  transcurso  de  la  repoblación  artificial  o  del transplante de</p>
    <p class="parrafo">peces, de crustáceos o de moluscos.</p>
    <p class="parrafo">Los  peces,  crustáceos  y  moluscos  capturados para los fines especificados en el  párrafo  primero  sólo  podrán venderse para el consumo humano si se cumplen las restantes disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  conservación  de  existencias  de  peces,  de  crustáceos  y  de moluscos   requiera   una   acción   inmediata,  la  Comisión,  contemplando  el presente  Reglamento  o  adoptando  una  excepción  al  mismo,  podrá  tomar las medidas  necesarias,  con  arreglo  al  procedimiento contemplado en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  conservación  de  determinadas  especies o de determinados caladeros estuviere  gravemente  amenazada  y  en  caso de que cualquier demora causare un perjuicio  difícilmente  reparable,  el  Estado ribereño podrá tomar las medidas cautelares  y  no  discriminatorias  que  resulten  imprescindibles en las aguas bajo su jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  contempladas  en  el  apartados  2,  con  su motivación, serán notificadas  a  la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros, tan pronto como sean adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  confirmará  las  medidas  contempladas  en  el  apartado  2  o requerirá  la  anulación  o  la  modificación  de las mismas en un plazo de diez días   laborables   contados  desde  la  recepción  de  dicha  notificación.  La decisión   de   la   Comisión  será  inmediatamente  notificada  a  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  un  plazo  de  diez  días  laborables  contados desde la recepción de la notificación  a  que  se  refiere  el  apartado  4,  los Estados miembros podrán someterse al Consejo de decisión tomada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán tomar medidas encaminadas a la conservación y gestión de existencias:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de  existencias  estrictamente  locales que sólo revistan interés para los pescadores del Estado miembro de que se trate, o</p>
    <p class="parrafo">b)  en  forma  de  condiciones o disposiciones destinadas a limitar las capturas por medio de medidas técnicas:</p>
    <p class="parrafo">i) que completen las definidas en la normativa comunitaria sobre pesca, o</p>
    <p class="parrafo">ii)   que   vayan  más  allá  de  las  exigencias  mínimas  definidas  en  dicha normativa,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  tales  medidas  sean  únicamente  aplicables  a los pescadores del Estado  miembro  de  que  se  trate,  compatibles  con  el Derecho comunitario y conformes a la política común de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  informará  a  la  Comisión de cualquier proyecto tendente a introducir o a  modificar  medidas  técnicas  nacionales,  con  la suficiente antelación para que presente sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Sí,  en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de dicha notificación la Comisión lo requiere,  el  Estado  miembro  interesado suspenderá la entrada en vigor de las</p>
    <p class="parrafo">medidas  propuestas,  hasta  que  haya  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses contados  desde  la  fecha  de  la  notificación,  a  fin  de  permitir  que  la Comisión  se  pronuncie  en  este  plazo  sobre  la conformidad de tales medidas con las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión,  por  Decisión  de  la  que  informará  a  los  demás  Estados miembros,  comprueba  que  alguna  de  las  medidas  contempladas no se ajusta a las  disposiciones  del  apartado  1,  el  Estado  miembro  interesado  no podrá poner en vigor dicha medida sin efectuar las modificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  interesado  comunicará  sin  demora  a  los  demás  Estados miembros  y  a  la  Comisión las medidas que haya adoptado tras haber efectuado, en su caso, las modificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión,  cuando  lo  solicite, cualquier  información  necesaria  para  apreciar  la conformidad de sus medidas técnicas nacionales con las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  iniciativa  de  la  Comisión  o a petición de cualquier Estado miembro, la  cuestión  de  dilucidar  si  una  medida  técnica  nacional  aplicada  en un Estado  miembro  se  ajusta  a lo dispuesto en el apartado 1 podrá ser objeto de una  decisión  tomada  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18. De  tomarse  tal  decisión,  se  aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  sobre  pesca desde tierra sólo serán comunicadas a la Comision por el Estado miembro de que se trate a título informativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento que establece el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3760/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 3094/86.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  al  Reglamento  derogado  se  entenderán  hechas  al  presente Reglamento  con  arreglo  a  la tabla de correspondencias que figura en la parte A del Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  disposiciones  del  apartado  10  del  artículo  2  y de los Anexos V y VI entrarán en vigor el 30 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicahle en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Región Zona geográfica     Condiciones     Malla      Especies princi-</p>
    <p class="parrafo">adicionales   mínima (mm)  pales autorizadas</p>
    <p class="parrafo">1 y 2  Toda la región                   100 rombo(1)  Todas</p>
    <p class="parrafo">Mar del Norte, al                   80 (2)     Lenguado</p>
    <p class="parrafo">sur de la latitud                              (Solea vulgaris)</p>
    <p class="parrafo">55º N</p>
    <p class="parrafo">Oeste de Escocia                    80         Todas</p>
    <p class="parrafo">y Rockall [subzona</p>
    <p class="parrafo">VI CIEM (3)]</p>
    <p class="parrafo">Subzona VII CIEM                    80         Todas</p>
    <p class="parrafo">Toda la región                      70         Cigalas</p>
    <p class="parrafo">(Nephrops norvegicus)</p>
    <p class="parrafo">Subzonas CIEM II,</p>
    <p class="parrafo">IV, V y VI al norte    (9)          90(10)     Merlán</p>
    <p class="parrafo">de la latitud 56º N                            (Merlangius</p>
    <p class="parrafo">Merlangus)</p>
    <p class="parrafo">Toda la región sal-                 32         Caballa</p>
    <p class="parrafo">vo Skagerrak y                                 (Scomber scombrus)</p>
    <p class="parrafo">Kattegat                                       Jurel</p>
    <p class="parrafo">(Trachurus trachurus)</p>
    <p class="parrafo">Arenque</p>
    <p class="parrafo">(Clupea harengus)</p>
    <p class="parrafo">Cefálopodos pelágicos</p>
    <p class="parrafo">Sardina</p>
    <p class="parrafo">(Sardina pilchardus)</p>
    <p class="parrafo">Bacaladilla (4)</p>
    <p class="parrafo">(Micromesistius</p>
