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    <identificador>DOUE-L-1997-80872</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>301/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de abril de 1997, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Georgia, por otra, sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/129/L00022-00041.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="1315" orden="3">Comunidad Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo INTERINO ADJUNTO a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: DEL Acuerdo INTERINO, el 1 de septiembre de 1997 (DOCE L 206, de 1.8.1997).</nota>
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          <palabra codigo="420">SE APRUEBA</palabra>
          <texto>por Decisión 97/630, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113,  en  relación  con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a  la  espera  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  de colaboración  y  cooperación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  los  Estados miembros,  por  una  parte,  y Georgia, por otra, firmado en Luxemburgo el 22 de abril  de  1996,  es  necesario  aprobar,  en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo  interino  entre  la  Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y  del  Acero  y  la  Comunidad  Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Georgia por otra, sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de la Comunidad Europea, el Acuerdo interino entre la  Comunidad  Europea,  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero y la Comunidad  Europea  de  la  Energía Atómica, por una parte, y  Georgia por otra, sobre  comercio  y  cuestiones  relacionadas  con   el  comercio,  junto con sus Anexos, el Protocolo y las declaraciones adjuntos al Acta final.</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  de  los  actos  contemplados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente   del  Consejo  procederá  a  la  notificación  prevista  en  el artículo 32 del Acuerdo interino en nombre de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO INTERINO</p>
    <p class="parrafo">sobre  comercio  y  cuestiones  relacionadas  con cl comercio entre la Comunidad Europea,  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Georgia, por otra</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO Y LA</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA</p>
    <p class="parrafo">denominadas en lo  sucesivo "la Comunidad",</p>
    <p class="parrafo">por una  parte, y</p>
    <p class="parrafo">GEORGIA</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  22  de  abril de 1996 se firmó un Acuerdo de Asociación y cooperación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  objetivo  del  Acuerdo  de  Asociación  y  Cooperación es reforzar  y  ampliar  las  relaciones  ya  establecidas,  especialmente  por  el Acuerdo   sobre   comercio   y   cooperación  económica  y  comercial  entre  la Comunidad  Económica  Europea,  la  Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión  de  Repúblicas  Socialistas  Soviéticas,  firmado  el  18 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   es   necesario  garantizar  el  desarrollo  rápido  de  las relaciones comerciales entre las Partes;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  a  tal  efecto,  es  necesario que se ejecuten con la máxima celeridad,   mediante   un  Acuerdo  interino,  las  disposiciones  del  Acuerdo interino,  las  disposiciones  del  Acuerdo  de  asociación  y cooperación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  en  consecuencia,  dichas  disposiciones deberán sustituir a las   disposiciones   comerciales  del  Acuerdo  sobre  comercio  y  cooperación económica y comercial;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  es  necesario  garantizar  que,  a la espera de la entrada en vigor  del  Acuerdo  de  Asociación  y  Cooperación  y  del  establecimiento del Consejo  de  Cooperación,  la  Comisión Mixta establecida con arreglo al Acuerdo sobre   comercio   y   cooperación  económica  y  comercial  puede  ejercer  las competencias  asignadas  por  el  Acuerdo de asociación y cooperación al Consejo de Cooperación, necesarias para aplicar el Acuerdo interino,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  celebrar  el  presente  Acuerdo  y han designado con tal fin como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">John FARRELL</p>
    <p class="parrafo">Consejero</p>
    <p class="parrafo">Representación Permanente de Irlanda ante la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">François LAMOUREUX</p>
    <p class="parrafo">Director  General  adjunto  de  la  Dirección  General  de  Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA:</p>
    <p class="parrafo">François LAMOUREUX</p>
    <p class="parrafo">Director  General  adjunto  de  la  Dirección  General  de  Relaciones  Públicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">GEORGIA:</p>
    <p class="parrafo">Irakli  MENAGARISHVILI</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores</p>
    <p class="parrafo">QUIENES  después  de  haber  intercambiado  sus  plenos  poderes, reconocidos en buena y debida forma,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  respeto  a  la  democracia,  a  los principios del Derecho internacional y a los  Derechos  Humanos,  tal  como  se  definen en particular en la Carta de las Naciones  Unidas,  en  el  Acta  final  de  Helsinki y en la Carta de París para una  nueva  Europa,  y  también  los principios de la economía de mercado, entre otros  los  enunciados  en  los  documentos de la Conferencia sobre la Seguridad y  la  Cooperación  en  Europa  (CSCE)  en Bonn, forman la base de las políticas internas  y  externas  de  las  Partes  y constituyen elementos esenciales de la colaboración y del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">COMERCIO DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los sectores, respecto de:</p>
    <p class="parrafo">-  derechos  de  aduana  y  gravámenes  aplicados  a  las  importaciones y a las exportaciones, incluido el método de cobro de tales derechos y gravámenes;</p>
    <p class="parrafo">- disposiciones relativas a despacho, tránsito, almacenes y trasbordo;</p>
    <p class="parrafo">-  impuestos  y  otros  gravámenes  interiores de todo tipo, aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">- métodos de pago y transferencias de pagos;</p>
