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    <identificador>DOUE-L-1997-80818</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>13/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970527</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030725</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/13/spa</url_eli>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4799" orden="2">Licencias</materia>
      <materia codigo="6854" orden="3">Telecomunicaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 95/62, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80700" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 25 de julio de 2003, por Directiva 2002/21, de 7 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-22404" orden="">
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          <texto>, por Orden de 22 de septiembre de 1998</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-22403" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 22 de septiembre de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-9802" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 11/1998, de 24 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(l)  Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo,  de  22  de julio de 1993, relativa  al  informe  sobre  la  situación del sector de las telecomunicaciones y  la  necesidad  de  que prosiga el desarrollo en este mercado, y la Resolución del  Consejo,  de  22  de  diciembre  de  1994,  relativa  a los principios y el calendario     de    la    liberalización    de    las    infraestructuras    de telecomunicaciones,  así  como  las  Resoluciones  del  Parlamento Europeo de 20 de  abril  de  1993,  de  7  de  abril de 1995 y de l9 de mayo de 1995 apoyan el proceso  de  liberalización  completa  de  los  servicios  e infraestructuras de telecomunicaciones   el   1  de  enero  de  1998  a  más  tardar,  con  períodos transitorios para algunos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  Comunicación de la Comisión, de 25 de enero de 1995, relativa  a  las  consultas  en  torno al Libro verde sobre la liberalización de las  infraestructuras  de  telecomunicaciones  y  redes  de televisión por cable ha  confirmado  la  necesidad  de  establecer unos principios en el ámbito de la Comunidad  que  garanticen  que  los  regímenes  de  concesión de autorizaciones generales   y   licencias   individuales   se   basen   en   los  principios  de proporcionalidad  y  sean  abiertos,  transparentes  y  no discriminatorios; que la   Resolución   del   Consejo,   de   18  de  septiembre  de  l995,  sobre  el establecimiento   del  futuro  marco  reglamentario  de  las  telecomunicaciones</p>
    <p class="parrafo">considera  factor  fundamental  para  dicho  marco  reglamentario de la Unión el establecimiento,   respetando   el   principio   de   subsidiariedad,   de  unos principios  comunes  aplicables  a  los regímenes de concesión de autorizaciones generales   y   licencias  individuales  de  los  Estados  miembros  basados  en categorías  de  derechos  y  obligaciones  equilibrados;  que  dichos principios deben   ser   aplicables   a   todas   las  autorizaciones  necesarias  para  la prestación  de  todo  servicio  de  telecomunicaciones y para el establecimiento o  explotación  de  toda  infraestructura que permita la prestación de servicios de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando   que   debe  establecerse  un  marco  común  en  materia  de autorizaciones  generales  y  licencias  individuales concedidas por los Estados miembros  en  el  ámbito  de  los  servicios  de  telecomunicaciones;  que,  con arreglo  al  Derecho  comunitario  y,  en  particular, a la Directiva 90/388/CEE de  la  Comisión,  de  28  de  junio  de  1990, relativa a la competencia en los mercados   de   servicios  de  telecomunicaciones,  la  entrada  en  el  mercado únicamente   puede   ser   objeto  de  restricciones  basadas  en  criterios  de selección   objetivos,  no  discriminatorios,  proporcionados  y  transparentes, relacionados  con  la  disponibilidad  de  recursos  escasos,  así  como  en  la aplicación   de  procedimientos  de  concesión  objetivos,  transparentes  y  no discriminatorios  por  parte  de  las  autoridades nacionales de reglamentación; que  la  Directiva  90/388/CEE  establece  asimismo  una serie de principios, en particular  sobre  cánones,  números  y  servidumbres de paso; que dichas normas deben  ser  completadas  y  precisadas  mediante  la presente Directiva a fin de definir dicho marco común;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  a  fin  de  alcanzar  objetivos  de  interés público en beneficio  de  los  usuarios  de  las  telecomunicaciones,  se  requiere que las autorizaciones  estén  sujetas  a  condiciones; que, con arreglo a los artículos 52   y   59   del  Tratado,  el  régimen  reglamentario  en  el  ámbito  de  las telecomunicaciones  debe  ser  compatible  y  coherente  con  los  principios de libertad  de  establecimiento  y  libertad  de prestación de servicios, debiendo tener   en   cuenta   la  necesidad  de  facilitar  la  introducción  de  nuevos servicios  y  la  aplicación  generalizada  de  las  innovaciones  tecnológicas; que,   por   consiguiente,   los   regímenes   de  concesión  de  autorizaciones generales   y   licencias  individuales  deben  prever  una  regulación  lo  más sencilla  posible  compatible  con  el respeto de los requisitos aplicables; que no   debe   exigirse   a  los  Estados  miembros  que  introduzcan  o  mantengan regímenes  de  autorización,  en  particular  cuando  la prestación de servicios de   telecomunicaciones   o   el  establecimiento  o  explotación  de  redes  de telecomunicaciones  no  estén  sujetos,  en  la  fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, a un régimen de autorización;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  presente  Directiva  supondrá,  por  lo  tanto,  una contribución  significativa  a  la  entrada de nuevos operadores en los mercados con vistas al desarrollo de la sociedad de la información;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que   los   Estados  miembros  pueden  definir  y  conceder diferentes  categorías  de  autorizaciones;  que  esto  no  debe impedir que las empresas  determinen  el  tipo  de  servicios  o  de redes de telecomunicaciones que   deseen   suministrar,   siempre   y   cuando   cumplan   las  obligaciones reglamentarias pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  a  fin  de  facilitar  la  prestación  de  servicios de telecomunicaciones   en   toda  la  Comunidad,  es  preciso  dar  preferencia  a regímenes  de  acceso  al  mercado  que  no  exijan  autorizaciones  o que estén basados   en   autorizaciones   generales,   los  cuales,  en  su  caso,  podrán completarse   mediante   derechos   y   obligaciones   que  requieran  licencias individuales  para  aquellos  aspectos  que no puedan tratarse adecuadamente con autorizaciones generales;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  las  autorizaciones  generales permiten la prestación de un  servicio  y  el  establecimiento  o  la explotación de una red sin necesidad de  recabar  una  decisión  expresa  de la autoridad nacional de reglamentación; que   dichas  autorizaciones  generales  pueden  consistir  en  un  conjunto  de condiciones  específicas  definidas  previamente  de  un  modo general, como las licencias   por  categorías,  o  en  una  legislación  general  que  permita  la prestación  del  servicio  y  el  establecimiento  o la explotación de la red de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  los  Estados  miembros pueden imponer condiciones en las autorizaciones  con  el  fin  de  garantizar  el  cumplimiento de los requisitos esenciales;   que   los   Estados   miembros   pueden   imponer,  además,  otras condiciones con arreglo al Anexo de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  las  