    <p class="parrafo">poutassou)</p>
    <p class="parrafo">Toda la región salvo                35         Gambas</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak y Kattegat                           (Pandalus spp. salvo</p>
    <p class="parrafo">Pandalus montagui)</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak y Kattegat                32         Arenque</p>
    <p class="parrafo">(Clupea harengus)</p>
    <p class="parrafo">Espadín</p>
    <p class="parrafo">(Sprattus sprattus)</p>
    <p class="parrafo">Toda la región                      30         Pez de plata</p>
    <p class="parrafo">(Argentina spp.)</p>
    <p class="parrafo">Toda la región salvo                20         Gambas y quisquillas</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak y Kattegat                           (Pandalus montagui y</p>
    <p class="parrafo">Crangon spp.)</p>
    <p class="parrafo">Toda la región salvo                16         Espadín</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak y Kattegat                           (Sprattus sprattus)</p>
    <p class="parrafo">Toda la región                      16         Anguila</p>
    <p class="parrafo">(Anguilla anguilla)</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak y Kattegat                35         Quisquilla, camarón</p>
    <p class="parrafo">más allá de una zo-                            (Crangon spp. y</p>
    <p class="parrafo">na de 4 millas a                               Palaermon adspersus)</p>
    <p class="parrafo">partir de las líneas</p>
    <p class="parrafo">de base</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak y Kattegat                16         Quisquilla, camarón</p>
    <p class="parrafo">dentro de una zona                             (Crangon spp. y</p>
    <p class="parrafo">de 4 millas a partir                           Palaermon adspersus)</p>
    <p class="parrafo">de la línea de base                 16         Araña</p>
    <p class="parrafo">(Trachimus draco)</p>
    <p class="parrafo">Moluscos, salvo la</p>
    <p class="parrafo">sepia</p>
    <p class="parrafo">(Sepia officinalis)</p>
    <p class="parrafo">Aguja</p>
    <p class="parrafo">(Belone belone)</p>
    <p class="parrafo">Rubios</p>
    <p class="parrafo">(Eutrigla gumardus)</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak y Kattegat                16         Bacaladilla</p>
    <p class="parrafo">(Micromesistius</p>
    <p class="parrafo">poutassou)</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak           Del 1 de        16         Lanzón</p>
    <p class="parrafo">noviembre                  (Ammodytidae)</p>
    <p class="parrafo">al último</p>
    <p class="parrafo">día de</p>
    <p class="parrafo">febrero</p>
    <p class="parrafo">Kattegat            Del 1 de        16         Lanzón</p>
    <p class="parrafo">agosto al                  (Ammodytidae)</p>
    <p class="parrafo">último día</p>
    <p class="parrafo">de febrero</p>
    <p class="parrafo">Del 1 de                   Lanzón</p>
    <p class="parrafo">marzo al                   (Ammodytidae)</p>
    <p class="parrafo">31 de ju-</p>
    <p class="parrafo">lio</p>
    <p class="parrafo">Toda la región                      16         Faneca noruega</p>
    <p class="parrafo">de la pesca                                    (Trisopterus</p>
    <p class="parrafo">salvo el sector                                esmarkii)</p>
    <p class="parrafo">de la faneca</p>
    <p class="parrafo">noruega (5)</p>
    <p class="parrafo">Mar del Norte       Del 1 de        16         Lanzón</p>
    <p class="parrafo">noviembre                  (Ammodytidae)</p>
    <p class="parrafo">al último</p>
    <p class="parrafo">día de</p>
    <p class="parrafo">febrero</p>
    <p class="parrafo">Del 1 de                   Lanzón</p>
    <p class="parrafo">marzo al                   (Ammodytidae)</p>
    <p class="parrafo">31 de</p>
    <p class="parrafo">octubre</p>
    <p class="parrafo">Toda la región                                 Lanzón</p>
    <p class="parrafo">salvo el mar del                               (Ammodytidae)</p>
    <p class="parrafo">Norte, Skagerrak</p>
    <p class="parrafo">y Kattegat</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak y Kattegat                90         Todas</p>
    <p class="parrafo">70         Merlán</p>
    <p class="parrafo">(Merlangius</p>
    <p class="parrafo">merlangus)</p>
    <p class="parrafo">35         Gamba</p>
    <p class="parrafo">(Pandalus borealis)</p>
    <p class="parrafo">32         Caballa</p>
    <p class="parrafo">(Scomber scombrus)</p>
    <p class="parrafo">Jurel</p>
    <p class="parrafo">(Trachurus trachurus)</p>
    <p class="parrafo">3      Toda la región                      65         Todas</p>
    <p class="parrafo">40         Caballa</p>
    <p class="parrafo">(Scomber spp.)</p>
    <p class="parrafo">Bacaladilla</p>
    <p class="parrafo">(Micromesistius</p>
    <p class="parrafo">poutassou)</p>
    <p class="parrafo">Arenque</p>
    <p class="parrafo">(Clupea harengus)</p>
    <p class="parrafo">Cefalópodos pelágicos</p>
    <p class="parrafo">Jurel</p>
    <p class="parrafo">(Trachurus spp.)</p>
    <p class="parrafo">Red de          65(6)      Cigala</p>
    <p class="parrafo">arrastre        50(6)      (Nephrops norvegicus)</p>
    <p class="parrafo">Red de          55         Cigala</p>
    <p class="parrafo">arrastre                   (Nephrops norvegicus)</p>
    <p class="parrafo">no selec-</p>
    <p class="parrafo">tiva</p>
    <p class="parrafo">55         Gamba</p>
    <p class="parrafo">(Parapenaeus longiros-</p>
    <p class="parrafo">tris, Aristeus anten-</p>
    <p class="parrafo">natus e Aristaeomor-</p>
    <p class="parrafo">pha foliacea)</p>
    <p class="parrafo">Golfo de Cádiz (8)                  40         Todas las especies</p>
    <p class="parrafo">salvo las mencionadas</p>
    <p class="parrafo">en el Anexo II para</p>
    <p class="parrafo">la región 3</p>
    <p class="parrafo">Toda la región                      20         Sardina</p>
    <p class="parrafo">(Sardina pilchardus)</p>
    <p class="parrafo">Anguila</p>
    <p class="parrafo">(Anguilla anguilla)</p>
    <p class="parrafo">Dentro de       20         Quisquilla, camarón</p>
    <p class="parrafo">una zona de                (Crangon spp. y Pa-</p>
    <p class="parrafo">12 millas a                laemon spp.)</p>
    <p class="parrafo">partir de</p>
    <p class="parrafo">las líneas</p>
    <p class="parrafo">de base de</p>
    <p class="parrafo">los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros</p>
    <p class="parrafo">16         Espadín</p>
    <p class="parrafo">(Sprattus sprattus)</p>
    <p class="parrafo">Boquerón (Engraulis</p>
    <p class="parrafo">encrasicholus)</p>
    <p class="parrafo">Lanzón</p>
    <p class="parrafo">(Ammodytidae)</p>
    <p class="parrafo">4      Toda la región</p>
    <p class="parrafo">5      Toda la región                      65         Todas</p>
    <p class="parrafo">40         Caballa</p>
    <p class="parrafo">(Scomber spp.)</p>
    <p class="parrafo">Jurel</p>