    <p class="parrafo">-  reglas  sobre  venta,  compra,  transporte,  distribución y uso de mercancías en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  ventajas  concedidas  con  objeto de crear una unión aduanera o un área de  libre  comercio  o  que  se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  ventajas  concedidas  a  países  determinados  de  conformidad  con las reglas  de  la  Organización  Mundial  del  Comercio (OMC) y con otros convenios internacionales en favor de países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  ventajas  concedidas  a  países  adyacentes con objeto, de facilitar el tráfico fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  apartado  1  no se aplicarán durante un período que concluirá  el  31  de  diciembre de 1998 o en la fecha de la adhesión de Georgia a  la  OMC  si  ésta  tuviese  lugar  antes, a las ventajas que se definen en el Anexo  I  concedidas  por  Georgia  a otros Estados surgidos de la disolución de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  convienen  en  que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanza los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,   cada   una  de  las  Partes  dispondrá  el  tránsito  sin restricciones  a  través  de  su  territorio  de  la  mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  que  se describen en los apartados 2, 3, y 5 del artículo V del Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros y Comercio (GATT) serán aplicables entre la dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  no  irá  en detrimento de ninguna norma  especial  relativa  a  determinados sectores, tales como el transporte, o</p>
    <p class="parrafo">a productos específicos acordados entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   los   derechos  y  obligaciones  resultantes  de  los  convenios internacionales  sobre  la  importación  temporal  de  mercancías  que obligan a ambas  Partes,  cada  una  de  las  Partes  deberá  asimismo  conceder a la otra Parte  la  exención  de  los  derechos  de importación y los impuestos sobre las mercancías  importadas  temporalmente,  en  los  casos  y de conformidad con los procedimientos   estipulados   por   cualquier   otro   convenio   internacional vinculante  en  la  materia  de  conformidad  con  su  legislación. Se tendrá en cuenta  las  condiciones  en  las que las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  originarias   de  Georgia  se  importarán  en  la Comunidad libres  de  restricciones  cuantitativas,  sin  perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las   mercancías   originarias  de  la  Comunidad  se  importarán en Georgia libres  de  toda  restricción  cuantitativa  y medidas de efecto equivalente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  se  intercambiarán   entre  las  Partes  a  precios que guarden relación con el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  cualquier  producto sea importado en el territorio de una de  las  Partes  en  cantidades  o  condiciones  tales  que  provoquen  o puedan provocar  un  perjuicio  a  los  productores nacionales de productos similares o directamente  competitivos,  la  Comunidad  o  Georgia, cualquiera de las Partes que  se  vea  afectada,  podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  adoptar  medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4,  lo  antes  posible,  la  Comunidad o Georgia, según el caso, proporcionara a la  Comisión  Mixta  toda  la  información  pertinente  con  vistas a buscar una solución  aceptable  para  ambas  Partes,  de conformidad con lo dispuesto en el título IV.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  como  resultado  de  las  consultas, las partes no lograran llegar a un acuerdo  en  el  plazo  de treinta días después de la notificación a la Comisión Mixta  sobre  las  medidas  apropiadas  para  evitar  la situación, la Parte que hubiera    solicitado    las   consultas   podrá   libremente   restringir   las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trate  en la medida y durante el plazo  que  sea  necesario  para  evitar  el  perjuicio  o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  circunstancias  críticas  en  las  que  una  demora  pudiere  causar  un perjuicio  difícil  de  reparar,  las  partes  podrán tomar medidas antes de las consultas,   siempre  que  éstas  tengan  lugar  inmediatamente  después  de  la adopción de una medida semejante.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  seleccionar  las  medidas  en  virtud  del presente artículo, las Partes darán  prioridad  a  las  que  menos  perturben  la realización de los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Ninguna  disposición  del  presente  artículo  irá en detrimento ni afectará</p>
    <p class="parrafo">en   modo   alguno   la  adopción  por  cualquiera  de  las  Partes  de  medidas antidumping  o  compensatorias  de  conformidad  con  el artículo VI del GATT el Acuerdo  sobre  la  aplicación  del  artículo  VI  del  GATT el Acuerdo sobre la interpretación  y  la  aplicación  de  los  artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes  se  comprometen  a  desarrollar  las  disposiciones  del  presente Acuerdo  sobre  comercio  de  mercancías  entre ellas, cuando las circunstancias lo  permitan,  incluida  la  situación producida por la adhesión de Georgia a la OMC.   La   Comisión    Mixta  mencionada  en  el  artículo  17  podrá  efectuar recomendaciones  acerca  de  dicho  desarrollo  a  las Partes que podrán en caso de  que  sean  aceptadas,  aplicarlas  en  virtud de un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus procedimientos  respectivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Acuerdo   no   irá   en   detrimento   de  las  prohibiciones  o restricciones   a   las  importaciones,  las  exportaciones  o  el  tránsito  de mercancías  que  estén  justificadas  por razones de moralidad pública, de orden público  o  de  seguridad  pública;  la  protección  de la salud y de la vida de las  personas  y  de  los  animales o preservación de las plantas, de protección de  los  recursos  naturales;  de protección de los Tesoros nacionales con valor artístico,   histórico   o   arqueológico   e  de  protección  de  la  propiedad intelectual  industrial  comercial  y  las reglamentaciones relativas al oro y a la   plata.   No   obstante  dichas  prohibiciones  o  restricciones  no  podrán constituir  ni  un  medio  de  discriminación  arbitraria   ni  una  restricción encubierta del comercio entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   título  no  será  aplicable  a  los  intercambios  de  productos textiles   correspondientes   a  los  capítulos  50  a  63  de  la  nomenclatura combinada.  Los  intercambios  relativos  a  esos  productos  se  regirán por un acuerdo   distinto,   rubricado   el   22   de  diciembre  de  1995  y  aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  intercambios  de  productos  incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  se regirán por las disposiciones del presente título con excepción del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  crea  un  grupo  de  contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al  acero,  compuesta  por  representantes  de  la  comunidad   por una parte, y representantes de Georgia por otra.</p>
