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    <identificador>DOUE-L-1997-80883</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>308/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de mayo de 1997, relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo en los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/131/L00030-00034.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1004" orden="3">Comercio intracomunitario</materia>
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      <materia codigo="6031" orden="5">Países Bajos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 1 de julio de 1997.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80053" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el art. 9 de la Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/217/CEE  del  Consejo,  de  22 de enero de 1980, por la que  se  establecen  medidas  comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia,  y,  en  particular,  la  letra  g)  del apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias de los Países Bajos declararon en  febrero  de  1997  la  existencia  de  brotes de peste porcina clásica en su país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9  de  la  Directiva  80/217/CEE,  se  ha establecido inmediatamente una zona de vigilancia alrededor de los focos de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   establecido  la  zona  de  vigilancia  del  brote confirmado el 10 de abril en Baarle Nassau;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todas  las  explotaciones  de  ganado  porcino situadas en la zona  de  vigilancia  han  sido  inspeccionadas semanalmente por un veterinario, efectuándose  las  tomas  de  muestras  para análisis de laboratorio necesarias, sin que se haya detectado signo alguno de peste porcina clásica en la zona;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo,  de  26  de junio de 1964,  relativa  a  problemas  sanitarios  en  materia  de intercambios de carne fresca,   cuya   última  modificación  la  constituye  la  Directiva  95/23/CEE, establece  disposiciones  para  la  impresión de una marca sanitaria en la carne fresca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Países  Bajos  han solicitado que se adopte una solución</p>
    <p class="parrafo">especial  para  el  marcado  y  la utilización de la carne de porcino procedente de  animales  mantenidos  en  explotaciones  sitas  en  la  zona de vigilancia y sacrificados  únicamente  con  la  autorización  especifica  de  las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo 9 de la Directiva  80/217/CEE,  los  Países  Bajos  quedan  autorizados para imprimir la marca  que  se  describe  en  la  letra  e)  del  párrafo  A  del apartado 1 del artículo  3  de  la  Directiva 64/433/CEE en la carne obtenida de ganado porcino originario  de  explotaciones  situadas  en  la  zona  de  vigilancia  de Baarle Nassau  (Países  Bajos),  establecida  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, a condición de que dicho ganado:</p>
    <p class="parrafo">a)  sea  originario  de  una  explotación en la que, después de la investigación espidemiológica,  no  se  haya  establecido  ningún contacto con una explotación infectada;</p>
    <p class="parrafo">b)  sea  originario  de  una  explotación  que  haya  sido  sometida, durante un período  mínimo  de  tres  semanas,  a  una  inspección  semanal por parte de un veterinario, controlándose todos los animales de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">c)  haya  sido  sometido  a las medidas de protección adoptadas en abril de 1997 con  arreglo  a  las  letras  f)  y  g)  del  apartado  6  del  artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  haya  sido  incluido  en un programa de control de la temperatura corporal y examen clínico que se efectuará con arreglo a lo indicado en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">e)  haya  sido  sacrificado  en  las  doce  horas  siguientes  a  su  llegada al matadero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Países  Bajos  garantizarán  que  la  carne mencionada en el apartado 1 vaya  acompañada  de  un  certificado  expedido  de  acuerdo  con  el modelo que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  carne  de  cerdo  que  reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 1 y sea  objeto  de  comercio  intracomunitario deberá ir acompañada del certificado a que alude el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Países  Bajos  garantizarán  que  los  mataderos designados para recibir el ganado  referido  en  el  apartado 1 del artículo 1 no acepten el mismo día otro ganado porcino destinado al sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Países Bajos comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  la  dirección  de  los  mataderos  designados para recibir el ganado porcino mencionado en el apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b) un informe mensual que contenga datos sobre:</p>
    <p class="parrafo">- la zona a la que se aplican las medidas previstas en el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">- el número de cerdos sacrificados en los mataderos designados,</p>
