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<documento fecha_actualizacion="20190612115601">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80819</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970402</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>287/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 2 de abril de 1997, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior mayor no exceda de 30 mm originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/117/L00028-00033.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="6245" orden="4">Rodamientos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 8 de mayo de 1997.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento  (CE)  n°  2331/96,  y,  en  particular, su artículo 9, los apartados 2, 3 y 7 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1984,  el  Consejo  estableció  por  el  Reglamento (CEE) n° 2089/84   un   derecho   antidumping   definitivo  sobre  las  importaciones  de rodamientos  de  bolas  cuyo  diámetro  exterior mayor no exceda de 30 mm (en lo sucesivo  denominados  «SBB»)  originarios  de  Japón  y  de  Singapur.  En  una comunicación  de  18  de  junio  de  1988, la Comisión inició la reconsideración de  las  medidas  en  vigor  con  respecto  a  las  importaciones originarias de Japón,  que  llevó  al  Consejo  a  modificar  el  derecho  antidumping en vigor mediante el Reglamento (CEE) n° 2685/90.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  1  de  octubre  de  1994,  la  Federación  de  la Asociación Europea de Fabricantes  de  Rodamientos(FAEFR)  presentó,  en  nombre  de  los  productores comunitarios  que  se  supone  representaban  a  una proporción importante de la producción   comunitaria   total   de  SBB,  una  solicitud  de  reconsideración provisional  de  las  medidas  antidumping  establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2685/90.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  la  solicitud  se  alegaba  que  las medidas antidumping en vigor ya no eran  suficientes  para  contrarrestar  los  efectos  del  dumping  perjudicial, puesto   que   tanto   sus   márgenes  como  el  perjuicio  consiguiente  habían aumentado.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando   que   existían   elementos   de   prueba  suficientes  para justificar  la  apertura  de  una  reconsideración  provisional  con  arreglo al apartado  3  del  artículo  11 del Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de  diciembre  de  1994,  sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de dumping  originarias  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea, el 23 de marzo   de   1995   la   Comisión   publicó   un  anuncio  de  apertura  de  una reconsideración   provisional   de  las  medidas  antidumping  relativas  a  las importaciones de SBB originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  notificó  oficialmente  a los productores comunitarios, a los importadores  y  a  los  productores  japoneses  interesados,  así  como  a  los representantes  de  Japón,  la  apertura  de  la  investigación  y ofreció a las partes  interesadas  la  posibilidad  de  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión  recibió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria a fin de llegar a una conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  período  de  investigación en el marco del presente procedimiento es el comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el  31 de diciembre de 1994. El período comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1991  y  el 31 de diciembre de 1994 se utilizó  para  analizar  las  tendencias  de  los  factores  examinados a fin de determinar  si  la  industria  comunitaria  había  sufrido un perjuicio debido a las referidas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Para  analizar  el  perjuicio  y  asegurarse  de  que  los  datos recogidos durante  el  período  mencionado  en  el  considerando  7  eran  comparables, se aplicaron  los  datos  correspondientes  a la Comunidad de los quince incluso en el  período  previo  a  la  ampliación  de  la  Comunidad  a Suecia, Finlandia y Austria.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  superó  el  plazo  normal  debido a la complejidad de la evaluación  del  perjuicio  y  del nexo causal, como consecuencia principalmente del gran número y diversidad de tipos del producto investigado.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  industria  comunitaria,  en  nombre de la que se presentó la solicitud de   una   reconsideración   provisional,  está  compuesta  por  los  siguientes productores:</p>
