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<documento fecha_actualizacion="20241021185347">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80809</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970502</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>805/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 805/97 de la Comisión, de 2 de mayo de 1997, por el que se establecen las normas de aplicación de las compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970503</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970510</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19981225</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 724/97, de 22 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 2990/95, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1527/95, de 29 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81196" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1425/98, de 3 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el   que   se   establecen   las   medidas  y  compensaciones  relativas  a  las revaluaciones  sensibles  que  afectan  a la renta agrícola y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  724/97  establece  que  los Estados miembros   podrán  conceder  una  compensación  a  los  agricultores  que  hayan sufrido  los  efectos  de  una  revaluación  sensible;  que  una  parte  de esta compensación  afecta  concretamente  a  algunas  disminuciones  efectivas de las ayudas  contempladas  en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) n° 3813/92 del Consejo,  de  28  de  diciembre  de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos  de  conversión  aplicables  en  el  marco  de la Política Agrícola Común, cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 150/95; que el Reglamento(CE)  n°  724/97  fija  algunas condiciones relativas a la concesión y al  escalonamiento  temporal  de  la  compensación e indica el método de cálculo del   importe   máximo   que   puede  conceder  un  Estado  miembro;  que  dicha compensación  es  financiada,  total  o  parcialmente,  por el presupuesto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  definir  el  hecho  generador  del  tipo  de conversión  agrario  utilizado  para  convertir  los importes expresados en ecus a  las  monedas  nacionales  de  los  Estados  miembros,  que, para facilitar la gestión    financiera,    conviene    evitar    durante   el   mismo   ejercicio presupuestario   la   acumulación   del   pago   de  varios  tramos  anuales  de compensación;   que  la  asunción  de  los  compromisos  internacionales  de  la Comunidad  Europea  y  la  transparencia de la gestión exigen el establecimiento de  unos  procedimientos  que  deberán  respetar los Estados miembros que deseen conceder una compensación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  cumplir  su  objetivo,  la compensación debe concederse directamente  a  los  beneficiarios,  en  principio  los agricultores, dentro de un  plazo  determinado  y  por  unos  importes que no sobrepasen las pérdidas de renta   correspondientes;   que,  en  concreto,  la  parte  de  la  compensación concedida  por  las  disminuciones  de  las ayudas contempladas en el artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  debe  completar  los importes concedidos en virtud  de  dichas  ayudas;  que,  sin  embargo,  sobre  todo  para  evitar  las complicaciones   administrativas   causadas   por   la   concesión  de  pequeños importes   a   los  beneficiarios,  en  determinados  casos,  podrán  utilizarse modalidades de concesión simplificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  fija  las  normas  aplicables para la concesión de una  ayuda  compensatoria  de  conformidad con el Reglamento (CE) n° 724/97, sin perjuicio  del  método  y  de los criterios utilizados para el examen, en virtud del  artículo  8  del  mencionado  Reglamento, de los efectos de las reducciones de los tipos de conversión agranos sobre la renta agraria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  tramo  de  la  ayuda compensatoria comprenderá un importe principal y, en  el  caso  de  que,  entre  el  1  de enero de 1997 y el 30 de abril de 1998, disminuya  el  tipo  de  conversión agrario contemplado en el primer párrafo del apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento (CE) n° 724/97 o en el artículo 3 de  los  Reglamentos  del  Consejo  (CE)  n°  1527/95  y  (CE) n° 2990/95, uno o varios importes complementarios.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  máxima  del  importe  principal  se  fijará  en  virtud  del primer párrafo  del  apartado  2  del  artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97 y el de los   importes   complementarios   en  virtud  del  segundo  párrafo  del  mismo apartado, artículo y Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros  únicamente  podrán  conceder  ayudas  compensatorias abonándolas a los beneficiarios sin condiciones de utilización;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)   las   ayudas   compensatorias   sólo   podrán  concederse  a  explotaciones agrarias,   según   la   definición   que   de   éstas  establezca  cada  Estado miembro,sobre la base de criterios objetivos.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  complementarios  de  la  ayuda  compensatoria  se  concederán  en función  de  las  ayudas  correspondientes  contempladas  en  el  artículo 7 del Reglamento  (CE;  n°  3813/92  y  concedidas  para  el período anual previo a la aplicación en cuestión del tipo de conversión agrario reducido.