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    <identificador>DOUE-L-1997-80871</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>300/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de abril de 1997, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Armenia, por otra, sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="292" orden="2">Armenia</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="1315" orden="4">Comunidad Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo INTERINO, ADJUNTO a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: DEL Acuerdo INTERINO, el 1 de diciembre de 1997 (DOCE L 316, de 20 de noviembre de 1997).</nota>
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          <texto>por Decisión 97/629, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113,  en  relación  con  la  primera frase del apartado 2 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  la  espera  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  de colaboración  y  cooperación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  la  República  de  Armenia, por otra, firmado en Luxemburgo  el  22  de  abril  de  1996,  es  necesario aprobar, en nombre de la Comunidad   Europea,   el  Acuerdo  interino  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  la  Comunidad  Europea  de la Energía  Atómica,  por  una  parte,  y  la República de Armenia, por otra, sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  en  nombre  de  la Comunidad Europea, el Acuerdo interino entre la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y la Comunidad Europea de la Energía  Atómica,  por  una  parte,  y  la República de Armenia, por otra, sobre comercio  y  cuestiones  relacionadas  con el comercio, junto con sus Anexos, el Protocolo y las declaraciones adjuntos al Acta final.</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  de  los  actos  contemplados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente   del  Consejo  procederá  a  la  notificación  prevista  en  el artículo 32 del Acuerdo interino(1) en nombre de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  fecha  de  entrada  en  vigor del Acuerdo interino será publicada en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas a cargo de la Secretaría General del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO INTERINO</p>
    <p class="parrafo">sobre  comercio  y  cuestiones  relacionadas  con el comercio entre la Comunidad Europea,  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero y la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Armenia, por otra</p>
    <p class="parrafo">LA  COMUNIDAD  EUROPEA  LA  COMUNIDAD  EUROPEA  DEL  CARBON  Y  DEL  ACERO  Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,</p>
    <p class="parrafo">denominadas en lo sucesivo "la Comunidad",</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE ARMENIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  22  de  abril de 1996 se firmó un Acuerdo de asociación y cooperación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  objetivo  del  Acuerdo  de  asociación  y  cooperación es reforzar  y  ampliar  las  relaciones  ya  establecidas,  especialmente  por  el Acuerdo   sobre   comercio   y   cooperación  económica  y  comercial  entre  la Comunidad  Económica  Europea,  la  Comunidad Europea de la Energía Atómica y la URSS, firmado el 18 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   es   necesario  garantizar  el  desarrollo  rápido  de  las relaciones comerciales entre las Partes:</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  a  tal  efecto,  es  necesario que se ejecuten con la máxima celeridad,  mediante  un  Acuerdo  interino,  las  disposiciones  del Acuerdo de asociación  y  cooperación  sobre  comercio  y  cuestiones  relacionadas  con el comercio;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  en  consecuencia,  dichas  disposiciones deberán sustituir a las   disposiciones   comerciales  del  Acuerdo  sobre  comercio  y  cooperación económica y comercial;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  es  necesario  garantizar  que,  a la espera de la entrada en vigor  del  Acuerdo  de  asociación  y  cooperación  y  del  establecimiento del Consejo  de  cooperación,  la  Comisión mixta establecida con arreglo al Acuerdo sobre   comercio   y   cooperación  económica  y  comercial  pueda  ejercer  las competencias  asignadas  por  el  Acuerdo de asociación y cooperación al Consejo de cooperación, necesarias para aplicar el Acuerdo interino,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  celebrar  el  presente  Acuerdo  y han designado con tal fin como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">Denis O'LEARY</p>
    <p class="parrafo">Embajador</p>
    <p class="parrafo">Representante permanente de Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Presidente del Comité de los Representantes Permanentes</p>
    <p class="parrafo">G nther BURGHARDT</p>
    <p class="parrafo">Director  General  de  la  Dirección  General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA:</p>
    <p class="parrafo">G nther BURGHARDT</p>
    <p class="parrafo">Director  General  de  la  Dirección  General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE ARMENIA:</p>
    <p class="parrafo">Gagik SHAHBAZIAN</p>
    <p class="parrafo">Ministro  de  Relaciones  con  la  Comunidad de Estados Independientes (CEI), la</p>
    <p class="parrafo">Unión Europea y las organizaciones económicas internacionales</p>
    <p class="parrafo">Embajador, Jefe de la Misión de Armenia ante la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">QUIENES,  después  de  haber  intercambiado  sus  plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SlGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  respeto  a  la  democracia,  a  los principios del Derecho internacional y a los  Derechos  Humanos  tal  como  se  definen  en particular en la Carta de las Naciones  Unidas,  en  el  Acta  final  de  Helsinki y en la Carta de París para una  nueva  Europa,  y  también  los principios de la economía de mercado, entre otros  los  enunciados  en  los  documentos  de  la  Conferencia  de Bonn, de la Conferencia  sobre  la  Seguridad  y  la Cooperación en Europa (CSCE), forman la base  de  las  políticas  internas  y  externas  de  las  Partes  y  constituyen elementos esenciales de la colaboración y del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">COMERCIO DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  concederán  mutuamente el trato de nación más favorecida en todos los campos en materia de:</p>