    <p class="parrafo">Este  grupo  de  contacto  intercambiará  con  regularidad  informaciones  sobre todas  las  cuestiones  relativas  al  carbón  y  al  acero  que interesen a las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  comercio  de  materiales  nucleares  se  realizará  de  conformidad  con las disposiciones  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.   En  caso  necesario,  el  comercio  de  materiales  nucleares  estará sujeto  a  las  disposiciones  de  un  Acuerdo específico que se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Georgia.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER ECONOMICO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  comprometen  a  autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualesquiera  pagos  en  curso  entre  residentes  de  la Comunidad y de Georgia relacionados  con  la  circulación  de  bienes  que  se hayan hecho efectivos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  estudiar  los  medios  de  aplicar  de  común acuerdo sus respectivas  legislaciones  sobre  competencia  en  los casos en que el comercio entre ambas se vea afectado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  las  disposiciones  del  presente  artículo  y  del  Anexo  II, Georgia  continuará  mejorando  la  protección  de  los  derechos  de  propiedad intelectual,  industrial  y  comercial  con  el  fin de proporcionar, de aquí, a finales  del  quinto  año  siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, un nivel de   protección   similar   al   establecido  en  la  Comunidad  por  los  actos comunitarios,  especialmente  los  mencionados  en  el Anexo II sin olvidar unos medios comparables para hacer respetar esos derechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La   asistencia  mutua  entre  las  autoridades  administrativas  en  cuestiones aduaneras  de  las  Partes  se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo anejo al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  Mixta  establecida  por  el  Acuerdo  sobre comercio y cooperación económica  y  comercial  firmado  entre la Comunidad Económica Europea y la URSS el  18  de  diciembre  de  1989,  llevará  a cabo las funciones que le asigne el presente  Acuerdo  hasta  que  se establezca el Consejo  de Cooperación previsto en virtud del artículo 81 del Acuerdo de asociación y cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Para  lograr  los   objetivos   del  Acuerdo,  la  Comisión  Mixta  podrá  hacer recomendaciones en los casos previstos  en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  Mixta  deberá  elaborar sus recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  examine  cualquier  cuestión  que  se  plantee  dentro del marco del presente  Acuerdo  en  relación  con  una  disposición  referente a un artículo  del  GATT/OMC  la  Comisión  Mixta  tendrá  en cuenta en la máxima medida de lo  posible  la  interpretación  que  generalmente se dé al artículo del GATT/OMC de que se trate por los miembros de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.   Dentro  del  ámbito  del  presente  Acuerdo  cada  Parte  se  compromete  a garantizar  que  las  personas  físicas  y  jurídicas  de  la  otra Parte tengan acceso   sin   ningún  tipo  de  discriminación  en  relación  con  sus  propios nacionales,  a  los  tribunales  y  órganos  administrativos  competentes de las Partes  para  defender  sus  derechos  individuales y sus derechos de propiedad, entre   otros   los   relativos   a   la  propiedad  intelectual,  industrial  y</p>
    <p class="parrafo">comercial.</p>
    <p class="parrafo">2. Dentro de sus respectivas competencias y atribuciones, las Partes:</p>
    <p class="parrafo">-   fomentarán   los   procedimientos   de   arbitraje  para  la  resolución  de controversias  derivadas  de  transacciones  comerciales  y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de Georgia;</p>
    <p class="parrafo">-  aceptaran  que,  siempre  que una controversia se someta a un arbitraje, cada Parte  en  el  litigio  podrá,  salvo  si  las  normas  del  centro de arbitraje elegido   por  las  Partes  dispone  lo  contrario,  elegir  su  propio  árbitro independientemente  de  la  nacionalidad  de  éste  y  que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado;</p>
    <p class="parrafo">-  recomendarán  a  sus  agentes  económicos  que  elijan  de  mutuo  acuerdo la legislación aplicable a sus contratos;</p>
    <p class="parrafo">-  instarán  a  que  se  recurra  a  las  normas  de arbitraje elaboradas por la Comisión  de  las  Naciones  Unidas  para  el  Derecho  Mercantil  Internacional (CNUDMI)  y  al  arbitraje  de  cualquier  centro  de un Estado signatario de la Convención   sobre  el  reconocimiento  y  ejecución  de  sentencias  arbitrales extranjeras hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Nada   de   lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo  será  obstáculo  para  que cualquiera de las Partes adopte medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   considere  necesarias  para  evitar  que  se  revele  información  en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  relacionadas  con  la  producción o comercio de armas, municiones o material de   guerra   o   con   la   investigación   el   desarrollo   o  la  producción indispensables  para  propósitos  defensivas  siempre que tales medidas no vayan en  menoscabo  de  las  condiciones  de  competencia  respecto  a  productos  no destinados a efectos específicamente militares;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  considere  esenciales  para  su  propia seguridad en caso de disturbios internos  graves  que  afecten  al  mantenimiento  del orden público en tiempos  de  guerra  o  de  grave  tensión  internacional  que  constituya una amenaza de guerra,  o  con  el  fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  considere  necesarias  para  respetar  sus  obligaciones  y compromisos internacionales  sobre  el  control  de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  ámbitos  que  abarca  el  presente Acuerdo y no obstante cualquier  disposición especial que este contenga:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  aplique  Georgia  respecto  a  la Comunidad no deberán dar lugar  a  ninguna  discriminación  entre  Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  aplique  la  Comunidad  respecto  a Georgia no deberán dar lugar  a  ninguna  discriminación  entre  nacionales georgianos o sus empresas o sociedades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1 se entenderán sin perjuicio del derecho de  las  Partes  a  aplicar  las  disposiciones  pertinentes  de  su legislación fiscal  a  los  contribuyentes  que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  una  de  las  dos  Partes podrá someter a la Comisión Mixta cualquier  conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión Mixta podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el  apartado,  2  cada  Parte  podrá  notificar  a la otra el nombramiento de un árbitro;  la  otra  Parte  deberá  entonces  nombrar  un  segundo  árbitro en el plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión Mixta nombrará un tercer árbitro.</p>