    <p class="parrafo">SKP France SA (Francia),</p>
    <p class="parrafo">SKF Industrie SpA (Italia),</p>
    <p class="parrafo">ROL Rolamentos Portugueses SARL (Portugal),</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">INA Kugellager Schaeffler HG (Alemania).</p>
    <p class="parrafo">(11)   Durante   el  período  de  investigación,  las  empresas  que  figuran  a continuación  exportaron  SBB  de  Japón  a  la  Comunidad  y colaboraron con la Comisión en la investigación de reconsideración:</p>
    <p class="parrafo">- Sapporo Precision Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- NTN Corporation Ltd.,</p>
    <p class="parrafo">- Nankai Seiko Co. Ltd.,</p>
    <p class="parrafo">- Nachi-Fujikoshi Corp.,</p>
    <p class="parrafo">- Koyo Seiko Co. Ltd.,</p>
    <p class="parrafo">- NSK Ltd.,</p>
    <p class="parrafo">- Inoue Jikuuke Kogyo Ltd.,</p>
    <p class="parrafo">- Izumoto Seiko Co. Ltd.,</p>
    <p class="parrafo">- Tottori Yamakei Bearing Seisakusho Ltd.,</p>
    <p class="parrafo">- Nakai Bearings Co. Ltd.,</p>
    <p class="parrafo">- Fujino Iron Works Ltd., y</p>
    <p class="parrafo">- NSK Micro Precision Ltd.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  siguiente  importador  independiente  colaboró  con  la Comisión en la investigación: ISO Import Standard Office (Francia).</p>
    <p class="parrafo">(13)  Asimismo,  numerosos  usuarios  finales presentaron comentarios que fueron tomados en consideración cuando iban acompañados de pruebas documentales.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  producto  a  que  se  refiere  el procedimiento son los rodamientos de bolas   radiales  de  una  sola  fila  de  camino  de  rodadura  profundo,  cuyo diámetro  exterior  mayor  no  exceda  de  30  mm,  clasificados en el código NC 8482  10  10.  Los  SBB  son  productos intermedios utilizados principalmente en el montaje de bienes de consumo y de equipo o con fines de reposición.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Tanto  en  Japón  como en la Comunidad, los SBB se venden sobre todo a dos categorías de clientes, los usuarios industriales y los distribuidores.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Se  comprobó  que  los  SBB  producidos  en  Japón, vendidos en el mercado interior   y   exportados  en  la  Comunidad,  y  los  SBB  fabricados  por  los productores  comunitarios  tienen  unas  características  físicas y aplicaciones similares,  por  lo  que  fueron  considerados como producto similar con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">C. DEFINICION DE INDUSTRIA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">(17)  A  efectos  del  Reglamento  (CEE)  n° 2685/90 (punto 32), las empresas de propiedad  japonesa  que  producen  en la Comunidad no se consideran parte de la industria  comunitaria  con  arreglo  a  la letra a) del apartado 1 del artículo 4  del  Reglamento  (CE)  n° 384/96. Este enfoque se estimó justificado debido a que  esas  empresas  están  relacionadas  con  los  exportadores  japoneses  del producto  objeto  de  investigación.  Esas  empresas venden toda su producción a las  filiales  de  ventas  establecidas  en la Comunidad y vinculadas asimismo a exportadores   japoneses   que   participan  también  en  la  venta  de  SBB  de importación,  originarios  de  Japón.  Por  lo  tanto, se considera que, en esas circunstancias,   las   empresas   productoras   establecidas  en  la  Comunidad podrían   beneficiarse   de  prácticas  comerciales  desleales.  Por  ello,  los productores  no  fueron  considerados  como  productores  comunitarios normales, sino  como  una  fuente  complementaria  de  suministro  para  los  exportadores acusados de practicar el dumping.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Uno  de  los  productores  comunitarios  mencionados  en  el  punto  10 no respondió  al  cuestionario  de  la  Comisión  dentro del plazo fijado por ésta. Dado  que  esta  empresa  no  colaboró, fue excluida de la industria comunitaria definida   en   la   denuncia  y,  en  consecuencia,  de  la  determinación  del perjuicio  efectuada  por  la  Comisión  a efectos de la presente investigación. En   adelante,   el   término   industria  comunitaria  hace  referencia  a  los productores   comunitarios   que   colaboraron  y  apoyaron  la  denuncia,  cuya producción   conjunta   de  SBB  constituye  una  proporción  importante  de  la producción  comunitaria  total  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Consumo</p>