    <p class="parrafo">-  derechos  de  aduana  y  gravámenes  impuestos  a  las  importaciones y a las exportaciones   incluido   el   método   de  percepción  de  dichos  derechos  y gravámenes;</p>
    <p class="parrafo">-   disposiciones  relativas  al  despacho  de  aduanas,  tránsito,  depósito  y transbordo;</p>
    <p class="parrafo">-  impuestos  y  otros  gravámenes  internos de cualquier tipo aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">-  métodos  de  pago  y  transferencia  de dichos pagos relativos al comercio de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-  reglas  sobre  venta,  compra,  transporte,  distribución y uso de mercancías en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado I no serán aplicables a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  ventajas  concedidas  con  objeto de crear una unión aduanera o un área de  libre  comercio  o  que  se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  ventajas  concedidas  a  países  determinados  de  conformidad  con las reglas  de  la  Organización  Mundial  del  Comercio (OMC) y con otros convenios internacionales en favor de países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  ventajas  concedidas  a  países  adyacentes  con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  un  período  transitorio  que  finalizará  fecha  de adhesión de la República  de  Armenia  a  la  OMC o el 31 de diciembre de 1998 si esta fecha es anterior,   las   disposiciones  del  apartado  1  no  serán  aplicables  a  las ventajas,  definidas  en  el  Anexo  Y, concedidas por la República de Armenia a otros Estados surgidos de la desintegración de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  convienen  en  que  el  principio de libertad de circulación de</p>
    <p class="parrafo">mercancías  es  condición  esencial  para  alcanzar  los  objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto   cada   una   de  las  Partes  dispondrá  el  tránsito  sin restricciones  a  través  de  su  territorio  de  las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  que  se describen en los apartados 2,3,4 y 5 del artículo V del Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros y Comercio (GATT) serán aplicables entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  que  figuran  en  el presente artículo no irán en detrimento de ninguna  norma  especial  relativa  a  determinados  sectores,  particularmente, por  ejemplo,  el  transporte,  o  a  productos  específicos acordados entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  derechos  y  obligaciones  que derivan de los convenios internacionales  sobre  la  importación  temporal  de  mercancías  que obligan a ambas   Partes,  cada  Parte  deberá  asimismo  conceder  a  la  otra  Parte  la exención  de  los  derechos  de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas   temporalmente,   en   los   casos   y   de   conformidad   con  los procedimientos   estipulados   por   cualquier   otro   convenio   internacional vinculante  en  la  materia  de  conformidad  con  su legislación. Se tendrán en cuenta  las  condiciones  en  las  cuales  las  obligaciones  derivadas  de  tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  originarias  de la República de Armenia Se importarán en la Comunidad   libres   de   restricciones   cuantitativas,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  originarias  de  la Comunidad se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías se intercambiarán entre las partes a precios de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  cualquier  producto sea importado en el territorio de una de  las  Partes  en  cantidades  y  condiciones  tales  que  provoquen  o puedan provocar   un   perjuicio  grave  a  los  productores  nacionales  de  productos similares   o   directamente  competitivos,  la  Comunidad  o  la  República  de Armenia,  en  caso  de  verse  afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  adoptar  medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4,  lo  antes  posible,  la  Comunidad o la República de Armenia, según el caso, proporcionará  a  la  Comisión  mixta  toda la información pertinente con vistas a  buscar  una  solución  aceptable  para  ambas  Partes,  de conformidad con el título IV.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  como  resultado  de  las  consultas, las Partes no lograrán llegar a un acuerdo  en  el  plazo  de  30  días  después  de  la notificación a la Comisión mixta  sobre  las  medidas  apropiadas  para  evitar  la situación, la Parte que hubiera    solicitado    las   consultas   podrá   libremente   restringir   las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trate  en la medida y durante el plazo  en  que  sea  necesario  para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar</p>
    <p class="parrafo">otras medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">4.   En  circunstancias  críticas  en  las  que  una  demora  podría  causar  un perjuicio  difícil  de  reparar,  las  Partes  podrán tomar medidas antes de las consultas,   siempre  que  estas  tengan  lugar  inmediatamente  después  de  la adopción de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  seleccionar  las  medidas  en  virtud  del presente artículo, las Partes darán  prioridad  a  las  que  menos  perturben  la realización de los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Ninguna  disposición  del  presente  artículo  ira en detrimento ni afectará en  modo  alguno  a  la  adopción,  por  cualquiera  de  las  Partes, de medidas antidumping  o  compensatorias  de  conformidad  con el artículo VI del GATT, el Acuerdo  sobre  la  aplicación  del  artículo  VI  del GATT, el Acuerdo sobre la interpretación  y  la  aplicación  de  los  artículos Vl, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  comprometen  a considerar la evolución de las disposiciones del presente  Acuerdo  sobre  el  comercio  de  mercancías  entre  ellas,  según  lo permitan  las  circunstancias,  incluida  la  situación  derivada de la adhesión de  la  República  de  Armenia  a  la  OMC.  