condiciones  establecidas  en  las  autorizaciones deben  justificarse  objetivamente  en  relación con el servicio de que se trate y  deben  ser  no  discriminatorias,  proporcionales  y  transparentes;  que las autorizaciones  pueden  constituir  el  medio de aplicar los requisitos exigidos por  el  Derecho  comunitario,  especialmente  en  el ámbito de la oferta de red abierta;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  la  armonización de los procedimientos relacionados con la  concesión  de  autorizaciones  y  de  las condiciones establecidas en dichas autorizaciones   debe   facilitar   considerablemente  la  libre  prestación  de servicios de telecomunicaciones en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  todo  canon  o  gravamen  impuesto a las empresas en el marco   de   los  procedimientos  de  autorización  debe  basarse  en  criterios objetivos no discriminatorios y transparentes;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  la  introducción de regímenes de concesión de licencias individuales   debe   restringirse   a   un   número   limitado  de  situaciones previamente  definidas;  que  los  Estados  miembros  no deben limitar el número de   licencias   individuales   para   cualquier   categoría   de  servicios  de telecomunicaciones  excepto  en  la  medida  en  que  sea  necesario  a  fin  de garantizar  un  uso  eficaz  del  espectro  de  radiofrecuencias  o  durante  el tiempo  que  sea  necesario  para facilitar números suficientes con arreglo a la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando   que  debería  autorizarse  a  los  Estados  miembros  para imponer   condiciones  específicas  a  las  empresas  que  suministren  redes  y servicios  públicos  de  telecomunicaciones  debido  al  peso de dichas empresas en  el  mercado;  que  el  peso  de  una  empresa en el mercado se define en las disposiciones  de  la  Directiva  del  Parlamento Europeo y del Consejo relativa a  la  interconexión  en  las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el  servicio  universal  y  la  interoperablidad  mediante  la aplicación de los principios  de  la  oferta  de  red  abierta  (ONP)  denominada  en  lo sucesivo</p>
    <p class="parrafo">"Directiva relativa a la interconexión";</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  los  servicios de telecomunicaciones tienen un cometido que  desempeñar  para  fortalecer  la cohesión económica y social, en particular contribuyendo  a  la  consecución  de  un  servicio  universal,  en  especial en zonas  alejadas,  periféricas,  enclavadas,  zonas  rurales  e  islas;  que, por consiguiente,   debe   permitirse   que  los  Estados  miembros  puedan  imponer obligaciones  de  servicio  universal  por  medio  de licencias individuales que exijan  que  el  titular  de  la  licencia  preste un servicio universal; que la obligación   de   contribuir   a  la  financiación  del  servicio  universal  no constituye   por   sí   misma   una   justificación   para   imponer   licencias individuales;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando   que,   a  fin  de  facilitar  la  concesión  de  licencias individuales  a  las  empresas  que soliciten dichas licencias en varios Estados miembros  y  para  facilitar  el  procedimiento  de  notificación  en el caso de autorizaciones  generales  debe  establecerse  un  procedimiento  de  ventanilla única;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  deben procurar,  siempre  que  sea  posible  y  de conformidad con el procedimiento de ventanilla  única,  reducir  el  plazo de adopción de las decisiones relativas a la  concesión  de  licencias  individuales en el caso de determinadas categorías de servicios, con el fin de atender las necesidades comerciales;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  el  procedimiento de ventanilla única debería aplicarse sin   perjuicio   de   las   disposiciones  nacionales  relativas  a  la  lengua utilizada en los procedimientos correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  la  presente Directiva ya prevé una cierta armonización de  los  procedimientos;  que  puede  ser  deseable  una  mayor armonización con objeto  de  conseguir  un  mercado de telecomunicaciones más integrado; que esta posibilidad debería evaluarse en el informe que debe elaborar la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  todo  régimen  de  autorización debe tener en cuenta el establecimiento   de   redes   transeuropeas  de  telecomunicaciones,  según  lo dispuesto  en  el  título  XII del Tratado; que, a tal fin, los Estados miembros se    asegurarán    de   que   sus   respectivas   autoridades   nacionales   de reglamentación  coordinen,  en  la  medida  de lo posible, sus procedimientos de autorización  cuando  así  lo  solicite  una  empresa  que  se  proponga prestar servicios   de   telecomunicaciones   o  establecer  y/o  explotar  una  red  de telecomunicaciones en más de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  las  empresas  de la Comunidad deben gozar de un acceso efectivo  y  comparable  a  los  mercados  de  países terceros y disfrutar en un país  tercero  de  un  trato  semejante  al que el marco comunitario garantiza a las  empresas  que  sean  de propiedad total o mayoritariamente de nacionales de dicho  país  tercero,  o  que estén efectivamente controladas en la práctica por éstos;</p>
    <p class="parrafo">(22) Considerando que debe crearse un comité que asista a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando,  por  una  parte,  que,  debido  al  carácter  especialmente sensible   para  las  actividades  comerciales  de  la  información  que  puedan obtener  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación durante la expedición, gestión,  control  y  aplicación  de  las  licencias,  es  necesario  establecer principios    comunes    aplicables   a   dichas   autoridades   nacionales   de</p>
    <p class="parrafo">reglamentación  en  el  ámbito  de  la confidencialidad; que, por otra parte, en dicho  ámbito  los  miembros  de las instituciones de la Comunidad, los miembros de  los  comités,  así  como  los  funcionarios  y agentes de la Comunidad están obligados  por  el  Derecho  comunitario  y,  en particular, por el artículo 214 del  Tratado,  a  no  divulgar  las  informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas  por  el  secreto  profesional  y,  en especial, los datos relativos a las   empresas  y  que  se  refieran  a  sus  relaciones  comerciales  o  a  los elementos de sus costes;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  la  aplicación  de la presente Directiva debe revisarse a   su   debido   tiempo   a   la   luz   del   desarrollo  del  sector  de  las telecomunicaciones  y  de  las  redes  transeuropeas,  así  como  a la luz de la experiencia  adquirida  en  relación  con  el procedimiento de armonización y el procedimiento de ventanilla única establecidos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(25)   Considerando   que,   basándose  en  la  plena  aplicación  de  un  marco competitivo,  a  fin  de  alcanzar  el  objetivo  fundamental  de  garantizar el desarrollo  del  mercado  interior  en el ámbito de las telecomunicaciones y, de modo    específico,    la   libre   prestación   de   servicios   y   redes   de telecomunicaciones   en   toda   la   Comunidad,  la  adopción  de  la  presente Directiva  contribuirá  de  manera  sustancial  a este objetivo; que los Estados miembros  deben  aplicar  dicho  marco común, en particular por mediación de sus autoridades nacionales de reglamentación;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  la  presente  Directiva  se aplica a las autorizaciones en  vigor  y  a  las  futuras  autorizaciones;  que  algunas  licencias  se  han concedido  para  un  período  que  va  más  allá del 1 de enero de 1999; que las cláusulas  de  dichas  autorizaciones  que no se ajustan al Derecho comunitario, en  particular  las  que  se  refieren a los derechos especiales o exclusivos de los   titulares   de  licencias,  quedan  sin  efecto,  de  conformidad  con  la jurisprudencia   del  Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades  Europeas,  a partir  de  la  fecha  indicada  en  las disposiciones comunitarias pertinentes; que,  en  lo  que  se refiere a otros derechos que no afectan a los intereses de otras  empresas  con  arreglo  a  la normativa comunitaria, los Estados miembros pueden ampliar el plazo de validez para evitar solicitudes de indemnización;</p>