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cuantía  máxima  del  importe  principal  de  la  ayuda compensatoria se convertirá  a  moneda  nacional  aplicando el tipo de conversión agrario vigente inmediatamente  antes  de  la  revaluación  de  que  se trate. La cuantía máxima del  importe  complementario  de  la ayuda compensatoria se convertirá aplicando dicho  tipo  de  conversión  agrario,  inmediatamente  antes de la reducción que da derecho a ese importe complementario.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pago  de  un  tramo anual de la ayuda compensatoria se efectuará después del  plazo  de  observación  contemplado  en  el  apartado  3 del artículo 4 del Reglamento  (CE)  n°  724/97  y  una vez comenzado el primer mes de dicho tramo. Además,  el  pago  de  un  importe  complementario  de la ayuda compensatoria se efectuará  después  de  la  fecha  de  la disminución del importe contemplado en el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92,  y en la medida en que tal disminución se haya producido efectivamente.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  a  un  mismo  beneficiario  del  importe  principal  o  de  uno de los importes  complementarios  de  un  tramo  de  la  ayuda  compensatoria  no podrá efectuarse  durante  el  ejercicio  presupuestario  en el cual se haya realizado el pago del importe correspondiente a otro tramo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  principal  de  la ayuda compensatoria concedida al beneficiario deberá  estar  vinculado  al  tamaño de la explotación durante un período que se fijará  para  cada  caso  según los criterios establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  el  tamaño  de  una explotación, sólo se tendrán en cuenta las producciones  afectadas  por  las  disposiciones  de  la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  podrán  exigir  un tamaño mínimo de explotación en caso de necesidad para facilitar la gestión de la ayuda compensatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  total  de  la  ayuda compensatoria que podrá concederse para un sector  de  producción  no  deberá  superar,  macroeconómicamente, la proporción de  la  pérdida  total  que afecte a dicho sector en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos,  la  ayuda  compensatoria  deberá  ser compatible con los compromisos internacionales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  importe  principal  de  la  ayuda  compensatoria que deba concederse por   un   tramo  anual,  dividido  por  el  número  estimado  de  explotaciones agrarias  afectadas,  sea  inferior  a  400  ecus, este importe podrá concederse al  conjunto  de  beneficiarios  y  por  el  tramo  de que se trate, a través de medidas relativas a la economía agraria:</p>
    <p class="parrafo">- colectivas y de interés general, o</p>
    <p class="parrafo">-   para   las  que  las  disposiciones  comunitarias  permitan  a  los  Estados miembros  conceder  una  ayuda  nacional,  respetando la amplitud admitida en la política de las ayudas de Estado.</p>
    <p class="parrafo">La  introducción  de  estas  medidas  no  podrá  superar  el  final  de los tres tramos  anuales  y  su  terminación  deberá  llevarse  a  cabo en los seis meses siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  acogerse  a  la  financiación  comunitaria, las medidas deberán ser adicionales,  por  su  naturaleza  o  intensidad,  a  las  que el Estado miembro hubiera  puesto  en  marcha  de no concederse la ayuda, y no podrán beneficiarse de otra financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Estado  miembro  deberá  presentar  a  la  Comisión  la  solicitud  de autorización  de  concesión  de  la  ayuda  compensatoria  antes  del  final del duodécimo  mes  siguiente  al  de  la  revaluación  sensible. Sin embargo, en el caso  de  los  importes  complementarios de la ayuda compensatoria, la solicitud podrá  completarse  hasta  el  final  del sexto mes siguiente al de la reducción del  tipo  de  conversión  agrario  de que se trate. La solicitud deberá incluir información    suficiente   para   permitir   a   la   Comisión   comprobar   la compatibilidad a que se hace referencia en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  apartado 3 del artículo  93  del  Tratado  y  con las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión  comprobará  la  compatibilidad  de  las  solicitudes  de  ayuda con la normativa   vigente   relativa  a  las  compensaciones  para  las  revaluaciones sensibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  dispondrá  de  un plazo de dos meses, a partir de la recepción</p>
    <p class="parrafo">de   la   solicitud   mencionada  en  el  apartado  1,  para  aprobar  la  ayuda compensatoria.  Si  la  Comisión  no  emite  su  dictamen  en  dicho  plazo, las medidas  previstas  podrán  ser  puestas  en marcha a condición de que el Estado miembro lo notifique previamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquier  Estado  miembro  que  tenga  la  intención  de conceder una ayuda compensatoria  deberá  adoptar  las  medidas  nacionales  necesarias en el plazo de  un  año  a  partir  de  la  fecha  de  la  Decisión  de la Comisión, o de la notificación previa del Estado miembro, previstas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  año,  el  Estado  miembro de que se trate enviará a la Comisión un informe sobre  la  ejecución  de  las  medidas  de ayuda compensatoria con el detalle de los  importes  entregados.  El  primer  informe  deberá  enviarse, a más tardar, dieciocho  meses  después  de  la  Decisión  o  de la notificación por parte del Estado miembro, contempladas en el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