La  Comisión mixta mencionada en el artículo   17   podrá   efectuar   recomendaciones  a  las  Partes  sobre  dicha evolución,  que  podrán  aplicarse,  en  caso  de  ser  aceptadas,  mediante  un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  ira  en  detrimento  de las prohibiciones o restricciones a las importaciones,   las  exportaciones  o  el  tránsito  de  mercancías  que  estén justificadas   por   razones  de  moralidad  pública,  de  orden  público  o  de seguridad  pública;  la  protección  de  la salud y de la vida de las personas y de  los  animales  o  de  preservación  de  las  plantas,  de  protección de los recursos   naturales;   de  protección  de  los  tesoros  nacionales  con  valor artístico,   histórico   o   arqueológico   o  de  protección  de  la  propiedad intelectual,  industrial  y  comercial,  o  con  arreglo  a las reglamentaciones relativas   al   oro   y  a  la  plata.  No  obstante,  dichas  prohibiciones  o restricciones  no  podrán  constituir  ni  un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   título  no  será  aplicable  a  los  intercambios  de  productos textiles   correspondientes   a  los  capítulos  50  a  63  de  la  nomenclatura combinada.  Los  intercambios  relativos  a  esos  productos  se  regirán por un acuerdo   distinto,   rubricado   el   18   de   enero   de   1996   y  aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  intercambios  de  productos  incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  se regirán por las disposiciones del presente título, con excepción del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  crea  un  grupo  de  contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al  acero,  compuesto  por  representantes  de  la  Comunidad,  por una parte, y representantes de la República de Armenia, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Este  grupo  de  contacto  intercambiará  con  regularidad  informaciones  sobre</p>
    <p class="parrafo">todas  las  cuestiones  relativas  al  carbón  y  al  acero  que interesen a las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  comercio  de  materiales  nucleares  estará  sujeto  a las disposiciones del Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea de la Energía Atómica. En caso necesario,   el   comercio   de   materiales   nucleares  estará  sujeto  a  las disposiciones  de  un  Acuerdo  específico  que  se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Armenia.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER ECONOMICO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  comprometen  a  autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualesquiera   pagos  en  curso  entre  residentes  de  la  Comunidad  y  de  la República  de  Armenia  relacionados  con  la circulación de bienes que se hayan hecho efectivos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  estudiar  los  medios  de  aplicar  de  común acuerdo sus respectivas  legislaciones  sobre  competencia  en  los casos en que el comercio entre ambas se vea afectado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  las  disposiciones  del  presente  artículo  y del Anexo II, la República  de  Armenia  continuará  mejorando  la  protección de los derechos de propiedad  intelectual,  industrial  y  comercial con el fin de proporcionar, de aquí  a  finales  del  quinto  año  siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, un  nivel  de  protección  similar  al establecido en la Comunidad por los actos comunitarios,  especialmente  los  mencionados  en el Anexo II, sin olvidar unos medios comparables para hacer respetar esos derechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La   asistencia  mutua  entre  las  autoridades  administrativas  en  cuestiones aduaneras  de  las  Partes  se llevará a cabo conformidad con lo dispuesto en el Protocolo anexo al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  mixta  establecida  por  el  Acuerdo  sobre comercio y cooperación económica  y  comercial,  firmado  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y la URSS  el  18  de  diciembre  de 1989, llevará a cabo las funciones que asigne el presente  Acuerdo  hasta  que  se  establezca Consejo de cooperación previsto en virtud del artículo 78 del Acuerdo de asociación y cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Para   lograr   los  objetivos  del  Acuerdo,  la  Comisión  mixta  podrá  hacer recomendaciones en los casos previstos en presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  mixta  deberá  elaborar sus recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  examine  cualquier  cuestión  que  se  plantee  dentro del marco del presente  Acuerdo  en  relación  con una disposición referente a un artículo del GATT/OMC,  la  Comisión  mixta  tendrá  en  cuenta  en  la  máxima  medida de lo</p>
    <p class="parrafo">posible  la  interpretación  que  generalmente se de al artículo del GATT/OMC de que se trate por los miembros de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  ámbito  del  presente  Acuerdo,  cada  Parte  se  compromete  a garantizar  que  las  personas  físicas  y  jurídicas  de  la  otra Parte tengan acceso,   sin  ningún  tipo  de  discriminación  en  relación  con  sus  propios nacionales,  a  los  tribunales  y  órganos  administrativos  competentes de las Partes  para  defender  sus  derechos  individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a propiedad intelectual, industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2. Dentro de sus respectivas competencias, las Partes:</p>
    <p class="parrafo">-   Fomentarán   los   procedimientos   de   arbitraje  para  la  resolución  de conflictos  derivados  de  transacciones  comerciales  y  de  cooperación  entre agentes económicos de la Comunidad y de la República de Armenia;</p>
    <p class="parrafo">-  Aceptarán  que,  siempre  que  un conflicto se someta a arbitraje, cada Parte en  el  litigio,  salvo  si  las  normas del centro de arbitraje elegido por las Partes    disponen    lo    contrario,   pueda   elegir   su   propio   árbitro, independientemente  de  la  nacionalidad  de  éste,  y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado;</p>
    <p class="parrafo">-  recomendarán  a  sus  agentes  económicos que elijan por consentimiento mutuo la legislación aplicable a sus contratos;</p>