    <p class="parrafo">Las  recomendaciones  de  los  árbitros se adoptaran por mayoría en la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  Mixta  podrá  establecer  un  reglamento para la resolución de conflictos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  celebrar  consultas  con  celeridad, mediante los canales apropiados   y   a   solicitud  de  cualquiera  de  las  Partes,  para  discutir cualquier  asunto  relativo  a  la  interpretación  o  aplicación  del  presente Acuerdo y de otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  no  afectarán  en ningún caso a los dispuesto  en  los  artículos  7, 23 y 28 y se entenderán sin perjuicio de estos artículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El  trato  otorgado  a  Georgia  en  virtud  del  presente  Acuerdo  no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">En   la  medida  en  que  los  asuntos  que  cubre  el  presente  Acuerdo  estén incluidos  en  el  Tratado  de  la Carta Europea de la Energía y sus Protocolos, dicho  Tratado  y  Protocolos  serán  aplicables,  a  partir  de  su  entrada en vigor,  a  tales  asuntos  pero  únicamente en la medida en que dicha aplicación este prevista en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  será  aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de asociación y cooperación firmado el 22 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  podrá  denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra  Parte.  Este  Acuerdo  dejará  de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  adoptarán  cualquier medida general o específica necesaria para el  cumplimiento  de  sus  obligaciones  en virtud del presente Acuerdo. Velarán porque se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  una  Parte  considere que la otra Parte ha incumplido una obligación   prevista   en   el   presente  Acuerdo,  podrá  tomar  las  medidas oportunas.   Antes   de   ello,   y  excepto  en  casos  de  especial  urgencia, facilitara   a  la  Comisión  Mixta  toda  la  información  pertinente  que  sea necesaria  para  examinar  detalladamente  la  situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Al   seleccionar  esas  medidas,  habrá  que  dar  prioridad  a  las  que  menos perturben   el   funcionamiento   del   presente   Acuerdo.   Estas  medidas  se</p>
    <p class="parrafo">notificaran  inmediatamente  a  la  Comisión  Mixta  si así  lo solicita la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Los   Anexos   I   y  II  y  el  Protocolo  sobre  asistencia  mutua  entre  las autoridades  administrativas  en  materia  de  aduanas formarán parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará en los territorios donde sean aplicables los Tratados  constitutivos  de  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad Europea de la Energía  Atómica  y  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a  las  condiciones  previstas  en  dichos  Tratados,  por  una  parte  y, en el territorio de Georgia por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española,    finesa,   francesa,   griega,   inglesa,   italiana,   neerlandesa, portuguesa,  sueca  y  georgiana,  siendo  cada  uno  de estos textos igualmente autentico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado  por  las Partes con arreglo a sus propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en vigor el primer día del segundo mes siguiente a  la  fecha  en  que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la  Unión  Europea  que  han  finalizado  los  procedimientos  mencionados en el primer apartado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su  entrada  en  vigor por lo que respecta a las relaciones entre  Georgia  y  la  Comunidad,  presente Acuerdo sustituirá al artículo 2, al artículo  salvo  su  cuarto  guión,  y  a los artículos 4 a 16 del Acuerdo entre la  comunidad  Económica  Europea,  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas  Soviéticas  sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 1 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Tiflis, el cinco de octubre de mil novecientos noventa y seis.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Thilisi den femte oktober nitten hundrede og seksoghalvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Tiflis am funften Oktober neunzehnhundertsechsundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Tbilisi  on  the  fifth  dey  of October in the year one thousand nine hundred and ninety-six.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Tbilissi, le cinq octobre mil neuf cent quatre-vingt-seize.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Tbilisi add  cinque ottobre millenovecentonovantasei.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Thilisi, de vijfde oktober negentienhonderd zesennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito em Tbilissi, em cinco de Outubro de mil novecentos e noventa e seis.</p>
    <p class="parrafo">Tehty       Tbilisissa      viidentenä       päivänä       lokakuuta      vuonna tuhatyhdeksänkymmentäkuusi.</p>
    <p class="parrafo">Som skedde i Tbilisi den femte oktober nittonhundranittiosex.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Georgiano</p>
    <p class="parrafo">Por las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">For De Europaeiske Faellesskaber</p>
    <p class="parrafo">Fur die Europaischen Gemeinschafeen</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">For the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Pour les Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per le Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Pelas Comunidades Europeias</p>
    <p class="parrafo">Euroopan yhteisojen puolesta</p>
    <p class="parrafo">Pa Europeiska gemenskapernas vägnar</p>
    <p class="parrafo">Texto en Georgiano</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE DOCUMENTOS ANEJOS</p>
    <p class="parrafo">Página</p>
    <p class="parrafo">Anexo I  Lista indicativa de ventajas concedidas por Georgia a</p>