    <p class="parrafo">(19)  Entre  1991  y  1994,  el  consumo  de  SBB  en la Comunidad de los quince aumentó  de  390  a  536 millones de piezas aproximadamente, es decir, alrededor del  38  %.  Esta  expansión  del  mercado  es el resultado de la influencia del ciclo   económico   general   en   el  mercado  de  SBB,  durante  el  cual  las dimensiones  de  dicho  mercado  varían  de  acuerdo  con  el  nivel  general de actividad de los usuarios de SBB.</p>
    <p class="parrafo">Volumen y cuota de mercado de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(20)  Entre  1991  y  el  período  de  investigación,  las  importaciones de SBB originarios  de  Japón  pasaron  de  808 a 618 toneladas, es decir, disminuyeron en  un  23,5  %.  Las  ventas  en  la Comunidad de SBB originarios de Japón, por piezas,  descendieron  de  19,6  a  18,7  millones de piezas, es decir, el 4,5 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  consonancia  con  este  descenso  y contrariamente a lo alegado por la industria  comunitaria,  la  cuota  de  mercado  de las importaciones examinadas disminuyó  de  forma  constante  desde  1991, pasando de una cuota de mercado de un 5,1 % en 1991 a una cuota de un 3,5 % en 1994.</p>
    <p class="parrafo">Precios de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(22)   Los   precios   aplicados   a   determinados   tipos  por  una  selección representativa  de  productores  japoneses  que  habían aportado datos relativos a  los  precios  de  venta  se  compararon  con  los  precios  aplicados por los productores  comunitarios  a  tipos  idénticos,  por  categorías  de clientes de cuatro  Estados  miembros  (Alemania,  el  Reino  Unido, Francia e Italia). Dada su   magnitud   general,   y   de  conformidad  con  investigaciones  anteriores relativas  a  rodamientos  de  bolas  o  de  rodillos,  se  consideró  que estos mercados   eran   representativos   de   la  situación  en  toda  la  Comunidad. Basándose  en  este  examen,  se comprobó que las importaciones japonesas habían provocado  una  cierta  subcotización  de  precios  tal  como  se  estableció de conformidad   con  el  Reglamento  (CEE)  n°  2685/90  (partes  35  y  36).  Sin embargo,  no  se  consideró  pertinente  extraer  conclusiones  de este análisis porque  las  empresas  japonesas  implicadas venden un número demasiado reducido de  tipos  idénticos  o  directamente  comparables  a  los  fabricados  por  los productores  comunitarios  en  cantidad  suficiente  para que la comparación con los  productores  comunitarios  sea  significativa.  En  tales circunstancias, y al  igual  que  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  685/90,  no  se  han  establecido márgenes individuales de subcotización de precios para cada empresa.</p>
    <p class="parrafo">Situación de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">Ventas y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(23)   Las   ventas   de  SBB  fabricados  en  la  Comunidad  por  la  industria comunitaria  aumentaron  de  81,6  a  103,1  millones  de piezas entre 1991 y el período  de  investigación,  es  decir un 26,2 %. La cuota de mercado resultante de  la  industria  comunitaria  disminuyó en el mismo período del 21,1 % al 19 2 %.</p>
    <p class="parrafo">Precios</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  industria  comunitaria  ha alegado que la subcotización o la oferta de precios   más  bajos  por  parte  de  los  exportadores  japoneses  ejerció  una presión  sobre  los  precios  y  obligó a los productores de SBB de la Comunidad a  adaptarse  a  la  tendencia  a  la baja para preservar sus cuotas de mercado, lo  que  les  ocasionó  importantes gustos. Según la industria comunitaria, esta</p>