    <p class="parrafo">(Sardina pilchardus)</p>
    <p class="parrafo">6      Toda la región                      100        Todas</p>
    <p class="parrafo">45         Gamba</p>
    <p class="parrafo">(Penaeus subrilis,</p>
    <p class="parrafo">Penaeus brasiliensis,</p>
    <p class="parrafo">Xiphopenaeus kroyeri)</p>
    <p class="parrafo">7      Toda la región</p>
    <p class="parrafo">8      Toda la región</p>
    <p class="parrafo">Región Zona geográfica       Porcentaje mínimo             Porcentaje máxi-</p>
    <p class="parrafo">de especies prin-             mo de especies</p>
    <p class="parrafo">cipales                       protegidas</p>
    <p class="parrafo">1 y 2  Toda la región                                           100</p>
    <p class="parrafo">Mar del Norte,              5                       100, con un 10%</p>
    <p class="parrafo">al sur de la                                        como máximo de</p>
    <p class="parrafo">latitud 55º N                                       bacalao, eglefi-</p>
    <p class="parrafo">no y carbonero</p>
    <p class="parrafo">Oeste de Escocia                                         100</p>
    <p class="parrafo">y Rockall [subzona</p>
    <p class="parrafo">VI CIEM (3)]</p>
    <p class="parrafo">Subzona VII CIEM                                         100</p>
    <p class="parrafo">Toda la región              30                           60</p>
    <p class="parrafo">Subzonas CIEM II,           70(11)                  100, con un 10%</p>
    <p class="parrafo">IV, V y VI al                                       como máximo de</p>
    <p class="parrafo">norte de la latitud                                 bacalao, eglefi-</p>
    <p class="parrafo">56º N                                               no y carbonero</p>
    <p class="parrafo">y un 10 % como</p>
    <p class="parrafo">máximo de solla</p>
    <p class="parrafo">Toda la región              50</p>
    <p class="parrafo">salvo Skagerrak y</p>
    <p class="parrafo">Kattegat                    50</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">u 80                     10</p>
    <p class="parrafo">50  acumulado</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">Toda la región              30                           50</p>
    <p class="parrafo">salvo Skagerrak y</p>
    <p class="parrafo">Kattegat</p>
    <p class="parrafo">Skagerak y Kattegat         50                           10</p>
    <p class="parrafo">Toda la región              50                           10</p>
    <p class="parrafo">Toda la región              30                           50</p>
    <p class="parrafo">salvo Skagerrak y</p>
    <p class="parrafo">Kattegat</p>
    <p class="parrafo">Toda la región              50                           10</p>
    <p class="parrafo">salvo Skagerrak y</p>
    <p class="parrafo">Kattegat</p>
    <p class="parrafo">Toda la región              20                           10</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak y Kattegat        20                           50</p>
    <p class="parrafo">más allá de una zona</p>
    <p class="parrafo">de 4 millas a partir</p>
    <p class="parrafo">de las líneas de</p>
    <p class="parrafo">base</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak y Kattegat        20                           50</p>
    <p class="parrafo">dentro de una zona</p>
    <p class="parrafo">de 4 millas a partir</p>
    <p class="parrafo">de las líneas de</p>
    <p class="parrafo">base</p>
    <p class="parrafo">50                           10</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak y Kattegat        50                           10</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak                   50                           10</p>
    <p class="parrafo">Kattegat                    50                           10</p>
    <p class="parrafo">Toda la región sal-         50                      15, de las cua-</p>
    <p class="parrafo">vo el sector de la                                  les no más del</p>
    <p class="parrafo">pesca de faneca                                     5% de bacalao</p>
    <p class="parrafo">noruega (5)                                         y eglefino</p>
    <p class="parrafo">Mar del Norte               50                           10</p>
    <p class="parrafo">Toda la región sal-         50                           10</p>
    <p class="parrafo">vo el mar del Norte,</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak y Kattegat</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak y Kattegat                                     100</p>
    <p class="parrafo">50                      30, salvo el</p>
    <p class="parrafo">merlán</p>
    <p class="parrafo">20                           50</p>
    <p class="parrafo">50                           10</p>
    <p class="parrafo">3      Toda la región                                           100</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">u 80                     10</p>
    <p class="parrafo">50  acumulado</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">30(7)                        60</p>
    <p class="parrafo">30(7)                        60</p>
    <p class="parrafo">30                           50</p>
    <p class="parrafo">Golfo de Cádiz              50                           10</p>
    <p class="parrafo">Toda la región              50                           10</p>
    <p class="parrafo">30                           50</p>
    <p class="parrafo">50                           10</p>
    <p class="parrafo">4      Toda la región</p>
    <p class="parrafo">5      Toda la región                                           100</p>
    <p class="parrafo">80                           10</p>
    <p class="parrafo">50                           10</p>
    <p class="parrafo">6      Toda la región                                           100</p>
    <p class="parrafo">30                           50</p>
    <p class="parrafo">7      Toda la región</p>
    <p class="parrafo">8      Toda la región</p>
    <p class="parrafo">_____________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  red  de  arrastre  podrá  ir equipada, en la mitad superior de la parte posterior  de  la  red  de  arrastre,  de  una  pieza (paño o ventana) de red de mallas  cuadradas  unida  a  las  relingas  laterales  o  pegaduras de una malla igual o superior a 90 mm.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Queda  prohibido  traer  a  bordo cualquier red de arrastre o pedazo de red cuya malla sea inferior a la red con la que se pesque.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Al  sur  de  una línea trazada hacia el oeste desde la costa este del Sound of Jura a 56º 00' latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  bacaladilla  no  es  una  especie  principal  autorizada  para  la zona delimitada  al  norte  por  el  paralelo 52º 30' N y al este por el meridiano 7º 00' O.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  entiende  por  "zona  de reserva de la faneca noruega" la parte del Mar del   Norte   sujeta   a  soveranía  o  jurisdicción  de  un  Estado  miembro  y delimitada  al  sur  por  una línea trazada desde un punto situado a 56º N en la costa  de  este  de  Escocia  hasta  2º  E, y luego sucesivamente hacia el norte hasta  58º  N,  hacia  el  oeste  hasta 0º 30' O, hacia el norte hasta 59º 15 N, hacia  el  este  hasta  1º  E,  hacia el norte hasta 60º N, hacia el oeste hasta la  longitud  0º  00',  desde  allí hacia el norte hasta los 60º 30' N, hacia el oeste  hasta  la  costa  este  de  las  islas  Shetland, luego hacia el oeste, a partir  de  60ª  N,  desde la costa este de las islas Shetland hasta 3ª O, hacia el sur hasta 58ª 30' N, y por último hacia el oeste hasta la costa escocesa.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  red  de  arrastre selectiva debe componerse de un saco superior con una malla  mínima  de  65  mm  y  un  saco  inferior  con una malla mínima de 50 mm, separados por un paño de red horizontal.</p>