    <p class="parrafo">los Estados Independientes de conformidad con el apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 2.                                                             32</p>
    <p class="parrafo">Anexo II  Actos sobre propiedad intelectual, industrial y comercial</p>
    <p class="parrafo">a que se hace referencia en el artículo 15                              32</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en</p>
    <p class="parrafo">materia de aduanas                                                      33</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista   indicativa  de  las  ventajas  concedidas  por  Georgia  a  los  Estados Independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A todos los Estados Independientes:</p>
    <p class="parrafo">1. No se aplicarán derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">2. No se aplicará el IVA ni derechos especiales a la importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sistema  especial  para  operaciones  no  comerciales,  incluidos  los pagos derivados de tales operaciones.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Actos  sobre  propiedad  intelectual,  industrial  y  comercial  a  que  se hace referencia en el artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Actos comunitarios a que se hace referencia en el artículo 15:</p>
    <p class="parrafo">-  Primera  Directiva  89/104/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  87/54/CEE  del  Consejo,  de  16  de  diciembre  de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores.</p>
    <p class="parrafo">-   Directiva  91/250/CEE  del  Consejo,  de  14  de  mayo  de  1991,  sobre  la protección jurídica de programas de ordenador.</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  nº  1768/92  del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a   la  creación  de  un  certificado  complementario  de  protección  para  los medicamentos.</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  2081/92  del  Consejo,  de 14 de Julio de 1992, relativo a la  protección  de  las  indicaciones  geográficas  y  de  las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  93/83/CEE  del  Consejo,  de  27  de  Septiembre  de  1993,  sobre coordinación  de  determinadas  disposiciones  relativas a los derechos de autor en  el  ámbito  de  la  radiodifusión  vía  satélite  y  de  la distribución por cable.</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  93/98/CEE  del  Consejo,  de  29 de octubre de 1993, relativa a la armonización  del  plazo  de  protección  del derecho de autor y de determinados</p>
    <p class="parrafo">derechos afines.</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  92/100/CEE  del  Consejo,  de  19  de  noviembre  de  1992,  sobre derechos  de  alquiler  y  préstamo  y  otros  derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  planteen  los  problemas  mencionados  en  los  actos comunitarios  anteriores  en  el  ámbito de la propiedad intelectual, industrial y  comercial,  y  afecten  a  las condiciones de los intercambios, se celebrarán consultas  urgentes,  a  petición  de  la  Comunidad o de Georgia, con objeto de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">sobre   asistencia  mutua  entre  autoridades  administrativas  en  materia   de aduanas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  "legislación  aduanera":  las  disposiciones  legislativas  o reglamentarias aplicables  en  el  territorio  de  las  Partes  que  regulen la importación, la exportación,  el  tránsito  de  mercancías  y  su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;</p>
    <p class="parrafo">b)    "autoridad   solicitante":   una   autoridad   administrativa   competente designada   para   este   fin  por  una  Parte  que  formule  una  solicitud  de asistencia en materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">c)  "autoridad  requerida":  una  autoridad  administrativa  designada para este fin   por   una  Parte  que  reciba  una  solicitud  de  asistencia  en  materia aduanera:</p>
    <p class="parrafo">d)  "datos  personales":  toda  información relativa a un individuo identificado o identificable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  prestarán  asistencia  mutua,  dentro  del  ámbito  de  sus competencias,  de  la  forma  y  en  las  condiciones  previstas por el presente Protocolo,  previniendo,  detectando  e  investigando  las  infracciones de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asistencia  en  materia  aduanera  prevista  en el presente Protocolo se aplicará  a  toda  autoridad  administrativa  de  las partes competentes para la aplicación  del  Protocolo.  Ello  no  prejuzgará  las disposiciones que regulan la  asistencia  mutua  en  materia  penal,  ni  se  aplicará  a  la  información obtenida  por  poderes  ejercidos  a  requerimiento  de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Asistencia previa solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a  ésta  cualquier  información  útil  que  le  permita  cerciorase  de  que  la legislación   aduanera   se   aplica  correctamente,  principalmente  los  datos relativos   a  las  operaciones  observadas  o  proyectadas  que  constituyan  o puedan constituir infracción de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  la  autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a  ésta  sobre  si  las  mercancías  exportadas  del  territorio  de  una de las</p>
    <p class="parrafo">Partes  se  han  introducido  correctamente  en  el  territorio de la otra Parte precisando,  en  su  caso,  el  régimen  aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  la autoridad solicitante, la autoridad requerida, dentro de su  marco  legal,  adoptará  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  se ejerza una vigilancia sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  físicas  o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">b)  los  lugares  donde  se  hayan  almacenado  mercancías de suerte que existan motivos   razonables   para  suponer  que  puedan  constituir  suministros  para operaciones contrarias a la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  movimientos  de  mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  medios  de  transporte  con  respecto  a  los  cuales  existen fundadas sospechas  de  que  han  sido  o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Asistencia espontánea</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  prestarán  asistencia  mutua,  dentro  de  los  límites  de sus legislaciones,  sus  reglamentos  y  demás  instrumentos  jurídicos  nacionales, sin   previa  solicitud,  cuando  consideren  que  ello  es  necesario  para  la correcta  aplicación  de  la  legislación  aduanera  y,  en  particular,  cuando obtengan información relacionada con:</p>