    <p class="parrafo">subcotización  le  impidió  aumentar  los precios en 1994, que fue un período de expansión tras un período de recesión.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Por  lo  que  se  refiere  a  la evolución de los precios en la Comunidad, entre  1991  y  el  final  del  período  de  investigación  (1994)  de  los  SBB vendidos    por    los   productores   comunitarios,   aquélla   fue   analizada detalladamente,   por   categorías   de  clientes,  en  Alemania,  Reino  Unido, Francia  e  Italia  respecto  de los tipos cuyo volumen de negocios representaba el  50  %  del  volumen  de  negocios total en la Comunidad. Sobre esta base, se comprobó  que,  por  término  medio,  entre  1991 y 1994, los precios bajaron un 3,9  %  (ventas  a  todas  las  categorías  de clientes). Entre 1993 y 1994, sin embargo,  los  precios  aumentaron  un  1,4  %.  Por categorías de clientes, las ventas   a  fabricantes  industriales  importantes,  que  representan  la  mayor parte   del   volumen   total  de  negocios  de  los  productores  comunitarios, disminuyeron  entre  1991  y  1994  un 4,2 %, mientras que entre 1993 y 1994 los precios  aumentaron  un  1,7  %.  En  relación  con las ventas a distribuidores, entre 1991 y 1994 los precios bajaron un 3,1 % y entre 1993 y 1994 un 0,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Dado  que  el  volumen  de  ventas  de  la  industria comunitaria aumentó, reduciendo  por  tanto  el  coste  de  producción,  la  relativa  estabilidad de precios  benefició  a  la  industria  comunitaria.  De todos modos, se considera que   la  subcotización  de  precios,  muy  limitada,  no  ejerció  una  presión importante  a  la  baja  sobre  los  precios  por lo que respecta a la industria comunitaria.  Este  fue  corroborado  por  la  Comisión,  al  comprobar  que  el precio  medio  ponderado  de  los SBB de origen japonés vendidos en la Comunidad había  aumentado  considerablemente  durante  el  período  de investigación para la determinación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(27)  Según  la  industria  comunitaria,  la  subcotización  y  la  consiguiente evolución   de   los   precios   tuvieron  un  efecto  significativo  sobre  sus resultados  económicos.  Sin  embargo,  un  análisis de los datos presentado por los   productores   comunitarios   a  efectos  de  la  presente  reconsideración muestra   que,   contrariamente   a   lo   afirmado,  la  rentabilidad  referida específicamente  al  producto  investigado,  sin  contar  los  costes o ingresos extraordinarios,  aumento  de  un  1  %  en  1991  a  13  %  en  1994,  con  una recuperación significativa en este último año.</p>
    <p class="parrafo">Producción capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(28)  Entre  1991  y  1994, la producción de la industria comunitaria aumentó de 93  a  135  millones  de piezas, es decir, un 45 %. Durante el mismo período, la capacidad  de  la  industria  comunitaria, en toneladas, apenas se incrementó en un  0,5  %,  y  la utilización de la capacidad, también en toneladas, aumentó de un 74,9 % a un 85,8 %.</p>
    <p class="parrafo">Empleo</p>
    <p class="parrafo">(29)  Entre  1991  y  el  período  de  investigación,  el empleo en la industria comunitaria  descendió  de  1  418 a 1 177 trabajadores, es decir, una reducción del  17  %.  Hay  que  señalar  que  durante  la investigación se observó que la mayoría   de   los   productores   comunitarios   había   llevado   a  cabo  una reestructuración  importante  durante  el  período  examinado  a fin de aumentar la   productividad   en   general.  Según  las  declaraciones  públicas  de  los principales  productores  comunitarios,  se  considera  que  la reestructuración</p>
    <p class="parrafo">era   necesaria   para   superar   deficiencias   estructurales  y  aumentar  la productividad   a   largo   plazo.   Una  comparación  de  la  evolución  de  la capacidad,  la  utilización  de  capacidad  y  la  producción  demuestra  que se lograron estos fines, lo que se refleja en el aumento de la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Conclusiones sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  análisis  de  los  factores  de  perjuicio  antes mencionados, como la rentabilidad  de  la  industria  comunitaria,  la  producción,  la capacidad, la utilización  de  la  capacidad  y  las ventas, indica que una tendencia positiva mientras  que  el  empleo  muestra  una  tendencia  negativa.  En  cuanto  a  la rentabilidad,  los  resultados  de  la  industria  comunitaria coinciden con los objetivos  internos  que  habían  fijado  algunos de los principales productores comunitarios,   y  a  veces  incluso  los  sobrepasan.  Todo  ello  lleva  a  la conclusión   de   que  la  industria  comunitaria  no  experimentó  dificultades económicas o financieras.</p>
