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    <identificador>DOUE-L-1997-80830</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>291/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 26 de abril de 1997, relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación y asistencia administrativa mútua en materia aduanera entre la Comunidad Europea y la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>121</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="1698" orden="3">Cooperación aduanera</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  acuerdo, ADJUNTO a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  del acuerdo, el 1 de mayo de 1997.</nota>
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          <texto>en DOCE L 126, de 17 de mayo de 1997</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113,  en  relación  con  la  primera frase del apartado 2 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  5  de  abril  de 1993 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar,  en  nombre  de  la  Comunidad,  acuerdos  de cooperación aduanera con algunos de los principales socios comerciales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aprobar  el  Acuerdo  de  cooperación  y asistencia administrativa  mutua  en  materia  aduanera  entre  la  Comunidad  Europea y la República de Corea,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   aprueba,   en   nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo  de  cooperación  y asistencia   administrativa   mutua  en  materia  aduanera  entre  la  Comunidad Europea y la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">El texto de Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   asistida   por   representantes   de   los   Estados  miembros, representará   a  la  Comunidad  Europea  en  el  Comité  mixto  de  cooperación aduanera creado por el artículo 15 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente  del  Consejo  procederá,  en  nombre  de  la  Comunidad,  a  la notificación prevista en el artículo 19 del acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KENNY</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">de  cooperación  y  asistencia  administrativa  mutua  en materia aduanera entre la Comunidad Europea y la República de Corea</p>
    <p class="parrafo">La  COMUNIDAD  EUROPEA  y  la  REPUBLICA  DE  COREA  (en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»),</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  importancia  de  los  vínculos  comerciales entre la Comunidad Europea  y  la  República  de  Corea,  y deseosas de contribuir, en beneficio de ambas Partes contratantes, al desarrollo armonioso de dichos vínculos;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  en  cuenta  el  desarrollo de la cooperación aduanera entre las Partes contratantes, en lo que respecta a los procedimientos aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  las  operaciones  contrarias  a  la  legislación aduanera son perjudiciales  para  los  intereses  económicos, fiscales y comerciales de ambas Partes   contratantes,   y   reconociendo   la   importancia  de  garantizar  la valoración precisa de los derechos aduaneros y de otros gravámenes;</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDOS  de  que  la  cooperación  entre sus autoridades aduaneras aumentará la eficacia de las acciones contra tales operaciones;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  las  obligaciones establecidas con arreglo a los convenios internacionales  de  los  que  ya  son  signatarias  las  Partes contratantes, y teniendo   en  cuenta  también  la  Recomendación  del  Consejo  de  Cooperación Aduanera, de 5 de diciembre de 1953, sobre asistencia administrativa mutua,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «legislación  aduanera»:  cualquier  disposición  adoptada  por la Comunidad Europea  o  la  República  de  Corea  que regule la importación, la exportación, el  tránsito  de  mercancías  y cualquier otro procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;</p>
    <p class="parrafo">b)  «autoridad  aduanera»:  en  la  Comunidad Europea, los servicios competentes de  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  y las autoridades aduaneras de los  Estados  miembros  de  la Comunidad Europea, y en la República de Corea, el Servicio de Aduanas de Corea;</p>
    <p class="parrafo">c)  «autoridad  aduanera  requirente»:  la  autoridad aduanera competente de una Parte   contratante   que   formule  una  solicitud  de  asistencia  en  materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)  «autoridad  aduanera  requerida»:  la  autoridad  aduanera competente de una Parte   contratante   que   reciba   una  solicitud  de  asistencia  en  materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">e)   «datos   personales»:  toda  información  relativa  a  una  persona  física identificada o identificable;</p>