    <p class="parrafo">-  operaciones  que  hayan  constituido,  constituyan  o  puedan  constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  de  las  que se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">-  las  personas  físicas  o  jurídicas de  las que existen indicios suficientes para  pensar  que  hayan  dado  lugar  o  den  lugar  a  una  infracción  de  la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  de  transporte  de  los  que  existan  indicios suficientes para pensar  que  hayan  sido  utilizados  o puedan ser utilizados en operaciones que supongan una infracción de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Entrega/Notificación</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  autoridad  solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">- entregar cualquier documento,</p>
    <p class="parrafo">- notificar cualquier decisión,</p>
    <p class="parrafo">que   entre   en   el   ámbito  de  aplicación  del  presente  Protocolo,  a  un destinatario  residente  o  establecido  en su territorio. En este caso, será de aplicación  el  apartado  3  del  artículo  6  en  lo que se refiere a la propia solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Contenido y forma de las solicitudes de asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  formuladas  en virtud del presente Protocolo se redactarán por  escrito  e  irán  acompañadas  de los documentos necesarios para que puedan</p>
    <p class="parrafo">ser  tramitadas.  Cuando  la  urgencia  de  la  situación  así  lo exija, podrán aceptarse    solicitudes    presentadas    verbalmente,    pero    deberán   ser inmediatamente confirmadas por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   solicitudes  presentadas  de  conformidad  con  el  apartado  1  irán acompañadas de los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b) la medida solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c) el objeto y el motivo de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">d) la legislación, las normas y demás elementos jurídicos implicados;</p>
    <p class="parrafo">e)  indicaciones  tan  exactas  y  completas,  como  sea  posible  acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;</p>
    <p class="parrafo">f)  un  resumen  de  los  hechos  pertinentes y de las averiguaciones ya hechas, salvo en los casos previstos en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  se  redactarán  en  una  lengua  oficial  de  la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  una  solicitud  no reúne los requisitos de forma, será posible solicitar que  se  corrija  o  complete; no obstante, será posible ordenar la adopción  de medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Tramitación de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  responder  a  una  solicitud de asistencia, la autoridad requerida, en el  caso  de  que  ésta  no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al  que  dicha  autoridad  haya dirigido la solicitud, procederá , dentro de los límites  de  su  competencia  y  de  sus recursos, como si actuara por su propia cuenta  o  a  petición  de  otras  autoridades de la misma Parte, proporcionando la  información  que  ya  se  encuentre  en  su  poder  y procediendo o haciendo proceder   a  las  investigaciones  necesarias.  Esta  disposición  se  aplicará también  al  departamento  administrativo  al  cual  la  autoridad  requerida ha dirigido  la  solicitud,  cuando  dicha  autoridad  no  pueda  actuar por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  asistencia  serán  tramitadas  de  conformidad  con la legislación,  las  normas  y  los  demás  instrumentos  jurídicos  de  la  Parte requerida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  funcionarios  debidamente  autorizados  de  una  Parte  podrán,  con la conformidad  de  la  otra  Parte  correspondiente y en las condiciones previstas por  ésta,  recoger,  en  las  oficinas  de  la  autoridad  requerida  o de otra autoridad   de   la   que  ésta  sea  responsable,  la  información  relativa  a operaciones  que  infrinjan  o  puedan  infringir  la  legislación  aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  funcionarios  de  una  Parte  podrán,  con  la  conformidad  de la otra Parte,   y   en   las   condiciones  que  ésta  fije,  estar  presentes  en  las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Forma en que se deberá comunicar la información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  requerida  comunicará los resultados de las investigaciones a la   autoridad   solicitante   en   forma  de  documentos,  copias  certificadas conformes de documentación, informes y textos semejantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado 1 podrán ser</p>
    <p class="parrafo">sustituidos  por  datos  informatizados  presentados  de  cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a la obligación de prestar asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  podrán  negarse  a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:</p>
    <p class="parrafo">a)  pudiera  perjudicar  la  soberanía  de  Georgia o la de un Estado miembro de la  Unión  Europea  al  que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo o</p>
    <p class="parrafo">b)  pudiera  perjudicar  al  orden  público,  la  seguridad  u  otros  intereses esenciales,  en  particular  en  los  casos  contemplados  en  el apartado 2 del artículo 10 o</p>
    <p class="parrafo">c)   hiciera  intervenir  una  normativa  fiscal  o  de  cambio  distinta  a  la legislación aduanera o</p>
    <p class="parrafo">d) violara un secreto industrial, comercial o profesional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  autoridad  solicitante  requiere  una  asistencia  que ella misma no podría  proporcionar  si  le  fuera  solicitada, pondrá de relieve este hecho en su  solicitud.  Corresponderá  entonces  a  la  autoridad  requerida  decidir la forma en que deber responder a esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  deniega  la  asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autorización solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información y confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">1.   Toda   información  comunicada,  en  cualquier  forma,  en  aplicación  del presente  Protocolo  tendrá  un  carácter confidencial o restringido, de acuerdo con  las  normas  aplicables  en  cada una de las Partes. Estará cubierta por el secreto   profesional  y  gozará  de  la  protección  concedida  por  las  leyes aplicables  en  la  materia  de  la  Parte  que  la  haya recibido, así como las disposiciones    correspondientes    que   se   apliquen   a   las   autoridades comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   datos  personales  sólo  podrán  ser  transmitidos  cuando  la  Parte receptora   se  comprometa  a  proteger  dicha  información  de  modo  al  menos equivalente   al   que   se   aplica   en   tal  caso  particular  en  la  Parte suministradora.