    <p class="parrafo">E. RELACION DE CAUSALlDAD</p>
    <p class="parrafo">(31)  La  industria  comunitaria  ha  aducido  que las importaciones procedentes de  Japón  tuvieron  un  efecto  perjudicial  en  sus  resultados,  es decir, se supone  que  éstos  habrían  sido mejores si no hubiera estado obligada a seguir la  tendencia  a  la  baja  de  los  precios  para poder competir con los de los exportadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(32)  De  conformidad  con  las  disposiciones del Reglamento (CE) n° 384/96, la Comisión  realizó  investigaciones  para  determinar si el volumen y los precios de  las  importaciones  eran  responsables  de  la  situación  de  la  industria comunitaria   y   producían   efectos   sobre   ella   que   podían  calificarse importantes  con  arreglo  al  apartado  6 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 384/96.  En  esta  investigación  se  procuró  evitar  que  los efectos de otros factores fuesen atribuidos a las importaciones de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(33)  A  este  respecto,  conviene  observar  en  primer  lugar, que el análisis detallado  de  los  precios  aplicados  por los productores comunitarios durante el  período  examinado,  tal  como  se  ha  expuesto  antes,  demuestra  que las importaciones  en  cuestión  no  tuvieron  efectos importantes sobre los precios aplicados  por  los  productores  comunitarios  y por consiguiente tampoco sobre los resultados financieros de éstos ni sobre los demás factores citados.</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  segundo  lugar,  se recuerda que, durante el periodo de investigación, las   importaciones   originarias   de  Japón  disminuyeron  tanto  en  términos absolutos  como  en  términos  de  cuota  de  mercado.  La Comisión reconoce que también  disminuyó  la  cuota  de mercado de la industria comunitaria, aunque el descenso   de   la   cuota   de  mercado  de  las  importaciones  japonesas,  en porcentaje,  fue  mas  acentuado  que  el  de  la  industria comunitaria. Por lo tanto  parece  razonable  concluir  que,  contrariamente a las alegaciones de la industria  comunitaria,  ésta  no  perdió  cuota  de mercado en beneficio de las importaciones japonesas.</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  tercer  lugar,  todo  el  período  de investigación se caracterizó por importaciones  significativas  de  otros  países,  cuya cuota de mercado aumentó de un 51,65 % en 1991 a un 63,68 % en 1994.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  cuarto  lugar,  la  cuota de las empresas japonesas que producen en la Comunidad  y  están  asociadas  a  los  exportadores investigados en el presente procedimiento  fue  significativa  durante  todo  el  período  y disminuyó de un</p>
    <p class="parrafo">12,2 % en 1991 a un 10,2 % en 1 994.</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  quinto  lugar,  la  industria comunitaria ha sostenido que, debilitada por   el   dumping   anterior,  fue  incapaz,  en  un  período  de  recuperación económica,  de  hacer  frente  a  la  demanda  de  sus clientes y que para poder invertir  en  nueva  capacidad  hubiese  necesitado un rendimiento de las ventas considerablemente   superior   al   registrado  durante  la  investigación.  Sin embargo,  la  Comisión  es  del  parecer  que  el  comportamiento  normal de una empresa  es  reducir  costes,  sobre  todo  en un período de recesión económica. Por  otra  parte,  en  un  período  de  expansión del mercado, también es normal aumentar  la  capacidad  y  financiar  este  aumento  con  recursos  financieros normales.   Por   consiguiente,   esta  restricción  de  la  capacidad  no  debe atribuirse a las importaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Por  último,  en  lo  que  respecta  a  la disminución del empleo, hay que señalar  que  en  la  investigación  se observó que durante el período examinado la   mayoría   de  los  productores  comunitarios  habían  llevado  a  cabo  una importante   reestructuración   a   fin  de  aumentar  la  productividad.  Según declaraciones   públicas   de   los  principales  productores  comunitarios,  se considera  que  esta  reestructuración  era  necesaria para superar deficiencias estructurales  y  aumentar  la  productividad  a largo plazo. Una comparación de la  evolución  de  la  capacidad, la utilización de la capacidad y la producción demuestra  que  se  lograron  estos  fines,  hecho  que se refleja también en el aumento de la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión por lo que respecta a la relación de causalidad</p>