    <p class="parrafo">-  instarán  a  que  se  recurra  a  las  normas  de arbitraje elaboradas por la Comisión  de  las  Naciones  Unidas  para  el  Derecho  Mercantil  Internacional (CNUDMI)  y  al  arbitraje  de  cualquier  centro  de un Estado signatario de la Convención   sobre  el  reconocimiento  y  ejecución  de  sentencias  arbitrales extranjeras hacho en Nueva York el 10 de junio de 1958.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Nada  de  lo  dispuesto  en  el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de as Partes adopte medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   considere  necesarias  para  evitar  que  se  revele  información  en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  relacionadas  con  la  producción o comercio de armas, municiones o material de   guerra,   o   con   la   investigación,   el  desarrollo  o  la  producción indispensables   para  propósitos  defensivos,  siempre  que  tales  medidas  no vayan  en  menoscabo  de  las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  considere  esenciales  para  su  propia seguridad en caso de disturbios internos  graves  que  afecten  al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra  o  de  grave  tensión internacional que constituya una amenaza de guerra con  el  fin  de  cumplir  las  obligaciones  que  haya  aceptado  a  efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  considere  necesarias  para  respetar  sus  obligaciones  y compromisos internacionales  sobre  el  control  de  la doble utilización de la mercancías y las tecnologías industriales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  ámbitos  que  abarca  el  presente  Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:</p>
    <p class="parrafo">-Las  medidas  que  aplique  la  República de Armenia respecto a la Comunidad no deberán   dar  lugar  a  ninguna  discriminación  entre  Estados  miembros,  sus</p>
    <p class="parrafo">nacionales o sus sociedades o empresas;</p>
    <p class="parrafo">-  Las  medidas  que  aplique la Comunidad respecto a la República de Armenia no deberán  dar  lugar  a  ninguna  discriminación  entre  nacionales  armenios,  o entre sociedades o empresas armenias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las  Partes  a  aplicar  las  disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a  los  contribuyentes  que  no  estén  en  situaciones idénticas respecto a sus lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  una  de  las  dos  partes  podrá someter a la Comisión mixta cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión mixta podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el  apartado  2,  cada  Parte  podrá  notificar  a la otra el nombramiento de un árbitro;  la  otra  Parte  deberá  entonces  nombrar  un  segundo  árbitro en el plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión mixta nombrará un tercer árbitro.</p>
    <p class="parrafo">Las  recomendaciones  de  los  árbitros se adoptarán por mayoría en la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   mixta  podrá  establecer  normas  procedimentales  para  la resolución de los litigios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  celebrar  consultas  con  presteza,  mediante los canales apropiados   y   a   solicitud  de  cualquiera  de  las  Partes,  para  discutir cualquier  asunto  relativo  a  la  interpretación  o  aplicación  del  presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  no  afectará  en  ningún  modo  a  lo dispuesto  en  los  artículos  7,  23 y 28 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El  trato  otorgado  a  la  República  de Armenia en virtud del presente Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">En   la  medida  en  que  los  asuntos  que  cubre  el  presente  Acuerdo  estén incluidos  en  el  Tratado  de  la  Carta  Europea  de  la Energía Europea y sus protocolos,  dicho  Tratado  y  protocolos  serán  aplicables,  a  partir  de su entrada  en  vigor,  a  tales asuntos, pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  será  aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de asociación y cooperación firmado el 22 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  podrá  denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra  Parte.  Este  Acuerdo  dejará  de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  adoptarán  cualquier medida general o específica necesaria para el  cumplimiento  de  sus  obligaciones  en virtud del presente Acuerdo. Velarán porque se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  una Parte considere incumplida una obligación prevista en el  presente  Acuerdo,  podrá  tomar  las  medidas  oportunas.  Antes de ello, y excepto  en  casos  de  especial  urgencia,  facilitará a la Comisión mixta toda la  información  pertinente  que  sea  necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Al   seleccionar  esas  medidas,  habrá  que  dar  prioridad  a  las  que  menos perturben   el   funcionamiento   del   presente   Acuerdo.   Estas  medidas  se notificarán  inmediatamente  a  la  Comisión  mixta  si  así lo solicita la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I  y  II del Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas  en  materia  de  aduanas formarán parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aplicable,  por una parte, a los territorios en los que  sean  aplicables  los  Tratados  Constitutivos  de la Comunidad Europea, la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero  y  en  las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, al territorio de la República de Armenia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española,    finesa,    francesa,   griega,   inglesa,   italiana,   neerlandesa portuguesa,  sueca  y  armenia,  siendo  cada  uno  de  estos  textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado  por  las Partes con arreglo a sus propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en vigor el primer día del segundo mes siguiente a  la  fecha  en  que las partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la  Unión  Europea  que  han  finalizado  los  procedimientos  mencionados en el primer apartado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su  entrada  en vigor, por lo que respecta a las relaciones entre  la  República  de  Armenia y la Comunidad, el presente Acuerdo sustituirá al  artículo  2,  el  artículo 3 salvo su cuarto guión, y a los artículos 4 a 16 del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía   Atómica   y  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas  Soviéticas  sobre comercio  y  cooperación  económica  y  comercial,  firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis.</p>