    <p class="parrafo">(27)   Considerando   que,  en  principio,  las  obligaciones  relativas  a  las autorizaciones  existentes  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor de la presente Directiva  que  no  hayan  sido  ajustadas a las disposiciones de la misma antes del  1  de  enero  de 1999 quedarán sin efecto; que la Comisión puede conceder a los Estados miembros, a solicitud de éstos, un aplazamiento de dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION, DEFINICIONES Y PRINCIPlOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  tiene  por objeto los procedimientos relativos a la concesión  de  autorizaciones,  a  efectos  de  la  prestación  de  servicios de telecomunicaciones,  y  a  las  condiciones  asociadas  a dichas autorizaciones, incluidas  las  autorizaciones  para  el  establecimiento y/o explotación de las redes   de   telecomunicaciones   necesarias   para   la  prestación  de  dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   presente   Directiva   se   entenderá  sin  perjuicio  de  las  normas específicas   adoptadas   por   los  Estados  miembros  de  conformidad  con  la normativa  comunitaria  que  regulen  la distribución de programas audiovisuales destinados  al  público  en  general, así como el contenido de dichos programas. También  se  entenderá  sin  perjuicio  de  las medidas que los Estados miembros adopten  en  materia  de  defensa,  ni  de  las medidas que los Estados miembros adopten  con  arreglo  a  requisitos  de  interés  público  reconocidos  por  el Tratado,  en  particular  sus  artículos  36 y 56, concretamente en relación con la  moralidad  pública,  la  seguridad  pública,  incluida  la  investigación de actividades delictivas, y el orden público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por</p>
    <p class="parrafo">a)  "Autorización":  todo  permiso  en el que se definan derechos y obligaciones específicos   del   sector  de  las  telecomunicaciones  y  que  permita  a  las empresas  suministrar  servicios  de  telecomunicaciones  y, en los casos en que proceda,  el  permiso  para  establecer  o  explotar redes de telecomunicaciones para  la  prestación  de  dichos servicios, en forma de "autorización general" o "licencia individual" como se definen a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  "autorización  general":  toda  autorización,  con  independencia  de  que se rija   por   una  "licencia  por  categoría"  o  por  disposiciones  legales  de carácter  general  y  que  disponga o no la obligación de registro, que no exija a  la  empresa  interesada  que  recabe  una  decisión  expresa  de la autoridad nacional  de  reglamentación  antes  de  ejercer  los derechos que se derivan de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">-   "licencia   individual":  toda  autorización  concedida  por  una  autoridad nacional  de  reglamentación  que  confiera derechos específicos a una empresa o que   imponga   a  dicha  empresa  obligaciones  específicas  que  complementen, cuando  proceda,  la  autorización  general,  cuando la empresa no pueda ejercer dichos  derechos  hasta  que  se  le haya comunicado la decisión de la autoridad nacional de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">b)   "Autoridad   nacional   de   reglamentación":  el  organismo  u  organismos jurídicamente  distintos  y  funcionalmente  independientes de los organismos de telecomunicaciones,  al  cual  o  a  los  cuales un Estado miembro encomienda la elaboración de las autorizaciones y la supervisión de su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">c)   "Procedimiento   de   ventanilla   única":  un  procedimiento  que  permite facilitar  la  obtención  de  licencias  individuales  expedidas  por más de una autoridad  nacional  de  reglamentación  o,  en  el  caso  de las autorizaciones generales,  siempre  que  sea  necesario, la notificación a más de una autoridad nacional  de  reglamentación,  mediante  un procedimiento coordinado y tramitado en un único lugar.</p>
    <p class="parrafo">d)  "Requisitos  esenciales":  las  razones  no  económicas y de interés público que  pueden  llevar  a  un  Estado miembro a establecer determinadas condiciones para  el  establecimiento  y/o  explotación  de  redes  de  telecomunicaciones o para  la  prestación  de  servicios  de  telecomunicaciones.  Estas  razones  se limitan  a  la  seguridad  de  explotación  de  la  red,  al mantenimiento de su integridad   y,   en   casos   justificados,   a  la  interoperabilidad  de  los servicios,  la  protección  de  los datos, la protección del medio ambiente y de</p>
    <p class="parrafo">los  objetivos  de  ordenación  del  territorio,  así  como  al  uso  eficaz del espectro   de   frecuencias   y   a   la   necesidad  de  evitar  interferencias perjudiciales  entre  los  sistemas  de  radio  y  comunicación y otros sistemas técnicos  espaciales  o  terrestres  La  protección  de  datos  puede incluir la protección  de  los  datos  personales,  la  confidencialidad  de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  proceda,  se  aplicarán  a  la presente Directiva otras definiciones contenidas  en  la  Directiva  90/387/CEE  del  Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa   al   establecimiento   del  mercado  interior  de  los  servicios  de telecomunicaciones  mediante  la  realización  de  la  oferta de una red abierta de telecomunicaciones, y en la Directiva relativa a la interconexión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Principios que rigen las autorizaciones</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un   Estado  miembro  someta  la  prestación  de  un  servicio  de telecomunicaciones  a  una  autorización,  la  concesión de dicha autorización y las  condiciones  relativas  a  la  misma  deberán  ajustarse  a  los principios enunciados en los apartados 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  autorizaciones  únicamente  podrán  incluir  las  condiciones  que  se enumeran   en   el   Anexo.  Además,  dichas  condiciones  deberán  justificarse objetivamente  en  relación  con  el  servicio  de que se trate y deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  los  servicios  o  las  redes  de telecomunicaciones  puedan  suministrarse,  bien  sin necesidad de autorización, bien  con  arreglo  a  autorizaciones  generales,  completadas,  en su caso, con derechos   y   obligaciones   que   exijan  una  evaluación  individual  de  las solicitudes,  y  que  den  lugar a una o más licencias individuales. Los Estados miembros  únicamente  podrán  expedir  una licencia individual cuando se conceda al  beneficiario  acceso  a  recursos  escasos,  ya  sean físicos o de cualquier otra   naturaleza,   o   cuando  el  beneficiario  esté  sujeto  a  obligaciones especiales  o  goce  de  derechos  especiales,  con arreglo a lo dispuesto en la sección III.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  elaborar  y  aplicar sus regímenes de autorización, los Estados miembros facilitarán   la   prestación  de  servicios  de  telecomunicaciones  entre  los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">AUTORIZACIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Condiciones relativas a las autorizaciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   los  Estados  miembros  sometan  la  prestación  de  servicios  de telecomunicaciones  a  autorizaciones  generales,  las  condiciones  a  que,  en casos  justificados,  podrán  estar  sujetas dichas autorizaciones serán las que se   enumeran   en   los   puntos   2  y  3  del  Anexo.  