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  obtenida  únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente  Protocolo  y  sólo  podrá ser utilizada por una Parte para otros fines con   previo   acuerdo   escrito   de   la  autoridad  administrativa  que  haya proporcionado   dicha   información   y,   además,   estará   sometida   a   las restricciones impuestas por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  apartado  3  no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones   judiciales  o  administrativas  iniciadas  como  consecuencia  de  la inobservancia  de  la  legislación  aduanera.  La  autoridad competente que haya suministrado la información deberá ser informada de dicha utilización.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  sus  registros  de  datos,  informes y testimonios, así como durante los procedimientos  y  actuaciones  ante  los Tribunales, las Partes podrán utilizar como   prueba   la   información  obtenida  y  los  documentos  consultados,  de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Expertos y testigos</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrá  autorizarse  a  un  agente  de  la  autoridad requerida a comparecer, dentro  de  los  límites  de  la  autorización concedida, como experto o testigo en  procedimientos  judiciales  o  administrativos  respecto  de los asuntos que entran  dentro  del  ámbito  del  presente  Protocolo en la jurisdicción de otra Parte  y  a  presentar  los  objetos,  documentos  o  copias certificadas de los mismos  que  puedan  resultar  necesarios  para los procedimientos. La solicitud de  comparecencia  deberá  indicar  con  precisión  en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   agente   autorizado   gozará  de  la  protección  garantizada  por  la legislación   vigente   a   los  agentes  de  la  autoridad  solicitante  en  su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Gastos de asistencia</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  renunciarán  respectivamente  a  cualquier  reclamación relativa al reembolso  de  los  gastos  derivados  de  la aplicación del presente Protocolo, salvo,  en  su  caso,  en  lo  relativo  a  las  dietas pagadas a los expertos y testigos   así  como  a  intérpretes  y  traductores  que  no  dependan  de  las administraciones públicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aplicación  del  presente  Protocolo  se  confiará, por una parte, a las autoridades  aduaneras  nacionales  de  Georgia  y,  por  otra,  a los servicios competentes  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros  de  la Unión Europea. Dichas autoridades   y   servicios   decidirán   todas   las  medidas  y  disposiciones prácticas   necesarias   para  su  aplicación,  teniendo  presentes  las  normas vigentes   sobre   protección   de   datos.   Podrán   proponer  a  los  órganos competentes  las  modificaciones  que,  a  su  juicio,  deban introducirse en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  se  consultarán  mutuamente  y con posterioridad se comunicarán las   disposiciones   de  aplicación  que  se  adopten  de  conformidad  con  lo dispuesto en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  se  consultarán  mutuamente  y con posterioridad se comunicarán las   disposiciones   de  aplicación  que  se  adopten  de  conformidad  con  lo dispuesto en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Complementariedad</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 10, los acuerdos de asistencia mutua  celebrados  entre  uno  o  varios  Estados miembros de la Unión Europea y Georgia   no   contravendrán  las  disposiciones  comunitarias  que  regulan  la comunicación   entre   los   servicios   competentes   de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  y  las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados miembros acerca   de  cualquier  información  obtenida  en  materia  aduanera  que  pueda presentar interés para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  de  la  COMUNIDAD  EUROPEA  ,  la  COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON  Y  DEL  ACERO   y  la  COMUNIDAD  EUROPEA  DE  LA  ENERGIA  ATOMICA,  en</p>
    <p class="parrafo">adelante denominadas "la Comunidad",</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">los plenipotenciarios de GEORGIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra</p>
    <p class="parrafo">reunidos  en  Tiflis,  el  cinco  de  octubre  del año mil novecientos noventa y seis,   para   la  firma  del  Acuerdo  interino  sobre  comercio  y  cuestiones relacionadas   con   el  comercio  entre  la  Comunidad  Europea,  la  Comunidad Europea  del  Carbón  y  del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por  una  parte,  y  Georgia, por otra, en lo sucesivo denominado "Acuerdo", han adoptado los siguientes textos:</p>
    <p class="parrafo">el Acuerdo, incluyendo sus anexos y el Protocolo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO   sobre   asistencia   mutua   entre  autoridades  administrativas  en materia de aduanas</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  de  la  Comunidad y los plenipotenciarios de Georgia han adoptado  los  textos  de  las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anejas a la presente acta final:</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al título II del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 7 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Los   plenipotenciarios   de   la  Comunidad  también  han  tomado  nota  de  la siguiente Declaración aneja a la presente Acta final:</p>
    <p class="parrafo">Declaración  de  Georgia  sobre  la  protección  de  los  derechos  de propiedad intelectual, industrial y comercial</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Tiflis, el cinco de octubre de mil novecientos noventa y seis.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget y tbilsi den femte oktober nitten jundrede og seksoghalvfems.</p>
    <p class="parrafo">Gescheheb zu Tiflis am f nften Oktober neunzehnhundertsechsundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Tbilisi  on  the  fifith  day of October in the year one thousand nine hundred an ninety-six.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Tbilisi , le cinq octobre mil neuf cent quatre-ving-seize.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Tbilisi, add  cinque ottobre millenovecentonovantasei.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Tbilisi, de vijfde oktober negentienhonderd zesennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito em Tbilissi, em cinco de Outubro de mil novecentos e noventa e seis.</p>