    <p class="parrafo">(el mismo texto en el resto de las lenguas europeas y en armenio)</p>
    <p class="parrafo">Por las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">(el mismo texto en el resto de las lenguas europeas y en armenio)</p>
    <p class="parrafo">(firma ilegible)</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE DOCUMENTOS ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">Anexo  I:  Lista  indicativa  de ventajas concedidas por la República de Armenia a  los  Estados  Independientes  de  conformidad  con el apartado 3 del artículo 2....pág. 12</p>
    <p class="parrafo">Anexo   II:   Actos   sobre   propiedad   intelectual,  industrial  y  comercial</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el artículo 15....pág. 12</p>
    <p class="parrafo">Protocolo   sobre   asistencia   mutua   entre  autoridades  administrativas  en materia de aduanas....pág. 13</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  indicativa  de  ventajas  concedidas  por  la  República de Armenia a los Estados Independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todos los Estados Independientes:</p>
    <p class="parrafo">No se aplicarán derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Actos  sobre  propiedad  intelectual,  industrial y comercial contemplados en el artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Actos comunitarios a que se hace referencia en el artículo 15:</p>
    <p class="parrafo">-  Primera  Directiva  89/104/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  87/54/CEE  del  Consejo,  de  16  de  diciembre  de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores.</p>
    <p class="parrafo">-   Directiva  91/250/CEE  del  Consejo,  de  14  de  mayo  de  1991,  sobre  la protección jurídica de programas de ordenador.</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  nº  1768/92  del Consejo, de 18 de julio de 1992, relativo a   la  creación  de  un  certificado  complementario  de  protección  para  los medicamentos.</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  nº  2081/92  del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a  la  protección  de  las  indicaciones  geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  93/83/CEE  del  Consejo,  de  27  de  septiembre  de  1993,  sobre coordinación  de  determinadas  disposiciones  relativas a los derechos de autor y  derechos  afines  a  los  derechos  de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  93/98/CEE  del  Consejo,  de  29 de octubre de 1993, relativa a la armonización  del  plazo  de  protección  del derecho de autor y de determinados derechos afines.</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  92/100/CEE  del  Consejo,  de  19  de  noviembre  de  1992,  sobre derechos  de  alquiler  y  préstamo  y  otros  derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  se  planteen  los  problemas mencionados en los actos comunitarios  anteriores  en  el  ámbito de la propiedad intelectual, industrial y  comercial,  y  afecten  a  las condiciones de los intercambios, se celebrarán consultas  urgentes,  a  petición  de la Comunidad o de la República de Armenia, con objeto de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">sobre   asistencia   mutua  entre  autoridades  administrativas  en  materia  de aduanas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  &lt;&lt;legislación  aduanera&gt;&gt;:  las  disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables  en  el  territorio  de  las  Partes  que  regulen la importación, la</p>
    <p class="parrafo">exportación,  el  tránsito  de  mercancías  y  su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;</p>
    <p class="parrafo">b)   &lt;&lt;autoridad   solicitante&gt;&gt;:   una   autoridad   administrativa  competente designada   para   este   fin  por  una  Parte  que  formule  una  solicitud  de asistencia en materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">c)  &lt;&lt;autoridad  requerida&gt;&gt;:  una  autoridad administrativa designada para este fin   por   una  Parte  que  reciba  una  solicitud  de  asistencia  en  materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)   &lt;&lt;datos   personales&gt;&gt;:   toda   información   relativa   a   un  individuo identificado o identificable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  se  prestarán  asistencia  mutua,  dentro  del  ámbito  de  su jurisdicción,  de  la  forma  y  en  las  condiciones  previstas por el presente Protocolo,   para   prevenir   detectar   e   investigar   las  operaciones  que constituyan una infracción de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2.La  asistencia  en  materia  aduanera  prevista  en  el presente protocolo, se aplicará  a  toda  autoridad  administrativa  de  las  Partes competente para la aplicación  del  presente  Protocolo.  Ello  no prejuzgará las disposiciones que regulan   la   asistencia   mutua   en  materia  penal,  ni  se  aplicará  a  la información  obtenida  por  poderes  ejercidos  a  requerimiento de la autoridad judicial,   a   menos   que   así   lo  decidan  las  autoridades  anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Asistencia previa solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a  ésta  cualquier  información  útil  que  le  permita  cerciorarse  de  que la legislación   aduanera   se   aplica  correctamente,  principalmente  los  datos relativos   a  las  operaciones  observadas  o  proyectadas  que  constituyan  o puedan constituir infracción de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  la  autoridad solicitante, al autoridad requerida informará a  ésta  de  si  las  mercancías  exportadas del territorio de una de las Partes se   han   introducido   correctamente   en  el  territorio  de  la  otra  Parte precisando,  en  su  caso,  el  régimen  aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  la  autoridad  solicitante,  al  autoridad requerida, en