Dichas  autorizaciones establecerán   el   régimen   menos   gravoso   posible,   compatible   con   el cumplimiento  de  los  requisitos  esenciales  y otros requisitos pertinentes de interés público contemplados en los puntos 2 y 3 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  las  condiciones  relativas a las autorizaciones  generales  se  publiquen  de manera adecuada, a fin de facilitar a  las  partes  interesadas  el  acceso  a la información relativa a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">El  Boletín  Oficial  del  Estado  miembro interesado y el Diario Oficial de las Comunidades Europeas harán referencia a la publicación de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  modificar  las  condiciones  relativas a una autorización  general  cuando  haya  una  justificación  objetiva  y  se haga de forma  proporcionada.  En  estos  casos,  los Estados miembros deberán notificar adecuadamente  su  intención  al  respecto,  a fin de que las partes interesadas puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos para las autorizaciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  sección  III,  los  Estados miembros no impedirán   a   una   empresa   que   satisfaga   las   condiciones   aplicables establecidas  en  una  autorización  general  de  conformidad  con el artículo 4 suministrar el servicio o las redes de telecomunicaciones previstos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que aquella empresa que se beneficie de  una  autorización  general,  antes de suministrar el servicio o las redes de telecomunicaciones,  notifique  su  intención  de  prestar  dicho  servicio a la autoridad  nacional  de  reglamentación  así  como  toda  información  necesaria sobre  el  servicio  de  que  se  trate,  a fin de garantizar el cumplimiento de las  condiciones  aplicables  establecidas  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo  4.  Podrá  exigirse  a  la  empresa  que  espere  un  máximo de cuatro semanas  desde  el  momento  de  la  recepción  formal  de  toda  la información necesaria  que  se  haya  publicado  de  conformidad con el apartado 4, antes de empezar a prestar los servicios contemplados en la autorización general.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  empresa  beneficiaria  de  una  autorización  general  no cumpla alguna   de   las  condiciones  establecidas  en  una  autorización  general  de conformidad  con  el  artículo  4, la autoridad nacional de reglamentación podrá comunicar   a   dicha   empresa   que  no  tiene  derecho  a  acogerse  a  dicha autorización   general  y/o  imponer  a  la  empresa,  de  forma  proporcionada, medidas  específicas  que  permitan  garantizar  dicho  cumplimiento.  Al  mismo tiempo,   la   autoridad  nacional  de  reglamentación  ofrecerá  a  la  empresa interesada  una  oportunidad  razonable  para exponer su punto de vista sobre la aplicación  de  las  condiciones  y  subsanar los posibles incumplimientos en el plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  intervención  de la autoridad nacional de reglamentación.  Si  la  empresa  interesada  subsana  los  incumplimientos,  la autoridad  nacional  de  reglamentación,  en  un  plazo de dos meses a partir de su  primera  intervención,  anulará  o  modificará  su decisión según convenga y expondrá  los  motivos  de  la  misma.  Si  la empresa interesada no subsana los incumplimientos,  la  autoridad  nacional  de reglamentación, en un plazo de dos meses  a  partir  de  su primera intervención, confirmará su decisión y expondrá los   motivos  de  la  misma.  La  decisión  deberá  comunicarse  a  la  empresa interesada  en  el  plazo  de  una  semana  a partir de su adopción. Los Estados miembros  establecerán  un  procedimiento  de  recurso  contra tal decisión ante un organismo independiente de la autoridad nacional de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  garantizarán que la información sobre procedimientos relativos  a  las  autorizaciones  generales  se  publique de manera adecuada, a fin  de  facilitar  el  acceso a la misma. El Boletín Oficial del Estado miembro interesado  y  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas harán referencia a la publicación de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cánones y gravámenes para los procedimientos de las autorizaciones generales</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  contribución  financiera  a  la  prestación del servicio universal  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el Anexo, los Estados miembros garantizarán  que  todo  canon  impuesto  a  las  empresas  en  el  marco de los procedimientos  de  autorización  tenga  por  único  objetivo  cubrir los gastos administrativos   que   ocasione   la   expedición,  control  de  la  gestión  y ejecución  del  régimen  de  autorización  general  aplicable. Dichos cánones se publicarán   de   manera   adecuada   y  suficientemente  detallada,  a  fin  de facilitar el acceso a la información relativa a éstos.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">LICENCIAS INDIVIDUALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  únicamente  podrán expedir licencias individuales en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  permitir  al  titular  de  la  licencia el acceso a radiofrecuencias o números;</p>
    <p class="parrafo">b)   para   conceder  al  titular  de  la  licencia  derechos  particulares  con respecto al acceso al dominio público o privado;</p>
    <p class="parrafo">c)   para   imponer   al  titular  de  la  licencia  obligaciones  y  requisitos relativos   al   suministro   obligatorio  de  servicios  de  telecomunicaciones accesibles  al  público  y/o  redes  públicas  de  telecomunicaciones, incluidas las   obligaciones   que  exijan  al  titular  de  la  licencia  suministrar  un servicio  universal  y  otras  obligaciones  derivadas de la normativa referente a la oferta de red abierta;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  imponer  al  titular  de la licencia, de conformidad con las normas de la   Comunidad  en  materia  de  competencia,  obligaciones  específicas  cuando posea  un  peso  significativo,  con  arreglo al apartado 3 del artículo 4 de la Directiva  relativa  a  la  interconexión,  en el mercado de suministro de redes públicas  de  telecomunicaciones  y  servicios  de telecomunicaciones accesibles al publico.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, el suministro de servicios de telefonía  vocal  accesibles  al  público,  el  establecimiento  y suministro de redes  publicas  de  telecomunicaciones,  así  como  de otras redes que supongan la   utilización   de   radiofrecuencias,   podrán  estar  sujetos  a  licencias individuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Condiciones relativas a las licencias individuales</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  condiciones,  además  de  las  establecidas  para  las  autorizaciones generales,   a  que  podrán  estar  sujetas,  en  los  casos  justificados,  las licencias  individuales  serán  las  que  se  enumeran  en  los puntos 2 y 4 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Tales  condiciones  se  referirán  únicamente  a  los  casos  que justifiquen la concesión   de   dicha  licencia,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  incorporar  en  la  licencia  individual las condiciones   de  las  autorizaciones  generales  aplicables,  imponiendo  a  la</p>