    <p class="parrafo">(7) Un 25% entre el 1 de enero y el 31 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  entenderá  por  "golfo de Cádiz" la zona de división IX a) CIEM al este de  una  línea  trazada  en  dirección  sur desde un punto situado a 7º 52' O en la costa sur de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Se  considerá  que  todas  las  capturas  han sido realizadas con la red de menor  tamaño  de  malla  que  se  encuentre  a  bordo.  La  composición  de las especies   capturadas   que   se   tengan   a   bordo,  después  de  haber  sido seleccionadas,   o   durante  su  transbordo  o  su  desembarque,  deberá  estar conforme  con  las  disposiciones  relativas al menor tamaño de malla utilizado. En  el  caso  de  que varios barcos, de manera conjunta, realicen operaciones de pesca   utilizando  una  red  remolcada  entre  ellos,  la  composición  de  las capturas  en  cada  uno  de  los  barcos  deberá conformarse a las disposiciones correspondientes  a  la  red  con menor tamaño de malla que se encuentre a bordo de los barcos.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Queda  prohibido  tener  a bordo cualquier red de arrastre o pedazo de red cuya malla sea inferior a 90 mm.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  porcentaje  de  merlán  se  calcula  sobre la base del conjunto de las capturas acumuladas de merlán, eglefino, carbonero y bacalao.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Tamaño  mínimo  de  las  especies  protegidas  a  que  se  hace referencia en el apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">(en cm)</p>
    <p class="parrafo">Especies         Región         Región 2             Región  Región  Región</p>
    <p class="parrafo">1      Excepto      Skagerrak       3       4       5</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak    y Kattegat</p>
    <p class="parrafo">y Kattegat</p>
    <p class="parrafo">Esturín             -          -            -          145     (*)     -</p>
    <p class="parrafo">(Acipenser</p>
    <p class="parrafo">sturio)</p>
    <p class="parrafo">Sábalo</p>
    <p class="parrafo">(Alosa spp.)        -          30           -           30     (*)     (*)</p>
    <p class="parrafo">Salmón</p>
    <p class="parrafo">(Salmo salar)       -          (*)          (*)         50     (*)     -</p>
    <p class="parrafo">Trucha marina</p>
    <p class="parrafo">(Salmo trutta)      -          (*)          (*)         25     (*)     -</p>
    <p class="parrafo">Anguila</p>
    <p class="parrafo">(Anguilla anguilla) -          (*)          (*)         (*)    -       -</p>
    <p class="parrafo">Congrio</p>
    <p class="parrafo">(Conger conger)     -          58           -           58     (*)     (*)</p>
    <p class="parrafo">Bacalao</p>
    <p class="parrafo">(Gadus morhua)      35         35           30          35     -       -</p>
    <p class="parrafo">Maruca</p>
    <p class="parrafo">(Molva molva)       -          (*)          -           63     (*)     (*)</p>
    <p class="parrafo">Maruca azul</p>
    <p class="parrafo">(Molva dypterygia)  -          70           -           70     -       -</p>
    <p class="parrafo">Eglefino</p>
    <p class="parrafo">(Melannogrammus</p>
    <p class="parrafo">aeglefinus)         30         30           27          30      -      -</p>
    <p class="parrafo">Carbonero</p>
    <p class="parrafo">(Pollachius</p>
    <p class="parrafo">virens)             35         35           30          35     -       -</p>
    <p class="parrafo">Abadejo</p>
    <p class="parrafo">(Pollachius</p>
    <p class="parrafo">pollachius)         -          30           -           30     -       -</p>
    <p class="parrafo">Merlán</p>
    <p class="parrafo">(Merlangius</p>
    <p class="parrafo">merlangius)         27         23           23          23     (*)     -</p>
    <p class="parrafo">Merluza</p>
    <p class="parrafo">(Merlaccius</p>
    <p class="parrafo">merluccius)         30         30           30          27     (*)     (*)</p>
    <p class="parrafo">Lisa</p>
    <p class="parrafo">(Mugil spp.)        -          20           -           20     (*)     (*)</p>
    <p class="parrafo">Lubina</p>
    <p class="parrafo">(Dicentrarchus</p>
    <p class="parrafo">labrax)             -          36           -           36     (*)     (*)</p>
    <p class="parrafo">Besugo</p>
    <p class="parrafo">(Pagellus</p>
    <p class="parrafo">bogaraveo)          -          25           -           25     (*)     (*)</p>
    <p class="parrafo">Chopa</p>
    <p class="parrafo">(Spondyliosoma</p>
    <p class="parrafo">cantharus)          -          23           -           23     -       -</p>
    <p class="parrafo">Dorada</p>
    <p class="parrafo">(Sparus aurata)     -          -            -           19     -       -</p>
    <p class="parrafo">Salmonete de roca</p>
    <p class="parrafo">(Mullus surmuletus) -          15           -           15     (*)     (*)</p>
    <p class="parrafo">Solla</p>
    <p class="parrafo">(Pleuronectes</p>
    <p class="parrafo">platessa)           25         25(1)        27          25     (*)     (*)</p>
    <p class="parrafo">Mendo</p>
    <p class="parrafo">(Glyptocephalus</p>
    <p class="parrafo">cynoglossus)        28         28           28          28     -       -</p>
    <p class="parrafo">Limanda</p>
    <p class="parrafo">(Limanda limanda)   15         15(2)        23          23     (*)     -</p>
    <p class="parrafo">Mendo limón</p>
    <p class="parrafo">(Microstomus kitt)  25         25           25          25     (*)     -</p>
    <p class="parrafo">Platija</p>
    <p class="parrafo">(Platichthys</p>
    <p class="parrafo">flesus)             -          25           20          25     (*)     -</p>
    <p class="parrafo">Lenguado</p>
    <p class="parrafo">(Solea vulgaris)    24         24           24          24     (*)     (*)</p>
    <p class="parrafo">Acedia</p>
    <p class="parrafo">(Dicologoglossa</p>
    <p class="parrafo">cuneata)            -          -            -           15     -       -</p>
    <p class="parrafo">Gallo</p>
    <p class="parrafo">(Lepidorhombus</p>