    <p class="parrafo">f)  «operación  contraria  a  la legislación aduanera»: cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones impuestas con arreglo a convenios internacionales</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  se  entenderán  sin perjuicio de las obligaciones  establecidas  con  arreglo  a los convenios internacionales de los que sean signatarias las Partes contratantes del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ADUANERA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación de la cooperación aduanera</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo, las Partes contratantes, a través de sus autoridades aduaneras, se esforzarán por:</p>
    <p class="parrafo">a)  cooperar,  dentro  de  los  límites  de  los  recursos  disponibles,  en  la</p>
    <p class="parrafo">investigación,   desarrollo   y   experimentación   de   nuevos   procedimientos aduaneros,  en  la  formación  y  el intercambio de personal y en cualquier otro ámbito que requiera una acción conjunta; y</p>
    <p class="parrafo">b)   simplificar,   armonizar   e  informatizar  los  procedimientos  aduaneros, teniendo   en   cuenta   los   trabajos   realizados   en  la  materia  por  las organizaciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación aduanera incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  intercambio  de  datos profesionales, científicos y técnicos relativos a la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  intercambio  de  información  sobre  las  acciones de asistencia técnica llevadas a cabo conjuntamente con terceros países con el fin de mejorarlas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">ASISTENCIA MUTUA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación de la asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo, las Partes contratantes, a través de sus autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  prestarán  asistencia  mutua  para  garantizar la correcta aplicación de la  legislación  aduanera,  en  particular  en  lo  que respecta a la previsión, detección  e  investigación  de  las  operaciones  que contravengan lo dispuesto en dicha legislación;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   prestarán   asistencia   mutua  suministrando,  previa  solicitud,  la información  necesaria  para  la  administración  y aplicación de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asistencia  en  materia  aduanera  prevista  en  el  presente Acuerdo no contravendrá  las  disposiciones  que  regulan  la  asistencia  mutua en materia penal.  Tampoco  se  aplicará  a  la información obtenido a requerimiento de las autoridades judiciales, salvo acuerdo de las mencionadas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">3. La asistencia incluirá también:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  intercambio  de  información  y experiencias sobre la utilización de los dispositivos de prohibición y detección;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  técnicas  de  lucha  contra  el  fraude que puedan resultar útiles para eliminar   las   operaciones   contrarias   a  la  legislación  aduanera  y,  en particular,  cualquier  tipo  de  instrumento  técnico que pueda ayudar a luchar contra dichas operaciones, y</p>
    <p class="parrafo">c)  las  observaciones  y  conclusiones  derivadas  de  la utilización de nuevas técnicas de lucha contra el fraude.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Asistencia previa solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  la  autoridad  aduanera  requirente,  la autoridad aduanera requerida   le   comunicará   toda  información  relevante  para  garantizar  la correcta  aplicación  de  la  legislación aduanera, en particular la información relativa  a  las  operaciones,  registradas o programadas, que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  la  autoridad  aduanera  requirente,  la autoridad aduanera requerida  le  informará  sobre  si  las mercancías exportadas del territorio de una  de  las  Partes  contratantes  han  sido  importadas  correctamente  en  el territorio  de  la  otra  Parte,  precisando,  en  su  caso, el régimen aduanero</p>
    <p class="parrafo">aplicado a dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  la  autoridad  aduanera  requirente,  la autoridad aduanera requerida  adoptará  las  medidas  necesarias  para  garantizar que se sometan a vigilancia:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  físicas  o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de  que  realizan  o  han  realizado  operaciones  contrarias  a  la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  lugares  en  los  que  se  hallen mercancías almacenadas en condiciones que   hagan   suponer  razonablemente  que  puedan  ser  objeto  de  operaciones contrarias a la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  movimientos  de  mercancías que se notifiquen como posibles operaciones contrarias a la legislación aduanera, y</p>