    <p class="parrafo">licencia individual las condiciones que se definen en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  concedidos  en  virtud  de  las  autorizaciones  generales  y las condiciones  de  éstas  no  resultarán restringidos ni incrementados debido a la concesión   de   una   licencia   individual,  excepto  en  casos  objetivamente justificados  y  de  una  manera  proporcionada, en particular para reflejar las obligaciones  derivadas  de  la  prestación  del servicio universal o el control de   un   peso   significativo   en   el  mercado,  o  bien  para  reflejar  las obligaciones   correspondientes   a   ofertas  realizadas  en  el  curso  de  un procedimiento comparativo de licitación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 20, los Estados miembros garantizarán   que  la  información  sobre  las  condiciones  relativas  a  toda licencia  individual  se  publique  de  manera  adecuada,  a fin de facilitar el acceso  a  la  misma.  El  Boletín  Oficial  del  Estado miembro interesado y el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas harán referencia a la publicación de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  modificar  las  condiciones  relativas a una licencia  individual  cuando  haya  una  justificación  objetiva  y  se  haga de forma  proporcionada.  En  estos  casos,  los Estados miembros deberán notificar adecuadamente  su  intención  al  respecto,  a fin de que las partes interesadas puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos para la concesión de licencias individuales</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  conceda  licencias individuales, velará por que la   información   sobre   los   procedimientos   relativos   a   las  licencias individuales  se  publique  de  manera  adecuada, a fin de facilitar el acceso a esta.</p>
    <p class="parrafo">El  Boletín  Oficial  del  Estado  miembro interesado y el Diario Oficial de las Comunidades Europeas harán referencia a la publicación de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   un  Estado  miembro  tenga  la  intención  de  conceder  licencias individuales:</p>
    <p class="parrafo">-   concederá  dichas  licencias  con  arreglo  a  procedimientos  abiertos,  no discriminatorios  y  transparentes  y,  a  tal  efecto,  someterá  a  todos  los solicitantes  a  los  mismos  procedimientos,  a  menos  que  exista  una  razón objetiva para un tratamiento diferenciado, y</p>
    <p class="parrafo">-  establecerá  plazos  razonables  y,  en  particular, informará al solicitante de  su  decisión  lo  antes  posible  y  a  más  tardar seis semanas después del recibo   de   la   solicitud.   En   las  disposiciones  que  adopten  para  dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva,  los  Estados  miembros podrán ampliar este  plazo  a  cuatro  meses  en  casos  debidamente  justificados  y definidos expresamente  en  dichas  disposiciones.  En  particular,  en  el  caso  de  los procedimientos   comparativos   de   licitación,  los  Estados  miembros  podrán ampliar  este  plazo  hasta  otros  cuatro  meses  más.  Estos plazos máximos se entenderán   sin   perjuicio   de   los   acuerdos   internacionales  aplicables relativos a la coordinación internacional de frecuencias y satélites</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 10, toda empresa  que  satisfaga  las  condiciones  establecidas  y  publicadas  por  los Estados  miembros  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en la presente Directiva tendrá  derecho  a  obtener  una  licencia individual. No obstante, la autoridad</p>
    <p class="parrafo">nacional  de  reglamentación  podrá  denegar  la  licencia  individual cuando la empresa  que  la  haya  solicitado  no  facilite la información que es razonable exigir   para   demostrar   que  se  cumplen  las  condiciones  establecidas  de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  beneficiario  de una licencia individual no cumpla alguna de las condiciones    establecidas   en   una   licencia   de   conformidad   con   las disposiciones  pertinentes  de  la  presente Directiva, la autoridad nacional de reglamentación  podrá  retirar,  modificar  o  suspender la licencia individual, o  imponer,  de  forma  proporcionada, medidas específicas destinadas a asegurar dicho   cumplimiento.  La  autoridad  nacional  de  reglamentación  ofrecerá  al mismo  tiempo  a  la  empresa  interesada una oportunidad razonable para exponer su  punto  de  vista  sobre  la  aplicación  de  las  condiciones y corregir los posibles  incumplimientos  en  el  plazo  de  un mes a partir de la intervención de   la   autoridad  nacional  de  reglamentación,  salvo  que  se  produzca  un incumplimiento  repetido  por  parte  de  la empresa interesada, en cuyo caso la autoridad  nacional  de  reglamentación  podrá  tomar  de  inmediato las medidas oportunas.   Si   la   empresa   interesada   subsana  los  incumplimientos,  la autoridad  nacional  de  reglamentación,  en  un  plazo  de  dos  meses desde su primera   intervención,  anulará  o  modificará  su  decisión  según  proceda  y expondrá  los  motivos  de  la  misma.  Si  la empresa interesada no subsana los incumplimientos,  la  autoridad  nacional  de reglamentación, en el plazo de dos meses  a  partir  de  su primera intervención, confirmará su decisión y expondrá los   motivos  de  la  misma.  La  decisión  deberá  comunicarse  a  la  empresa interesada  en  el  plazo  de  una  semana  a partir de su adopción. Los Estados miembros   establecerán  un  procedimiento  de  recurso  adecuado  contra  dicha decisión   ante   un   organismo  independiente  de  la  autoridad  nacional  de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  producirse  interferencias  perjudiciales  entre  una  red  de telecomunicaciones  que  utilice  radiofrecuencias  y  otros  sistemas técnicos, la  autoridad  nacional  de  reglamentación  podrá  adoptar  medidas de carácter inmediato   para   solucionar  el  problema.  En  este  caso,  deberá  ofrecerse posteriormente   a   la   empresa  interesada  una  oportunidad  razonable  para exponer  su  punto  de  vista  y proponer posibles soluciones al problema de las interferencias perjudiciales.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  que  denieguen,  retiren, modifiquen o suspendan una licencia  individual  informarán  a  la  empresa interesada de los motivos de su decisión.   Los  Estados  miembros  establecerán  un  procedimiento  de  recurso adecuado   ante   un   organismo  independiente  de  la  autoridad  nacional  de reglamentación  contra  dicha  denegación,  retirada,  modificación o suspensión de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Limitación del número de licencias individuales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  únicamente  podrán  limitar  el  número de licencias individuales    aplicables    a    cualquier    categoría    de   servicios   de telecomunicaciones    y    al    establecimiento    o    explotación    de   las infraestructuras  de  telecomunicaciones  en  la  medida  en  que  sea necesario para  garantizar  el  uso  eficaz  de  radiofrecuencias  o durante el tiempo que sea   necesario   para   facilitar   números   suficientes   con  arreglo  a  la</p>
    <p class="parrafo">legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   un  Estado  miembro  tenga  intención  de  limitar  el  número  de licencias individuales concedidas de conformidad con el apartado 1, deberá:</p>
    <p class="parrafo">-   tener   debidamente   en  cuenta  la  necesidad  de  conseguir  los  máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">-  permitir  a  todas  las partes interesadas manifestar su punto de vista sobre cualquier limitación;</p>
    <p class="parrafo">-  publicar  su  decisión  de  limitar  el  número  de  licencias  individuales, exponiendo los motivos de la misma;</p>
    <p class="parrafo">- revisar la limitación de licencias a intervalos razonables; e</p>