    <p class="parrafo">-  el  sistema  de  identificación  y  los  controles de circulación aplicados a los  cerdos,  con  arreglo  a  lo  previsto  en  el inciso i) de la letra f) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE y</p>
    <p class="parrafo">-   las   instrucciones  proporcionadas  para  la  aplicación  del  programa  de control de la temperatura corporal previsto en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONTROL DE LA TEMPERATURA CORPORAL</p>
    <p class="parrafo">El  programa  de  control  de  la  temperatura  corporal  y examen clínico a que hace  referencia  la  letra  d)  del  apartado 1 del artículo 1 consistirá en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  las  24  horas  anteriores  a la carga del envío de cerdos destinados al sacrificio,   la  autoridad  veterinaria  competente  se  encargará  de  que  un veterinario   oficial   controle  la  temperatura  corporal  de  un  determinado número  de  animales  de  dicho  envio mediante la introducción de un termómetro en el recto. El número de cerdos que deberán ser examinados es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Número de cerdos del envío      Número de cerdos que se deberán examinar</p>
    <p class="parrafo">0 - 25                                  todos</p>
    <p class="parrafo">26 - 30                                    26</p>
    <p class="parrafo">31 - 40                                    31</p>
    <p class="parrafo">41 - 50                                    35</p>
    <p class="parrafo">51 - 100                                   45</p>
    <p class="parrafo">101 - 200                                   51</p>
    <p class="parrafo">&gt; 200                                   60</p>
    <p class="parrafo">Al  efectuar  el  examen,  deberá anotarse el número de marca auricular, la hora del  examen  y  la  temperatura  de  cada  uno  de  los cerdos examinados en una tabla que proporcionarán las autoridades veterinarias competentes.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en el examen se detecte una temperatura igual o superior a 40 grados  C,  se  informará  inmediatamente  de  ello  al  veterinario oficial, el cual  iniciará  una  investigación  sobre  la  enfermedad  de  acuerdo  con  las disposiciones   del  artículo  4  de  la  Directiva  80/217/CEE,  que  establece medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">2)   Cuando  falte  poco  tiempo  (0-3  horas)  para  la  carga  de  los  cerdos examinados  del  modo  indicado  en el punto 1, un veterinario oficial designado por   las   autoridades  veterinarias  competentes  llevará  a  cabo  un  examen clínico.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  momento  de  la  carga de los cerdos examinados del modo descrito en los  puntos  1  y  2, el veterinario oficial expedirá un documento sanitario que acompañará al envio hasta el matadero que se haya designado.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  citado  matadero  se deberán facilitar los resultados del control de temperatura al veterinario oficial que realice el examen ante mortem.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO</p>
    <p class="parrafo">para  la  carne  fresca  mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo  1 de la Decisión 97/308/CE de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Número (1): .....</p>
    <p class="parrafo">Lugar de carga: .....</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: .....</p>
    <p class="parrafo">Servicio: .....</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la carne</p>
    <p class="parrafo">Carne de cerdo</p>
    <p class="parrafo">Tipo de piezas: .....</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de bultos: .....</p>
    <p class="parrafo">Peso neto: .....</p>
    <p class="parrafo">II. Origen de la carne</p>
    <p class="parrafo">Dirección   y  número  de  autorización  veterinaria  del  matadero  autorizado: .....</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de la carne</p>
    <p class="parrafo">La carne se expide:</p>
    <p class="parrafo">de:..................</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga)</p>
    <p class="parrafo">a: ..................</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">Por el siguiente medio de transporte (2): .....</p>
    <p class="parrafo">Nombre, apellidos y dirección del destinatario: .....</p>
    <p class="parrafo">(1) Número de serie expedido por el veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  los  vagones  y  camiones, indicar el número de matrícula y, para los barcos, el nombre y, si fuera necesario, el número del contenedor.</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria:</p>
    <p class="parrafo">El   abajo   firmante,  veterinario  oficial,  certifica  que  la  carne  arriba indicada  se  ha  obtenido  en  las  condiciones  de  producción  y  de  control establecidas  en  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo  y  se  ajusta  a  las disposiciones  de  la  Decisión  97/308/CE  de la Comisión relativa al marcado y la  utilización  de  la  carne  de  porcino  en  aplicación del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ....., el .....</p>
    <p class="parrafo">.....................................................</p>
    <p class="parrafo">(nombre, apellidos y firma del veterinario oficial)</p>
  </texto>
</documento>