    <p class="parrafo">spp.)               25         25           25          20     (*)     (*)</p>
    <p class="parrafo">Rémol</p>
    <p class="parrafo">(Scolphthalmus</p>
    <p class="parrafo">rhombus)            30         30           30          30     (*)     -</p>
    <p class="parrafo">Rodaballo</p>
    <p class="parrafo">(Psetta maxima)     30         30           30          30     (*)     (*)</p>
    <p class="parrafo">Rape</p>
    <p class="parrafo">(Lophius, pisca-</p>
    <p class="parrafo">torius, L. bude-</p>
    <p class="parrafo">gassa)              -          (*)          -           (*)    (*)     (*)</p>
    <p class="parrafo">Jibia</p>
    <p class="parrafo">(Sepia spp.)        (*)        (*)          -           (*)    (*)     (*)</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Excepto en el Mar del Norte, donde el tamaño mínimo será de 27 cm.</p>
    <p class="parrafo">(2) Excepto en el Mar del Norte, donde el tamaño mínimo será de 23 cm.</p>
    <p class="parrafo">(3) Tamaño por determinar (veáse el apartado 1 del artículo 2).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Tamaño mínimo al que se hace referencia en el artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Especies          Región       Zona geográfica               Tamaño mínimo</p>
    <p class="parrafo">Arenque</p>
    <p class="parrafo">(Clupea harengus)   1          División V b) (zoma CE) CIEM      20 cm</p>
    <p class="parrafo">2          Salvo Skagerrak y Kattegat        20 cm</p>
    <p class="parrafo">Skagerrak y Kattegat              18 cm</p>
    <p class="parrafo">3                                            20 cm</p>
    <p class="parrafo">Caballa (Scomber</p>
    <p class="parrafo">spp.)             1,2,3 y 5    Salvo el Mar del Norte            20 cm</p>
    <p class="parrafo">2          Mar del Norte                     30 cm</p>
    <p class="parrafo">Caballa (para la</p>
    <p class="parrafo">industria)          2          Skagerrak y Kattegat única-       30 cm</p>
    <p class="parrafo">mente</p>
    <p class="parrafo">Faneca (Trisopte-</p>
    <p class="parrafo">rus luscus)         3                                            (*)</p>
    <p class="parrafo">Boquerón (Engrau-</p>
    <p class="parrafo">lis encrasicholus)  3          Salvo la división IX a) CIEM      12 cm</p>
    <p class="parrafo">3          División IX a) CIEM               10 cm</p>
    <p class="parrafo">Sardina (Sardina</p>
    <p class="parrafo">pilchardus)         3                                            (*)</p>
    <p class="parrafo">Jurel (Trachurus</p>
    <p class="parrafo">spp.)             1,2,3 y 5                                      15 cm</p>
    <p class="parrafo">Cigala entera</p>
    <p class="parrafo">(Nephrops norve-</p>
    <p class="parrafo">gicus)              2          Skagerrak y Kattegat única-       40 mm de</p>
    <p class="parrafo">mente                             longitud</p>
    <p class="parrafo">del cefa-</p>
    <p class="parrafo">lotórax</p>
    <p class="parrafo">130 mm de</p>
    <p class="parrafo">logitud</p>
    <p class="parrafo">total</p>
    <p class="parrafo">2          Excepto el oeste de Escocia       25 mm de</p>
    <p class="parrafo">y el Mar de Irlanda [divi-        longitud</p>
    <p class="parrafo">siones CIEM VI a) y VII a)]       del cefa-</p>
    <p class="parrafo">y Skagerrak y Kattegat            lotórax</p>
    <p class="parrafo">85 mm de</p>
    <p class="parrafo">longitud</p>
    <p class="parrafo">total</p>
    <p class="parrafo">2          El oeste de Escocia y el Mar      20 mm de</p>
    <p class="parrafo">de Irlanda [divisiones CIEM       longitud</p>
    <p class="parrafo">VI a) y VII b)]                   del cefa-</p>
    <p class="parrafo">lotórax</p>
    <p class="parrafo">70 mm de</p>
    <p class="parrafo">longitud</p>
    <p class="parrafo">total</p>
    <p class="parrafo">3                                            20 mm de</p>
    <p class="parrafo">longitud</p>
    <p class="parrafo">del cefa-</p>
    <p class="parrafo">lotórax</p>
    <p class="parrafo">70 mm de</p>
    <p class="parrafo">longitud</p>
    <p class="parrafo">total</p>
    <p class="parrafo">Cigalas de cigala   2          Skagerrak y Kattegat única-       72 mm</p>
    <p class="parrafo">mente</p>
    <p class="parrafo">2          Excepto el oeste de Escocia       46 mm</p>
    <p class="parrafo">y el Mar de Irlanda [divi-</p>
    <p class="parrafo">siones CIEM VI a) y VII a)]</p>
    <p class="parrafo">y Skagerrak y Kattegat</p>
    <p class="parrafo">2          El oeste de Escocia y el Mar      37 mm</p>
    <p class="parrafo">de Irlanda [divisiones CIEM</p>
    <p class="parrafo">VI a) y VII a)]</p>
    <p class="parrafo">3                                            37 mm</p>
    <p class="parrafo">Bogavante</p>
    <p class="parrafo">(Homarus gammarus)  2          Salvo Skagerrak y Kattegat        85 mm de</p>
    <p class="parrafo">longitud</p>
    <p class="parrafo">del cefa-</p>
    <p class="parrafo">lotórax</p>
    <p class="parrafo">24 cm de</p>
    <p class="parrafo">longitud</p>
    <p class="parrafo">total</p>
    <p class="parrafo">2          Skagerrak y Kattegat única-       78 mm de</p>
    <p class="parrafo">mente                             longitud</p>
    <p class="parrafo">del cefa-</p>
    <p class="parrafo">lotórax</p>
    <p class="parrafo">22 cm de</p>
    <p class="parrafo">longitud</p>
    <p class="parrafo">total</p>
    <p class="parrafo">Centolla (Maia</p>
    <p class="parrafo">squinado)           2                                            120 mm</p>
    <p class="parrafo">3                                            120 mm</p>
    <p class="parrafo">Buey (Cancer</p>
    <p class="parrafo">pagurus)            2                                            anchura(*)</p>
    <p class="parrafo">longitud</p>
    <p class="parrafo">(*)</p>
    <p class="parrafo">pinza(*)</p>
    <p class="parrafo">3                                            anchura(*)</p>
    <p class="parrafo">longitud</p>
    <p class="parrafo">(*)</p>
    <p class="parrafo">pinza(*)</p>
    <p class="parrafo">Vieira (Pecten</p>
    <p class="parrafo">maximus)           2 y 3       Salvo la división VII d) CIEM     100 mm</p>
    <p class="parrafo">2          División VII d) CIEM              110 mm</p>
    <p class="parrafo">Escupiña gra-</p>
    <p class="parrafo">bada (Venus</p>
    <p class="parrafo">verrucosa)          2          Las divisiones VII d) y           40 mm</p>
    <p class="parrafo">VII e) CIEM únicamente</p>
    <p class="parrafo">Calamar (Loligo</p>
    <p class="parrafo">vulgaris)           3                                            (*)</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(*) Por determinar.</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Regiones 1 y 2</p>
    <p class="parrafo">Especies/malla     10-30mm  50-70mm  90-99mm  100-119mm  120-219mm  &gt;=220mm</p>
    <p class="parrafo">Sardina (Sardina</p>
    <p class="parrafo">pilchardus)           *        *        *         *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Anguila (Anguilla</p>