    <p class="parrafo">- invitar a que se presenten solicitudes de licencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  concederán  las licencias individuales con arreglo a criterios   de   selección   no   discriminatorios,   objetivos,  transparentes, proporcionados   y  detallados.  Toda  selección  deberá  tener  debidamente  en cuenta  la  necesidad  de  facilitar  el  desarrollo  de  la  competencia  y  de conseguir los máximos beneficios para los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  que  la información relativa a los citados criterios   se   publique  con  antelación  y  de  manera  adecuada,  a  fin  de facilitar  el  acceso  a  la  misma.  El  Boletín  Oficial  del  Estado  miembro interesado hace referencia a la publicación de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  Estado  miembro  compruebe, por propia iniciativa o a instancias de  una  empresa,  ya  sea  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor de la presente Directiva   o  con  posterioridad  a  la  misma,  que  el  número  de  licencias individuales  puede  aumentarse,  hará  pública dicha circunstancia e invitará a que se presenten nuevas solicitudes de licencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cánones y gravámenes para las licencias individuales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que todo canon impuesto a las empresas en  el  marco  de  los  procedimientos  de autorización tenga por único objetivo cubrir   los   gastos  administrativos  que  ocasione  la  expedición,  gestión, control  y  ejecución  del  régimen  de  licencias  individuales  aplicable. Los cánones  por  una  licencia  individual  deberán  ser proporcionados en relación con   el   trabajo   que   supongan   y  se  publicarán  de  manera  adecuada  y suficientemente  detallada,  a  fin  de  facilitar  el  acceso  a la información relativa a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, cuando se trate de recursos escasos,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar a sus autoridades nacionales de  reglamentación  a  imponer  gravámenes  que tengan en cuenta la necesidad de garantizar  el  uso  óptimo  de  dichos recursos. Estos gravámenes no podrán ser discriminatorios  y  habrán  de  tener  en  cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN TODA LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Armonización</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  sea  necesario, se armonizarán las condiciones relativas a las autorizaciones generales y los procedimientos aplicables a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">La  armonización  de  estas  condiciones  y  procedimientos tendrá por objeto el</p>
    <p class="parrafo">establecimiento   del   régimen   menos   gravoso  posible,  compatible  con  el cumplimiento  de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva, en particular los  artículos  3,  4  y  5,  y  de  los  requisitos esenciales pertinentes y de otros  requisitos  de  interés  público  contemplados en los puntos 1, 2 y 3 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  la  armonización  tendrá  por  objeto el establecimiento de conjuntos equilibrados   de   derechos   y   obligaciones   aplicables   a   las  empresas beneficiarias de autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 16, otorgará  mandatos  a  la  Conferencia europea de administraciones postales y de telecomunicaciones  (CEPT),  al  Comité  europeo  de  asuntos  reglamentarios de telecomunicaciones  (ECTRA),  al  Comité  europeo de radiocomunicaciones (ERC) o a  otros  organismos  de  armonización  competentes.  Dichos  mandatos definirán las  tareas  que  deben  realizarse y las categorías de autorizaciones generales que  deberán  armonizarse,  y  establecerán un calendario para la elaboración de condiciones y procedimientos armonizados.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  la  luz  de  los  trabajos  realizados  en  virtud  del apartado 2, y sin perjuicio   de   lo   dispuesto   en  el  artículo  7,  de  conformidad  con  el procedimiento  establecido  en  el  artículo  17  se  adoptará  una decisión que determine que es de aplicación una autorización general armonizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de ventanilla única</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  sea  apropiado,  la  Comisión,  conjuntamente con el ECTRA/CEPT y la CEPT/ERC,  adoptará  las  medidas  necesarias  para  el  establecimiento  de  un procedimiento  de  ventanilla  única  aplicable a las licencias individuales, y, en   el   caso   de   las   autorizaciones   generales,   de  procedimientos  de notificación,  incluidas  las  disposiciones  adecuadas  para su administración, de   conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  17.  La información  sobre  el  funcionamiento  de  dicho  procedimiento  de  ventanilla única se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   procedimiento  de  ventanilla  única  se  ajustará  a  las  siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  procedimiento  estará  abierto  a  todas las empresas que deseen prestar servicios de telecomunicaciones en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)   se  podrán  presentar  solicitudes  o  notificaciones  y  se  indicarán  el organismo  u  organismos  designados  ante  los  cuales  podrán  presentarse las solicitudes o las notificaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  las licencias individuales, el organismo u organismos ante los  cuales  se  hayan  presentado  la  solicitud  o  solicitudes  remitirán las mismas,  en  el  plazo  de siete días laborables a partir de la recepción formal de   los   documentos,   a   las   autoridades   nacionales   de  reglamentación competentes.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  autorizaciones  generales, el organismo u organismos ante los   cuales   se   hayan   presentado  la  notificación  o  notificaciones  las remitirán,  en  el  plazo  de  dos  días  laborables  a  partir  de la recepción oficial  de  los  documentos,  a  las  autoridades  nacionales de reglamentación competentes;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  las  licencias individuales, las autoridades nacionales de</p>
    <p class="parrafo">reglamentación   competentes  adoptarán  una  decisión  sobre  la  concesión  de dicha  licencia  en  el  plazo  contemplado  en  el  apartado  2 del artículo 9; informarán  de  su  decisión  al  solicitante,  así  como a los organismos antes los  cuales  se  presenta  la  solicitud,  en  el  plazo  de una semana desde la adopción de la decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  autoridades  generales,  las  autoridades  nacionales  de reglamentación  se  ajustarán  al  plazo  señalado en el apartado 2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  artículo  9  y  el  artículo  5 serán aplicables, respectivamente, a las solicitudes  de  licencias  individuales  y a las notificaciones presentadas con arreglo al procedimiento de ventanilla única;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  organismos  ante  los  cuales  puedan  presentarse  las  solicitudes  o notificaciones  deberán  remitir  anualmente  a  la Comisión un informe sobre el funcionamiento   del   procedimiento  de  ventanilla  única,  el  cual  incluirá información  sobre  las  solicitudes  denegadas  y las objeciones formuladas con respecto a las notificaciones;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  organismos  que  intervengan en el procedimiento de ventanilla única se comprometerán   a   respetar  el  grado  de  confidencialidad  prescrito  en  el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">COMITE DE LICENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Creación del Comité de licencias</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité compuesto por los representantes de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión. El Comité  se  denominará  "Comité  de  licencias",  denominado  en lo sucesivo "el Comité".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario,  la  Comisión  informará al Comité sobre el resultado de las   consultas   celebradas   periódicamente  con  los  representantes  de  las organizaciones  de  telecomunicaciones,  los  usuarios,  los  consumidores,  los fabricantes, los proveedores de servicios y los sindicatos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  Comité,  teniendo  en  cuenta  la política de telecomunicaciones de la  Comunidad,  fomentará  el  intercambio  de  información  entre  los  Estados miembros  y  entre  los  Estados  miembros y la Comisión sobre la situación y la evolución  de  las  actividades  reglamentarias  en  materia  de autorización de servicios de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento del Comité nº I(*)</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  mas  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  a  éste  de  la  manera  en  que ha tenido en cuenta dicho</p>