    <p class="parrafo">(39)  Teniendo  en  cuenta  lo  anteriormente  expuesto,  se  concluye  que  las importaciones  en  cuestión  no  tuvieron,  por  separado,  un efecto importante sobre  la  situación  de  la  industria  comunitaria  y,  por  consiguiente,  se rechazan   los   argumentos   formulados  en  la  solicitud  de  reconsideración provisional  presentada  por  la  industria comunitaria en el sentido de que las medidas  en  vigor  eran  insuficientes  para  compensar  un  perjuicio cada vez mayor.  El  hecho  de  que  la  industria  comunitaria  no registrase resultados mejores  es  posible  que  se  debiera  más  bien  a  las importaciones de otros terceros países y a la producción japonesa en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">F.  CIRCUNSTANCIAS  PREVISTAS  EN  EL  APARTADO 2 DEL ARTICULO 11 DEL REGLAMENTO (CE) Nº 384/96</p>
    <p class="parrafo">(40)  El  período  de  cinco  años previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento  (CE)  n°  384/96  expiró  en  septiembre  de  1995.  En  virtud  del apartado  7  del  artículo  11  de dicho Reglamento, la presente reconsideración provisional   debería,   por   lo  tanto,  abarcar  también  las  circunstancias establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  11  del  mismo  Reglamento. El párrafo  primero  del  apartado  2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 establece   que   las  medidas  antidumping  definitivas  expirarán  cinco  años después  de  su  establecimiento  o  de  la  fecha  de  conclusión  de la última reconsideración  del  dumping  y  del  perjuicio,  salvo que se determine que la expiración   podría  conducir  a  una  continuación  o  a  una  reaparición  del dumping  y  del  perjuicio.  El  párrafo segundo de dicho apartado establece que esta  posibilidad  podrá  ser  comprobada,  por  ejemplo,  mediante elementos de prueba  de  que  la  eliminación  del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a  la  existencia  de  medidas,  o  que las circunstancias de los exportadores o</p>
    <p class="parrafo">las  condiciones  de  mercado  son  tales  que  indican  la  posibilidad  de que prosiga el dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Como  se  ha  demostrado, los hechos establecidos muestran que las medidas que  se  examinan  han  reducido  el  efecto perjudicial de las importaciones en cuestión  por  debajo  del  grado  que  se  considera  importante con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  industria  comunitaria  ha alegado que si expira la medida actualmente en  vigor,  es  probable  que  se repita el perjuicio importante causado por las importaciones.   La   industria   comunitaria   basa   sus   argumentos  en  las siguientes   consideraciones:   en   primer   lugar,   que   las   importaciones procedentes  de  Japón,  en  términos  absolutos, aumentaron después del período de   investigación   y  que  éstas  continuaron  provocando  una  disminución  o subcotización  de  precios.  A  pesar  de los datos presentados por la industria comunitaria,  no  es  posible  concluir, basándose en los datos disponibles, que un  aumento  del  volumen  de  las  importaciones afectará a la tendencia de las cuotas  de  mercado  y  de  los  precios  de  la industria comunitaria de manera importante.   En   segundo   lugar,  que  las  importaciones  seguirán  teniendo efectos  perjudiciales  independientemente  de  que  su  cuota  de  mercado  sea relativamente  baja  y  de  unas  cuotas de mercado de los productores japoneses establecidos  en  la  Comunidad  significativas. A este respecto se recuerda que la  cuota  de  mercado  de  las  importaciones  japonesas está disminuyendo; que las  importaciones  procedentes  de  otros  países  siguen  en  aumento y que la cuota  de  mercado  de  los  centros  de producción japoneses establecidos en la Comunidad continúa siendo importante y estable.</p>
