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<documento fecha_actualizacion="20241021185348">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80810</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970502</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>806/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 806/97 de la Comisión, de 2 de mayo de 1997, por el que se establecen los importes máximos de las ayudas compensatorias relativas a las revaluaciones sensibles de la libra irlandesa, la libra esterlina y la lira italiana acaecidas antes del 31 de marzo de 1997.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970503</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970510</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6103" orden="4">Irlanda</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="3">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/97, de 2 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 724/97, de 22 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 725/98, de 31 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81189" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1219/97, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80644" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, ajustando las ayudas compensatorias agromonetarias concedidas en Irlanda: Reglamento 736/99, de 8 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el   que   se   establecen   las   medidas  y  compensaciones  relativas  a  las revaluaciones  sensibles  que  afectan  a  la renta agrícola , y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  Reglamento  (CE)  n° 724/97, los Estados miembros pueden  conceder  una  ayuda  a  los  agricultores  como  compensación  por  una revaluación  sensible;  que  las  ayudas  compensatorias deben concederse en las condiciones  indicadas  en  dicho  Reglamento  y en el Reglamento (CE) n° 805/97 de  la  Comisión,  de  2 de mayo de 1997, por el que se establecen las normas de aplicación de las compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  importe  de  la  ayuda  compensatoria  se  determina  de conformidad  con  los  artículos  4,  5  y  6  del  Reglamento  (CE) n° 724/97 e incluye   un   importe   principal  y,  en  su  caso,  importes  complementarios acogidos   al   párrafo   segundo  del  apartado  2  del  artículo  3  de  dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  preparación de la concesión, es preciso fijar   el   máximo   del  importe  principal  del  primer  tramo  de  la  ayuda compensatoria   a   partir   de   los   últimos   datos  disponibles  sobre  los acontecimientos  del  8  de  noviembre de 1996 y el 11 de enero y el 29 de marzo de  1997  en  lo  que  respecta a la libra irlandesa, del 21 de enero y el 29 de marzo  de  1997  en  lo  que  respecta  a la libra esterlina y del 1 de marzo de 1997  en  lo  que  respecta  a  la  lira  italiana;  que los importes máximos se establecen  sin  perjuicio  de  una reducción o anulación en caso de aumento del tipo  de  conversión  agrario  durante  el  período  de  observación  a  que  se refiere  el  apartado  3  del  artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97 ni de la posibilidad  de  concesión  de  importes  complementarios  en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación  del  Reglamento  (CE)  n°  805/97,  es necesario  especificar  el  período  a que se refiere el apartado 1 del artículo 3  de  dicho  Reglamento  de  manera  que  la  ayuda se vincule a una producción anterior,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  Irlanda,  el  máximo del importe principal del primer tramo de la   ayuda  compensatoria,  definida  en  el  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento (CE) n° 805/97, será igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  8,10  millones  de  ecus  en  lo  que  respecta a la revaluación sensible que tuvo  lugar  el  8  de  noviembre de 1996, más 105,20 millones de ecus en lo que respecta a la revaluación sensible que tuvo lugar el 11 de enero de 1997,</p>
    <p class="parrafo">-  65,16  millones  de  ecus  en  lo  que respecta a la revaluación sensible que tuvo lugar el 29 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  Reino Unido, el máximo del importe principal del primer tramo de  la  ayuda  compensatoria,  definida  en  el  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 805/97, será igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  161,08  millones  de  ecus  en  lo que respecta a la revaluación sensible que tuvo lugar el 21 de enero de 1997,</p>
    <p class="parrafo">-  160,20  millones  de  ecus  en  lo que respecta a la revaluación sensible que tuvo lugar el 29 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  Italia, el máximo del importe principal del primer tramo de la ayuda  compensatoria,  definida  en  el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE)  n°  805/97,  será  igual a 247,32 millones de ecus en lo que respecta a la revaluación sensible que tuvo lugar el 1 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  que  se  fijan  en  el  presente Reglamento se establecen sin perjuicio  de  las  consecuencias  del  apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  concesión  de  las  ayudas compensatorias cuyos importes máximos  se  fijan  en  el  presente  Reglamento, el período a que se refiere el apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CE) n° 805/97 finalizará, a más tardar, el 31 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