el marco  de  su  legislación,  adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  físicas  o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  lugares  en  que  se  almacenan mercancías de modo que existan fundadas sospechas   de   que  den  lugar  a  operaciones  contrarias  a  la  legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  movimientos  de  mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  medios  de  transporte  con  respecto  a  los  cuales  existan fundadas sospechas  de  que  han  sido  o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Asistencia espontanea</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes  se  prestarán  asistencia  mutua  dentro  de  los  límites  de  su legislaciones,  reglamentos  y  demás  instrumentos jurídicos nacionales, cuando consideren   que   ello   es   necesario  para  la  correcta  aplicación  de  la legislación   aduanera   y,   en   particular,   cuando   obtengan   información relacionada con:</p>
    <p class="parrafo">-  operaciones  que  constituyan  o  puedan  constituir  una  infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">- nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  mercancías  de  las  cuales  se  sepa  que  dan  lugar  a  infracciones de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">-  personas  físicas  o  jurídicas  respecto  de  las  cuales  existan sospechas fundadas de que infringen o han infringido la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">-  medios  de  transporte  respecto  de los cuales existan sospechas fundadas de que  han  sido  utilizados,  lo  son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Entrega/Notificación</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  autoridad  solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">- entregar cualquier documento,</p>
    <p class="parrafo">- notificar cualquier decisión,</p>
    <p class="parrafo">que   entre   en   el   ámbito  de  aplicación  del  presente  protocolo,  a  su destinatario  residente  o  establecido  en  su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6 en lo que respecta a la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Fondo y forma de las solicitudes de asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  formuladas  en virtud del presente Protocolo se redactarán por  escrito  e  irán  acompañadas  de los documentos necesarios para que puedan ser  tramitadas.  Cuando  la  urgencia  de  la  situación  así  lo exija, podrán aceptarse    solicitudes    presentadas    verbalmente,    pero    deberán   ser inmediatamente confirmadas por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   solicitudes  presentadas  de  conformidad  con  el  apartado  1  irán acompañadas de los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b) la medida solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c) el objeto y el motivo de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;</p>
    <p class="parrafo">e)  indicaciones  tan  exactas  y  completas  como  sea  posible  acerca  de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;</p>
    <p class="parrafo">f)  un  resumen  de  los  hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  se  redactarán  en  una  lengua  oficial  de  la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  solicitud  no  responde  a  las  condiciones  formales, será posible solicitar  que  se  corrija  o  complete;  no  obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  responder  a  una  solicitud  de  asistencia,  la  autoridad requerida procederá,  dentro  de  los  limites  de su competencia y de los recursos de que disponga,  como  si  actuará  por  su  propia  cuenta  o  a  petición  de  otras autoridades  de  la  misma  Parte,  proporcionando  la  información  que  ya  se encuentre   en   su   poder   y   procediendo   o   haciendo   proceder   a  las investigaciones   necesarias.   Esta   disposición   también   se   aplicará  al departamento  administrativo  al  que  la  autoridad  requerida  haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  asistencia  serán  ejercitadas  de  conformidad con la legislación,  las  normas  y  los  demás  instrumentos  jurídicos  de  la  Parte requerida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  funcionarios  debidamente  autorizados de una Parte, con la conformidad de  la  otra  Parte  correspondiente  y  en  las condiciones previstas por ésta, podrán   recoger,   en  las  oficinas  de  la  autoridad  requerida  o  de  otra autoridad  de  la  que  ésta  sea  responsable,  la  información  relativa a las operaciones   que   constituyan   o  puedan  constituir  una  infracción  de  la legislación  aduanera  que  necesite  la  autoridad  solicitante  a  efectos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  funcionarios  de  una  Parte  podrán,  con  la  confirmación de la otra Parte,   y   en   las   condiciones  que  ésta  fije,  estar  presentes  en  las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Forma en que se deberá comunicar la información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  requerida  comunicará los resultados de las investigaciones a la   autoridad   solicitante   en   forma  de  documentos,  copias  certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado 1 podrán ser sustituidos  por  datos  informatizados  presentados  de  cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a la obligación de prestar asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  podrán  negarse  a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:</p>
    <p class="parrafo">a)pudiera  perjudicar  la  soberanía  de  la  República  de  Armenia  o la de un Estado  miembro  de  la  Unión  Europea cuya asistencia haya sido solicitada con arreglo al presente Protocolo; o</p>
    <p class="parrafo">b)pudiera   perjudicar   el  orden  público,  la  seguridad  u  otros  intereses esenciales,  en  particular,  en  los  casos  contemplados  en el apartado 2 del artículo 10; o</p>
    <p class="parrafo">c)hiciera   intervenir   una  normativa  fiscal  o  de  cambio  distinta  de  la legislación aduanera; o</p>
    <p class="parrafo">d)violará un secreto industrial, comercial o profesional.</p>