    <p class="parrafo">(43)   Habida   cuenta  de  estas  tendencias  económicas  y  de  la  precedente conclusión   de  que  los  efectos  de  las  importaciones  japonesas  sobre  la situación  de  la  industria  comunitaria durante el período de investigación no fueron  importantes  y  que  dicha  industria  se ha recuperado de las prácticas de  dumping  en  el  pasado,  la Comisión considera improbable que la expiración de  las  medidas  antidumping  en  vigor  cree  una  situación  en  la que estas importaciones vuelvan a tener un efecto perjudicial importante.</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  cuanto  a  las  circunstancias  de  los exportadores, las estadísticas oficiales  demuestran  que  de  1990  a  1994  la  capacidad  de  producción  de rodamientos  en  Japón  siguió  siendo estable y aumentó posteriormente debido a la  recuperación  de  la  demanda  mundial,  lo  que  se  confirma  la  anterior conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Por  lo  que  se  refiere  a las condiciones de mercado, se reitera que la situación  de  la  industria  comunitaria durante 1994 registró una recuperación significativa   del  mercado  de  SBB,  lo  que  condujo  a  un  aumento  de  la rentabilidad.   Esta   evolución   se  mantuvo  y  mejoró  tras  el  período  de investigación,  como  demuestran  los  resultados  generales  de los principales productores   comunitarios   publicados   en  1995.  No  es  probable  que  esta situación cambie a consecuencia de la expiración de las medidas actuales.</p>
    <p class="parrafo">G. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(46)  Habida  cuenta  de  la  precedente  conclusión,  la  Comisión no considera necesario  analizar  si  las  importaciones  eran  objeto  de dumping y, en caso afirmativo,  si  el  margen  de dumping había aumentado o no, puesto que ello no tendría  importancia  alguna  para  el  análisis  mencionado y, por lo tanto, no</p>
    <p class="parrafo">modificaría las conclusiones a que se había llegado.</p>
    <p class="parrafo">H. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(47)  Habida  cuenta  de  las  anteriores  conclusiones,  se  considera  que, de acuerdo  con  el  resultado  de  la  reconsideración  provisional de las medidas antidumping  en  vigor  con  respecto  a las importaciones de SBB originarios de Japón,  conviene  dar  por  concluido  el  procedimiento  antidumping relativo a las  importaciones  antes  mencionadas  de  conformidad  con  el  artículo 9 del Reglamento  (CE)  n°  384/96  y  que,  por consiguiente, las medidas antidumping actualmente  en  vigor  deben  expirar con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 384/96.</p>
    <p class="parrafo">(48)  La  Comisión  informó  a  las  partes  interesadas,  incluida la industria comunitaria,  de  sus  conclusiones.  Tras haber sido informados por la Comisión de  estos  hechos,  comprobaciones  y  conclusiones,  los  representantes  de la industria   comunitaria  presentaron  otras  observaciones,  tanto  por  escrito como   oralmente,   sobre  el  efecto  de  las  importaciones  japonesas  en  la industria  comunitaria.  La  Comisión  examinó esas observaciones y concluyó que éstas   no   podían  modificar  sus  anteriores  conclusiones.  Algunos  Estados miembros  formularon  objeciones  con  respecto  a  esta decisión en el seno del Comité  consultivo.  De  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  9 del Reglamento  (CE)  n°  384/96,  la  Comisión  sometió al Consejo un informe sobre el  resultado  de  las  consultas,  así como una propuesta sobre la necesidad de concluir  la  reconsideración  provisional  y  de  permitir la expiración de las medidas  en  vigor.  Dado  que  el  Consejo, por mayoría cualificada, no decidió otra cosa en el plazo de un mes, se considera concluido el procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el procedimento antidumping relativo a las importaciones de  rodamientos  de  bolas  cuyo  diámetro  exterior  mayor  no exceda de 30 mm, clasificados  en  el  código  NC  8482  10  10,  originarios  de  Japón  con  el resultado  de  que  deberán  expirar  las medidas antidumping en vigor relativas a dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  a  partir  del  día  siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