    <p class="parrafo">d)   los   medios   de  transporte  respecto  de  los  cuales  existan  fundadas sospechas  de  que  han  sido, son o pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Asistencia espontánea</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  se  prestarán asistencia mutua, de conformidad con su legislación,  normas  y  demás  instrumentos  jurídicos,  cuando  consideren que ello  es  necesario  para  la  correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:</p>
    <p class="parrafo">a)   operaciones   que   han   sido,  son  o  parezcan  ser  contrarias  a  esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte con tratante;</p>
    <p class="parrafo">b) los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones, y</p>
    <p class="parrafo">c)  las  mercancías  de  las  que  se  sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Entrega/notificación</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de  la  autoridad  aduanera  requirente,  la  autoridad  aduanera requerida   adoptará,   de   acuerdo  con  su  legislación,  todas  las  medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">- entregar cualquier documento,</p>
    <p class="parrafo">- notificar cualquier resolución,</p>
    <p class="parrafo">comprendidos   en   el   ámbito   de   aplicación  del  presente  Acuerdo  a  un destinatario  residente  o  establecido  en  su  territorio.  En  ese  caso,  se aplicarán las disposiciones del apartado 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Contenido y forma de las solicitudes de asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  formuladas  en  virtud  del  presente Acuerdo se harán por escrito.   Los   documentos  necesarios  para  dar  curso  a  estas  solicitudes acompañarán  a  la  solicitud.  Cuando  la  urgencia  de  la situación lo exija, podrán   aceptarse   solicitudes   presentadas  verbalmente,  pero  deberán  ser inmediatamente confirmadas por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   solicitudes  presentadas  de  conformidad  con  el  apartado  1  irán acompañadas de los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) autoridad aduanera requirente que presenta la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b) medida solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c) objeto y motivo de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">d) legislación, normas y demás instrumentos jurídicos relativos al caso;</p>
    <p class="parrafo">e)  indicaciones  tan  exactas  y  completas  como  sea  posible  acerca  de las personas físicas o jurídicas objeto de la investigación, y</p>
    <p class="parrafo">f)  resumen  de  los  hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas, salvo en los casos previstos en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  se  redactarán  en  una  lengua  oficial  de  la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  una  solicitud  no cumple los requisitos formales, podrá solicitarse que se corrija o complete; no obstante, podrán adoptarse medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Tramitación de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  dar  curso  a  una  solicitud  de  asistencia,  la  autoridad aduanera requerida,  en  cooperación  con  otros  servicios administrativos en el caso de que   ésta   no  pueda  actuar  por  sí  sola,  dentro  de  los  límites  de  su competencia  y  de  los  recursos  disponibles, proporcionará la información que ya   se  encuentre  en  su  poder  y  procediendo  o  haciendo  proceder  a  las investigaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   solicitudes  de  asistencia  se  tramitarán  de  conformidad  con  la legislación,  las  normas  y  los  demás  instrumentos  jurídicos  de  la  Parte contratante requerida.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   funcionarios  debidamente  autorizados  que  dependan  de  una  Parte contratante  podrán,  con  la  conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones  previstas  por  ésta,  recabar,  en  las  oficinas  de la autoridad aduanera  requerida  o  de  otra  autoridad  de  la  que  ésta  sea responsable, información  relativa  a  las  operaciones  contrarias a la legislación aduanera que   necesite   la   autoridad  aduanera  requirente  a  efectos  del  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  funcionarios  que  dependan  de  una  Parte  contratante podrán, con la conformidad  de  la  otra  Parte  contratante  y en las condiciones que la misma establezca,   estar   presentes   en   las   investigaciones  realizadas  en  el territorio de esta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Forma en la que se deberá comunicar la información</p>
