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    <identificador>DOUE-L-1997-80850</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970516</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>887/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 887/97 de la Comisión, de 16 de mayo de 1997, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) nº 712/97 del Consejo por el que se adopta una medida específica en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las Islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970517</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970517</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="599" orden="3">Canarias</materia>
      <materia codigo="1320" orden="4">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80703" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 712/97, de 22 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  712/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el  que  se  adopta  una  medida  específica  en  favor  de  los  productores de cefalópodos  establecidos  en  las  islas Canarias y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política  Agrícola  Común,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) nº 712/97 ha establecido una ayuda anual en   favor   de  los  productores  de  cefalópodos  establecidos  en  las  islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  correcta  gestión  del  régimen  de ayuda, conviene prever que la ayuda se conceda a las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  y adaptar los hechos generadores del tipo  de  conversión  agrario  previstos en los artículos 10 y 12 del Reglamento (CEE)  nº  1068/93  de  la  Comisión,  de  30  de  abril  de 1993, por el que se establecen   normas   para   determinar   y  aplicar  los  tipos  de  conversión utilizados  en  el  sector  agrario,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  1428/96,  para  tener  en  cuenta  las condiciones para la concesión de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  que  las  autoridades  nacionales  pongan  en marcha  las  medidas  de  control  adecuadas  para  garantizar el respeto de las condiciones para la concesión de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  712/97 entró en vigor el 1 de enero de  1996;  que,  en  consecuencia,  el  presente  Reglamento  debe  aplicarse  a partir de esa misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las disposiciones de aplicación relativas a la  concesión  de  la  ayuda  anual  durante  un período transitorio en favor de los  productores  de  cefalópodos  establecidos  en  las  islas  Canarias  en el Reglamento (CE) nº 712/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   se   concederá  a  las  organizaciones  de  productores;  éstas  se encargarán  de  su  distribución  entre  sus productores afiliados sobre la base de las cantidades realmente producidas y comercializadas en su nombre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  marzo  siguiente  al año en consideración, las organizaciones de  productores  presentarán  a  las  autoridades competentes del Estado miembro una  solicitud  de  la  ayuda  anual  desglosada por cantidades subvencionables, comercializadas  mensualmente  a  lo  largo  de  ese año. Esta fecha se traslada al 1 de junio para la campaña de comercialización de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  procederán  al  pago de la ayuda en los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrario  aplicable  a  la  ayuda  para  las cantidades subvencionables  comercializadas  mensualmente  será  el  vigente  el primer día del mes de cada período de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  autoridades  nacionales  competentes  pondrán  en  marcha  medidas  de control  que  permitan  garantizar  que  los productores a los que se entrega la ayuda tienen derecho a la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  control, las organzaciones de productores afectadas llevarán una  contabilidad  de  la  producción  y de la comercialización de los productos subvencionables  y  comunicarán  trimestralmente  a  las autoridades competentes del Estado miembro las informaciones necesarias para dicho control.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  decidirá  los datos concretos que deberán figurar en la contabilidad   y  la  información  que  deberá  comunicarse  a  las  autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  un  plazo  de  tres meses, después de finalizar el período por el que se ha  concedido  la  ayuda,  las  autoridades nacionales enviarán a la Comisión un informe  anual  con  las  cantidades  y valores producidos y comercializados, la situación  de  las  existencias  y  las  cantidades  subvencionables  que se han beneficiado  realmente  de  la  ayuda,  haciendo  constar el cumplimiento de las condiciones  previstas  en  el  apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 712/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
