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<documento fecha_actualizacion="20241021185408">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80877</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>907/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 907/97 de Consejo, de 20 de mayo de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 54/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliester originarias de la India y de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970524</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80013" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3 del Reglamento 54/93, de 8 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81583" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2566/95, de 31 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea y, en particular el apartado 4 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)   Mediante   el   Reglamento   (CEE)  nº  54/93,  el  Consejo,  inter  alia, estableció   un   derecho   antidumping   definitivo   del   7,2   %  sobre  las importaciones  de  fibras  sintéticas  discontinuas  de  poliéster,  sin cardar, peinar  ni  transformar  de  otro  modo para la hilatura, comúnmente denominadas fibras   sintéticas   de   poliéster   (en   adelante  denominado  «producto  en cuestión»  o  «FSP»),  actualmente  clasificables  en  el código NC 5503 20 00 y originarios  de  la  India,  a  excepción  de  las  importaciones procedentes de cinco  exportadores  especificados,  que  o estaban sujetas a un tipo de derecho menor o no estaban sujetas a ninguno.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ACTUAL</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  enero  de  1996,  la  Comisión recibió una solicitud de reconsideración de  las  medidas  actualmente  en vigor, es decir, una solicitud para iniciar un procedimiento  de  reconsideración  en  relación  con  un «nuevo exportador» del Reglamento  (CEE)  nº  54/93,  de  conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del  Reglamento  (CE)  nº  384/96  (en  lo  sucesivo  denominado  «Reglamento de base»),   del   productor   indio   Viral  Filaments  Limited  (en  lo  sucesivo denominado  «Viral»  o  la  «empresa»).  Viral alegaba que no estaba relacionado con  ninguno  de  los  exportadores  o  productores  de  la  India sujetos a las medidas   antidumping   actualmente   en  vigor  con  respecto  al  producto  en cuestión.  Además,  alegaba  que  no  había  exportado dicho producto durante el período   de  investigación  tomado  como  base  para  la  determinación  de  la existencia   de   dumping  en  las  medidas  en  vigor,  es  decir,  el  período comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el  31  de  agosto de 1990 (en adelante denominado  «período  de  investigación  inicial»).  Por  último,  Viral también alegaba  que  había  exportado  realmente el producto en cuestión a la Comunidad y  que  estaba  obligado  por  una obligación contractual irrevocable a exportar un volumen significativo de FSP a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión,  tras  verificar  las pruebas documentales presentadas por el mencionado   exportador   indio,   estimadas   suficientes  para  justificar  la iniciación  de  una  reconsideración  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el apartado  4  del  artículo  11 del Reglamento de base, previa consulta al Comité consultivo  y  tras  haber  dado oportunidad de presentar sus observaciones a la industria  de  la  Comunidad,  mediante  el  Reglamento  (CE) nº 1285/96, inició una  reconsideración  del  Reglamento  (CE)  nº  54/93  con  respecto  a Viral y abrió la investigación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reglamento  que  iniciaba  la reconsideración la Comisión también derogó el  derecho  antidumping  establecido  por el Reglamento (CE) nº 54/93 referente a  las  importaciones  del  producto  en  cuestión  producidas y exportadas a la Comunidad  por  Viral  y,  de  conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento  de  base,  ordenó  a  las  autoridades aduaneras que tomasen medidas adecuadas para someter tales importaciones a registro.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  producto  cubierto  por  la actual reconsideración es el mismo producto contemplado en el Reglamento (CEE) nº 54/93.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   envió   una   notificación   oficial   a  Viral  y  a  los representantes  del  país  exportador.  Asimismo,  dio  oportunidad a las partes directamente  afectadas  de  presentar  sus  puntos  de  vista  por escrito y de solicitar  ser  oídos.  No  obstante, la Comisión no recibió solicitud alguna en ese sentido.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  envió  un  cuestionario  a Viral y recibió una respuesta apropiada a su debido tiempo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  verificó  la  información  que consideró necesaria a efectos de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La  investigación  sobre  la  existencia  de  dumping  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  método  utilizado  en  la  investigación  actual  fue  el  mismo que el utilizado  en  la  investigación  inicial  porque  las  circunstancias no habían cambiado.</p>
    <p class="parrafo">C. ALCANCE DE LA RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(8)  Puesto  que  en  esta  investigación  no  se solicitó la reconsideración de las   conclusiones  relativas  al  perjuicio,  la  presente  reconsideración  se limita a la existencia de dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. Nueva calificación de exportador</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  confirmó  que  Viral  no  había exportado el producto en cuestión  durante  el  período  de investigación inicial; su producción de FSP y exportación a la Comunidad se inició en la segunda mitad de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Además,   según  las  pruebas  documentales  presentadas,  Viral  ha  demostrado satisfactoriamente  que  no  tenía  ningún  vínculo,  directo  o  indirecto, con ninguno   de   los   exportadores  indios  sujetos  a  las  medidas  antidumping vigentes relativas al producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  se  confirma  que  Viral  ha  de  ser considerado como nuevo exportador  de  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 11 del Reglamento de base y, por lo tanto, debe determinarse su margen de dumping individual.</p>