    <p class="parrafo">2.Si  la  autoridad  solicitante  requiere  una  asistencia  que  ella  misma no podrá  proporcionar  si  le  fuera  solicitada,  pondrá de relieve este hecho en su  solicitud.  Corresponderá  entonces  a  la  autoridad  requerida  decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.Si  se  deniega  la  asistencia,  deberá  notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información y confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  información  comunicada  en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo  tendrá  un  carácter  confidencial  o  restringido, en función de las normas  aplicables  en  cada  Parte.  Estará cubierta por el secreto profesional y  gozará  de  la  protección  concedida  por las leyes aplicables en la materia de   la   Parte   que   la   haya   recibido,   así   como   las   disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrán  intercambiarse  datos nominativos cuando la Parte receptora se comprometa  a  proteger  dichos  datos  como  mínimo  de manera equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte suministradora.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   información  obtenida  únicamente  deberá  utilizarse  a  efectos  del presente  Protocolo  y  sólo  podrá ser utilizada por una Parte para otros fines con   previo   acuerdo   escrito   de   la  autoridad  administrativa  que  haya proporcionado   dicha   información   y,   además,   estará   sometida   a   las restricciones impuestas por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  apartado  3  no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones   judiciales  o  administrativas  iniciadas  como  consecuencia  de  la inobservancia   de   la   legislación   aduanera.   Esta   utilización  le  será notificada a la autoridad competente que suministró dicha información.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  sus  registros  de  datos,  informes y testimonios, así como durante los procedimientos  y  acusaciones  ante  los Tribunales, las Partes podrán utilizar como   prueba   la   información  obtenida  y  los  documentos  consultados,  de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Expertos y testigos</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrá  autorizarse  a  un  agente  de  la  autoridad requerida a comparecer, dentro  de  los  límites  de  la  autorización concedida, como experto o testigo en  procedimientos  judiciales  o  administrativos  respecto  de los asuntos que entran  dentro  del  ámbito  del  presente  Protocolo  en  la jurisdicción de la otra  Parte,  y  a  presentar  los  objetos, documentos o copias certificadas de los   mismos   que  puedan  resultar  necesarios  para  los  procedimientos.  La solicitud  de  comparecencia  deberá  indicar  con  precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   agente   autorizado   gozará  de  la  protección  garantizada  por  la legislación   existente  a  los  agentes  de  la  autoridad  solicitante  en  su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Gastos de asistencia</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  renunciarán  respectivamente  a  cualquier  reclamación relativa al reembolso  de  los  gastos  derivados  de  la aplicación del presente Protocolo, salvo,  en  su  caso,  en  lo  relativo  a  las  dietas pagadas a los expertos y testigos   así  como  a  interpretes  o  traductores  que  no  dependan  de  los servicios públicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aplicación  del  presente  Protocolo  se  confiará, por una parte, a las autoridades  aduaneras  nacionales  de  la  República  de Armenia y, por otra, a los  servicios  competentes  de  la  Comisión  Europea  o,  en  su  caso,  a las autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros  de  la Unión Europea. Dichas autoridades   y   servicios   decidirán   todas   las  medidas  y  disposiciones prácticas   necesarias   para  su  aplicación,  teniendo  presentes  las  normas vigentes   sobre   protección   de   datos.   Podrán   proponer  a  los  órganos competentes  las  modificaciones  que,  a  su  juicio,  deban introducirse en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  se  consultarán  mutuamente  y con posterioridad se comunicarán las   disposiciones   de  aplicación  que  se  adopten  de  conformidad  con  lo dispuesto en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Complementariedad</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 10, cualesquiera acuerdos de asistencia  mutua  celebrados  entre  uno  o  mas  Estados  miembros de la Unión Europea   y   la   República  de  Armenia  no  contravendrán  las  disposiciones comunitarias  que  regulan  la  comunicación  entre los servicios competentes de la  Comisión  y  las  autoridades  aduaneras  de  los Estados miembros acerca de cualquier  información  obtenida  en  materia  aduanera  y  que  puede presentar interés para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  de  la  COMUNIDAD  EUROPEA,  la  COMUNIDAD  EUROPEA  DEL CARBON Y DEL ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA</p>
    <p class="parrafo">en adelante denominadas &lt;&lt; la Comunidad&gt;&gt;,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">los plenipotenciarios de la REPUBLICA DE ARMENIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">reunidos  en  Bruselas,  el  10  de diciembre de 1996, para la firma del Acuerdo interino  sobre  comercio  y  cuestiones  relacionadas  con el comercio entre la Comunidad   Europea,   la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica,  por  una parte, y la República de Armenia,  por  otra,  en  lo  sucesivo  denominado  &lt;&lt;el Acuerdo&gt;&gt;, han adoptado los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">El Acuerdo, incluyendo sus Anexos y el Protocolo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Protocolo   sobre   asistencia   mutua   entre  autoridades  administrativas  en materia de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Los   plenipotenciarios   de   la   Comunidad  y  los  plenipotenciarios  de  la República  de  Armenia  han  adoptado  los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anexas a la presente Acta final:</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al título II del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 7 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Los   plenipotenciarios   de   la  Comunidad  también  han  tomado  nota  de  la siguiente Declaración anexa a la presente Acta final:</p>