    <p class="parrafo">anguilla)             *        *        *         *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Espadín (Sprattus</p>
    <p class="parrafo">sprattus)             *        *        *         *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Jurel (Trachurus</p>
    <p class="parrafo">trachurus)                     *        *         *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Arenque (Clupea</p>
    <p class="parrafo">harengus)                      *        *         *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Caballa (Scomber</p>
    <p class="parrafo">scombrus)                      *        *         *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Salmonete (Mullidae)           *        *         *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Aguja (Belone spp.)            *        *         *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Lubina (Dicentrar-</p>
    <p class="parrafo">chus labrax)                            *         *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Mújol, múgil</p>
    <p class="parrafo">(Mugilidae)                             *         *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Platija (Limanda</p>
    <p class="parrafo">limanda)                                          *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Abadejo (Melano-</p>
    <p class="parrafo">grammus aeglefinus)                               *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Merlán (Merlangius</p>
    <p class="parrafo">merlangus) (2)                                    *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Platija</p>
    <p class="parrafo">(Platichthys flesus)                              *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Lenguado (Solea</p>
    <p class="parrafo">vulgaris)                                         *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Solla (Pleuro-</p>
    <p class="parrafo">nectes platessa)                                  *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Sepia (Sepia spp.)                                *         *          *</p>
    <p class="parrafo">Bacalao</p>
    <p class="parrafo">(Gadus morhua)                                              *          *</p>
    <p class="parrafo">Abadejo (Pollachius</p>
    <p class="parrafo">pollachius) (3)                                             *          *</p>
    <p class="parrafo">Maruca</p>
    <p class="parrafo">(Molva molva)                                               *          *</p>
    <p class="parrafo">Carbonero</p>
    <p class="parrafo">(Pollachius virens)                                         *          *</p>
    <p class="parrafo">Merluza (Merluccius</p>
    <p class="parrafo">merluccius) (3)                                             *          *</p>
    <p class="parrafo">Mielga</p>
    <p class="parrafo">(Squalus acanthias)                                         *          *</p>
    <p class="parrafo">Pintarroja</p>
    <p class="parrafo">(Scyliorhinus spp.)                                         *          *</p>
    <p class="parrafo">Lliseria (Lepidor-</p>
    <p class="parrafo">hombus spp.)                                                *          *</p>
    <p class="parrafo">Ciclóptero</p>
    <p class="parrafo">(Cyclopterus lumpus)                                        *          *</p>
    <p class="parrafo">Otras                                                                  *(1)</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  capturas  de  rape  (Lophius  spp.)  en las divisiones VI y VII CIEM y retenidas  a  bordo  por  enciam  del  30% de la captura total a bordo de dichas zonas dehen realizarse con un tamaño de malla mínima de 250 mm.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  las  divisiones  VII  c)  y  VII  d) CIEM, por un período de dos años a partir  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento, el tamaño mínimo será de 90 mm.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  las  divisiones  VII  c)  y  VII  d) CIEM, por un período de dos años a partir  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento, el tamaño mínimo será de 110 mm.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Región 3</p>
    <p class="parrafo">Especies/malla         &lt;40mm  40-49mm  50-59mm  60-79mm  80-99mm  &gt;=100mm</p>
    <p class="parrafo">Sardina</p>
    <p class="parrafo">(Sardina pilchardus)     *      *        *        *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Camarón</p>
    <p class="parrafo">(Palaemon spp.)          *      *        *        *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Doncella</p>
    <p class="parrafo">(Coris julis)            *      *        *        *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Boga, boga</p>
    <p class="parrafo">(Boops boops)            *      *        *        *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Gamha (Penaeus spp.)            *        *        *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Galera</p>
    <p class="parrafo">(Squilla muntis)                *        *        *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Salmonete</p>
    <p class="parrafo">(Mullidae)                      *        *        *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Acedia</p>
    <p class="parrafo">(Dicologoglossa</p>
    <p class="parrafo">cuneata)                        *        *        *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Lábridos</p>
    <p class="parrafo">(Labridae)                      *        *        *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Jurel (Trachurus</p>
    <p class="parrafo">trachurus)                               *        *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Caballa (Scomber</p>
    <p class="parrafo">scombrus)                                *        *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Faneca (Trisop-</p>
    <p class="parrafo">terus luscus)                            *        *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Sepia (Sepia spp.)                       *        *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Rubio (Triglidae)                        *        *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Espáridos</p>
    <p class="parrafo">(Sparidae)                                        *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Escorpina</p>
    <p class="parrafo">(Scorpaenidae)                                    *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Acedia</p>
    <p class="parrafo">(Microchirus acevia)                              *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Pota</p>
    <p class="parrafo">(Ommastrephidae)                                  *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Congrio</p>
    <p class="parrafo">(Conger conger)                                   *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Brótola de roca</p>
    <p class="parrafo">(Phycis spp.)                                     *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Sollo, rémol</p>
