<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185349">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-80813</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970505</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>815/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 815/97 de la Comisión, de 5 de mayo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970506</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/116/L00022-00022.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970513</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5728" orden="1">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="2">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; DOUE-L-1999-80689</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.1 del Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  ultima  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 923/96  de  la  Comisión,  y,  en particular el apartado 11 de su artículo 13, y las   disposiciones   correspondientes  de  otros  Reglamentos  relativos  a  la organización común de mercados de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  23  a  26 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo,  de  12  de  octubre  de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario,  cuya  ultima  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 82/97,   definen   el   origen  no  preferencial  de  las  mercancías;  que,  es apropiado   aclarar   que,   para   la   concesión   de  las  restituciones  por exportación,  únicamente  podrán  ser  considerados  de  origen  comunitario los productos   obtenidos   enteramente   o   elaborados   sustancialmente   en   la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 3665/87 de la Comisión, cuya ultima modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 495/97, deberla modificarse en</p>
    <p class="parrafo">consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Comités  de  gestión  correspondientes  no  han  emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  10 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.   Cuando   la   concesión  de  la  restitución  este  supeditada  al  origen comunitario  del  producto,  el  exportador  deberá declararlo con arreglo a las normas comunitarias en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  concesión  de  la  restitución,  se consideraran de origen comunitario los  productos  que  hayan  sido  obtenidos  enteramente en la Comunidad o hayan sufrido  su  ultima  transformación  o  elaboración  sustancial en la Comunidad, de  conformidad  con  las  disposiciones de los artículos 23 o 24 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicara  a  las  operaciones  para  las  que  se  admita una declaración de exportación a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