    <p class="parrafo">Declaración  de  la  República  de  Armenia  sobre la protección de los derechos</p>
    <p class="parrafo">de propiedad intelectual, industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis.</p>
    <p class="parrafo">(el mismo texto en el resto de las lenguas europeas y en armenio)</p>
    <p class="parrafo">Por las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">(el mismo texto en el resto de las lenguas europeas y en armenio)</p>
    <p class="parrafo">(firmas ilegibles)</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al título II del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Todas   las  referencias  al  GATT  se  entenderán  hechas  al  texto  del  GATT modificado en 1994.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 7 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  la  República  de Armenia declaran que el texto de la cláusula de salvaguardia no concede el trato de salvaguardia del GATT.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  momento  en  que  la  República  de  Armenia se adhiera a la OMC, las Partes   celebrarán   consultas   en  la  Comisión  mixta  sobre  sus  políticas arancelarias   de   importación,   incluidos   los   cambios  de  la  protección arancelaria.  En  particular,  se  propondrá  la celebración de dichas consultas previamente al incremento de la protección arancelaria.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  límites  de  sus  respectivas competencias, las Partes acuerdan que,  a  efectos  del  Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá,  en  particular,  los  derechos  de  autor,  incluidos los derechos de autor  de  programas  de  ordenador y derechos afines, los derechos relacionados con  patentes,  diseños  industriales  e indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones  de  origen,  marcas  comerciales y de servicios y topografías de circuitos  integrados,  así  como  la  protección  contra la competencia desleal con  arreglo  al  artículo  10  bis  del Convenio de París para la protección de la  propiedad  industrial  y  la  protección de la información no revelada sobre conocimientos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  acuerdan  que,  a efectos de su interpretación correcta y de su aplicación  efectiva,  por  los  &lt;&lt;casos  de  especial urgencia&gt;&gt; mencionados en el  artículo  28  del  Acuerdo  se  entenderán los casos de violación sustancial del  Acuerdo  por  una  de  las  Partes.  Una  violación  sustancial del Acuerdo consistirá en:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  denuncia  del  Acuerdo  no  sancionada  por  las  normas  generales del Derecho internacional, o</p>
    <p class="parrafo">b)  una  violación  de  los  elementos  esenciales  del Acuerdo enunciados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  acuerdan  que  por  las &lt;&lt;medidas oportunas&gt;&gt; mencionadas en el artículo   28  se  entenderán  las  medidas  adoptadas  de  conformidad  con  el Derecho  internacional.  En  el  supuesto  de que una Parte adopte una medida en un  caso  de  especial  urgencia  conforme  a lo dispuesto en el artículo 28, la otra  Parte  podrá  recurrir  al  procedimiento  relativo  a  la  resolución  de conflictos.</p>
    <p class="parrafo">Declaración  de  la  República  de  Armenia  sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial</p>
    <p class="parrafo">La República de Armenia declara que:</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  que  finalice  el  quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo,  la  República  de  Armenia  se adherirá a los convenios multilaterales sobre  derechos  de  propiedad  intelectual,  industrial y comercial mencionados en  el  apartado  2  de  la  presente  declaración  en  los  que  son partes los Estados  miembros  de  la  Comunidad  o  que  son  aplicados  de  facto  por los Estados  miembros  de  conformidad  con  las disposiciones pertinentes incluidas en dichos convenios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  de  la  presente  declaración  se  refiere  a los convenios multilaterales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  de  Berna  para  la  protección  de  obras  artísticas y literarias (Acta de París, 1971);</p>
    <p class="parrafo">-  Convención  internacional  para  la  protección  de los artistas interpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);</p>
    <p class="parrafo">-  Protocolo  relativo  al  Arreglo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid, 1989);</p>
    <p class="parrafo">-  Arreglo  de  Niza  relativo  a  la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977, revisado en 1979);</p>
    <p class="parrafo">-  Tratado  de  Budapest  sobre  el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos   para   los   fines   de   procedimientos  de  patentes  (1977, modificado en 198O);</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  internacional  para  la  protección  de  las  obtenciones vegetales (UPOV)(Acta de Ginebra, 1991).</p>
    <p class="parrafo">3.   La  República  de  Armenia  confirma  la  importancia  que  concede  a  las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  de  París  para  la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);</p>
    <p class="parrafo">-  Arreglo  de  Madrid  relativo  al  registro  internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);</p>
    <p class="parrafo">-  Tratado  de  cooperación  sobre  las patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).</p>
    <p class="parrafo">4.  A  partir  de  la  entrada  en  vigor  del presente Acuerdo, la República de Armenia  concederá  a  las  sociedades  y  a los nacionales de la Comunidad, por lo   que   respecta  al  reconocimiento  y  a  la  protección  de  la  propiedad intelectual,  industrial  y  comercial,  un  trato  no  menos  favorable  que el concedido   por   ella   a   cualquier   tercer   país  en  virtud  de  acuerdos bilaterales.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   disposiciones   del  apartado  4  no  se  aplicarán  a  las  ventajas concedidas  por  la  República  de  Armenia a cualquier tercer país con carácter recíproco   o   a  las  ventajas  concedidas  por  la  República  de  Armenia  a cualquier otro país de la antigua URSS.</p>
  </texto>
</documento>