    <p class="parrafo">1.   La   autoridad   aduanera   requerida  comunicará  los  resultados  de  las investigaciones  a  la  autoridad  aduanera  requirente  en forma de documentos, copias  certificados  conformes  de  documentos,  informes o en las demás formas adecuadas para la tramitación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   documentos  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado  1  podrán sustituirse  por  datos  informatizados  presentados  de  cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a la obligación de prestar asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  podrán negarse a dar curso, total o parcialmente, a  una  solicitud  de  asistencia en virtud del presente Acuerdo en los casos en que la prestación de asistencia:</p>
    <p class="parrafo">a)  pudiera  ir  en  detrimento de la soberanía de la República de Corea o de un Estado  miembro  de  la  Comunidad  Europea sujeto a la obligación de asistencia con arreglo al presente Acuerdo; o</p>
    <p class="parrafo">b)  pudiera  atentar  contra  el  orden  público, la seguridad u otros intereses esenciales,  en  particular  en  los  casos  a que hace referencia el apartado 2 del artículo 12; o</p>
    <p class="parrafo">c)   implicase  una  normativa  fiscal  o  cambiaria  distinta  a  la  normativa aduanera, o</p>
    <p class="parrafo">d) violara un secreto industrial, comercial o profesional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  autoridad  aduanera requirente pidiese una asistencia que ella misma no  estaría  en  condiciones  de  proporcionar  si  le  fuera  solicitada por la autoridad  aduanera  de  la  otra  Parte  contratante, pondrá de manifiesto este extremo  en  su  solicitud.  Corresponderá  entonces  a  la  autoridad  aduanera requerida decidir la respuesta que deba dar a esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  denegar  la asistencia, la autoridad aduanera requerida estudiará si  es  posible  suministrar  asistencia sometida a las condiciones o requisitos que  considere  necesario.  Si  la  autoridad  aduanera  requirente  aceptase la asistencia sometida a tales condiciones o requisitos, deberá cumplirlos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  no  es  posible  acceder  a  una  solicitud  de  asistencia, ello deberá notificarse  inmediatamente  a  la  autoridad aduanera requirente, comunicándole los motivos de la negativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información y carácter confidencial</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  información  comunicada  en cualquier forma de aplicación del presente Acuerdo   tendrá   carácter   confidencial   o   restringido  según  las  normas aplicables   en   cada   Parte  contratante.  Estará  cubierta  por  el  secreto profesional  y  gozará  de  la  protección concedida por las leyes aplicables en la  materia  de  la  Parte  contratante  que  la haya recibido, así como por las disposiciones   correspondientes   que   se   apliquen   a   las   instituciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sólo   se   comunicarán   datos   de  carácter  personal  cuando  la  Parte contratante  que  los  reciba  se  comprometa  a  protegerlos  en forma al menos equivalente  a  la  aplicable  a  ese  caso concreto en la Parte contratante que los suministra.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  obtenida  únicamente  deberá  ser  utilizada para los fines contemplados  en  el  presente  Acuerdo.  Cuando  una de las Partes contratantes solicite   la   utilización  de  dicha  información  para  otros  fines,  deberá solicitar  el  acuerdo  previo  por  escrito  de  la autoridad aduanera que haya suministrado   la   información.   Tal   utilización   estará   sometida  a  las restricciones impuestas por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  dispuesto  en  el apartado 3 no será obstáculo para la utilización de la información  en  el  marco  de acciones judiciales o administrativas emprendidas como  consecuencia  de  la  inobservancia  de  la  legislación  aduanera.  Dicha utilización   deberá   comunicarse   a   la   autoridad   competente   que  haya proporcionado la información.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  sus  registros  de  datos,  informes y testimonios, así como durante los procedimientos   y   acciones  ante  los  tribunales,  las  Partes  contratantes podrán   utilizar   como   prueba  la  información  obtenida  y  los  documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Peritos y testigos</p>