    <p class="parrafo">(Scophthalmus rhombus)                            *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Araña, escorpión</p>
    <p class="parrafo">(Trachinidae)                                     *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Caremel</p>
    <p class="parrafo">(Centracanthidae)                                 *        *        *</p>
    <p class="parrafo">Luhina</p>
    <p class="parrafo">(Dicentrarchus labrax)                                     *        *</p>
    <p class="parrafo">Merlán</p>
    <p class="parrafo">(Merlangius merlangus)                                     *        *</p>
    <p class="parrafo">Rodaballo</p>
    <p class="parrafo">(Psetta maxima)                                            *        *</p>
    <p class="parrafo">Abadejo</p>
    <p class="parrafo">(Pollachius pollachius)                                    *        *</p>
    <p class="parrafo">Platija</p>
    <p class="parrafo">(Pleuronectidae)                                           *        *</p>
    <p class="parrafo">Lenguado</p>
    <p class="parrafo">(Solea vulgaris)(1)                                                 *</p>
    <p class="parrafo">Merluza (Merluccius</p>
    <p class="parrafo">merluccius) (1)                                                     *</p>
    <p class="parrafo">Otras (2)                                                           *</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  las  divisiones  CIEM  VIII  c) y IX, el tamaño mínimo de malla será de 80-99  mm.  Sin  embargo,  por un período de dos a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el tamaño mínimo de malla será 60 mm.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  capturas  de  rape  (Lophius  spp.) y retenidas a bordo por encima del 30%  de  la  captura  total  a  bordo  deben  realizarse  con un tamaño de malla mínimo de 220 mm.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Tabla de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) n° 3094/86                     Presente reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1                                      Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2, apartado 1                          Artículo 2, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2, apartado 2                          Artículo 2, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2, apartado 3                          Artículo 2, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2, apartado 4                          Artículo 2, apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2, apartado 5                          Artículo 2, apartado 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2, apartado 6                          Artículo 2, apartado 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2, apartado 7                          Artículo 2, apartado 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2, apartado 10                         Artículo 2, apartado 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2, apartado 11                         Artículo 2, apartado 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2, apartado 12                         Artículo 2, apartado 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3                                      Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4                                      Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5, apartado 1                          Artículo 5, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5, apartado 2                          Artículo 5, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5, apartado 3, letra a)                Artículo 5, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">letra a)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5, apartado 3, letra b), primer guión  Artículo 5, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">letra b), primer guión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5, apartado 3, letra b), segundo guión Artículo 5, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">letra b), segundo guión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5, apartado 3, letra b), tercer guión  Artículo 5, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">letra b), tercer guión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5, apartado 3, letra b), cuarto guión  -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5, apartado 3, letra c)                Artículo 5, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">letra c)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5, apartado 4                          Artículo 5, apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5, apartado 5                          Artículo 5, apartado 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6                                      Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7                                      Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 bis                                  Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8                                      Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 1                          Artículo 10, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 2                          Artículo 10, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 3                          Artículo 10, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 4                          Artículo 10, apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 4 bis                      Artículo 10, apartado 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 5                          Artículo 10, apartado 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 6                          Artículo 10, apartado 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 7                          Artículo 10, apartado 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 8                          Artículo 10, apartado 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 9                          Artículo 10, apartado 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 10                         Artículo 10, apartado 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 11                         Artículo 10, apartado 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 12                         Artículo 10, apartado 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 13                         Artículo 10, apartado 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 15                         Artículo 10, apartado 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 16                         Artículo 10, apartado 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 17                         Artículo 10, apartado 17</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 18                         Artículo 10, apartado 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9, apartado 19                         Artículo 10, apartado 