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<documento fecha_actualizacion="20241021185409">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80880</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>910/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 910/97 del Consejo, de 14 de mayo de 1997, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1996 y el 2 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970526</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6178" orden="5">Angola</materia>
      <materia codigo="1315" orden="">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="2258" orden="">Cuota de pesca</materia>
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          <palabra codigo="420">APRUEBA</palabra>
          <texto>protocolo</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y, en particular, su artículo  43,  en  relación  con  el  apartado  2  y  con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  arreglo  al  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  el  Gobierno  de  la  República  Popular  de  Angola  sobre la pesca frente  a  las  costas  de  Angola,  ambas Partes negociaron para determinar las modificaciones   o   complementos  que  habían  de  ser  introducidos  en  dicho Acuerdo  al  término  del  período  de  aplicación del Protocolo adjunto a dicho Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  resultas  de  dichas negociaciones, el 2 de mayo de 1996 se   rubricó   un  nuevo  Protocolo  por  el  que  se  fijan,  para  el  período comprendido  entre  el  3  de  mayo  de  1996  y  el  2  de  mayo  de  1999, las posibilidades  de  pesca  y  la  contrapartida  financiera  establecidas  en  el Acuerdo   antes   citado;   que   a   la   espera   de  la  terminación  de  los procedimientos  necesarios  para  su  conclusión,  dicho Protocolo fue puesto en aplicación,  con  carácter  provisional,  por  el  Acuerdo  en forma de canje de notas aprobado por la Decisión 96/S69/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  de  este Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  definir  la  clave  para  la distribución de las posibilidades  de  pesca  entre  los  Estados  miembros  tomando  como  base  el reparto  de  las  posibilidades  tradicionales  de  pesca con arreglo al Acuerdo pesquero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan, para  el  período  comprendido  entre  el  3  de  mayo de 1996 y el 2 de mayo de 1999,  las  posibilidades  de  pesca  y la contrapartida financiera establecidas en  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el  Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  posibilidades  de  pesca  fijadas  en el Protocolo se distribuyen entre los Estados miembros con arreglo a la clave siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- camaroneros: 6 550 TRB al mes, como media anual, 22 buques, España,</p>
    <p class="parrafo">- arrasteros de pesca demersal: 2 000 TRB al mes, como media anual, España,</p>
    <p class="parrafo">- palangre de fondo: 1 750 TRB al mes, como media anual, Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- atuneros cerqueros congeladores: 9 buques, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- palangreros de superficie: 2 buques Portugal, 10 España.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  solicitudes  de  licencias  de  estos  Estados  miembros  no agotan las posibilidades   de  pesca  establecidas  en  el  Protocolo,  la  Comisión  podrá estudiar  las  solicitudes  de  licencias  de  cualquiera  de  los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. RITZEN</p>
  </texto>
</documento>