    <p class="parrafo">Tehty       Tbilisissä       viidentenä       päivänä      lokakuuta      vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.</p>
    <p class="parrafo">Som skedde y Tbilisi den femte oktober nittonhundranittiosex.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Georgiano</p>
    <p class="parrafo">Por las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">For De Europaeiske  Faellesskaber</p>
    <p class="parrafo">Fur die Europaischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">For the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Pour les Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per le Comunita europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Pelas Comunidades Europeias</p>
    <p class="parrafo">Euroopan yhteisojen puolesta</p>
    <p class="parrafo">Pa Europeiska gemenskapernas  vägnar</p>
    <p class="parrafo">Texto en Georgiano</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al titulo 1I del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Todas   las  referencias  al  GATT  se  entenderán  hechas  al  texto  del  GATT modificado en 1994.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 7 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  Georgia  declaran  que el texto de la cláusula de salvaguardia no concede el trato de salvaguardia del GATT.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo  8 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  momento  en  que  Georgia  se adhiera a la OMC, las Partes celebraran consultas   en   la   Comisión   Mixta   sobre  sus  políticas  arancelarias  de importación,   incluidos   los   cambios   de   la  protección  arancelaria.  En particular,  se  propondrá  la  celebración  de  dichas consultas previamente al incremento de la protección arancelaria.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo  15 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  límites  de  sus  respectivas competencias, las Partes acuerdan que,  a  efectos  del  Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá  en  particular  los  derechos  de  autor,  incluidos  los  derechos de autor  de  programas  de  ordenador y derechos afines, los derechos relacionados con  patentes,  diseños  industriales  e indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones  de  origen,  marcas  comerciales y de servicios y topografías de circuitos  integrados,  así  como  la  protección  contra la competencia desleal con  arreglo  al  artículo   10  17 bis del Convenio de París para la protección de   la  propiedad  industrial  y  para  la  protección  de  la  información  no revelada sobre conocimientos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo  28 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  acuerdan  que,  a efectos de su interpretación correcta y de su aplicación  efectiva,  por  los  &lt;casos  de especial urgencia&gt; mencionados en el artículo   28  del  Acuerdo  se entenderán los casos de violación sustancial del Acuerdo    por   una  de  las  Partes.  Una  violación  sustancial  del  Acuerdo consistirá  en:</p>
    <p class="parrafo">a  )  una  denuncia  del  Acuerdo  no  sancionada  por  las normas generales del Derecho internacional o</p>
    <p class="parrafo">b)  una  violación  de  los  elementos  esenciales  del  Acuerdo expuestos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  convienen  en  que por las &lt;&lt;medidas oportunas&gt;&gt; mencionadas en el  artículo  28  se  entenderán  las  medidas  adoptadas  de conformidad con el Derecho  internacional.  En  el  supuesto  de que una Parte adopte una medida en un  caso  de  especial  urgencia  conforme  a lo dispuesto en el artículo 28, la otra  Parte  podrá  recurrir  al  procedimiento  relativo  a  la  resolución  de conflictos.</p>
    <p class="parrafo">Declaración  de  Geórgica  sobre  la  protección  de  los  derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial</p>
    <p class="parrafo">Georgia declara que:</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  que  finalice  el  quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo,  Georgia  se  adherirá  a  los  convenios multilaterales sobre derechos de  propiedad  intelectual,  industrial  y  comercial mencionados en el apartado</p>
    <p class="parrafo">2  de  la  presente  declaración  en los que  son partes los Estados miembros de la  Comunidad  o  que  son  aplicados  de  facto   por  los  Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes incluidas en dichos convenios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  de  la  presente  declaración  se refiere a los  convenios  multilaterales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Convención   internacional  para  la  protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);</p>
    <p class="parrafo">-  Protocolo  relativo  al  Arreglo  de  Madrid sobre el registro internacional  de marcas (Madrid 1989);</p>
    <p class="parrafo">-  Arreglo  de  Niza   relativo  a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas Ginehra, 1977, revisado en 1979);</p>
    <p class="parrafo">-  Tratado  de  Budapest  sobre  el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos   para   los   fines   de   procedimientos  de  patentes  (1977, modificado en 1980);</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  internacional  para  la  protección  de  las  obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra 1991).</p>
    <p class="parrafo">3.  Georgia  confirma  la  importancia  que concede a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  de  Berna  para  la  protección  de  obras artísticas  y literarias (Acta de París 1971);</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  de  París  para  la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967 y modificada en 1979);</p>
    <p class="parrafo">-  Arreglo  de  Madrid  relativo  al  registro  internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificada en 1979);</p>
    <p class="parrafo">-  Tratado  de  cooperación  sobre  las  patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).</p>
    <p class="parrafo">4.  A  partir  de  la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia concederá a las  sociedades  y  a  los  nacionales  de  la Comunidad, por lo que respecta al reconocimiento  y  la  protección  de  la  propiedad  intelectual,  industrial y comercial,   un   trato   no  menos  favorable  que  el  concedido  por  ella  a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   disposiciones   del  apartado  4  no  se  aplicaran  a  las  ventajas concedidas  por  Georgia  a  cualquier  tercer  país con carácter recíproco  o a las  ventajas  concedidas  por  Georgia  a  cualquier  otro  país  de la antigua URSS.</p>
  </texto>
</documento>