    <p class="parrafo">Podrá   autorizarse   a   un   agente  de  la  autoridad  aduanera  requerida  a comparecer,  dentro  de  los  límites  de la autorización concedida, como perito o  testigo  en  procesos  judiciales  o  procedimientos administrativos respecto de  los  asuntos  comprendidos  en el presente Acuerdo, en la jurisdicción de la otra  Parte  contratante,  y  a  presentar  los  objetos,  documentos  o  copias certificadas   de   los   mismos   que   puedan  resultar  necesarios  para  las actuaciones.   La  solicitud  de  comparecencia  deberá  indicar  con  precisión sobre  qué  asunto  y  en  virtud de qué título o en calidad de qué se interroga al agente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Gastos</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  renunciarán  respectivamente  a cualquier reclamación relativa  al  reembolso  de  los  gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo  salvo,  cuando  proceda,  en  lo  relativo  a  las dietas pagadas a los peritos  y  testigos,  así  como a intérpretes y traductores que no sean agentes de las administraciones públicas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Comité mixto de cooperación aduanera</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  mixto de cooperación aduanera que estará compuesto por representantes  de  la  Comunidad  Europea  y  de  la  República  de  Corea.  Se reunirá  alternativamente  en  Seúl  y  en Bruselas de acuerdo con un calendario establecido  conjuntamente,  fijándose  las  fechas  y el orden del día de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Comité   mixto   de   cooperación   aduanera   se   ocupará  del  buen funcionamiento  del  Acuerdo  y  examinará  todas las cuestiones derivadas de su aplicación. A este fin, sus principales funciones serán:</p>
    <p class="parrafo">a)  revisar  los  progresos  realizados  en  materia  de cooperación aduanera de conformidad  con  el  Acuerdo  y  determinar nuevas áreas y sectores específicos para ampliar dicha cooperación;</p>
    <p class="parrafo">b)   intercambiar  puntos  de  vista  sobre  cualquier  tema  de  interés  común relacionado  con  la  cooperación  aduanera, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para ellas, y</p>
    <p class="parrafo">c)  en  términos  generales,  recomendar  soluciones  que ayuden a conseguir los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité mixto de cooperación aduanera aprobará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  gestión  del  presente  Acuerdo  se confiará a los servicios competentes de  la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras  de  los  Estados  miembros  de la Comunidad Europea, por una parte, y al  Servicio  Nacional  de  Aduanas  de  Corea,  por  otra. Dichas autoridades y servicios  decidirán  acerca  de  todas  las  medidas y disposiciones necesarias para  su  aplicación  teniendo  en  cuenta  las  normas  vigentes  en materia de protección de la información.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  se  consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán  las  disposiciones  de  aplicación  que  adopten de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">lo dispuesto en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Revisión o modificaciones</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  podrán,  de  común  acuerdo,  revisar  o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Aplicación territorial</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea  aplicable  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y  en las condiciones  previstas  por  dicho  Tratado  y,  por  otra,  al territorio de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor y período de vigencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  el primer día del mes siguiente a aquél  en  el  curso  del  cual  las  Partes  contratantes  se  hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Acuerdo  se concluye por un período de cinco años. Se renovará tácitamente  cada  año  a  menos  que una de las Partes contratantes lo denuncie por escrito seis meses antes de la fecha de expiración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Textos auténticos</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española,    finesa,   francesa,   griega,   inglesa,   italiana,   neerlandesa, portuguesa,  sueca  y  coreana,  siendo  cada  uno  de  estos  textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">En   fe   de  lo  cual,  los  Plenipotenciarios  abajo  firmantes  suscriben  el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  por  duplicado  en  Bruselas, el diez de abril de mil novecientos noventa y siete.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea        Por la República de Corea</p>
    <p class="parrafo">Información  relativa  a  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  de cooperación y asistencia   administrativa   mutua  en  materia  aduanera  entre  la  Comunidad Europea y la República de Corea</p>
    <p class="parrafo">El   Acuerdo  de  cooperación  y  asistencia  administrativa  mutua  en  materia aduanera   entre   la   Comunidad   Europea   y  la  República  de  Corea,  cuya celebración  decidió  el  Consejo  el  26  de  noviembre  de 1996, ha entrado en vigor  el  1  de  mayo  de 1997, tras haber concluido el 17 de abril de 1997 los procedimientos que contempla el artículo 19 del Acuerdo.</p>
  </texto>
</documento>