    <p class="parrafo">dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento del Comité nº II b(*)</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el  Comité los votos de los representantes de los  Estados  miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de  la manera definida  en  el  artículo  anteriormente  citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   las   medidas  previstas,  que  serán  inmediatamente aplicables.  No  obstante,  cuando  no sean conformes al dictamen emitido por el Comité,  la  Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de tres meses a partir de la fecha de la comunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">SECCION VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Países terceros</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   podrán  informar  a  la  Comisión  de  cualquier dificultad  general,  de  hecho  o de derecho, que encuentren las organizaciones comunitarias  para  obtener  autorizaciones  y  desarrollar  sus  actividades en países  terceros  con  arreglo  a  una  autorización,  y  que  se haya puesto en conocimiento de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  informe  a  la  Comisión de la existencia de tales dificultades, ésta  podrá,  si  resulta  necesario,  presentar  propuestas al Consejo a fin de conseguir  un  mandato  adecuado  para  negociar  derechos  comparables para las organizaciones  comunitarias  en  esos  países terceros. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  que  se  adopten  en  virtud  del apartado 2 se entenderán sin perjuicio  de  las  obligaciones  de  la Comunidad y de los Estados miembros con arreglo a los acuerdos internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Nuevos servicios</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  las secciones II y III, cuando el suministro de un   servicio   de   telecomunicaciones   aún   no   haya  sido  objeto  de  una autorización  general  y  dicho  servicio  o  red  no  pueda  suministrarse  sin autorización,  los  Estados  miembros  adoptarán  condiciones  provisionales que permitan  a  la  empresa  iniciar  el  suministro  del  servicio  o denegarán la solicitud,  a  más  tardar  seis  semanas  después  de  recibir una solicitud, e informarán   a   la  empresa  interesada  de  los  motivos  de  su  decisión.  A continuación,   los   Estados   miembros   procederán  cuanto  antes  a  adoptar</p>
    <p class="parrafo">condiciones  definitivas  o  a  permitir el suministro sin autorización de dicho servicio,  o  bien  a  exponer  los motivos de su negativa. Los Estados miembros establecerán   un  procedimiento  apropiado  de  recurso  ante  una  institución independiente  de  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación en contra de las   negativas   a   adoptar   condiciones  provisionales  o  definitivas,  los rechazos  de  solicitudes  o  las negativas a admitir el suministro del servicio correspondiente sin autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   nacionales   de  reglamentación  no  revelarán  ninguna información  amparada  por  el  secreto  profesional,  en particular información sobre  empresas  y  sobre  las  relaciones  comerciales o los componentes de los costes de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  de  revelar  dicha información cuando  sea  indispensable  para  el  cumplimiento  de sus obligaciones, en cuyo caso  dicha  revelación  será  proporcionada  y  tendrá  en cuenta los intereses legítimos   de   las   empresas   respecto  a  la  protección  de  sus  secretos empresariales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  1 no impedirá la publicación de información sobre  las  condiciones  de  concesión de licencias, cuando dicha información no incluya datos de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Notificación</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  la  información ya exigida en virtud de la Directiva 90/388/CEE, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  los  nombres  y  direcciones  de  las  autoridades  y  organismos  nacionales competentes para expedir autorizaciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">- la información relativa a los regímenes nacionales de autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán  cualquier  modificación relacionada con la  información  facilitada  con  arreglo  al apartado 1 en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Autorizaciones  existentes  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  realizarán  todos  los  esfuerzos  necesarios  para garantizar  la  conformidad  de  las  autorizaciones  válidas  en  la  fecha  de entrada  en  vigor  de  la  presente Directiva con las disposiciones de la misma antes del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  la presente Directiva de origen   a   modificaciones   en   las  condiciones  de  las  autorizaciones  ya existentes,   los  Estados  miembros  podrán  ampliar  la  validez  de  aquellas condiciones,  distintas  de  las  que  conceden derechos especiales o exclusivos que  hayan  quedado  o  tengan  que  quedar sin efecto en virtud de la normativa comunitaria,  siempre  que  con  ello  no  se  perjudiquen los derechos de otras empresas  sujetas  a  la  normativa comunitaria, incluida la presente Directiva. En  tales  casos,  los  Estados  miembros  notificarán a la Comisión las medidas adoptadas en este sentido y expondrán los motivos de éstas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 2, las obligaciones que se deriven  de  autorizaciones  existentes  en  la  fecha de entrada en vigor de la presente  Directiva  y  que,  el  1  de  enero  de 1999, no sean conformes a las disposiciones de la presente Directiva, quedarán sin efecto.</p>
    <p class="parrafo">En  casos  justificados,  la  Comisión podrá conceder a los Estados miembros, si estos lo solicitan, el aplazamiento de la mencionada fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de revisión</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  2000,  la  Comisión  elaborará un informe que será presentado  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo y que deberá ir acompañando, en   los  casos  en  que  proceda,  de  nuevas  propuestas  legislativas.  Dicho informe  incluirá  una  evaluación,  basada  en  la experiencia adquirida, de la necesidad  de  un  ulterior  desarrollo de las estructuras de reglamentación con respecto  a  las  autorizaciones,  en particular en relación con la armonización de   los   procedimientos   y   el   ámbito   de  aplicación  de  las  licencias individuales,  otros  aspectos  de  la  armonización  y  los  servicios  y redes transeuropeos.  El  informe  deberá  asimismo  incluir  propuestas  con vistas a consolidar  los  diversos  comités  existentes  en  el  ámbito de la legislación comunitaria  en  materia  de  telecomunicaciones.  En dicho informe se indicarán también  todas  las  modificaciones  necesarias  para  adaptar  el contenido del Anexo  al  progreso  técnico,  y  los  procedimientos  prácticos adecuados a tal efecto, así como para adaptar el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Aplazamiento</p>