19</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 bis, apartado 1                      Artículo 11, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 bis, apartado 2                      -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 bis, apartado 3                      Artículo 11, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 bis, apartado 4                      Artículo 11, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 ter                                  Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10                                     Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11                                     Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12                                     Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13                                     Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14, apartado 1                         Artículo 17, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14, apartado 2                         Artículo 17, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14, apartado 3                         Artículo 17, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14, apartado 4                         Artículo 17, apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14, apartado 5                         -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14, apartado 6                         -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14, apartado 7                         Artículo 17, apartado 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15                                     Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">-                                               Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">-                                               Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Anexo I                                         Anexo I</p>
    <p class="parrafo">Anexo I, nota a pie de página 1                 Anexo I, nota a pie de</p>
    <p class="parrafo">página 1</p>
    <p class="parrafo">Anexo I, nota a pie de página 2                 Anexo I, nota a pie de</p>
    <p class="parrafo">página 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo I, nota a pie de página 3                 Anexo I, nota a pie de</p>
    <p class="parrafo">página 3</p>
    <p class="parrafo">Anexo I, nota a pie de página 4                 Anexo I, nota a pie de</p>
    <p class="parrafo">página 4</p>
    <p class="parrafo">Anexo I, nota a pie de página 5                 Anexo I, nota a pie de</p>
    <p class="parrafo">página 5</p>
    <p class="parrafo">Anexo I, nota a pie de página 6                 Anexo I, nota a pie de</p>
    <p class="parrafo">página 6</p>
    <p class="parrafo">Anexo I, nota a pie de página 7                 Anexo I, nota a pie de</p>
    <p class="parrafo">página 7</p>
    <p class="parrafo">Anexo I, nota a pie de página 8                 -</p>
    <p class="parrafo">Anexo I, nota a pie de página 9                 Anexo I, nota a pie de</p>
    <p class="parrafo">página 8</p>
    <p class="parrafo">Anexo I, nota a pie de página 10                -</p>
    <p class="parrafo">Anexo I, nota a pie de página 11                Anexo I, nota a pie de</p>
    <p class="parrafo">página 9</p>
    <p class="parrafo">Anexo I, nota a pie de página 12                Anexo I, nota a pie de</p>
    <p class="parrafo">página 10</p>
    <p class="parrafo">Anexo I, nota a pie de página 13                Anexo I, nota a pie de</p>
    <p class="parrafo">página 11</p>
    <p class="parrafo">Anexo II, nota a pie de página 2                -</p>
    <p class="parrafo">Anexo II, nota a pie de página 3                -</p>
    <p class="parrafo">Anexo II, nota a pie de página 4                -</p>
    <p class="parrafo">Anexo II, nota a pie de página 5                Anexo II, nota a pie de</p>
    <p class="parrafo">página 1</p>
    <p class="parrafo">Anexo II, nota a pie de página 6                Anexo II, nota a pie de</p>
    <p class="parrafo">página 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo II, nota a pie de página (*)              Anexo II, nota a pie de</p>
    <p class="parrafo">página (*)</p>
    <p class="parrafo">Anexo III                                       Anexo III</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV                                        Anexo IV</p>
    <p class="parrafo">Anexo VI                                        Anexo V</p>
    <p class="parrafo">Anexo VII                                       Anexo VI</p>
    <p class="parrafo">Anexo V                                         Anexo VII</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos que han modificado el Reglamento (CEE) nº 3094/86</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial</p>
    <p class="parrafo">nº          página         fecha</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 4026/86          L 376           1          31.12.1986</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2968/87          L 280           1           3.10.1987</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3953/87          L 371           9          30.12.1987</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1555/88          L 140           1            7.6.1988</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2024/88          L 179           1            9.7.1988</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3287/88          L 292           5          26.10.1988</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 4193/88          L 369           1          31.12.1988</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2220/89          L 211           6           22.7.1989</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 4056/89          L 389           75         30.12.1989</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3500/91          L 331           2           3.12.1991</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 345/92           L 42            15          18.2.1992</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1465/92          L 155           1            6.6.1992</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2120/92          L 213           3           29.7.1992</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3034/92          L 307           1          23.10.1992</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3919/92          L 397           1          31.12.1992</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1796/94          L 187           1           22.7.1994</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1173/95          L 118           15          25.5.1995</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1909/95          L 184           1            3.8.1995</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 2251/95          L 230           11          27.9.1995</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3071/95          L 329           14         30.12.1995</p>
  </texto>
</documento>