    <p class="parrafo">2. Dumping</p>
    <p class="parrafo">A. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(10)  De  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base se  examinó  si  el  volumen  total de las ventas de FSP efectuadas por Viral en el  mercado  interior  indio  había  alcanzado  un  mínimo del 5% del volumen de las  exportaciones  indias  a  la  Comunidad  del producto en cuestión. Sobre la base  de  las  pruebas  documentales  presentadas por la empresa en su respuesta al  cuestionario,  se  estableció  que  el  nivel  de  las ventas nacionales del producto similar había excedido considerablemente el mencionado 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  tipos  de FSP vendidos en el mercado interior y que se constató  eran  idénticos  o  directamente  comparables  a  los vendidos para su exportación  a  la  Comunidad,  la  Comisión  determinó si las ventas nacionales por tipo de producto habían sido suficientes.</p>
    <p class="parrafo">Se  consideró  que  las  ventas  nacionales de cada tipo de producto habían sido suficientes  de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 2 del Reglamento de  base,  dado  que  el volumen de cada tipo de FSP vendido en la India durante</p>
    <p class="parrafo">el  período  de  investigación  representaba  el  5 % o más la cantidad del tipo comparable de FSP vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinó  posteriormente  si  podía  considerarse  que  las  ventas nacionales  de  cada  tipo  de  FSP exportado a la Comunidad se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">La  determinación  de  si  las ventas nacionales se habían realizado en el curso de   operaciones   comerciales   normales  se  efectuó  de  conformidad  con  el apartado  4  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Dado que, por tipo de producto,  los  precios  medios  de  venta  ponderados  eran iguales o más altos que  los  costes  medios  ponderados  por  unidad y que el volumen de ventas por debajo   del   coste  unitario  representaba  menos  del  20  %  de  las  ventas utilizadas  para  determinar  el  valor  normal,  se  consideró  que  todas  las ventas  nacionales  se  habían  realizado en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento de base, el valor  normal  se  basó  en  los  precios  medios ponderados de todas las ventas nacionales   de   los  correspondientes  tipos  de  productos  exportados  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">B. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  precios  de  exportación  fueron  establecidos  sobre  la base de los precios  realmente  pagados  o  pagaderos  por el producto en cuestión cuando se vendió  para  su  exportación  a  la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(12)  De  conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2 del Reglamento de base,  se  comparó  el  valor  medio  ponderado  normal por tipo de producto, ex fábrica,  con  el  precio  de  exportación  medio  ponderado  en  la  misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  que  la  comparación  fuese  ecuánime,  se  hicieron ajustes en función  de  las  diferencias  alegadas  y  demostradas que tenían consecuencias sobre  la  comparabilidad  de  los  precios.  De  conformidad con el apartado 10 del  artículo  2  del  Reglamento de base, se llevaron a cabo ajustes por lo que se  refiere  a  las  comisiones,  el  transporte, los seguros, la manipulación y los   costes   secundarios,   los  costes  de  crédito,  los  descuentos  y  las bonificaciones.</p>
    <p class="parrafo">D. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  comparación  anteriormente  mencionada  reveló  que no existió dumping en  las  exportaciones  a  la  Comunidad del producto en cuestión efectuadas por Viral durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">E. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS OBJETO DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(14)  Sobre  la  base  de  las conclusiones de que no existió dumping durante la investigación,   se  considera  que  no  debería  imponerse  medida  antidumping alguna   sobre   las   importaciones   en  la  Comunidad  de  FSP  producidas  y exportadas  por  Viral.  Por  consiguiente,  debería  modificarse  el Reglamento (CEE) nº 54/93 teniendo en cuenta lo anterior.</p>
    <p class="parrafo">F. COMUNICACION Y DURACION DE LA MEDIDA</p>
    <p class="parrafo">(15)  Viral  fue  informado  de  los  hechos y motivos en los que se iba a basar la  propuesta  de  modificación  del  Reglamento  (CEE)  nº 54/93 y se le dio la</p>
    <p class="parrafo">oportunidad   de   presentar   observaciones.  No  se  ha  recibido  observación alguna.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  reconsideración  llevada  a  cabo no afecta a la fecha en que expirará el  Reglamento  (CEE)  nº  54/93  de  conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al  final  del  apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 54/93 se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«,   así  como  Viral  Filaments  Limited,  la  India  (código  Taric  adicional 8642)».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  ordena  a  las  autoridades  aduaneras  que interrumpan el registro a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1285/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