    <p class="parrafo">Se   concederá   el  aplazamiento  del  cumplimiento  de  las  obligaciones  que imponen  el  apartado  3  del artículo 3, los artículos 7 y 9, el apartado 1 del artículo  10  y  los  artículos  12,  13  y  22  a los Estados miembros que, con arreglo  a  las  Resoluciones  del  Consejo  de  22  de julio de 1993 y de 22 de diciembre  de  1994,  disfruten  de  un  período de transición adicional para la liberalización  de  los  servicios  de telecomunicaciones, durante el período en que  se  acojan  a  estos  períodos  de transición y en la medida en que opten a éstos.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  su intención de recurrir a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  establecido  en  la presente   Directiva   y   para   publicar   las  condiciones  y  procedimientos asociados  a  las  autorizaciones  lo antes posible y, en cualquier caso, no más tarde  del  31  de  diciembre  de  1997.  Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo        Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente                    El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES                 A. VAN DOK VAN WEELE</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(*)  Procedimiento  establecido  en  la  Decisión  87/373/CEE del Consejo, de 13 de  julio  de  1987,  por  la que se establecen las modalidades del ejercicio de las  competencias  de  ejecución  atribuidas  a  la  Comisión  (DO  nº  L 197 de 18.7.1987, p. 33).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES QUE PUEDEN IMPONERSE A LAS AUTORIZACIONES</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  condición  impuesta  a las autorizaciones ha de ser compatible con las normas en materia de competencia del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Condiciones  que  pueden  imponerse  a todas las autorizaciones, cuando esté justificado y con arreglo al principio de proporcionalidad:</p>
    <p class="parrafo">2.1  Condiciones  destinadas  a  garantizar  el  cumplimiento  de los requisitos esenciales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.2.   Condiciones   vinculadas   al   suministro   de   información  que  pueda razonablemente   exigirse   a   fin   de   comprobar   el  cumplimiento  de  las condiciones aplicables y con fines estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Condiciones  encaminadas  a  impedir  un comportamiento anticompetitivo en los  mercados  de  telecomunicaciones,  incluidas  medidas  para  garantizar que las tarifas no sean discriminatorias y que no distorsionen la competencia.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Condiciones  relacionadas  con  la  utilización  efectiva  y  eficaz de la capacidad numérica.</p>
    <p class="parrafo">3.   Condiciones   específicas   que   pueden  asociarse  a  las  autorizaciones generales   para   la   prestación   de   servicios   de   redes   públicas   de telecomunicaciones  accesibles  al  público  y  para  el  suministro de redes de telecomunicaciones   para   la  prestación  de  dichos  servicios,  cuando  esté justificado y con arreglo al principio de proporcionalidad:</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Requisitos  relativos  a  la  protección  de  los  usuarios y abonados, en particular en los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">-  aprobación  previa  del  modelo  de  contrato  del  abonado  por parte de las autoridades nacionales de reglamentación;</p>
    <p class="parrafo">- facturación detallada y exacta;</p>
    <p class="parrafo">- creación de un procedimiento de resolución de litigios;</p>
    <p class="parrafo">-  publicación  y  aviso  adecuado  de  modificaciones  en  las  condiciones  de acceso, incluidas las tarifas, la calidad y la disponibilidad del servicio.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Contribución  financiera  a  la  prestación  del  servicio  universal, con arreglo a la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Comunicación  de  la  información  procedente  de  la  base de datos sobre clientes necesaria para el suministro de información de guía universal.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Prestación de servicios de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">3.5. Medidas específicas para los minusválidos.</p>
    <p class="parrafo">3.6.   Condiciones   relativas   a   la   interconexión   de   las  redes  y  la interoperatividad   de   servicios,  conforme  a  la  Directiva  relativa  a  la interconexión y a las obligaciones derivadas de la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.    Condiciones   específicas   que   pueden   imponerse   a   las   licencias individuales,   cuando   esté   justificado   y  con  arreglo  al  principio  de proporcionalidad:</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   específicas   relacionadas   con  la  atribución  de  derechos  de numeración (cumplimiento de los planes de numeración nacionales).</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Condiciones  específicas  relacionadas  con  el  uso efectivo y la gestión eficaz de radiofrecuencias.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Requisitos  específicos  en  materia  de  medio  ambiente  y de ordenación urbana  y  del  territorio,  incluidas  las  condiciones  referentes  al permiso para  acceder  al  dominio  público o privado y las condiciones relacionadas con la distribución y el uso común de instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Duración  máxima,  que  no  será  exageradamente corta, en particular para garantizar   el  uso  eficaz  de  las  radiofrecuencias  o  números  o  conceder derecho  al  acceso  al  dominio  público  o  privado,  sin  perjuicio  de otras disposiciones sobre la retirada o suspensión de licencias.</p>
    <p class="parrafo">4.5.  Cumplimiento  de  obligaciones  de  servicio universal, de conformidad con la   Directiva   relativa  a  la  interconexión  y  la  Directiva  95/62/CE  del Parlamento  Europeo  y  del  Consejo,  de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal.</p>
    <p class="parrafo">4.6.   Condiciones   aplicables   a   los   operadores  que  gozan  de  un  peso significativo   en   el  mercado,  notificados  por  los  Estados  miembros  con arreglo  a  la  Directiva  relativa  a  la interconexión, a fin de garantizar la interconexión o el control de dicho peso significativo en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">4.7.  Condiciones  en  materia  de  propiedad,  con  arreglo  a  la  legislación comunitaria  o  a  los  compromisos  contraídos  por  la  Comunidad  Europea con países terceros.</p>
    <p class="parrafo">4.8.  Requisitos  relativos  a  la  calidad,  disponibilidad  y  permanencia del servicio   o   red,  incluidas  las  competencias  financieras,  técnicas  y  de gestión  del  solicitante  y  condiciones  que establecen una duración mínima de funcionamiento,  incluido,  cuando  proceda  y  de  conformidad con la normativa comunitaria,  el  suministro  obligatorio  de  servicios  o  redes  públicos  de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.9.  Condiciones  específicas  relativas  al  suministro  de líneas arrendadas, de  conformidad  con  la  Directiva  92/44/CEE  del  Consejo,  de  5 de junio de 1992,  relativa  a  la  aplicación  de  la  oferta  de  red abierta a las líneas arrendadas.</p>
    <p class="parrafo">Esta lista de condiciones se entenderá sin perjuicio de:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  demás  condiciones  jurídicas  que no sean específicas del sector de las telecomunicaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  adoptadas  por  los  Estados  miembros  por  razones de interés publico  reconocidas  en  el  Tratado,  en particular, en sus artículos 36 y 56, específicamente  en  relación  con  la  moralidad pública, la seguridad pública, incluyendo la investigación de actividades delictivas, y el orden publico.</p>
  </texto>
</documento>
